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TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00160-00-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00160-00-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA NRD No. 001

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00160-00

DEMANDANTE: ORF S.A.

DEMANDADA: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad ORF S.A., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La demandante invoca como tales las siguientes:

“Los actos administrativos cuya nulidad se demandan, son:

a) Liquidación Oficial de Revisión No. 312412019000054 del 08 de noviembre de 2019, notificada el 13 de noviembre de 2019, emitida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se modificó la liquidación privada presentada por mi representada, relativa al impuesto sobre la renta del año gravable 2015, liquidando un saldo por

Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se modificó la liquidación privada presentada por mi representada, relativa al impuesto sobre la renta del año gravable 2015, liquidando un saldo por pagar por concepto de impuesto e imponiendo sanción por inexactitud.

b) Resolución No. 8421 de 13 de noviembre de 2020, notificada el 18 de noviembre de 2020, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se resuelve el recurso deEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00160-00

DEMANDANTE: ORF S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

2 reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412019000054 del 08 de noviembre de 2019.

A título de restablecimiento del derecho a favor de ORF solicito al Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretar lo siguiente:

Primero: Que los valores denunciados por ORF en la declaración privada del año gravable 2015, son correctos conforme a las disposiciones legales y en consecuencia se encuentra en firme y es inmodificable.

Segundo: Que el saldo a favor del periodo fiscal 2015 determinado en la declaración previamente mencionada, por valor de $5.535.338.000, es correcto.

Tercero: Que se levante la suma tasada por valor de impuesto de renta a pagar y la sanción por inexactitud.

Cuarto: Que no son de cargo de ORF las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

la sanción por inexactitud.

Cuarto: Que no son de cargo de ORF las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

Quinto: Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condene en costas a la demandada y se orden su liquidación”.

2. LOS HECHOS

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Mediante formulario No. 111602236892 del 19 de abril de 2016, la sociedad actora presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2015, liquidando un saldo a favor de $5.534.338.000.

El 29 de marzo de 2019, la entidad demandada profirió el Requerimiento Especial No. 312382019000022 en el que propuso el desconocimiento de costos en la suma de $139.798.186.511, provenientes de la compra de arroz paddy.

Dentro de la oportunidad procesal, la contribuyente se opuso a la proposición de la entidad demandada.

Con Liquidación Oficial de Revisión No. 312412019000054 del 8 de noviembre de 2019, la DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta por el año 2015 presentada por ORF S.A., rechazando los costos de $139.263.991.000.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00160-00

DEMANDANTE: ORF S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

3 Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto por

DEMANDANTE: ORF S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

3 Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto por medio de la Resolución No. 8421 del 13 de noviembre de 2020, confirmando en su integridad la liquidación oficial.

3. NORMAS VIOLADAS

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Estatuto Tributario: artículos 177-2, 555-2 y 771-2. • Decreto 522 de 2003: artículo 3º. • Ley 223 de 1995: artículo 264.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La sociedad ORF S.A., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1 Procedencia de los costos rechazados.

Las operaciones de compra realizadas con una persona natural no comerciante o inscrita en el régimen simplificado pueden soportarse a través de un documento equivalente a factura.

Para el caso, la sociedad actora efectuó operaciones de compra de arroz paddy a distintos proveedores las cuales fueron acreditadas mediante los documentos denominados “liquidación compra de arroz”; empero, éstas se rechazaron por la Administración al considerar que algunos de los proveedores de la demandante no estaban inscritos en el RUT y otros pertenecían al régimen simplificado cuando era su deber estar en el régimen común al desarrollar otras actividades que involucraban la venta de bienes gravados con IVA, por lo que las compras de arroz paddy debían soportarse con facturas.

su deber estar en el régimen común al desarrollar otras actividades que involucraban la venta de bienes gravados con IVA, por lo que las compras de arroz paddy debían soportarse con facturas.

La tesis de la DIAN contraría la definición de comerciante que consagra el Código de Comercio en virtud del cual esta calificación la adquieren las personas que deEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00160-00

DEMANDANTE: ORF S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

4 manera profesional desarrollan actividades consideradas como comerciales, verificándose para ello la inscripción en el registro mercantil, los establecimientos abiertos al público que posea el sujeto y la manifestación expresa de tal calidad.

La autoridad tributaria no precisó la razón por la cual consideró que los proveedores de la demandante tenían la calidad de comerciantes. Y si bien se detectó que éstos tenían registrado en el RUT el ejercicio de actividades de tipo comercial, ello no desvirtúa su calidad de no comerciantes en tanto era necesario que la DIAN acreditara que, en efecto, existía la obligación de expedir factura.

De manera que, la Administración debió interpretar conforme a las normas legales y siguiendo sus precedentes, que cuando se adquieren bienes a personas naturales no comerciantes, la obligación de expedir factura se cumple por el comprador responsable del IVA, sin importar la cuantía de la operación.

Asimismo, se precisa que de acuerdo con lo señalado en el artículo 23 del C. de Co., los proveedores de arroz paddy no son comerciantes; de ahí que las compras que se realicen a éstos no tengan que estar soportadas mediante factura sino a

Asimismo, se precisa que de acuerdo con lo señalado en el artículo 23 del C. de Co., los proveedores de arroz paddy no son comerciantes; de ahí que las compras que se realicen a éstos no tengan que estar soportadas mediante factura sino a través de cualquier documento equivalente, como los denominados “liquidación compra de arroz” que pese a haber sido aportados a la entidad demandada, no fueron valorados.

Tales documentos cumplen con los requisitos establecidos en la ley para comprobar las compras, en tanto indican el nombre y NIT del comprador y del vendedor, llevan un número consecutivo, reportan el valor de la compra y detallan la descripción de la compra.

4.2 Improcedencia de la sanción por inexactitud.

Las compras de arroz paddy declaradas por la contribuyente como costo de ventas son procedentes como lo demuestran los documentos que reposan dentro del expediente administrativo; de manera que la sanción impuesta por la autoridad tributaria es ilegal al no demostrarse la comisión de la conducta sancionable.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSAEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00160-00

DEMANDANTE: ORF S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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Mediante escrito allegado digitalmente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

1. Improcedencia de los costos declarados.

Durante el periodo objeto de fiscalización, se comprobó que la sociedad demandante realizó operaciones de compra a proveedores de arroz paddy

1. Improcedencia de los costos declarados.

Durante el periodo objeto de fiscalización, se comprobó que la sociedad demandante realizó operaciones de compra a proveedores de arroz paddy obligados a estar inscritos en el RUT que, además de vender ese producto, ejercieron otras actividades económicas que los sujetaba a la expedición de facturas para acreditar las ventas.

No obstante, las compras efectuadas por la contribuyente a esos proveedores no se demostraron con la expedición de factura, sino con un documento que no cumple con las exigencias de ley, en especial, las consagradas en el artículo 177-2 del E.T., que impiden tener como costo los pagos realizados por operaciones gravadas con el IVA que se realicen a personas no inscritas en el régimen común del impuesto sobre las ventas.

A juicio de la sociedad actora, al ser sus proveedores agricultores y ganaderos, no debían pertenecer al régimen común sino al simplificado; empero, olvida la demandante que para ello era necesario que se cumplieran las condiciones señaladas en el canon 49 9 ejusdem, en tanto los ingresos de éstos superaron los topes allí establecidos. De manera que para demostrar la compra era obligación de la contribuyente exigir de sus proveedores la expedición de factura, así como la actualización del RUT de éstos para modificar el régimen simplificado al común.

2. Procedencia de la sanción por inexactitud.

El resultado de la investigación tributaria demostró que la contribuyente incurrió en la conducta sancionable descrita en el artículo 647 del E.T., toda vez que incluyó en su declaración del impuesto sobre la renta unos costos improcedentes que provocaron el aumento del saldo a favor sin causa legal que lo justifique.

la conducta sancionable descrita en el artículo 647 del E.T., toda vez que incluyó en su declaración del impuesto sobre la renta unos costos improcedentes que provocaron el aumento del saldo a favor sin causa legal que lo justifique.

C. ACTUACIÓN PROCESALEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00160-00

DEMANDANTE: ORF S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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Mediante auto del 7 de mayo de 2021, se admitió la demanda ordenándose notificar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado.

Con auto del 11 de octubre de 2022 , se fijó el litigio, se decretaron como pruebas las documentales aportadas por las partes y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

D. ALEGACIONES FINALES

Mediante memoriales radicados los días 26 y 27 de octubre de 2022 , las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2015, presentada por la sociedad demandante, a saber:

  • Liquidación Oficial de Revisión No. 312412019000054 del 8 de noviembre de 2019.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00160-00

DEMANDANTE: ORF S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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  • Resolución No. 8421 del 13 de noviembre de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes y según quedó definido en el auto del 11 de octubre de 2022 , el problema jurídico se contrae a establecer:

1.1 Si es procedente el rechazo de costos por compra de arroz paddy, por el hecho de que los proveedores no expidieron factura a la sociedad demandante ; y si era carga de la Administración demostrar que éstos se encontraban obligados a expedir factura o documento equivalente.

1.2 Si es procedente la imposición de la sanción por inexactitud contemplada en el canon 647 del E.T.

2. MARCO JURÍDICO

2.1 Del reconocimiento de costos.

1.2 Si es procedente la imposición de la sanción por inexactitud contemplada en el canon 647 del E.T.

2. MARCO JURÍDICO

2.1 Del reconocimiento de costos.

Tal como lo dispone el artículo 771 -2 del Estatuto Tributario, la factura es el documento idóneo para demostrar la compra de bienes y/o servicios cuyo valor sea registrado como costo en la declaración de renta , siempre y cuando cumpla con todos los requisitos establecidos en el artículo 617 ibidem y normas concordantes . Lo anterior en concordancia con el artículo 618 ibídem que impone al comprador la obligación de exigir la factura y, en aquellos donde ésta no sea exigible, podrá demostrarse el costo con el documento equivalente1 que haga constar la existencia de la respectiva operación siempre que cumpla con los presupuestos señalados en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 mencionado, esto es, que contenga la identificación del vendedor, el número consecutivo del documento, la fecha de expedición y el valor de la transacción o compra.

1 Los documentos equivalentes a factura son aquellos que cumplen los requisitos fiscales establecidos en la legislación tributaria. Estos documentos son utilizados cuando no se emite una factura propiamente dicha, pero se requiere soportar una transacción u operación sujeta a impuestos (artículo 37 Ley 223 de 1995 vigente para el periodo de revisión).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00160-00

DEMANDANTE: ORF S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

8 Asimismo, el reconocimiento de los costos derivados de pagos por operaciones

DEMANDANTE: ORF S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

8 Asimismo, el reconocimiento de los costos derivados de pagos por operaciones gravadas con el IVA se somete al cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 177-2 ejusdem, del siguiente tenor vigente para la época de los hechos:

“ARTÍCULO 177-2. NO ACEPTACIÓN DE COSTOS Y GASTOS. No son aceptados como costo o gasto los siguientes pagos por concepto de operaciones gravadas con el IVA:

a) Los que se realicen a personas no inscritas en el Régimen Común del Impuesto sobre las Ventas por contratos de valor individual y superior a 3.300 UVT en el respectivo periodo gravable;

b) Los realizados a personas no inscritas en el Régimen Común del impuesto sobre las ventas, efectuados con posterioridad al momento en que los contratos superen un valor acumulado de 3.300 UVT en el respectivo periodo gravable;

c) Los realizados a personas naturales no inscritas en el Régimen Común, cuando no conserven copia del documento en el cual conste la inscripción del respectivo vendedor o prestador de servicios en el régimen simplificado. Se exceptúan de lo anterior las operaciones gravadas realizadas con agricultores, ganaderos pertenecientes al régime n simplificado, siempre que el comprador de los bienes o servicios expida el documento equivalente a la factura a que hace referencia el literal f) del artículo 437 del Estatuto Tributario.

Sin perjuicio de lo previsto en los literales a) y b) de este artículo, la obligación de exigir y conservar la constancia de inscripción del responsable del Régimen

f) del artículo 437 del Estatuto Tributario.

Sin perjuicio de lo previsto en los literales a) y b) de este artículo, la obligación de exigir y conservar la constancia de inscripción del responsable del Régimen Simplificado en el RUT, operará a partir de la fecha que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 555-2.

PARÁGRAFO. A las mismas limitaciones se someten las operaciones gravadas con el impuesto nacional al consumo”.

De modo que, cuando el pago que da lugar al costo se derive de una operación gravada con IVA y se realice a favor de un proveedor no inscrito en el régimen común teniendo la obligación a ello por haber superado la operación el equivalente a 3.000 UVT, su reconocimiento no procederá; igual consecuencia tendrán los pagos realizados a personas naturales que no demuestren estar inscritas en el régimen simplificado teniendo la obligación de hacerlo, a menos de que se trate de una operación gravada efectuada con un agricultor o ganadero del régimen simplificado, caso en el cual el comprador del bien o servicio deberá expedir el documento equivalente a factura.

Respecto de la exigibilidad de la inscripción en el régimen simplificado del vendedor del bien o servicio gravado con IVA, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00160-00

DEMANDANTE: ORF S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

9 “Conforme con el artículo 177-2 literal c) del Estatuto Tributario, cuando se trate de bienes o servicios gravados con IVA procede el rechazo de costos y gastos por

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

9 “Conforme con el artículo 177-2 literal c) del Estatuto Tributario, cuando se trate de bienes o servicios gravados con IVA procede el rechazo de costos y gastos por pagos realizados a personas naturales que pertenezcan al r égimen simplificado de IVA, si no se acredita que están inscritas en dicho régimen.

Según el último inciso del artículo 177-2 del Estatuto Tributario, la obligación de exigir y conservar la constancia de inscripci ón en el RUT del responsable del r égimen simplificado opera a partir de la fecha que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 555-2 del mismo estatuto.

Por su parte, el artículo 20 del Decreto 2788 de 2004, vigente para el a ño gravable en discusión, que reglamentó el artículo 555-2 el E.T. dispuso lo siguiente:

«Artículo 20. Exigibilidad de inscripción en el Registro Único Tributario. Sin perjuicio de los plazos para la inscripci ón se ñalados en el art ículo anterior, la exigibilidad de inscripción en el Registro Único Tributario tendrá lugar a partir de las siguientes fechas: [...]

3. Los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes al R égimen Simplificado inscritos en el Registro Nacional de Vendedores, no declarantes del impuesto sobre la renta, el 1o de julio de 2005. [...]”

3. Los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes al R égimen Simplificado inscritos en el Registro Nacional de Vendedores, no declarantes del impuesto sobre la renta, el 1o de julio de 2005. [...]”

De acuerdo con las normas citadas, es claro para la Sala que a partir del 1 de julio de 2005, constituye un requisito para el reconocimiento de costos y gastos, la inscripción previa en el RUT de las personas naturales pertenecientes al r égimen simplificado a las que se le realicen pagos por concepto de operaciones gravadas con IVA y la conservación del documento de inscripción”2

Significa lo anterior, que el reconocimiento de costos y gastos estará supeditado, además del cumplimiento de los requisitos generales contemplados en el artículo 617 del E.T., a las exigencias previstas por el canon 177-2 ejusdem, cuando el pago provenga de una operación gravada con IVA, lo que implica que esa disposición normativa no resulte aplicable cuando el pago que da lugar al costo o gasto se derive de una operación excluida, caso en el cual el costo se demostrará con la factura cuando ésta sea exigible, o con el documento equivalente en los casos en que la ley expresamente contemple la excepción a la regla de facturación.

2.2 De los sujetos obligados y no obligados a facturar.

2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de mayo de 2016, expediente No. 20389, M.P. Martha

Teresa Briceño de Valencia. Posición reiterada en las sentencias del 28 de febrero de 2019, Exp. 20844, M.P. Milton Chaves Garc ía; del 9 de julio de 2 021, Exp, 25061, MP. Myriam Stella Guti érrez Argüello y del 1º de septiembre de 2022, excpediente No. 25546, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00160-00

DEMANDANTE: ORF S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

10 El artículo 615 ibidem establece que, para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes

producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta.

PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 64 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> La boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográfica constituye el documento equivalente a la factura.

PARAGRAFO 2o. <Artículo adicionado por el artículo 34 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes tengan la calidad de agentes de retención del impuesto sobre las ventas, deberán expedir un certificado bimestral que cumpla los requisitos de que trata el artículo 381 del Estatuto Tributario. A solicitud del beneficiario del pago, el agente de retención expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado bimestral.

En los demás aspectos se aplicarán las previsiones de los parágrafos 1o. y 2o. del artículo 381 del Estatuto Tributario”.

En virtud de esa disposición, todos los sujetos calificados como comerciantes 3 y aquellos que desarrollen actividades liberales o provenientes de la venta de los bienes agrícolas o ganaderos, están obligados a expedir factura o documento

3 CÓDIGO DE COMERCIO. “ARTÍCULO 10. <COMERCIANTES - CONCEPTO - CALIDAD>. Son comerciantes las

bienes agrícolas o ganaderos, están obligados a expedir factura o documento

3 CÓDIGO DE COMERCIO. “ARTÍCULO 10. <COMERCIANTES - CONCEPTO - CALIDAD>. Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles. La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00160-00

DEMANDANTE: ORF S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

11 equivalente para soportar sus transacciones, con independencia de si es o no contribuyente.

La regla general del artículo 615 del E.T. que consagra la obligación de expedir factura tiene como excepciones los supuestos señalados en el canon 616-2 ibídem, vigente para la época de los hechos, que excluye a las operaciones realizadas con bancos, corp oraciones financieras o de ahorro y vivienda, o con compañías de financiamiento comercial, así como tampoco será exigible la expedición de factura cuando el proveedor del bien o servicio es un responsable del régimen simplificado.

Ello significa que, por regla general, las operaciones comerciales deberán estar respaldadas mediante factura y, excepcionalmente, con un documento equivalente teniendo como referente la clasificación del proveedor como responsable del IVA en el régimen simplificado.

2.2.1 Pertenecientes al régimen simplificado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 499 del E.T., en su tenor literal aplicable para el año 2015, las personas naturales comerciantes y los artesanos

2.2.1 Pertenecientes al régimen simplificado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 499 del E.T., en su tenor literal aplicable para el año 2015, las personas naturales comerciantes y los artesanos calificados como minoristas o detallistas, así como los agricultores, ganaderos y quienes vendan bienes o presten servicios gravados con el IVA, son pertenecientes al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas siempre que cumplan con las siguientes condiciones:

  • Que en el año anterior hubieran obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a 4.000 UVT. - Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad. - Que su establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se encuentre ubicado en un centro comercial o dentro de almacenes de cadena. - Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00160-00

DEMANDANTE: ORF S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

12 - Que no sean usuarios aduaneros. - Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso venta de bienes o servicios gravados por valor igual o superior a 3.300 UVT. En los casos en que ese límite se supere, es obligación del responsable del régimen simplificado inscribirse en el régimen común. - Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones

UVT. En los casos en que ese límite se supere, es obligación del responsable del régimen simplificado inscribirse en el régimen común. - Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de 4.500 UVT.

Asimismo, el artículo 506 ejusdem, antes de su derogación provocada por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, contemplaba las obligaciones para los responsables del régimen simplificado, dentro de las cuales no se exigía el deber de facturar. Dicha disposición preveía lo siguiente:

“ARTÍCULO 506. Los responsables del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, deberán:

1. Inscribirse en el Registro Único Tributario. 2. <Numeral adicionado por el artículo 15 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Entregar copia del documento en que conste su inscripción en el régimen simplificado, en la primera venta o prestación de servicios que realice a adquirentes no pertenecientes al régimen simplificado, que así lo exijan.

3. Cumplir con los sistemas de control que determine el Gobierno Nacional.

4. <Numeral adicionado por el artículo 15 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Exhibir en un lugar visible al público el documento en que conste su inscripción en el RUT, como perteneciente al régimen simplificado.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 15 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Estas obligaciones operarán a partir de la fecha que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 555-2”.

nuevo texto es el siguiente:> Estas obligaciones operarán a partir de la fecha que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 555-2”.

Lo anterior tiene concordancia con lo establecido en el literal c) del artículo 2º del Decreto 1001 de 1997, que reza:

“Artículo 2. No obligados a facturar. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, no se encuentran obligados a expedir factura en sus operaciones:

(…). c) Los responsables del régimen simplificado; (…)”.

Significa lo anterior, que para el año 2015, las operaciones de venta realizadas por quienes pertenecían al régimen simplificado estaban condicionadas a la expediciónEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00160-00

DEMANDANTE: ORF S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

13 de documento equivalente, más no de la factura, teniendo como referente los ingresos brutos totales obtenidos por el proveedor durante el año anterior a aquel en que se realizó la venta del respectivo bien o servicio.

2.2.2 Agricultores y ganaderos no obligados a facturar.

Como se mencionó con antelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del E.T., por regla general, los agricultores y ganaderos eran considerados para el año 2015 como sujetos responsables del régimen simplificado del IVA; lo que implica que las operaciones de venta que realizaban en desarrollo de esa actividad no estaban sujetas a facturación en virtud de lo señalado en el canon 616-2 ibídem.

Ello tiene concordancia con lo previsto en el Decreto 1001 de 1997, que reglamentó

no estaban sujetas a facturación en virtud de lo señalado en el canon 616-2 ibídem.

Ello tiene concordancia con lo previsto en el Decreto 1001 de 1997, que reglamentó el artículo 616-2 del E.T. fijando parámetros respecto de la exigencia de facturación. El artículo 2º de ese cuerpo normativo dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 2. No obligados a facturar. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, no se encuentran obligados a expedir factura en sus operaciones:

(…).

h) Las personas naturales que únicamente vendan bienes excluidos del impuesto sobre las ventas o presten servicios no gravados, siempre y cuando no sobrepasen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado.

Parágrafo 1. Las personas no obligadas a expedir factura o documento equivalente, si optan

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