TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00132-00-(17-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00132-00-(17-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 128
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00132-00
DEMANDANTE: CONSORCIO AUDITAR 2014
DEMANDADA: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el Consorcio Auditar 2014, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La demandante invoca como tales las siguientes:
“1. Que por las razones expuestas se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Liquidación Oficial de Aforo No. 322412019000145 del 15 de noviembre de 2019, notificada el 20 de noviembre de 2019: mediante este acto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN señala que el Consorcio Auditar 2014 incumplió con su obligación de declarar estando obligado a hacerlo y le
determina los siguientes valores:
de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN señala que el Consorcio Auditar 2014 incumplió con su obligación de declarar estando obligado a hacerlo y le determina los siguientes valores: (…).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00132-00
DEMANDANTE: CONSORCIO AUDITAR 2014
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
2
- Resolución No. 992232010000171 del 5 de noviembre de 2020, notificada el 26 de enero de 2021: mediante este acto administrativo se confirma la liquidación oficial de aforo.
2. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que el CONSORCIO AUDITAR 2014 no tenía el deber de presentar la declaración del impuesto a las ventas por el 6º bimestre de 2014.
3. En caso de que no se acceda a lo anterior, se deberá tener en cuenta la retención practicada por la DISAN por valor de $124.137.931 en el renglón 81”.
2. LOS HECHOS
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Mediante Emplazamiento para Declarar No. 322402018000249 del 13 de diciembre de 2018, la entidad demandada propuso a la parte actora la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas por el 6º bimestre del año 2014, liquidando y pagando la sanción por extemporaneidad.
Con escrito radicado el 11 de enero de 2019 , el demandante se opuso a la proposición contenida en el emplazamiento para declarar.
liquidando y pagando la sanción por extemporaneidad.
Con escrito radicado el 11 de enero de 2019 , el demandante se opuso a la proposición contenida en el emplazamiento para declarar.
El 23 de julio de 2019, la DIAN expidió la Resolución No. 322412019000142 con la que impuso al Consorcio la sanción por no declarar el impuesto sobre las ventas por el 6º bimestre del año 2014, cuantificada en $142.062.000.
Por medio de Liquidación Oficial de Aforo No. 322412019000145 del 15 de noviembre de 2019, se declaró la obligación del demandante de declarar y pagar el impuesto sobre las ventas del 6º bimestre del año 2014, determinando por ese concepto el monto de $227.299.000.
Contra esa liquidación se presentó recurso de reconsideración que fue resuelto a través de la Resolución No. 992232020000171 del 5 de noviembre de 2020, confirmando la liquidación oficial.
3. NORMAS VIOLADASEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00132-00
DEMANDANTE: CONSORCIO AUDITAR 2014
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
3 Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículo 48. • Ley 100 de 1993: artículo 182. • Estatuto Tributario: artículo 476. • Decreto 1011 de 2006.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
- Constitución Política: artículo 48. • Ley 100 de 1993: artículo 182. • Estatuto Tributario: artículo 476. • Decreto 1011 de 2006.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El Consorcio Auditar 2014 , quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1 La prestación de servicios de auditoría médica están excluidos de ser gravados con el impuesto sobre las ventas.
Con los actos administrativos demandados, la DIAN pretende gravar los ingresos percibidos por la demandante con ocasión a los servicios de auditoría médica que prestó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, desconociéndose con ello que los recurso s con los cuales esa Dirección efectúa los pagos pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y, por ende, están excluidos del impuesto sobre las ventas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del E.T.
Además de ello, los recursos de la DISA N, por ser recursos destinados a la seguridad social, no pueden trasladarse a otras finalidades diferentes a la prestación del servicio de salud. De ahí que la exclusión de éstos no dependa de su origen sino de su destinación e integración al Sistema General de Seguridad Social.
Como apoyo de lo anterior, se precisa que con la Ley 100 de 1993, se facultó al Gobierno Nacional para expedir normar relativas a la organización de un sistema obligatorio de calidad de atención de salud, incluyendo la auditoría médica para garantizar la prestación del servicio.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00132-00
Gobierno Nacional para expedir normar relativas a la organización de un sistema obligatorio de calidad de atención de salud, incluyendo la auditoría médica para garantizar la prestación del servicio.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00132-00
DEMANDANTE: CONSORCIO AUDITAR 2014
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
4 4.2 Las retenciones del IVA practicadas al demandante, deben reconocerse en la depuración del impuesto.
Si en gracia de discusión se considerara que el Consorcio actor está obligado a declarar y pagar el impuesto sobre las ventas por el 6º bimestre del año 2014, debió la autoridad tributaria reconocer las retenciones que le fueron practicadas en la suma de $124.137.931, como de ello da cuenta el pago efectuado por la DISAN a favor del demandante con ocasión de la factura No. 16 del 15 de diciembre de 2015.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado digitalmente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
En virtud de lo consagrado en las normas tributarias, constituye hecho generados del IVA, entre otros, la prestación de servicios en el territorio nacional, a menos de que estén expresamente excluidos por el legislador, como sucede, por ejemplo, con los servicios vinculados a la seguridad social de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Para el caso, los servicios que prestó la demandante a la DISAN y respecto de los
los servicios vinculados a la seguridad social de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Para el caso, los servicios que prestó la demandante a la DISAN y respecto de los cuales obtuvo ingresos no están expresamente señalados como excluidos del impuesto sobre las ventas, en tanto se refieren a la auditoría médica, con independencia de la persona o entidad que lo presta.
El servicio de auditoría médica tiene como finalidad la evaluación para el mejoramiento de calidad de la atención de salud que reciben los usuarios, sin que por ello pueda considerarse ese servicio como médico en tanto no pertenecen al Sistema de Seguridad Social; de ahí que se concluya que el servicio prestado por el demandante está gravado con IVA.
C. ACTUACIÓN PROCESALEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00132-00
DEMANDANTE: CONSORCIO AUDITAR 2014
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
5 Mediante auto del 28 de mayo de 2021, se inadmitió la demanda por no haberse aportado la constancia de notificación de los actos administrativos demandados, razón por la cual se le concedió al demandante el plazo de diez (10) días para que allegara los documentos respectivos.
El 16 de junio de 2021, la parte actora aportó la constancia de notificación de las resoluciones demandadas, subsanándose de esta manera la causal de inadmisión de la demanda.
En virtud de lo anterior, por medio de auto del 6 de agosto de 2021 , se admitió la demanda ordenándose notificar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del
En virtud de lo anterior, por medio de auto del 6 de agosto de 2021 , se admitió la demanda ordenándose notificar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado.
Con auto del 11 de octubre de 2022, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas las documentales aportadas por las partes y se corrió traslado para alegatos de conclusión.
D. ALEGACIONES FINALES
Mediante memoriales radicados los días 26 y 27 de octubre de 2022, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00132-00
DEMANDANTE: CONSORCIO AUDITAR 2014
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
6
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN, liquidó mediante el mecanismo de aforo el impuesto sobre las ventas por el 6º bimestre del
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN, liquidó mediante el mecanismo de aforo el impuesto sobre las ventas por el 6º bimestre del año 2014 a cargo del Consorcio demandante, a saber:
- Liquidación Oficial de Aforo No. 322412019000145 del 15 de noviembre de
2019.
- Resolución No. 9922320200000171 del 5 de noviembre de 2020 , que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes y según quedó definido en el auto del 11 de octubre de 2022, el problema jurídico se contrae a establecer:
1.1 Si los ingresos percibidos por el Consorcio Auditar durante el 6º bimestre del año 2014, en virtud del contrato suscrito con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por la prestación del servicio de auditoría médica, están gravados con el impuesto sobre las ventas y si, por ese efecto, el demandante debía declarar y pagar dicho tributo.
1.2 De resultar desfavorable el anterior cuestionamiento a las pretensiones del Consorcio demandante, corresponderá establecerse si las retenciones que le fueron practicadas al actor como consecuencia de los pagos efectuados a su favor por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, deben incluirse dentro de la depuración del impuesto sobre las ventas por el 6º bimestre del año 2014.
2. ANÁLISIS DE LA SALA.
2.1 De la obligación de declarar el impuesto sobre las ventas para los
del impuesto sobre las ventas por el 6º bimestre del año 2014.
2. ANÁLISIS DE LA SALA.
2.1 De la obligación de declarar el impuesto sobre las ventas para los responsables del IVA por la prestación de servicios gravados.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00132-00
DEMANDANTE: CONSORCIO AUDITAR 2014
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
7 En virtud de lo dispuesto en el artículo 420 del Estatuto Tributario, vigente para el año 2014, el impuesto sobre las ventas se aplica a: (i) la venta de bienes corporales muebles que no se encuentren excluidos expresamente ; (ii) a la prestación de servicios en todo el territorio nacional, incluyendo aquellos que se prestan desde el exterior a favor de destinatarios ubicados en Colombia y que cumplen con las condiciones descritas en el numeral 3° de esa norma; y (iii) a la importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente, a la circulación, venta y operación de juegos de azar.
Significa lo anterior que, por regla general, la venta de bienes y servicios está gravada con el impuesto sobre las ventas, salvo que estén excluidos expresamente por el legislador, de acuerdo con lo previsto en los artículos 424 y siguientes de la misma codificación.
El artículo 601 del E.T. establece la obligación de declarar y pagar el impuesto sobre las ventas para todos los responsables del IVA, incluidos los exportadores , entendiéndose como tales aquellos sujetos que venden productos o presten servicios gravados con IVA.
Asimismo, el canon 600 ejusdem, en su tenor literal vigente para la época de los
entendiéndose como tales aquellos sujetos que venden productos o presten servicios gravados con IVA.
Asimismo, el canon 600 ejusdem, en su tenor literal vigente para la época de los hechos, enlista los casos en los cuales el responsable del IVA debe presentar la declaración de forma bimestral, cuatrimestral o anual . Dicha disposición prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 600. El período gravable del impuesto sobre las ventas será así:
1. Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (9 2.000) UVT y para los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 de este Estatuto. Los períodos bimestrales son: enero -febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre.
2. Declaración y pago cuatrimestral para aquellos responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a quince mil (15.000) UVT pero inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT. Los periodos cuatrimestrales serán enero – abril; mayo – agosto; y septiembre – diciembre.
3. Declaración anual para aquellos responsables personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable anterior sean
mayo – agosto; y septiembre – diciembre.
3. Declaración anual para aquellos responsables personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a quince mil (15.000) UVT. El periodo será equivalente al año gravableEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00132-00
DEMANDANTE: CONSORCIO AUDITAR 2014
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
8 enero – diciembre. Los responsables aquí mencionados deberán hacer pagos cuatrimestrales sin declaración, a modo de anticipo del impuesto sobre las ventas, los montos de dichos pagos se calcularán y pagarán teniendo en cuenta el valor del IVA total pagado a 31 de diciembre del año gravable anterior y dividiendo dicho monto así:
a) Un primer pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de mayo. b) Un segundo pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de septiembre. c) Un último pago que corresponderá al saldo por impuesto sobre las ventas efectivamente generado en el periodo gravable y que deberá pagarse al tiempo con la declaración de IVA.
PARÁGRAFO. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este Estatuto.
Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período de acuerdo al numeral primero del presente artículo.
señaladas en el artículo 595 de este Estatuto.
Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período de acuerdo al numeral primero del presente artículo.
En caso de que el contribuyente de un año a otro cambie de periodo gravable de que trata este artículo, deberá informarle a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional”.
De manera que, para el año 2014, quienes obtuvieran al cierre del ejercicio fiscal anterior unos ingresos brutos iguales o superiores a 92.000 UVT, estaban obligados declarar y pagar el impuesto sobre las ventas de manera bimestral. Igual consideración era aplicable para los responsables de bienes exentos establecidos en los artículos 477 y 481 del E.T.
Del mismo modo, aquellos responsables cuyos ingresos brutos al 31 de diciembre del año anterior oscilaran entre 15.000 y 92.000 UVT, debían presentar la respectiva declaración del IVA de forma cuatrimestral. Entre tanto, aquellos responsables que obtuvieran al cierre del ejercicio anterior ingresos inferiores a 15.000 UVT, debían presentar la declaración del impuesto sobre las ventas anualmente.
2.2 De la prestación de servicios excluidos de IVA , vinculados a la seguridad social. Del servicio de asistencia médica.
El artículo 476 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, prevé lo siguiente1:
1 Texto modificado por el artículo 11 de la Ley 2010 de 2019.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00132-00
DEMANDANTE: CONSORCIO AUDITAR 2014
siguiente1:
1 Texto modificado por el artículo 11 de la Ley 2010 de 2019.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00132-00
DEMANDANTE: CONSORCIO AUDITAR 2014
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
9
“ARTÍCULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:
1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana.
(…).
3. <Numeral modificado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo están exceptuadas las comisione s pagadas por colocación de seguros de vida y las de títulos de capitalización.
(…).
8. <Numeral modificado por el artículo 50 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en
títulos de capitalización.
(…).
8. <Numeral modificado por el artículo 50 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos laborales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de
1993”.
De conformidad con lo anterior, están excluidos del impuesto sobre las ventas los servicios médicos prestados para la salud humana, así como todos aquellos que se encuentren vinculados con la seguridad social, de acuerdo a los lineamientos fijados en la Ley 100 de 1993; y los prestados en virtud de los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud, o los suministrados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual y de prima media, o por las administradoras de riesgos laborales.
De manera que, en términos generales, la exclusión del IVA en materia de salud se extiende a los servicios que hagan parte de la seguridad social . Esa disposición normativa fue reglamentada parcialmente con el Decreto 841 de 1998, teniendo en cuenta para tal efecto las reglas contempladas en la Ley 100 de 1993.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00132-00
DEMANDANTE: CONSORCIO AUDITAR 2014
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
10
DEMANDANTE: CONSORCIO AUDITAR 2014
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
10 En lo pertinente, el artículo 1º de dicho Decreto, modificado por el canon 1º del Decreto 2577 de 1999, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 1º. SERVICIOS VINCULADOS CON LA SEGURIDAD SOCIAL EXCEPTUADOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. De conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, están exceptuados del impuesto sobre las ventas los siguientes servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993:
A. Los servicios que presten o contraten las entidades administradoras del régimen subsidiario y las entidades promotoras de salud, cuando los mismos tengan por
objeto directo efectuar:
1. Las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud a las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud tanto del régimen contributivo como del subsidiado.
2. Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud suscritos por los afiliados al Sistema General de Salud.
3. Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud de que tratan el inciso segundo y tercero del artículo 236 de la Ley 100 de 1993.
4. La atención en salud derivada o requerida en eventos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
5. La prevención y promoción a que hace referencia el artículo 222 de la Ley 100 de 1993 que sea financiada con el porcentaje fijado por el Consejo de
Seguridad Social en Salud.
B. Los servicios prestados por las entidades autorizadas por el Ministerio de Salud
100 de 1993 que sea financiada con el porcentaje fijado por el Consejo de Seguridad Social en Salud.
B. Los servicios prestados por las entidades autorizadas por el Ministerio de Salud para ejecutar las acciones colectivas e individuales del Plan de Atención Básica en Salud, a que se refiere el artículo 165 de la Ley 100 de 1993, definido por el Ministerio de Salud en los términos de dicha ley, y en desarrollo de los contratos de prestación de servicios celebrados por las entidades estatales encargadas de la ejecución de dicho plan.
C. Los servicios prestados por las instituciones prestadoras de salud y las empresas sociales del Estado a la población pobre y vulnerable, que temporalmente participa en el Sistema de Seguridad Social en Salud, como población vinculada de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993.
D. Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida.
E. Los servicios prestados por las administradoras del régimen de riesgos profesionales que tengan por objeto directo cumplir las obligaciones que le corresponden de acuerdo con dicho régimen.
F. Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros para invalidez y sobrevinientes contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, riesgos profesionales y demás prestaciones del Sistema General de
Seguridad Social.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00132-00
DEMANDANTE: CONSORCIO AUDITAR 2014
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
11
G. Los servicios prestados por entidades de salud para atender accidentes de tránsito y eventos catastróficos.
DEMANDANTE: CONSORCIO AUDITAR 2014
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
11
G. Los servicios prestados por entidades de salud para atender accidentes de tránsito y eventos catastróficos.
PARÁGRAFO. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 476 del Estatuto Tributario, las comisiones de intermediación por la colocación y renovación de planes del Sistema de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos profesionales de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, están exceptuados del impuesto sobre las ventas”.
Como se ve, la disposición que reglamenta el artículo 476 del E.T. en lo que refiere a la exclusión de los servicios de salud o aquellos vinculados al sistema de seguridad social, no contempla el beneficio para los servicios de auditoría médica; por lo que esta clase de servicios está gravada con el impuesto sobre las ventas, con independencia de que en virtud de lo señalado en el artículo 32 del Decreto 1011 de 2006, se obligue a las entidades departamentales, distritales y municipales de salud, así como a las IPS y las EAPB, a adoptar de procesos de auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención de salud.
Esos procesos de auditoría implican la realización de actividades de evaluación, seguimiento y mejoramiento de trámites prioritarios, así como la comparación entre la calidad observada y la esperada, previamente definida mediante guías y normas técnicas, c ientíficas y administrativas; y la adopción de medidas tendientes a corregir las desviaciones detectadas que imposibilitan mantener las condiciones de mejora del servicio; de ahí que el servicio de auditoría médica no sea considerado
técnicas, c ientíficas y administrativas; y la adopción de medidas tendientes a corregir las desviaciones detectadas que imposibilitan mantener las condiciones de mejora del servicio; de ahí que el servicio de auditoría médica no sea considerado como un servicio excluido del IVA vinculado a la seguridad social en salud, en tanto, de un lado, no está enlistado como tal en la Ley 100 de 1993 ni en el Decreto Reglamentario de los numerales 3º y 8º del artículo 476 del E.T., y del otro, no se refiere propiamente a la prest ación del servicio médico humano, sino que se constituye en un mecanismo de control de carácter administrativo para el mejoramiento de los planes y programas de salud establecidos por cada entidad.
En reciente oportunidad, el Consejo de Estado mantuvo la restricción del alcance del artículo 476 del E.T. a los servicios de auditoría médica, señalando lo siguiente2:
“De lo anterior, se advierte que el servicio de auditoría médica no se enmarca dentro de los servicios de seguridad social en salud excluidos en los numerales 3 (servicios vinculados a la seguridad social) y 8 (planes obligatorios de salud) del art ículo 476
2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 4 de agosto de 2022, expediente No. 25000 -23-37-0002017-01854-01 (26-340), M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00132-00
DEMANDANTE: CONSORCIO AUDITAR 2014
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
12 del Estatuto Tributario, y tampoco se relaciona dentro de los servicios vinculados al
DEMANDANTE: CONSORCIO AUDITAR 2014
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
12 del Estatuto Tributario, y tampoco se relaciona dentro de los servicios vinculados al sistema de seguridad social exceptuados del tributo, que fueron precisados en el decreto reglamentario que dio alcance a la exclusión prevista en la ley. (…). Si bien, el Decreto 1011 de 2006 determina en su art ículo 32 que “Los procesos de auditoría ser án obligatorios para las Entidades Departamentales. Distritales y Municipales de Salud, las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud y las EAPB” y se encuentra establecido que el contrato de auditor ía celebrado por la actora, tuvo por objeto auditar los servicios prestados por las IPS contratadas por CAFESALUD EPS S.A, para que la entidad pudiese monitorear el grado de cumplimiento de las obligaci ones contractuales y legales en los diversos aspectos de calidad y gesti ón que aplican, lo cierto es que no se trata de ninguno de los servicios expresamente señalados en el artículo 1o del Decreto 841 de 1998, antes transcrito, entre ellos los propios del Plan Obligatorio de Salud a las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud; esto con prescindencia de que sean pagados con recursos de la UPC, en tanto lo determinante es que se trate de uno de los servicios expresamente determinados en la normativa fiscal, como excluidos de IVA. (…). En suma, lo relevante no es el pago del servicio mediante las Unidades de Pago por Capitación -UPC-, sino la relación directa y objetiva del servicio con las prestaciones
de IVA. (…). En suma, lo relevante no es el pago del servicio mediante las Unidades de Pago por Capitación -UPC-, sino la relación directa y objetiva del servicio con las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud a las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud, pues esto es lo que corresponde a la exigencia normativa para la exclusión del IVA”.
Ello para significar que, con independencia de la procedencia de los recursos con los cuales se pagan los servicios de auditoría médica, lo relevante es tener en consideración la naturaleza del servicio que, como ha sido definido por vía jurisprudencial, no se extiende a la prestación del servicio de salud en sí mismo, sino al control administrativo de cuentas, por ejemplo, que es inherente al funcionamiento operacional de cualquier empresa y carece de relación directa y objetiva con los fines de la segurid ad social, cuyo objetivo no es otro que proteger los derecho a la salud, la vida digna y, la integridad física y moral de sus afiliados3.
Para el caso de las Fuerzas Militares, es sabido que los miembros que la integran se rigen por un sistema
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