TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00148-00-(24-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00148-00-(24-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C. veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00148-00
DEMANDANTE: PRIME TERMOFLORES S.A.S. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2020
SENTENCIA
La sociedad PRIME TERMOFLORES S.A.S. ESP identificada con NIT. 830.113.6307, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340059716 (2020534260102560E) de 1º de septiembre de 2020, mediante la cual se liquidó la tarifa correspondiente a la Contribución Especial para el año 20 20 a cargo de la demandante; de la s Resoluciones Nos. SSPD20205300038955 de 24 de septiembre de 2020 y SSPD 20205000050425 de 11 de noviembre de 2020 que desataron los recursos y confirmaron la tarifa determinada por
20205300038955 de 24 de septiembre de 2020 y SSPD 20205000050425 de 11 de noviembre de 2020 que desataron los recursos y confirmaron la tarifa determinada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes pretensiones:
3.1 Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
Liquidación Oficial SSPD No. 20205340059716 (2020534260102560E) del 1º de septiembre de 2020 por medio de la cual la Superintendencia de ServiciosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00148-00
Demandante: PRIME TERMOFLORES SAS ESP
Demandado: SSPD
2 Públicos Domiciliarios con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019) liquida y cobra a PRIME la suma de $1.788.702.000 por concepto de Contribución Especial.
Resolución No 20205300038955 de 2 4 de septiembre de 2020 por la cual la Dirección Financiera de la SSPD resolvió el recurso de reposición, confirmando la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340059716 del 1 de septiembre de 2020.
Resolución No. SSPD 20205000050425 del 11 de noviembre de 2020 por el cual la Secretaría General de la SSPD resuelve el recurso de apelación, confirmando
septiembre de 2020.
Resolución No. SSPD 20205000050425 del 11 de noviembre de 2020 por el cual la Secretaría General de la SSPD resuelve el recurso de apelación, confirmando la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340059716 del 1º de septiembre de 2020 por valor de $1.788.702.000 por concepto de contribución especial año 2020, ordenando a PRIME efectuar el pago del saldo pendiente por valor de $1.337.522.000
Que se ordene a la SSPD liquidar la contribución especial año 2020 con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 (sin las modificaciones del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
1. El 28 de enero de 2020, PRIME efectuó un pago por concepto de anticipo correspondiente a la contribución especial del año 2020 en cuantía de $ 451.180.000
(de acuerdo a lo establecido en la Resolución SSPD 20195300057675 de 12 de diciembre de 2019).
2. El 20 de agosto de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la Resolución No. SSPD – 202010000033335 estableció la tarifa a la que se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año
2020.
3. El 1º de septiembre de 2020 la SSPD profirió la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340059716 (2020534260102560E) en contra de la empresa actora, liquidando
2020.
3. El 1º de septiembre de 2020 la SSPD profirió la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340059716 (2020534260102560E) en contra de la empresa actora, liquidando una contribución por la suma de $ 1.788.702.000. Este cobro se fundamenta en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
En la medida que PRIME había pagado un anticipo de $451.180.000, el saldo pendiente reclamado por la SSPD ascienda a la suma de $1.337.522.000.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00148-00
Demandante: PRIME TERMOFLORES SAS ESP
Demandado: SSPD
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3. Frente a la precitada actuación, la empresa PRIME TERMOFLORES SAS interpuso el 17 de septiembre de 2020 el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la prenotada liquidación.
4. Por medio de las Resoluciones Nos. SSPD 20205300038955 de 24 de septiembre de 2020 y 20205000050425 de 11 de noviembre de 2020 se desataron los recursos interpuestos y confirmaron la tarifa determinada por la SSPD.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas:
- Los artículos 4, 6, 29, 95-9, 150, 243, 338 y 363 de la Constitución Política - El artículo 683 del Estatuto Tributario - Los artículos 3, 43, 91 y 137 del CPACA
- Los artículos 4, 6, 29, 95-9, 150, 243, 338 y 363 de la Constitución Política - El artículo 683 del Estatuto Tributario - Los artículos 3, 43, 91 y 137 del CPACA
En síntesis, sustenta el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 624 del archivo 02):
PRIMER CARGO: Violación de los artículos 150, 338 y 363 de la Constitución Nacional – Principios de legalidad y certeza tributaria por falta de definición de los elementos estructurales de la contribución por parte de las modificaciones del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 Base del cobro pretendido por la SSPD – Violación del principio de confiscatoriedad - Violación del artículo 683 del Estatuto Tributario – Principio de Justicia - Inexistencia de una situación jurídica consolidada
Arguye que la contribución cobrada por la SSPD quebranta el principio de legalidad y certeza del tributo, por cuanto se determinó con apego a las modificaciones introducidas por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, las cuales incurren en una indefinición del tributo, extendiendo indebidamente la base gravable, ya que permite no solo la recuperación de los costos, sino también la financiación de todo el presupuesto de la entidad , siendo el exceso de dicha recuperación abiertamente inconstitucional y contraria a los principios señalados.
Agrega que el artículo 18 ibídem fue declarado inconstitucional en sentencia C-484 de 2020, por lo que se ratifica su indebida aplicación en el caso concreto, máxime cuandoNulidad y Restablecimiento del Derecho
Agrega que el artículo 18 ibídem fue declarado inconstitucional en sentencia C-484 de 2020, por lo que se ratifica su indebida aplicación en el caso concreto, máxime cuandoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00148-00
Demandante: PRIME TERMOFLORES SAS ESP
Demandado: SSPD
4 se está exigiendo una carga de contribución mayor que la exigida a la capacidad del contribuyente, quebrantándose el principio de justicia tributaria.
Establece que en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha establecido que el método y el sistema deben ser los suficientemente claros y precisos, no puede emplearse expresiones ambiguas, vagas, insuficientes o confusas que no permitan establecer el sentido y alcance de las disposiciones conforme a las reglas de hermenéutica jurídica.
Respecto a la inexistencia de una situación jurídica consolidada, establece que no es cierto que se materialice una situación inmutable y en firme, como quiera que el cobro adelantado por la SSPD en contra de la deman dante se encuentra en discusión y, prueba de ello es la presentación de la actual demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en consecuencia, tal como lo ha reconocido el Consejo de Estado, ello es una circunstancia suficiente para considerar que el presente asunto no se encuentra jurídicamente consolidado.
El anterior análisis si bien va en contravía a lo dictado por la prenotada sentencia de constitucionalidad que declaró inexequible el artículo 18 ibídem, lo cierto es que en la medida en que haya sido expedida liquidación oficial a la demandante y sea objeto de
El anterior análisis si bien va en contravía a lo dictado por la prenotada sentencia de constitucionalidad que declaró inexequible el artículo 18 ibídem, lo cierto es que en la medida en que haya sido expedida liquidación oficial a la demandante y sea objeto de discusión la contribución asignada para el año gravable 2020, aún con posterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma, resulta palmario que la situación jurídica puede ser objeto de modificación.
En efecto, allega jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado y de este Tribunal señalando que las situaciones cuyo trámite estuviere pendiente de resolución en sede administrativa o judicial al momento de proferirse el fallo de inconstitucionalidad, no se encuentran debidamente consolidadas y por tanto sufren las consecuencias otorgadas por el control de constitucionalidad, siendo por tanto procedente dar aplicación al menado precedente para decidir el caso concreto.
Frente a la violación del principio de no confiscatoriedad aduce que la contribución objeto de litis no cuenta con una base gravable determinada, ni establece reglas claras para su definición, ciertamente, estas fueron los razonamientos por los cuales la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, de modo que mal se procedería si se ampara el cobro de un tributo fundamentado en unaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00148-00
Demandante: PRIME TERMOFLORES SAS ESP
Demandado: SSPD
5 norma quebrantadora de los principios tributarios, en evidente contradicción con la
Demandante: PRIME TERMOFLORES SAS ESP
Demandado: SSPD
5 norma quebrantadora de los principios tributarios, en evidente contradicción con la proporcionalidad, la equidad vertical y la justa asignación de las cargas públicas.
SEGUNDO CARGO : Violación del artículo 4º de la Constitución Nacional –
Excepción de Inconstitucionalidad
Expresa que a pesar de lo argumentado en el punto anterior, si en gracia de discusión se entendiera que la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, no es suficiente para declarar la nulidad de la actuación administrativa combatida e impedir el cobro de un mayor valor por concepto de contribución especial para el año 2020; este Tribunal debe inaplicar la prenotada disposición en consideración a lo previsto en el inciso segundo del artículo 4º de la Constitución Política, esto es, la excepción de inconstitucionalidad.
Precisa que en el caso de autos se concretan los presupuestos jurídicos para inaplicar vía excepción el precitado artículo 18, teniendo en cuenta que los artículos 150, 338 y 363 de la Carta Política establecen la obligación de f ijar un sistema y un método para determinar el costo de la contribución, aunado a la prohibición de cobrar otros conceptos como “inversión”, siendo este último una extensión de la base gravable contraria a la Carta Política, materializándose los motivos suficientes para entender el quebrantamiento de las normas superiores.
TERCER CARGO: Falsa motivación – Violación de los artículos 4º, 6º, 29 y 243
contraria a la Carta Política, materializándose los motivos suficientes para entender el quebrantamiento de las normas superiores.
TERCER CARGO: Falsa motivación – Violación de los artículos 4º, 6º, 29 y 243 de la Constitución Nacional y 3º, 42, 91, y 137 del CPACA – Expedición de un acto con desconocimiento del mandato constitucional
Además de reiterar la argumentación esbozada en los cargos anteriores respecto a la fundamentación de la contribución especial en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, declarado inexequible; sostiene que se incurre en falsa motivación (error de derecho) al aplicarse una norma cuyo sustento se encuentra viciado de inconstitucionalidad, es decir, el tributo se encuentra edificado en una disposición legal que no se puede aplicar por ser contraria a los mandatos superiores, pues ello implicaría atribuirle efecto ultraactivos a una norma expulsada del ordenamiento.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00148-00
Demandante: PRIME TERMOFLORES SAS ESP
Demandado: SSPD
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CUARTO CARGO: Violación de los artículos 6 y 29 de la Constitución Nacional; y 3 y 42 del CPACA – Falta de motivación de la liquidación oficial – Violación del debido proceso
Afirma que no era viable para la SSPD expedir el acto acusado con una simple mención general de los motivos que supuestamente dieron origen al acto, sino que la misma debía ser completa, clara, adecuada y suficiente a fin de que fuera entendible para el administrado, además de justificar la decisión administrativa dentro del marco
mención general de los motivos que supuestamente dieron origen al acto, sino que la misma debía ser completa, clara, adecuada y suficiente a fin de que fuera entendible para el administrado, además de justificar la decisión administrativa dentro del marco de satisfacción del interés general. Sin embargo, ello no ocurrió así, configurándose una nulidad por falta de motivación.
Ciertamente añade que los actos demandados se limitan a relacionar un cuadro indicativo de los ingresos por actividades ordinarias, los gastos totales, exclusiones, base gravable, tarifa y total a pagar a favor de la SSPD, lo que deriva en carencia de la explicación de los motivos que sustentan el acto.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, así:
Sostiene que de la lectura de la demanda se concluye que la controversia radica exclusivamente en establecer si la SSPD estaba o no obligada a aplicar el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 mientras estuvo vigente la norma, conforme a los efectos diferidos que le otorgó la sentencia C -484 de 2020, es decir para las contribuciones causadas en el año 2020.
Afirma que los cargos expuestos hacen referencia directa o indirectamente a la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 , norma que sirve de fundamento a los actos acusados. Por consiguiente, la defensa de la legalidad de las resoluciones censuradas se contrae en explicar las razones por las cuales la inexequibilidad de la prenotada disposición, no supuso, como lo pretende la demandante la inaplicación de la norma.
resoluciones censuradas se contrae en explicar las razones por las cuales la inexequibilidad de la prenotada disposición, no supuso, como lo pretende la demandante la inaplicación de la norma.
Así, citó apartes de las sentencias C -464 de 2020, C -484 de 2020 y C -147 de 2021 para enfatizar que no obstante la inexequibilidad del artículo 18 ejusdem, la CorteNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00148-00
Demandante: PRIME TERMOFLORES SAS ESP
Demandado: SSPD
7 decidió expresamente preservar la aplicación de la norma para el período 2020, difiriendo los efectos de la inexequibilidad al 1º de enero de 2023, tal como fue ordenado en el numeral 3º de la parte reso lutiva de la providencia C -464/20, precisando que para los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas.
En esta perspectiva, la propia Corte fue quien expresamente dejó a salvo los efectos producidos por la disposición durante su vigencia, circunstancia que alega, escapa al alcance de la entidad y frente a la cual no se puede sustraer de su cumplimiento, pues el máximo tribunal constitucional dispuso respecto de la seguridad jurídica que enfrentan los sujetos activos en relación con el recaudo del tributo para el año gravable 2020, razón por la cual son claras las facultades de la SSPD para liquidar y cobrar la contribución especial del año mencionado con fundamento en lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
2020, razón por la cual son claras las facultades de la SSPD para liquidar y cobrar la contribución especial del año mencionado con fundamento en lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
Arguye que la propia Corte decidió expresamente preservar la aplicación del artículo 18 ibídem para el año gravable 2020, reconociendo la consolidación de las situaciones jurídicas para dicha anualidad y difiriendo los efectos de la inexequibilidad para el 1º de enero de 2023, pues no de otra manera se explica la precisión hecha en las sentencias de inconstitucionalidad sobre la plena vigencia para el año 2021 del artículo 85 original de la Ley 142 de 1994 antes de su modificación y la relacionada con la seguridad jurídica que enfrentan los sujetos activos respecto del recaudo de tal tributo para el año 2020.
Así, concluye que de los pronunciamientos de la Corte se desprende que la Superintendencia estaba facultada para liquidar y cobrar con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 20 19, las contribuciones que se hubieren causado antes d el 14 de julio de 2021.
3. TRÁMITE PROCESAL
Por medio de auto de 19 de enero de 2022 se admitió la demanda (archivo 5), el 10 de marzo de 2022 se realizó la notificación personal por correo electrónico del auto admisorio a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (archivo 13 -14), y en memorial radicado el 28 de abril de 2022 la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS -SSPDNulidad y Restablecimiento del Derecho
Defensa Jurídica del Estado (archivo 13 -14), y en memorial radicado el 28 de abril de 2022 la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS -SSPDNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00148-00
Demandante: PRIME TERMOFLORES SAS ESP
Demandado: SSPD
8 presentó contestación a la demanda (archivo 15 -17), por auto de 1º de febrero del 2023 se prescindió de realización de las audiencias previstas en los artículos 180 181 y 182 del CPACA, se fijó litigio y se dispuso correr traslado por el término de 10 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (archivos 25 y 27); con informe secretarial del 22 de febrero de 2023 el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante vía correo electrónico presentó sus alegatos de conclusión, ratificando los cargos de su demanda (archivo 25). La parte demandada también reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación (archivo 27). Sin embargo, sostuvo que la demandante en los alegatos de conclusión controvirtió que la situación jurídica consolidada no podía predicarse de los actos demandados, pues esta figura solo resulta procedente cuando finaliza el plazo para solicitud la devolución de lo pagado en exceso o cuando el asunto no es susceptible de controversia judicial, sin embargo, al respecto determinó que el mecanismo de la devo lución resulta ajena e
figura solo resulta procedente cuando finaliza el plazo para solicitud la devolución de lo pagado en exceso o cuando el asunto no es susceptible de controversia judicial, sin embargo, al respecto determinó que el mecanismo de la devo lución resulta ajena e inaplicable en el contexto en que fue expedida la sentencia de la Corte Constitucional.
Finalmente, destaca que en la jurisdicción administrativa se han proferido varios fallos en los que se determinó que para el período 2020 procedía la aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, razón por la que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
5. MINISTERIO PÚBLICO
El Representante del Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos (archivo 29):
Invoca los artículos 338 de la Constitución Nacional, 85 de la Ley 142 de 1994, 18 de la Ley 1955 de 2019 , las sentencias C-484 de 2020 y la proferida por el Consejo de Estado en el medio de control de simple nulidad contra el acto general que determinó la contribución especial para el año gravable 2020 proferida el 26 de mayo de 2020, para precisar que como q uiera que la propia Corte Constitucional determinó que los tributos causados en la anualidad 2020 constituyen situaciones jurídicas consolidadas,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00148-00
Demandante: PRIME TERMOFLORES SAS ESP
Demandado: SSPD
9 lo que se traduce en que respecto de dicha anualidad era plenamente aplicable el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, aun en los eventos en que las autoridades
Demandado: SSPD
9 lo que se traduce en que respecto de dicha anualidad era plenamente aplicable el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, aun en los eventos en que las autoridades administrativas fijen los elementos del tributo atendiendo los criterios definidos por el legislador para ese momento, los cuales fueron declarados inexequibles para el año gravable 2021 y siguientes.
Frente a la excepción de inconstitucionalidad solicitada por la parte actora, reiteró los efectos en el tiempo que la sentencia C -484 de 2020 le otorgó al artículo 18 ibídem , concluyendo que en atención al diferimiento de la inconstitucionalidad de la prenotada disposición, la cual opera a partir del año gravable 2021, no resulta procedente la inaplicación de la disposición incoada para la vigencia 2020, pues se reitera, la causación del tributo para dicho año se materializó y por tanto las situaciones jurídicas se consolidaron en este período.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que los actos sobre los cuales versa este proceso es la Liquidación Oficial SSPD No.
restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que los actos sobre los cuales versa este proceso es la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340059716 (2020534260102560E) de 1º de septiembre de 2020 , mediante la cual se liquidó la tarifa correspondiente a la Contribución Especial para el año 2020 a cargo de la de mandante; y las Resoluciones Nos. SSPD-20205300038955 de 24 de septiembre de 2020 y SSPD 20205000050425 de 11 de noviembre de 2020; por medio de las cuales se desataron los recursos de reposición y apelación, última que se notificó electrónicamente el 13 de noviembre de 2020 (fl. 106 archivo 02) y la demanda se presentó el 10 de marzo de 2021 (archivo 02).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00148-00
Demandante: PRIME TERMOFLORES SAS ESP
Demandado: SSPD
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PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la fijación del litigio realizada mediante auto de 1 de febrero de 2023, el asunto litigioso en el presente proce so versa sobre la legalidad de la Resolución SSPD No. 20205340059716 (2020534260102560E) de 1º de septiembre de 2020, por medio de la cual le fue expedida a la demandante liquidación oficial por la contribución especial del año gravable 2020; así como de la Resolución No. SSPD20205300038955 de 24 de septiembre de 2020, que resolvió el recurso de reposición
la contribución especial del año gravable 2020; así como de la Resolución No. SSPD20205300038955 de 24 de septiembre de 2020, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto anterior; y de la Resolución No. SSPD 20205000050425 de 11 de noviembre de 2020, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del primer acto mencionado.
Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, en: (i) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo previsto en los artículos 95 (numeral 9), 150, 338, 363 de la Constitución Política; (ii) en subsidio de lo anterior, si es procedente la invocada excepción de inconstitucionalidad frente a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019; (iii) si se incurrió en falsa motivación; y (iv) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo previsto en los artículos 6 y 29 de la Constitución Polí tica y, 3 y 42 del CPACA, y por ende si se incurrió en falta de motivación o en vulneración de debido proceso.
Para resolver el problema jurídico planteado, en el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos:
1.- El 31 de enero de 2020, PRIME TERMOFLORES efectuó un pago por concepto de anticipo correspondiente a la contribución especial del año 2020 en cuantía de $461.180.000, según comprobante allegado con la demanda1.
1.- El 31 de enero de 2020, PRIME TERMOFLORES efectuó un pago por concepto de anticipo correspondiente a la contribución especial del año 2020 en cuantía de $461.180.000, según comprobante allegado con la demanda1.
2.- El 20 de agosto de 2020 la SSPD expidió la Re solución No. SSPD – 2020100000333352 “Por la cual se establece la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2020, y se dictan otras disposiciones aplicables a esta contribución y a la contribución adicional prevista en el artícul o 314 de la Ley 1955 de 2019 para el
1 (fl. 111113 archivo 2 Demanda Anexos) 2 Tomada de la página: https://normas.cra.gov.co/gestor/docs/resolucion_superservicios_22815_2019.htm .Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00148-00
Demandante: PRIME TERMOFLORES SAS ESP
Demandado: SSPD
11 fortalecimiento del Fondo Empresarial ”, esto es, el acto general que estableció los parámetros para liquidar la contribución especial para el año gravable 2020.
3.- El 1º de septiembre de 20 20 la SSPD profirió la Reso lución SSPD No. 20205340059716 (2020534260102560E), por la cual liquidó la contribución especial por la vigencia 20 20 a cargo de PRIME TERMOFLORES S.A. E.S.P, en donde se sigue la misma determinación de la base gravable del acto general, dando como
por la vigencia 20 20 a cargo de PRIME TERMOFLORES S.A. E.S.P, en donde se sigue la misma determinación de la base gravable del acto general, dando como resultado una contribución en cuantía de $1.788.702.000, que realizada la disminución del anticipo del tributo realizado por la demandante en la suma de $451.180.000, arrojó como resultado un impuesto total a pagar de $1.337.522.000.
El acto demandado realizó la siguiente la siguiente liquidación3:
4.- El 1 7 de septiembre de 2020 la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior resolución; los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. SSPD -20205300038955 de 24 de septiembre de 2020 y SSPD 20205000050425 de 11 de noviembre de 2020 , en el sentido de confirmar el acto recurrido.
Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado, para lo cual, estudiará inicialmente (i i) si es procedente la invocada excepción de inconstitucionalidad frente a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019; luego, en razón a la
3 Archivo 12 Contestacion.zipNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00148-00
Demandante: PRIME TERMOFLORES SAS ESP
Demandado: SSPD
12 similitud argumentativa, pues se ataca la fundamentación de los actos acusados en la
Demandante: PRIME TERMOFLORES SAS ESP
Demandado: SSPD
12 similitud argumentativa, pues se ataca la fundamentación de los actos acusados en la precitada normativa, la cual fue declarada inexequible, se analizará de manera conjunta: (i) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo previsto en los artículos 95 (numeral 9), 150, 338, 363 de la Constitución Política; (iii) si se inc urrió en falsa motivación; y (iv) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo previsto en los artículos 6 y 29 de la Constitución Política y, 3 y 42 del CPACA y finalmente abordar el análisis de (v) si se incurrió en falta de motivación o en vulneración de debido proceso.
CUESTIÓN PREVIA:
La entidad demandada en el escrito de alegatos de conclusión sostuvo que la demandante también en la presentación de los alegatos de conclusión, controvirtió que la situación jurídica consolidada no podía predicarse en el caso concreto, por cuanto esta figura en materia tributaria solo resulta procedente cuando el plazo para solicitar la devolución de lo pagado en exceso haya finalizado.
Al respecto, debe precisar se a la SSPD que e l argumento relativo al plazo para la devolución del pago en exceso no constituyó un planteamiento expuesto por la parte actora en ninguna de las etapas procesales , ni tampoco fue controvertido en la contestación de la demanda.
Ciertamente, la sociedad accionante en el escrito de alegatos de conclusión sobre el particular señaló lo siguiente: “Como mencionó en la demanda, en el presente caso no
contestación de la demanda.
Ciertamente, la sociedad accionante en el escrito de alegatos de conclusión sobre el particular señaló lo siguiente: “Como mencionó en la demanda, en el presente caso no se está discutiendo o solicitando la devolución de una contribución pagada con ocasión de una norma que estaba vigente en un momento dado, sino que por el contrario, precisamente atendiendo a la flagrant e y protuberante inconstitucionalidad de la norma que servía de fundamento al cobro, el contribuyente i
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