TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00163-00-(25-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00163-00-(25-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 089
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00163-00
DEMANDANTE: GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. E.S.P.
DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Gas Natural del Oriente S.A. E.S.P. , quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SPPD.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La demandante invoca como tales las siguientes:
“PRETENSIONES PRINCIPALESEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00163-00
DEMANDANTE: GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
2
PRIMERA: Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial SSPD
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
2
PRIMERA: Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial SSPD 202053400556886 del 28 de agosto de 2020, considerando las nulidades incurridas en su expedición.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad total de la Resolución SSPD 20215300098685 del 26 de abril de 2021, considerando las nulidades incurridas en su expedición.
TERCERA: Que se reconozca su configuración y se declare la nulidad total del acto presunto o ficto produ cto del silencio administrativo negativo que resolvió desfavorablemente las peticiones de los recursos y confirma la Liquidación Oficial SSPD 202053400556886 del 28 de agosto de 2020.
CUARTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable a la demandada de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos anulados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones. Entre ellos, los gastos sufragados durante el curso de proceso y las agencias en derecho.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
PRIMERA: Declarar la nulidad parcial de los actos demandados en cuanto se pruebe que, como se señaló en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el valor real a determinar por concepto de contribución adicional asciende, aplicando los preceptos constit ucionales, legales y las reglas jurisprudenciales, a $422.713.826. Es decir, que la base gravable se determine en $42.271.382.575 y el
los preceptos constit ucionales, legales y las reglas jurisprudenciales, a $422.713.826. Es decir, que la base gravable se determine en $42.271.382.575 y el monto total a pagar se establezca en $422.713.826. En ese sentido, que se expida comprobante de pago con código de barras en el monto de $422.713.826”.
2. LOS HECHOS
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Por medio de Liquidación Oficial No. 202053400556886 del 28 de agosto de 2020, la entidad demandada determinó la contribución especial adicional de servicios públicos por el año 2020 a cargo de la sociedad demandante, en la suma de $1.421.562.000.
Contra esa decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación.
El 26 de abril de 2021, la SSP D expidió la Resolución No. 20215300098685 en la que resolvió el recurso de reposición, modificando la liquidación oficial.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00163-00
DEMANDANTE: GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
3 Con Resolución No. SSPD 20215000654575 del 4 de noviembre de 2021, se desató el recurso de apelación, confirmando el acto primigenio.
3. NORMAS VIOLADAS
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
el recurso de apelación, confirmando el acto primigenio.
3. NORMAS VIOLADAS
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Política: artículos 29, 83, 95, 243, 338, 365, 367 y 370. • Ley 1437 de 2011: artículos 3º, 83 y 86.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Gas Natural del Oriente S.A. , quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1 Pérdida de competencia de la SSPD para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la liquidación oficial.
Contra la Liquidación Oficial No. 202053400556886 del 28 de agosto de 2020, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación; no obstante, con posterioridad a que se pre sentó y admitió la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la legalidad del acto primigenio, se resolvió de manera expresa el mencionado recurso dando paso a la expedición de la Resolución No. 20215000654575 del 4 de noviembre de 2021.
En tal sentido, la entidad demandada perdió competencia para proferir la resolución del recurso de apelación, toda vez que desde el 8 de junio de 2021 la parte actora había sido notificada del auto admisorio de la demanda, lo que impedía a la SSPD resolver de manera expresa dicho mecanismo administrativo por haberse configurado el acto ficto presunto negativo.
había sido notificada del auto admisorio de la demanda, lo que impedía a la SSPD resolver de manera expresa dicho mecanismo administrativo por haberse configurado el acto ficto presunto negativo.
4.2 Efectos de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00163-00
DEMANDANTE: GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
4 Con l os actos administrativos demandados , la SSPD determinó la contribución adicional por la prestación de servicios públicos domiciliarios establecida en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, teniendo como base gravable los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable, menos lo s impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, resultado al que se multiplicaron los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro.
Esa base gravable era la que preveía el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019; norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-484 de 2020, a partir de noviembre del año 2020, esto es, antes de que se desataran los recursos de reposición y apelación interpuesto contra la liquidación oficial.
Ello para indicar que, para el momento en que tuvo efectos la sentencia de
a partir de noviembre del año 2020, esto es, antes de que se desataran los recursos de reposición y apelación interpuesto contra la liquidación oficial.
Ello para indicar que, para el momento en que tuvo efectos la sentencia de inexequibilidad, la situación jurídica de la demandante no se había consolidado, toda vez que se encontraba en curso la demanda judicial contra el acto de determinación de la contribución por el año 2020.
Al haberse fundado la Administrac ión Tributaria en una disposición normativa inexistente dada su expulsión del mundo jurídico, se concluye que las resoluciones demandadas están viciadas de nulidad.
4.3 Efectos de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019.
Mediante sentencia C -464 de 2020, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, que establecía la contribución especial de servicios públicos domiciliarios.
Esa decisión devino luego de concluirse que la con tribución allí fijada no tenía una conexidad directa e inmediata con las finalidades previstas en el Plan Nacional de Desarrollo; de modo que, no podía la entidad demandada liquidar una contribuciónEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00163-00
DEMANDANTE: GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
5 que es inconstitucional y que se ampara en una norma expulsada del ordenamiento jurídico.
4.4 Desconocimiento de los parámetros establecidos en la Ley 142 de 1994.
5 que es inconstitucional y que se ampara en una norma expulsada del ordenamiento jurídico.
4.4 Desconocimiento de los parámetros establecidos en la Ley 142 de 1994.
Dado que la base gravable contemplada en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 es inconstitucional, la SSPD debía aplicar lo previsto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, esto es, conformar la base de liquidación con los gastos de funcionamiento asociados al servicio que se obtuvieron por la demandante en el año anterior a aquel en que se efectúa el cobro.
En ese contexto, es ilegal incluir dent ro de la base los gastos no asociados al servicio, así como los costos de operación que solo pueden tenerse en cuenta cuando se compruebe su necesidad para cubrir un faltante presupuestal, lo cual no fue probado por la entidad demandada.
4.5 Doble tributación.
La contribución especial y la contribución adicional fijadas en los artículos 18 y 314 de la ley 1955 de 2019, tienen una misma destinación dirigida a un Fondo Empresarial manejado por la SSPD; ello evidencia que el hecho generador de esos tributos es igual, a tal punto que equiparan las bases gravables generándose una doble imposición sobre el mismo hecho económico.
4.6 Improcedencia de intereses moratorios a cargo de la demandante.
Con independencia del resultado del proceso, se precisa que la contribución es determinada por la Administración y no por el contribuyente. Asimismo, los actos demandados no adquirieron fuerza ejecutoria por lo que no puede predicarse la exigibilidad de intereses moratorios.
determinada por la Administración y no por el contribuyente. Asimismo, los actos demandados no adquirieron fuerza ejecutoria por lo que no puede predicarse la exigibilidad de intereses moratorios.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSAEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00163-00
DEMANDANTE: GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
6 Mediante escrito allegado digitalmente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
El 19 de noviembre de 2020, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, cuyos efectos rigieron a partir del 1º de enero de 2023 en virtud de lo señalado por la misma Corporación en la parte resolutiva del fallo.
De manera que, para el año 2020, la SSPD estaba facultada para liquidar y cobrar, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, las contribuciones definidas en los actos acusados, toda vez que los efectos de la sentencia que expulsó del ordenamiento jurídico esa disposición, se hicieron aplicables a partir del año 2023.
C. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 28 de mayo de 2021, se admitió la demanda ordenándose notificar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así como a lo s
año 2023.
C. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 28 de mayo de 2021, se admitió la demanda ordenándose notificar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así como a lo s señores agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado.
Con auto del 10 de octubre de 2022 se admitió la reforma a la demanda, en la que se propuso un nuevo cargo de violación relacionado con la competencia de la entidad demandada para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el acto primigenio.
Por medio de auto del 26 de junio de 2023, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas las documentales aportadas por las partes y se corrió traslado para alegatos de conclusión.
D. ALEGACIONES FINALES
Mediante memoriales radicados los días 6 y 10 de julio de 2023, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00163-00
DEMANDANTE: GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
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E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en
concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determinó la contribución especial y adicional de servicios públicos domiciliarios por el año 2020 a cargo de la sociedad actora, a saber:
- Liquidación Oficial No. 202053400556886 del 28 de agosto de 2020.
- Resolución No. SSPD 20215300098685 del 26 de abril de 2021, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.
- Resolución No. SSPD 20215000654575 del 4 de noviembre de 2021, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la liquidación oficial.
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico se contrae a establecer:
1.1 Si para la fecha en que la entidad demandada expidió la Resolución No. SSPD 20215000654575 del 4 de noviembre de 2021, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la liquidación oficial, la entidad demandadaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00163-00
DEMANDANTE: GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
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DEMANDANTE: GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
8 había perdido competencia y si, por ese efecto, ese acto administrativo está viciado de nulidad.
1.2 Si resultan aplicables los efectos de las sentencias de constitucionalidad C-464 y 484 de 2020, y C -147 de 2021, proferidas por las Corte Constitucional, que declararon inexequibles los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 y, en consecuencia, si la sociedad demandante estaba obligada a pagar la contribución adicional por el año 2020.
1.3 Si la determinación de la base gravable de la contribución liquidada en los actos demandados, debía atender lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 De la competencia de la Administración para resolver el recurso de apelación.
El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
(…)
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
(…)”.
De conformidad con esa disposición, contra las decisiones definitivas proferidas por
mismo propósito.
(…)
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
(…)”.
De conformidad con esa disposición, contra las decisiones definitivas proferidas por la Administración procederá, entre otros, el recurso de apelación cuya resolución estará a cargo del superior administrativo o funcional , dentro del plazo de dos (2) meses contados a partir de su interposición, so pena de producirse el silencio administrativo negativo.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00163-00
DEMANDANTE: GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
9 Al respecto, el artículo 86 ibídem contempla:
“ARTÍCULO 86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.
El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no ex ime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con lo anterior, es obligación de la autoridad administrativa resolver el recurso de apelación dentro del plazo legalmente establecido; no obstante, el
lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con lo anterior, es obligación de la autoridad administrativa resolver el recurso de apelación dentro del plazo legalmente establecido; no obstante, el vencimiento del término de dos (2) meses señalado s en la norma no exime a la Administración de decidir dicho mecanismo gubernativo, a menos de que se hubiere notificado auto admisorio de la demanda en los casos en que el interesado acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, cuando la Administración expide la resolución de los recursos interpuestos luego de vencerse el término mencionado y habiéndose notificado la admisión de la demanda, ese nuevo acto administrativo resulta ineficaz e inoponible, como ha sido considerado por el Consejo de Estado1:
“Ese criterio fue modificado por la Sala mediante sentencia de 29 de mayo de 2008, donde precisó que “si bien es cierto que la administración debe decidir el recurso de la v ía gubernativa a ún despu és de haber ocurrido el silencio negativo; pero solo podrá hacerlo <mientras no se haya acudido ante la jurisdicción>, según lo dispone el art. 60 CCA. Y si llegare a decidir el recurso luego de presentada la demanda, aduciendo no habérsele notificado aún el auto admisorio, tal decisión extemporánea no produce efectos contra el interesado, ni puede coexistir con el acto ficto con el cual ya se entendi ó resuelto el recurso, y deviene en acto carente de todo fundamento, expedido sin competencia y desligado de la actuaci ón en que ya se había agotado la vía gubernativa”.
cual ya se entendi ó resuelto el recurso, y deviene en acto carente de todo fundamento, expedido sin competencia y desligado de la actuaci ón en que ya se había agotado la vía gubernativa”.
En otras Secciones de esta Corporaci ón también se ha tenido el criterio anterior, aduciendo que la figura del silencio administrativo negativo se consagr ó como garantía para el administrado y no en beneficio de la administración negligente en la resolución de las peticiones y recursos. Y que debe facilitarse al interesado el acceso a la administración de justicia mediante la ficci ón de que el silencio de la autoridad en ejercicio de funci ón administrativa equivale a una respuesta negativa que por
1 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 24 de mayo de 2012, expediente No. 52001-23-31-0002004-02066-01, M.P. María Claudia Rojas Lasso.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00163-00
DEMANDANTE: GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
10 regla general puede ser demandada judicialmente, momento a partir del cual la administración pierde toda competencia para decidir”.
Lo anterior tiene apoyo en el artículo 72 ejusdem, que dispone que la ausencia de notificación de las actuaciones de la Ad ministración, incluyendo el vencimiento del término legal, no produce efectos legales, lo que implica que la falta o indebida notificación en oportunidad no constituya una causal de nulidad del acto sino de inoponibilidad.
término legal, no produce efectos legales, lo que implica que la falta o indebida notificación en oportunidad no constituya una causal de nulidad del acto sino de inoponibilidad.
Alega la sociedad actora que par a la fecha en que se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto primigenio, la Administración había perdido competencia toda vez que para ese momento ya se había notificado el auto admisorio de la demanda, lo que, a su juicio, vicia de nulidad ese acto administrativo por haberse configurado previamente el silencio negativo.
De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, evidencia la Sala que la entidad demandada expidió la Liquidación Oficial No. SSPD 20205340056886 del 28 de agosto de 2020, mediante la cual determinó la contribución adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, a cargo de la sociedad actora, por el periodo fiscal 2020.
Con escrito radicado el 15 de septiembre de 2020, Gas Natural del Oriente S.A. E.S.P. interpuso los recursos de reposición y apelación contra la liquidación oficial; de manera que la SSPD tenía hasta el 15 de noviembre de 2020 para resolver dichos mecanismos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del C.P.A.C.A. norma general que resulta aplicable, dado que no existe una reglamentación especial para el trámite de los recursos interpuestos contra los actos de determinación de la contribución.
El 18 de marzo de 2021, luego de vencerse el plazo de dos (2) meses para resolver los recursos, la sociedad demandante acudió ante esta jurisdicción para controvertir
contribución.
El 18 de marzo de 2021, luego de vencerse el plazo de dos (2) meses para resolver los recursos, la sociedad demandante acudió ante esta jurisdicción para controvertir la legalidad de la liquidación oficial de la contribución adicional por el año 2020, así como de los actos fictos negativos que resolvieron los recursos de reposició n y apelación presentados en su contra.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00163-00
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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
11 Por medio de auto proferido el 28 de mayo de 2021, notificado el 8 de junio del mismo año, se admitió el libelo demandatorio, lo que permite inferir, hasta aquí, que la entidad demandada no se encontraba habilitada para resolver de manera expresa los recursos de reposición y apelación contra el acto primigenio dada la pérdida de competencia por haberse surtido la notificación de la admisión de la demanda.
No obstante, el 29 de julio de 2021 la sociedad actora presen tó reforma a la demanda para incluir el análisis de legalidad de la Resolución No. SSPD 2021300098685 del 26 de abril de 2021, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación oficial, acto que según se ve, fue notificado el 5 de mayo de 2021, esto es, antes de que se profiriera y notificara el auto admisorio de la demanda, por lo que se procedió a admitir la reforma a la demanda en tal sentido.
Asimismo, con la contestación a la demanda la Superintendencia de Servicios
la demanda, por lo que se procedió a admitir la reforma a la demanda en tal sentido.
Asimismo, con la contestación a la demanda la Superintendencia de Servicios Públicos Domi ciliarios advirtió que mediante Resolución No. SSPD 202150000654575 del 4 de noviembre de 2021, se resolvió expresamente el recurso de apelación interpuesto contra el acto primigenio; empero, para esa fecha ya cursaba el presente proceso judicial, lo que d e suyo permite concluir que ese acto administrativo es ineficaz al haberse expedido y notificado por fuera del término legal y luego de que ocurriera el silencio administrativo negativo que también fue demandado por la parte actora en su reforma a la demanda.
En ese contexto, atendiendo a lo establecido en el artículo 86 del C.P.A.C.A. y a la interpretación jurisprudencial que sobre la notificación extemporánea se ha trazado, la Resolución No. SSPD 202150000654575 del 4 de noviembre de 2021, con la cual se resolvió el recurso de apelación contra la liquidación oficial, carece de eficacia y oponibilidad.
Sin embargo, ello no conduce a la anulación del acto en tanto éste no produjo los efectos jurídicos frente a la contribuyente.
Lo que evidencia la Sala es que ante el vencimiento del plazo previsto en el artículo 86 del C.P.A.C.A. para resolver el recurso de apelación y dado que para la fecha en que la SPPD expidió y notificó la Resolución No. SSPD 202150000654575 del 4 de
86 del C.P.A.C.A. para resolver el recurso de apelación y dado que para la fecha en que la SPPD expidió y notificó la Resolución No. SSPD 202150000654575 del 4 de noviembre de 2021, esta Jurisdicci ón ya había admitido la demanda contra laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00163-00
DEMANDANTE: GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
12 liquidación oficial de determinación de la contribución adicional por el año 2020, la Resolución No. SSPD 2021300098685 del 26 de abril de 2021, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en su contra, y el acto ficto negativo que desató el recurso de apelación, la autoridad no podía expedir un nuevo acto para resolver expresamente este mecanismo administrativo.
Consecuentemente, el cargo de violación tiene vocación de prosperidad bajo el entendido de que la Resolución No. SSPD 202150000654575 del 4 de noviembre de 2021, es ineficaz e inoponible.
2.2 De la contribución especial de servicios públicos domiciliarios.
Las Leyes 142 y 143 de 1994, junto con aquellas que las modifican o complementan, constituyen el régimen jurídico especial de los servicios públicos domiciliarios, extendiendo su alcance y aplicación para los servicios de “acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural”.
extendiendo su alcance y aplicación para los servicios de “acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural”.
El régimen especial para los servicios públicos domiciliarios regula el control de gestión y resultados sobre las empresas o entidades que presten estos servicios, el cual ejerce la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) 2, entidad sometida a las normas orgánicas del presupuesto general de la Nación 3, y a los límites anuales del crecimiento de sus gastos señalados por el Consejo de Política Económica y Social, de conformidad con lo dispuesto los artículos 370 de la Constitución Política y 84 de la Ley 142 de 1994, que rezan:
“Artículo 370 C.P. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”.
“Artículo 84 Ley 142 de 1994 . RÉGIMEN PRESUPUESTAL. Las Comisiones y la Superintendencia están sometidas a las normas orgánicas del presupuesto general de la nación, y a los lí mites anuales de crecimiento de sus gastos que señale el Consejo de Política Económica y Social.
2 Ley 489 de 1998, artículo 38. Entidad descentralizada por servicios. 3 Decreto 111 de 1996.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00163-00
2 Ley 489 de 1998, artículo 38. Entidad descentralizada por servicios. 3 Decreto 111 de 1996.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00163-00
DEMANDANTE: GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
13 En consonancia con tales normas, las comisiones y la superintendencia prepararán su presupuesto que prestarán a la aprobación del Gobierno Nacional”.
De suerte que tanto las personas prestadoras de servicios públicos, como aquellas que realicen actividades sujetas a las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia.
El artículo 85 4 de la Ley 142 de 1994 creó una co ntribución con el objeto de recuperar los costos derivados del servicio de control y vigilancia que presta la Superintendencia, norma que en su tenor literal establece:
“Artículo 85. Contribuciones Especiales. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas:
85.1. Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período an ual respectivo.
Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período an ual respectivo.
85.2. La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual.
La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición d
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