TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00157-00-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00157-00-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño
Expediente n.º 25000-23-37-000-2021-00157-00 Demandante Vanti S.A E.S.P Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Asunto Contribución especial 2020
Sentencia Anticipada Demanda
La sociedad Vanti S.A E.S.P, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
Liquidación Oficial SSPD 20205340050036 del 25 de agosto de 2020, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se determinó la contribución especial correspondiente a la vigencia 2020.
Resolución SSPD 20205300049475 del 5 de noviembre de 2020, proferida por la Dirección Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Liquidación Oficial SSPD 20205340050036 del 25 de agosto de 2020, confirmándola.
Domiciliarios, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Liquidación Oficial SSPD 20205340050036 del 25 de agosto de 2020, confirmándola.
Resolución SSPD 20205000053785 del 23 de noviembre de 2020, proferida por la Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Liquidación Oficial S SPD 20205340050036 del 25 de agosto de 2020, confirmándola.
A título de restablecimiento del derecho solicitó:
Que, como consecuencia de declaratoria de nulidad de los actos demandados, se devuelva a mi representada el valor de $4.607.233.000 pagado por concepto de la Contribución Especial junto con los intereses correspondientes.Exp. 25000-23-37-000-2021-00157-00 Vanti S.A E.S.P. vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 2 Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable a la demandada de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos anulados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones.
Condenar a la Nación a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso.
Condenar a la Nación a pagar las costas del presente proceso. Igualmente,
los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso.
Condenar a la Nación a pagar las costas del presente proceso. Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante cita como violados los artículos 29, 83, 95-9, 209-1, 363, 243, 338, 365, 357 y 370 Constitucional; artículo 3 del CPACA, 85 de la Ley 142 de 1994.
Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes cargos:
1. Los actos administrativos son nulos por violación directa a las normas en que debieron fundarse, falsa motivación y falta de competencia.
Para el demandante los actos acusados están sustentados en una norma inconstitucional, en la medida que el artículo 18 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, fue declarado inexequible por la sentencia C -484 de 2020. Además, a juicio del extremo actor, los actos desconocen el artículo 338 Constitucional pues fijan elementos (base gravable y tarifa) del tributo no consagrados en la ley.
2. Los actos administrativos son nulos por falsa motivación y violación de normas superiores – desconocimiento de un fallo de la Corte Constitucional,
Explica que Vanti no tiene una situación jurídica consolidada, por lo tanto, debe aplicársele los efectos inmediatos del fallo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que expedir un acto con base en normas que se hayan considerado nulas o
Explica que Vanti no tiene una situación jurídica consolidada, por lo tanto, debe aplicársele los efectos inmediatos del fallo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que expedir un acto con base en normas que se hayan considerado nulas o inexequibles conlleva a declarar la nulidad del acto . Argumentó que los actos no están fundados en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
3. Los actos administrativos son nulos por falsa motivación – decaimiento de los actos administrativos en que se basaron
Esgrime el demandante que la SSPD ignora que con la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la Resolución 20201000033335 de 2020 en la que se basó la liquidación perdió su ejecutoriedad, por ende, el acto demandado determinó la contribución con base en unos elementos inexistentes de suerte, que alExp. 25000-23-37-000-2021-00157-00 Vanti S.A E.S.P. vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 3 resolverse los recursos la Administración tuvo la oportunidad de reconocer el decaimiento del acto, pero en su lugar, insistió en confirmar las liquidaciones. Cita jurisprudencia que da cuenta que un acto administrativo pierde ejecutoriedad cuando está motivado en una ley declarada nula.
4. Los actos administrativos son nulos por violación directa de las normas en que debieron fundarse, por falsa motivación, falta de competencia, violación al derecho de defensa e indebida valoración probatoria
Para la demandante, la contribución no puede ir más allá de tomar como base los
que debieron fundarse, por falsa motivación, falta de competencia, violación al derecho de defensa e indebida valoración probatoria
Para la demandante, la contribución no puede ir más allá de tomar como base los gastos de funcionamiento puros y simples de los gastos de funcionamiento inherentes al servicio sometido a regulación, inspección, control y vigilancia, por lo tanto, no es dable que s e incluyan a la base conceptos tales como donaciones, GMF, gastos legales, intereses corrientes y moratorios, comisiones, entre otros, pues ello desconoce decantada jurisprudencia del Consejo de Estado que fuere citada en los recursos interpuestos y que la Superintendencia se negó aplicar.
Resalta que en términos generales lo que se pretende es que la demandada reconozca que, si bien existen gastos de funcionamiento, no todos éstos se encuentran asociados al servicio de inspección, vigilancia y control de la SSPD.
5. Infracción de las normas superiores. Se vulnera el régimen constitucional de los servicios públicos contenido en los artículos 365, 367 y 370.
Confiscatoriedad, inequidad e ineficiencia económica con el mayor costo para el usuario final. Vulneración del derecho a la propiedad privada y libertad de empresa.
Para el actor, los actos acusados generan un impacto económico desfavorable, pues además de estar fundada en una norma que no existe en el ordenamiento jurídico, impone una contribución especial tasada sobre una base gravable a todas luces confiscatoria, más aún cuando resulta injusto pretender el pago de una contribución que no goza de legalidad y que aumentó en un 920% con relación al año 2019.
6. Falsa motivación y falta de competencia – ámbito de aplicación temporal de
luces confiscatoria, más aún cuando resulta injusto pretender el pago de una contribución que no goza de legalidad y que aumentó en un 920% con relación al año 2019.
6. Falsa motivación y falta de competencia – ámbito de aplicación temporal de la contribución. Vulneración del principio de confianza legítima y buen fe, intempestiva modificación y aplicación de la base gravable de la contribución especial.
Aduce el demandante que solo es posible usar como base gravable hechos económicos ocurridos a partir del 2020, aunado a lo cual indica que Vanti tenía unaExp. 25000-23-37-000-2021-00157-00 Vanti S.A E.S.P. vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 4 confianza razonable que le permitía confiar en la permanencia del respeto a las tesis jurisprudenciales que no hacían nada diferente a cristalizar y consolidar una posición que existe en la ley, consistente en que no toda erogación es susceptible de integrar la base gravable para efectos de la contribución especial, sino solo las asociadas al servicio.
Así, arguye que no se discuten las competencias de fiscalización de la demandada, pero si que se ejerzan bajo una interpretación que bruscamente modifica su posición histórica y la línea jurisprudencial consolida en la materia.
7. Indebida valoración probatoria – trasgresión a normas constitucionales de índole legal.
Para Vanti la indebida valoración probatoria se materializa por cuanto en sede administrativa no se analizó de fondo los argumentos presentados, solo se reiteró y ratificó como verdad absoluta lo que aparecía registrado en los formatos de la
índole legal.
Para Vanti la indebida valoración probatoria se materializa por cuanto en sede administrativa no se analizó de fondo los argumentos presentados, solo se reiteró y ratificó como verdad absoluta lo que aparecía registrado en los formatos de la entidad, los cuales a su vez inducen a un registro de rubros bajo clasificaciones que desnaturalizan cualquier ontología. Expone que la entidad decidió no analizar de fondo los argumentos esgrimidos en sede administrativa ni el certificado de revisor fiscal, así como tampoco un memorial en el que solicita dar aplicación a la Sentencia C-484 de 2020.
8. Inconstitucionalidad de los actos, incluso si no existiese fallo de inexequibilidad
Explica que la Ley 1955 de 2019 pretende legitimar un cobro excesivo contemplado una base gravable que no depura costos y gastos como la Constitución lo ordena.
9. Todos los elementos de la contribución fueron declarados inconstitucionales – es inviable jurídicamente exigir un pago con base en elementos contrarios al ordenamiento.
Para el demandante, no existe ningún argumento jurídico para insistir en la aplicación de un tributo que fue declarado inexequible antes de que terminara la discusión en sede administrativa.
Oposición
La Superintendencia demandada presentó contestación a la demanda en los siguientes términos:Exp. 25000-23-37-000-2021-00157-00 Vanti S.A E.S.P. vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 5
Sostuvo que los nueve cargos se refieren directa o indirectamente a la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955, advirtiendo que en toda la
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 5
Sostuvo que los nueve cargos se refieren directa o indirectamente a la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955, advirtiendo que en toda la demanda no se señala inconformidad diferente, lo que permite concluir que reconoce l a correcta aplicación de la norma en los términos en que fue reglamentada por el Decreto 1150 de 2020 y las resoluciones SSPD – 20201000028355 del 10 de julio de 2020 y SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, normas que están vigentes y gozan de presunción de legalidad.
En todo caso, refiere que contrario a los argumentos del actor, la sentencia de tutela no fue notificada el 19 de noviembre de 2020, pues todas las decisiones relacionadas con el artículo 18 de la Ley 1955 se dieron a conocer por medio de boletines de prensa, mecanismos que no supl en las notificaciones previstas en la ley.
Adicionalmente, pone de presente que de la lectura de la sentencia de constitucionalidad es pasible determinar que la Corte decidió expresamente preservar la aplicación de la norma garantizando que produjera efectos durante el periodo 2020, por lo que la Superintendencia estaba facultada para liquidar y cobrar con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 las contribuciones que, como las definidas en los actos demandados, se hubieran causado antes del 14 de julio de 2021, fecha en que se notificó por edicto la Sentencia C-147 de 2021.
Propuso las excepciones de mérito denominadas legalidad de los actos administrativos demandados en la medida que los actos fueron dictados con arreglo
2021, fecha en que se notificó por edicto la Sentencia C-147 de 2021.
Propuso las excepciones de mérito denominadas legalidad de los actos administrativos demandados en la medida que los actos fueron dictados con arreglo a la Constitución y la ley, por funcionario competente y en observancia al debido proceso y; excepción de existencia de situaciones jurídicas consolidadas con base en los pronunciamientos de las sentencias C-464, C-484 de 2020 y C-147 de 2021.
Alegatos de conclusión
Las partes presentaron sus alegatos en término reiterando los argumentos de nulidad propuestos en la demanda y su reforma e insistiendo en las alegaciones de defensa de la contestación a la demanda y su reforma. (índice 00029 y 00030 Samai).
Concepto del Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto.Exp. 25000-23-37-000-2021-00157-00 Vanti S.A E.S.P. vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 6 Consideraciones de la sala
Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir las etapas procesales se procede dictar sentencia atendiendo la fijación del litigio realizada en auto de 30 de junio de 2023.
Problema jurídico
El debate jurídico se centra en determinar la legalidad de (i) La liquidación Oficial SSPD 20205340050036 del 25 de agosto de 2020, a través de la cual la
Problema jurídico
El debate jurídico se centra en determinar la legalidad de (i) La liquidación Oficial SSPD 20205340050036 del 25 de agosto de 2020, a través de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determina la obligación que por contribución especial ; (ii) Resolución SSPD -20205300049475 del 05 de noviembre de 2020, por medio de la cual la Dirección Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de reposición presentado contra la Liquidación Oficial y (iii) Resolució n SSPD – 20205000053785 del 23 de noviembre de 2020, a través de la cual la Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el correspondiente recurso de apelación.
En concreto, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) Si los actos administrativos demandados son nulos por violación directa de las normas en que debieron fundarse, falsa motivación y falta de competencia; (ii) los actos administrativos son nulos por falsa motivación y violación de normas superiores – desconocimiento de un fallo de la Corte Constitucional; (iii) los actos administrativos son nulos por falsa motivación decaimiento de los actos administrativos en que se basaron; (iv) los actos administrativos son nulos por violación directa a las normas en que debieron fundarse, por falsa motivación, falta de competencia, violación al derecho de defensa e indebida valoración probatoria; (v) si se infringieron los artículos 365, 367 y 370 de la Constitución por una presunta confiscatoriedad, inequidad e ineficiencia económica con mayor costo para el usuario final, además
derecho de defensa e indebida valoración probatoria; (v) si se infringieron los artículos 365, 367 y 370 de la Constitución por una presunta confiscatoriedad, inequidad e ineficiencia económica con mayor costo para el usuario final, además de una vulneración del derecho a la propiedad privada y libertad de empresa; (vi) si se incurrió en falsa motivación y fa lta de competencia en el ámbito de aplicación temporal de la contribución, al igual que en una vulneración del principio de confianza legítima y buena fe derivado de la intempestiva modificación y aplicación de la base gravable de la contribución especial; (vii) si se incurrió en indebida valoración probatoria; (viii) si los actos administrativos demandados son inconstitucionales, incluso bajo el supuesto de que no existiese un fallo deExp. 25000-23-37-000-2021-00157-00 Vanti S.A E.S.P. vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 7 inexequibilidad y; (ix) si es viable exigir el pago del tributo bajo el entendido de que todos los elementos de la contribución fueron declarados inconstitucionales.
Caso concreto
Censura el demandante que los actos acusados están viciados de nulidad por estar sustentados en una norma inconstitucional, por desconocer el artículo 338 Constitucional, así como por vulnerar los artículos 365, 367 y 370 ibidem concordantes con los principios de buena fe y confianza legítima. Insiste que su situación no estaba consolidada para el momento en que se declaró la inexequibilidad de la norma y que en todo caso, al margen de la decisión del juez
concordantes con los principios de buena fe y confianza legítima. Insiste que su situación no estaba consolidada para el momento en que se declaró la inexequibilidad de la norma y que en todo caso, al margen de la decisión del juez constitucional los acto s son nulos en la medida que no se valoró las prue bas aportadas en sede administrativa y no se hace una depuración de costos y gastos incurriendo en un cobro excesivo.
Así, como quiera que los argumentos son conexos y que esta Sala de Subsección en casos con similitud próxima ya tiene línea de decisión1, se desciende al análisis de los cargos de nulidad de manera conjunta y en respeto de las decisiones adoptadas con anterioridad, así:
El legislador en virtud de la potestad impositiva otorgada por el artículo 338 de la Constitución Política expidió la Ley 142 de 1994 y en su artículo 85 determinó los elementos esenciales del tributo, señalando en el parágrafo 2° la manera de conformar la base gravable al señalar que: “al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos” . No obstante lo expuesto, en la parte final consagró una excepción a esta regla, al disponer que “ Estos rubros , es decir (gastos operativos) podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia”.
una excepción a esta regla, al disponer que “ Estos rubros , es decir (gastos operativos) podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia”.
La señalada disposición fue modificada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, el cual reconfiguró elementos de la contribución especial de la SSPD, entre ellos, la base gravable y la tarifa, disponiendo en síntesis que la base gravable de la contribución especial
1 Ver radicados n.° n°. 11001 -33-37-044-2021-00111-01 y 11001 -33-37-041-2021-00116-01 MP Luis Antonio Rodríguez Montaño.Exp. 25000-23-37-000-2021-00157-00 Vanti S.A E.S.P. vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 8 estaría conformada por la totalidad de los costos y gastos totales devengados detrayendo únicamente los tributos (impuestos, tasas y contribuciones) y los intereses a favor de terceros independientes del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquid ación, este resultado lo denominó “costos y gastos totales depurados”. A este valor debería multiplicarse el porcentaje obtenido de dividir los ingresos por actividades reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias obtenido en la vigencia fis cal anterior a la cual se haga el cobro conforme a los estados financieros.
Respecto de la tarifa, señaló que se determinará de manera independiente por cada
ingresos por actividades reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias obtenido en la vigencia fis cal anterior a la cual se haga el cobro conforme a los estados financieros.
Respecto de la tarifa, señaló que se determinará de manera independiente por cada contribuyente, tomando el presupuesto neto de la entidad del año a financiar, incluidos los gastos de funcionamiento e inversión, dividido por la suma de las bases gravables determinadas para los sujetos pasivos conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior.
Con arraigo en la prenotada disposición, mediante la Resolución No. SSPD – 202010000033335 de 20 de agosto de 2020 la SSPD estableció la tarifa de la contribución especial a la que se encontraban sujetos los prestadores de los servicios públicos domiciliar ios para el año 2020, la cual tuvo como sustento normativo el artículo 85 ibídem modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
En efecto como lo advierte el demandante, al analizar el acto acusado, mediante la cual la SSPD liquidó la tarifa correspondiente a la Contribución Especial para el año 2020 a cargo de la demandante, respecto del servicio de gas se advierte que tuvo como fundamento la base gravable y tarifa fijada tanto en el prenotado acto general como en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, en los siguientes términos:
También, le asiste razón a Vanti cuando afirma que la Corte Constitucional en sentencias C-464 y C-484 de 2020, declaró inexequible el artículo 18 de la Ley 1955
de 2019, específicamente el Máximo Órgano Constitucional declaró inexequible: (i)Exp. 25000-23-37-000-2021-00157-00 Vanti S.A E.S.P. vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 9 la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” del numeral 4º del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y (ii) la totalidad del artículo 18 ibídem, precisando que respecto de la expresión transcrita, su inexequibilidad surtía efectos inmediatos hacia el futuro, en tanto que respecto de la totalidad de la disposición su expulsión del ordenamiento jurídico surtiría efectos a partir de enero de 2023.
Sobre las razones por las cuales se declaró la inconstitucionalidad del artículo 18 ejúsdem y se escindió la prenotada disposición , la Corte Constitucional concluyó que se desconoció lo previsto en el artículo 338 superior en la medida en que la naturaleza de la tasa contributiva tiene una limitación respecto de la fijación de la tarifa, la cual únicamente debe vincularse con la recuperación de los costos en que se incurra para la prestación del servicio público, mandato que no fue acatado por el legislador en la normativa cuestionada, por cuanto la tarifa financia todos los gastos de funcionamiento e inversión de los entes de regulación e inspección , vigilancia y control, siendo ello quebrantador de los principios de legalidad y certeza del tributo en el entendido que no se definió con precisión los elementos esenciales de la contribución, ni cumplió con el deber de definir el sistema y el método par a
vigilancia y control, siendo ello quebrantador de los principios de legalidad y certeza del tributo en el entendido que no se definió con precisión los elementos esenciales de la contribución, ni cumplió con el deber de definir el sistema y el método par a determinar la tarifa de la obligación, sumado a que en la disposición se permite una reglamentación por parte del ejecutivo para determinar los elementos esenciales de la contribución, constituyendo una transgresión al principio de reserva de ley.
Respecto a los efectos en el tiempo de la sentencia, la Corte determinó que como quiera que este tributo es de período y su recaudo debe realizarse anualmente; para la vigencia 2020 la contribución especial se causó plenamente en los términos del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 , a pesar de su contrariedad con la norma superior, razón por la cual difirió los efectos temporales del fallo de inconstitucionalidad, pues entendió que se vulneraba la confianza legítima de la administración, teniendo en cuenta que la modificación del estándar jurisprudencial para la valoración del principio de unidad de materia respecto a la inclusión de asuntos de naturaleza tributaria en el Plan Nacional de Desarrollo solamente se concretó hasta la expedición de este fallo de constitucionalidad, por lo que concluyó que para el año gravable 2020 la contribución causada correspondía a situaciones jurídicas consolidadas, circunstancias por lo que en principio, a la luz de la sentencia de la Corte Constitucional podría desvirtuarse el argumento de nulidad conforme el cual Vanti indica que su situación jurídica no estaba consolidada para la fecha del acto acusado.Exp. 25000-23-37-000-2021-00157-00
de la Corte Constitucional podría desvirtuarse el argumento de nulidad conforme el cual Vanti indica que su situación jurídica no estaba consolidada para la fecha del acto acusado.Exp. 25000-23-37-000-2021-00157-00 Vanti S.A E.S.P. vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 10 Adicionalmente, como quiera que la Corte Constitucional ya realizó el estudio de constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, los cargos relativos a la nulidad de los actos por desatender la sentencia de constitucionalidad, así como los de decaimiento en virtud de dicho pronunciamiento, violación de normas superiores y principios constitucionales (buena fe, confianza legitima, equidad tributaria), aplicación temporal de la contribución y vulneración al derecho a la propiedad privada y libertad de empresa, no están llamados a prosperar en los términos propuestos por el demandante, pues sería desconocer los efectos de la cosa juzgada que se otorgan a las decisiones plasmadas en una sentencia de exequibilidad, esto es, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas de tales providencias2.
Ahora bien, en cuanto al cargo relativo a la falsa motivación, falta de competencia y violación al derecho de defensa e indebida valoración probatoria que sustenta en que existe una tendencia jurisprudencial en excluir de la base gravable las cuentas que no están relacionadas con los gastos de funcionamiento y que fue desconocida por la demandada bajo el argumento que en las NIIF no existe una diferenciación entre costos y gastos, adicionalmente que no se valoró el certificado de la firma
que no están relacionadas con los gastos de funcionamiento y que fue desconocida por la demandada bajo el argumento que en las NIIF no existe una diferenciación entre costos y gastos, adicionalmente que no se valoró el certificado de la firma Ernst & Young Audit SAS en su calidad de revisor fiscal que da cuenta de los gastos que no guardan relación con la prestación del servicio y por tanto, no podían hacer parte de la base gravable, compete a la Sala indicar lo siguiente:
Si bien si le asiste razón a la parte demandante en cuanto aduce que existe una marcada línea jurisprudencial que propende por determinar que la base gravable de las contribuciones especiales está conformada por los gastos de funcionamiento que tengan relación con el servicio en los términos del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, no puede desconoce rse que para la contribución especial del año 2020, la norma aplicable era el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 , por lo que ab initio correspondería indicar que es una discusión que fue superada por los máximos órganos de la jurisdicción constitucional y contenciosa a través de las sentencias referenciadas en precedencia.
2 Respecto a la institución jurídica procesal de cosa juzgada, la sentencia C -774/01 Y C-100/19 precisó que el carácter de inmutable, vinculante y definitivo de los fallos de constitucionalidad se concibe por: disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado,
seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que dete rmine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.Exp. 25000-23-37-000-2021-00157-00 Vanti S.A E.S.P. vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 11 No obstante, la Sala de Subsección no desconoce y así se ha tenido en cuenta en sentencias anteriores 3, que el Consejo de Estado analizó la legalidad de la Resolución n°. SSPD – 202010000033335 de 20 de agosto de 2020, acto general por medio del cual la SSPD estableció el monto de la tarifa de la contribución especial para el año 2020, tomando la información reportada del año 2019. En esta decisión el Consejo de Estado negó la nulidad por los cargos de la demanda, pero dejó abierta la posibilidad de analizar cargos de nulidad diferentes, como se muestra a continuación4: “A modo de conclusión de lo expuesto en este acápite, el hecho de que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 fue declarado inexequible por las Sentencias C-464 y C484 de 2020 no es suficiente para declarar la nulidad de las
“A modo de conclusión de lo expuesto en este acápite, el hecho de que el artículo 18 de la Ley
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