TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00158-00-(23-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00158-00-(23-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 132
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00158-00
DEMANDANTE: GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. ESP
DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Gas Natural del Oriente S.A E.S.P quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SPPD.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La demandante invoca como tales las siguientes:
“(…)
6.1. PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contentivo de la Liquidación Oficial SSPD 20205340056876 del 28 de agosto de 2020, considerando las irregularidades incurridas en su expedición.
total del acto administrativo contentivo de la Liquidación Oficial SSPD 20205340056876 del 28 de agosto de 2020, considerando las irregularidades incurridas en su expedición.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad total de la Resolución SSPD -EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00158-00
DEMANDANTE: GAS NATURAL DEL ORIENTE ESP
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
2 20205300048365 del 30 de octubre del 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la Liquidación Oficial citada en la pretensión primera, con base en las nulidades aquí expuestas.
TERCERA: Que se declare la nulidad total de la Resolución SSPD – 20205000053825 del 23 de noviembre de 2020, a través de la cual se resolvió el correspondiente recurso de apelación, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, consideran do las nulidades insalvables incurridas en su expedición.
CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, se devuelva a mi representada el valor de $310.753.000 pagado por concepto de la Contribución Especial junto con los intereses correspondientes.
QUINTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable a la demandada de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos anulados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones.
las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable a la demandada de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos anulados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones.
SEXTA: Condenar a La Nación a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso.
SÉPTIMA: Condenar a La Nación a pagar las costas del presente proceso.
Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales.
6.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
En caso de no acceder a una o varias de las pretensiones principales objeto de la presente demanda, se solicita como pretensiones subsidiarias las siguientes:
PRIMERA: Declarar la nulidad parcial de los actos demandados en cuanto se prueba que, como se señaló en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el valor real a determinar por concepto de contribución especial asciende, aplicando los preceptos constit ucionales, legales y las reglas jurisprudenciales, a la suma de $92.405.242. Es decir, que la base gravable se determine en $42.271.382.575 y el monto total a pagar se establezca en
$92.405.242.
SEGUNDA: En consecuencia, que se ordene la devolución de la suma de $218.347.758, más los intereses correspondientes, en razón de los mayores valorados pagados tomando lo ordenado en los actos demandados.
TERCERA: Si en gracia de discusión, se rechazaran los argumentos
$218.347.758, más los intereses correspondientes, en razón de los mayores valorados pagados tomando lo ordenado en los actos demandados.
TERCERA: Si en gracia de discusión, se rechazaran los argumentos expuestos en esta demanda, solicito que se excluya de la base gravable elEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00158-00
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3 valor de $3.123.329.446 correspondientes a intereses devengados a favor de terceros independientes. Información que fue incluida y certificada el día 05 de marzo de 2021 en el Sistema Único de Información - SUI del período 2019 tras la aprobación de la solicitud de reversión voluntaria elevada por GOR. Rubro que legal y constitucionalmente se aparta de la base gravable, no haciendo parte de los costos y gastos totales depurados.
CUARTA: No condenar a mi representada al pago de intereses moratorios en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias.
Con base en lo expuesto, solicitamos que expresamente se señale que en caso de que se denieguen nuestras súplicas mi poderdante no está obligada a asumir intereses moratorios hasta la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia.
QUINTA: No condenar en costas a mi representada en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias.”
2. LOS HECHOS
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Gas Natural del Oriente S.A es una sociedad constituida como una Empresa de
denegadas las pretensiones principales y subsidiarias.”
2. LOS HECHOS
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Gas Natural del Oriente S.A es una sociedad constituida como una Empresa de Servicios Públicos que tiene por objeto la atención de cualquier tipo de necesidad energética.
Por medio de la Liquidación Oficial No. 20205340056876 del 28 de agosto de 2020, la entidad demandada determinó la contribución del año 2020 a cargo de la sociedad demandante, en la suma de $ $219.660.000.
La SSPD reconoció en sus actos, un anticipo por el valor de $ $91.093.000. que efectuó Gas Natural del Oriente S.A
El 11 de septiembre de 2020, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el acto liquidatario.
El 30 de octubre de 2020, mediante la Resolución SSPD-20205300048365, se resolvió el recurso de reposición.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00158-00
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Mediante Resolución SSPD – 20205000053825 del 23 de noviembre de 2020, la Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el correspondiente recurso de apelación, y se confirmaron los actos previos.
2. NORMAS VIOLADAS
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
2. NORMAS VIOLADAS
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Política: artículos 2, 29, 83, 95, 209, 243, 338, 365, 367 y 370. • Ley 1437 de 2011: artículo 3º.
3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Gas del Oriente S.A E.S.P quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
3.1. Los actos administrativos son nulos por violación directa a las normas en que debieron fundarse, falsa motivación y falta de competencia.
La Resolución No. SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 que reglamentó la contribución con base en una norma inconstitucional, era ilegal.
Los actos administrativos demandados desconocen el artículo 338 de la Constitución Política, ya que: (i) reproducen el contenido del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, el cual fue declarado inconstitucional de manera previa a la expedición de la resolución que resolvió el recurso de apelación que aquí se demanda y (ii) crean elementos de la contribución que no estaban fijados previamente en ninguna ley del Congreso de la República.
3.2. Los actos administrativos son nulos por falsa motivación y violación de normas superiores – desconocimiento de un fallo de la corte constitucional.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00158-00
DEMANDANTE: GAS NATURAL DEL ORIENTE ESP
normas superiores – desconocimiento de un fallo de la corte constitucional.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00158-00
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5 Los actos administrativos demandados son nulos por estar falsamente motivados toda vez que (i) están motivados en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que fue declarado inexequible por la Sentencia C -484 de 2020 y, (ii) debía de aplicarse al caso concreto los efectos inmediatos de la inconstitucionalidad de la contribución especial pues la demandante no tiene una situación jurídica consolidada respecto a la contribución especial.
3.3. Los actos administrativos son nulos por falsa motivación y violación de normas superiores - decaimiento de los actos administrativos en que se basaron.
La SSPD ignora el hecho de que con la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la Resolución 20201000033335 de 2020, en la que se basó para efectuar la liquidación, perdió su ejecutoriedad. Por ende, los actos que determinaron la contribución son nulos por liquidarse con fundamento en unos elementos inexistentes.
Considerando que la Resolución SSPD 20205000053785 se expidió el 23 de noviembre de 2020 (fecha que es posterior al 19 de noviembre de 2020), esta debería anularse, pues la base y tarifa utilizada en este acto dejó de existir en el ordenamiento jurídico colombiano.
4. Los actos administrativos son nulos por violación directa a las normas en
debería anularse, pues la base y tarifa utilizada en este acto dejó de existir en el ordenamiento jurídico colombiano.
4. Los actos administrativos son nulos por violación directa a las normas en que debieron fundarse, por falsa motivación, falta de competencia, violación al derecho de defensa e indebida valoración probatoria.
Más allá de cualquier clasificación o registro contable, lo cierto es que la Ley autorizó a la demandada a liquidar y cobrar la contribución, siempre y cuando se atienda el mandato legal consistente en definir la vinculatoriedad de los rubros susceptibles de hacer parte de la base con la prestación del servicio público.
Pretender tomar como base gravable costos o gastos que no están asociados al servicio ha sido reiteradamente reprochado por el Consejo de Estado en el caso de las contribuciones.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00158-00
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6 Una contribución no puede ir más allá de tomar como base los gastos de funcionamiento puros y simples de los gastos de funcionamiento inherentes al servicio sometido a regulación, inspección, control y vigilancia, llegando al absurdo, de que se incluyan para efectos de la determinación de esta contribución, conceptos como donaciones, gravamen a los movimientos financieros, gastos legales, intereses corrientes y moratorios, comisiones, entre otros.
5. Infracción de normas superiores.
Los actos administrativos demandados generan un impacto económico desfavorable para la demandante, pues además de estar fundada en una norma
intereses corrientes y moratorios, comisiones, entre otros.
5. Infracción de normas superiores.
Los actos administrativos demandados generan un impacto económico desfavorable para la demandante, pues además de estar fundada en una norma que no existe en el ordenamiento jurídico, impone una contribución especial tasada sobre una base gravable confiscatoria
Los mandatos constitucionales que exigen al Estado promover la libertad económica y la labor de dirigir y racionalizar la economía en materia de servicios públicos se ve frustrada porque el tributo del artículo 18 de la Ley 1955 de 2020 sostiene la operación de la SSPD, la CREG y la CRA, a costa de una ruptura de la neutralidad económica que distorsiona el libre funcionamiento del mercado porque introduce una ventaja tributaria para el sujeto que puede trasladar la carga al usuario en contra del sujeto que cumple sus transacciones con sujetos no regulados que deben asumir contra su patrimonio la carga tributaria.
6. Falsa motivación y falta de competencia – ámbito de aplicación temporal de la contribución. vulneración del principio de confianza legitima y buena fe.
Para efectos de liquidar la contribución especial de la vigencia fiscal 2020, toma los hechos económicos reportados por los sujetos pasivos durante el período gravable 2019, esto es, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2019. También indica que los costos, gastos, ingresos y las operaciones con vinculados que se llevan a cabo hasta el 31 de diciembre de 2019 son los que se deben tomar en consideración para determinar la contribución, desconociendo que es un tributo de periodo.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00158-00
hasta el 31 de diciembre de 2019 son los que se deben tomar en consideración para determinar la contribución, desconociendo que es un tributo de periodo.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00158-00
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7. Las modificaciones realizados por el artículo 18 de la ley 1955 de 2019 tienen efectos a partir del período gravable 2020.
Teniendo en cuenta que la base gravable de la contribución especial a favor de la SSPD son los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, multiplicado por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a la información financiera de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro, y la vigencia de la Ley 1955 de 2019 es a partir del 2019, solo es posible usar como base gravable hechos económicos ocurridos a partir del 2020.
8. El principio de buena fe en su dimensión de confianza legítima y respeto del acto propio.
Gas Natural del Oriente tenía una confianza razonable que le permitía confiar en la permanencia del respeto a las tesis jurisprudenciales que no hacían nada diferente a cristalizar y consolidar una posición que existe en la Ley, consistente en que no toda erogación es susceptibl e de integrar la base gravable para efectos de la contribución especial, sino solo las asociadas al servicio.
a cristalizar y consolidar una posición que existe en la Ley, consistente en que no toda erogación es susceptibl e de integrar la base gravable para efectos de la contribución especial, sino solo las asociadas al servicio.
No se discuten las competencias de fiscalización de la demandada, pero sí que se ejerzan bajo una interpretación que bruscamente modifica su posición histórica y la línea jurisprudencial consolidada en la materia.
9. Indebida valoración probatoria – transgresión a normas constitucionales y de índole legal.
Existe en el presente caso una indebida valoración probatoria por parte de la demandada, por cuanto en sede administrativa no se analizó de fondo todos los argumentos presentados, pues simplemente se reiteró y ratificó como verdad absoluta lo que aparecía registrado en los formatos de la Entidad, sin que pudiera objetarse ni señalarse aclaración alguna, a pesar de que, esos formatos inducen a un registro de rubros bajo clasificaciones que desnaturalizan cualquier ontología.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00158-00
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9. Sobre la inconstitucionalidad de los actos, incluso si no existiese fallo de inexequibilidad
Incluso si no hubiese fallo de inconstitucionalidad, lo cierto es que la Ley 1955 de 2019, pretende legitimar un cobro excesivo contemplando una base gravable que no depura costos y gastos como la Constitución ordena.
10. Todos los elementos de la contribución fueron declarados inconstitucionales.
2019, pretende legitimar un cobro excesivo contemplando una base gravable que no depura costos y gastos como la Constitución ordena.
10. Todos los elementos de la contribución fueron declarados inconstitucionales.
Aunque los actos demandados tratan de fundamentarse en párrafos que aluden a que el recaudo efectuado en donde hubiese operado la situación jurídica consolidada no puede verse afectado con la decisión, en un razonamiento impecable, que no aplica a este cas o en donde no está consolidada la situación jurídica y prueba de ello es esta demanda.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado digitalmente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
La discusión jurídica sobre la obligación de aplicar el artículo 18 de la ley 1955 por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, fue debidamente zanjada por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-464 y C-484 de 2020, y C-147 de 202.
No obstante, el artículo 18 de la ley 1955 de 2019 fue declarado inexequible, la Corte decidió expresamente preservar la aplicación de la norma garantizando que produjera efectos durante el período 2020, por lo tanto, la Superintendencia estaba facultada para liquidar y cobrar la contribución.
C. ALEGACIONES FINALESEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00158-00
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facultada para liquidar y cobrar la contribución.
C. ALEGACIONES FINALESEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00158-00
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Mediante memoriales radicados los días 13 y 14 de octubre de 2022, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.
D. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determinó la contribución especial de servicios públicos domiciliarios por el año 2020 a cargo de la sociedad actora, a saber:
- Liquidación Oficial SSPD 20205340056876 del 28 de agosto de 2020, por medio de la cual se determinó la contribución especial por la prestación de servicios públicos domiciliarios correspondiente al año 2020, a cargo de la demandante.
- Resolución SSPD 20205300048365 del 30 de octubre de 2020, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.
públicos domiciliarios correspondiente al año 2020, a cargo de la demandante.
- Resolución SSPD 20205300048365 del 30 de octubre de 2020, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.
- Resolución SSPD 20205000053825 del 23 de noviembre de 2020, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la liquidación oficial.
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico se contrae a establecer:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00158-00
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10 - Si por efecto de las sentencias de constitucionalidad C – 464 y 484 de 2020, y C – 147 de 2021, proferidas por la Corte Constitucional, para el caso de la demandante le es aplicable la base de liquidación establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 , o la prevista en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 De la contribución especial de servicios públicos domiciliarios.
Las Leyes 142 y 143 de 1994, junto con aquellas que las modifican o complementan, constituyen el régimen jurídico especial de los servicios públicos domiciliarios, extendiendo su alcance y aplicación para los servicios de “acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural”.
extendiendo su alcance y aplicación para los servicios de “acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural”.
El régimen especial para los servicios públicos domiciliarios regula el control de gestión y resultados sobre las empresas o entidades que presten estos servicios, el cual ejerce la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) 1, entidad sometida a las normas orgánicas del presupuesto general de la Nación 2, y a los límites anuales del crecimiento de sus gastos señalados por el Consejo de Política Económica y Social, de conformidad con lo dispuesto los artículos 370 de la Constitución Política y 84 de la Ley 142 de 1994, que rezan:
“Artículo 370 C.P. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”.
“Artículo 84 Ley 142 de 1994 . RÉGIMEN PRESUPUESTAL. Las Comisiones y la Superintendencia están sometidas a las normas orgánicas del presupuesto general de la nación, y a los límites anuales de crecimiento de sus gastos que señale el Consejo de Política Económica y Social.
En consonancia con tales normas, las comisiones y la superintendencia prepararán su presupuesto que prestarán a la aprobación del Gobierno Nacional”.
1 Ley 489 de 1998, artículo 38. Entidad descentralizada por servicios.
En consonancia con tales normas, las comisiones y la superintendencia prepararán su presupuesto que prestarán a la aprobación del Gobierno Nacional”.
1 Ley 489 de 1998, artículo 38. Entidad descentralizada por servicios. 2 Decreto 111 de 1996.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00158-00
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11 De suerte que tanto las personas prestadoras de servicios públicos, como aquellas que realicen actividades sujetas a las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia.
El artículo 85 3 de la Ley 142 de 1994 creó una contribución con el objeto de recuperar los costos derivados del servicio de control y vigilancia que presta la Superintendencia, norma que en su tenor literal establece:
“Artículo 85. Contribuciones Especiales. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas:
85.1. Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo.
85.2. La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada año y
depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo.
85.2. La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual.
La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente.
85.4. El cálculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña; y el de los costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia (…)”.
De manera que la recuperación de costos se hace a través del recaudo de una contribución especial a cargo de las entidades vigiladas, por parte del ente de regulación o de control y se liquida anualmente sobre la base de los gastos de funcionamiento del año inmediatamente anterior, asociados al servicio regulado y/o vigilado que son puestos a disposición de la entidad a través de los estados financieros, a una tarifa máxima del 1%, que puede ser fijada de forma independiente por la Superintendencia.
y/o vigilado que son puestos a disposición de la entidad a través de los estados financieros, a una tarifa máxima del 1%, que puede ser fijada de forma independiente por la Superintendencia.
3 Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00158-00
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12 Esa disposición fue modificada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, para incluir las contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así como los elementos de esas contribuciones en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 18. CONTRIBUCIONES ESPECIALES A FAVOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG), DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) Y DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
(SSPD). Modifíquese el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:
Artículo 85. Contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Con el fin de financiar los gastos de funcionamiento e inversión
Energía y Gas (CREG), de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Con el fin de financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la CREG, la CRA y la SSPD, y en general recuperar los costos del servicio, las personas prestadoras y entidades sujetas a la regulación, inspección, vigilancia y control de las respectivas entidades, serán sujetos pasivos del pago de las contribuciones especiales anuales descritas en el presente artículo, cuyas tarifas serán determinadas por las entidades respectivas y las cuales no podrán ser superiores al uno por ciento (1%) de las respectivas bases gravables. Los elementos de las contribuciones a que hace referencia el presente artículo serán:
1. Base gravable: La base gravable de cada sujeto pasivo se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados. Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro. La base gravable descrita se calculará para
cada sujeto pasivo así:
Base gravable = (Costos y Gastos totales depurados) (Total ingresos actividades ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a inspección vigilancia, control y regulación devengados en el período) / (Total de ingresos de actividades ordinarias devengados en el período).
ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a inspección vigilancia, control y regulación devengados en el período) / (Total de ingresos de actividades ordinarias devengados en el período).
Se entenderá que es un tercero independiente siempre que no cumpla con alguno de los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario.
2. Tarifa: La tarifa de cada contribución especial se determinará por cada uno de los sujetos activos de la contribución de manera independiente, tomando el valor del presupuesto neto de la entidad correspondiente en el año a financiar, incluidos la totalidad de gastos de funcionamiento e inversión, el cual se dividirá por la suma de las bases gravables determinadas para los sujetos pasivos conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior.
Tarifa de contribución de sujeto activo = (Presupuesto a financiar de sujeto activo) / (Suma de bases gravables de sujetos pasivos).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00158-00
DEMANDANTE: GAS NATURAL DEL ORIENTE ESP
DEMA
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