TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00170-00-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00170-00-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., once (11) mayo de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA NRD 51

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00170-00

DEMANDANTE: U.A.E. UGPP

DEMANDADA: FONCEP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la U.A.E de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, quien actúa por intermedio de apoderad a judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensionales – FONCEP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La sociedad actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC -000202 del 26 de agosto de 2020 “Por el cual se libra mandamiento de pago por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva”, expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC -000231 del 15 de

jurisdicción coactiva”, expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC -000231 del 15 de octubre de 2020 “Por la cual se resuelven unas excepciones contra la Resolución 000202 del 16 de agosto de 2020 CP 022/2020” expedida por el Fondo de

Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC -000272 del 30 de noviembre de 2020 “Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición en contra de la resolución No. CC-000231 del 15 de octubre de 2020 Proceso de CobroEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00170-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

2 Coactivo CP -022/2020” expedid a por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.

CUARTA: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la parte demandada a la devolución de los valores que la UGPP hubiese tenido que cancelar y/o de los valores sobre los cuales se haya decretado y efectuado embargo.

QUINTA: Que se declare la prosperidad de las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido, interpuestas dentro del término legal frente al mandamiento de pago Resolución No.

CC-000202 del 16 de agosto de 2020, proferido dentro del proceso de cobro coactivo expediente No. CP-022 de 2020.

interpuestas dentro del término legal frente al mandamiento de pago Resolución No. CC-000202 del 16 de agosto de 2020, proferido dentro del proceso de cobro coactivo expediente No. CP-022 de 2020.

SEXTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 187 de la Ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.

SÉPTIMA: Si el accionado dentro del presente medio de control no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el artículo 192 de la Ley 1437 del 2011.”

2. LOS HECHOS

La demandante los sintetiza así:

El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, mediante Resolución No. CC -000202 del 26 de agosto de 2020 , profirió mandamiento de pago a su favor por una suma de $987.937.428 por concepto de cuotas partes pensionales.

La UGPP formuló las excepciones denominadas “falta de título ejecutivo” y “falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de no lo debido ”, las cuales fueron declaradas no probadas mediante la Resolución No. CC-000231 del 15 de octubre de 2020, notificada el 16 de octubre de 2020.

Contra la anterior decisión se formuló recurso de reposición, que fue resuelto con la Resolución No. CC -000272 del 30 de noviembre de 2020 , que confirmó la

de 2020, notificada el 16 de octubre de 2020.

Contra la anterior decisión se formuló recurso de reposición, que fue resuelto con la Resolución No. CC -000272 del 30 de noviembre de 2020 , que confirmó la determinación y agotó la vía administrativa.

3. NORMAS VIOLADAS.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00170-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

3 Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.

  • Ley 1437 de 2011, artículo 99 • Ley 489 de 1998, artículo 5 • Ley 1066 de 2006 artículo 5 • Decreto 575 de 2023, artículo 6 • Decreto 1222 de 2023.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La UGPP quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:

1. Respecto al título ejecutivo

Constituir un título complejo , con las cuentas de cobro dirigidas al Ministerio de Salud y Protección Social, junto con la liquidación respecto de cada pensionado, contradice el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011.

El título ejecutivo de las obligaciones cuota partistas, es complejo porque se constituye con la resolución que efectuó el reconocimiento pensional y el acto administrativo que liquidó las cuotas partes.

En la Resolución No. CC-000202 del 26 de agosto de 2020 , se está efectuando el

constituye con la resolución que efectuó el reconocimiento pensional y el acto administrativo que liquidó las cuotas partes.

En la Resolución No. CC-000202 del 26 de agosto de 2020 , se está efectuando el cobro de determinadas cuotas partes, basado en unas cuentas de cobro que fueron dirigidas al Ministerio de Salud y Protección Social en su momento y posteriormente remitidas a la UGPP a través de l de oficio No. 2019200503625962 de fecha 3 de diciembre de 2019 (sic).

Las cédulas relacionadas en el mandamiento de pago, no fueron objeto de ningún acto administrativo donde conste la liquidación de la deuda a favor del FONCEP y contra la UGPP, y tampoco se evidencia cuenta de cobro por el periodo de agosto a noviembre de 2019.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00170-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

4 No existe un documento en el que conste una obligación clara, expresa y exigible a favor del ente territorial y en el que se encuentre vinculada la UGPP, quien además no ha sido parte del proceso de consulta de las cuotas partes.

La obligación no es clara pues no se identifica a la UGPP como sujeto pasivo de la obligación, así como tampoco existe un vínculo jurídico entre FONCEP y la UGPP, a pesar de que se trata de reconocimientos consolidados antes del 8 de noviembre de 2011, fecha en la que podía ser consultada como deudor.

Tampoco se trata de una obligación exigible por cuanto el obligado de las cuentas de cobro de los pensionados era CAJANAL y el monto es indeterminado, ya que se

de 2011, fecha en la que podía ser consultada como deudor.

Tampoco se trata de una obligación exigible por cuanto el obligado de las cuentas de cobro de los pensionados era CAJANAL y el monto es indeterminado, ya que se están cobrando cuotas partes futuras que se llegaren a causar.

2. Respecto a la competencia para responder por las cuotas partes pensionales cobradas por FONCEP y la falta de legitimación en la causa por pasiva y el cobro de lo no debido.

No existe legitimación en la causa por pasiva por parte de la Unidad, toda vez que se trata de cuotas partes pensionales que fueron debidamente consolidadas antes del 8 de noviembre de 2011, es decir, su consulta fue realizada a CAJANAL, por lo que la UGPP no recibió la obligatoriedad de hacerse cargo de dichos pagos.

Se configura el cobro de lo no debido, pues la competencia de las cuotas partes corresponde al Ministerio que las asume y administra, lo cual para el presente caso le corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado el FONCEP , actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

La distribución de funciones entre Cajanal y la UGPP que se encontraba prevista en el artículo primero del Decreto 4269 de 2011, no tiene más efectos a partir del cierre de la liquidación de Cajanal. En atención a que el decreto que ordenó la realizaciónEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00170-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

5

de la liquidación de Cajanal. En atención a que el decreto que ordenó la realizaciónEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00170-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

5 del trámite liquidatario dispuso que las obligaciones de carácter misional serian asumidas por la UGPP.

Por tanto, corresponde a la UGPP como entida d sucesora de CAJANAL en la administración de las cuotas partes pensionales, cumplir con los deberes legales de reconocer el mayor valor de las cuotas partes generadas como consecuencia del fallo que ordenó las reliquidaciones de unas pensiones en cuyo pag o se genera concurrencia.

No es cierto que no existan en los documentos anexos a la cuenta de cobro ningún acto administrativo que liquide las cuotas partes, ni aquellos que reconocieron la pensión a cada uno de los beneficiarios de los que se pueda derivar que existe una obligación clara, expresa y exigible a favor de FONCEP y en el que se encuentre vinculada la UGPP, ya que el correspondiente expediente cuenta con los proyectos de resolución, los actos administrativos que reconocen la pensión, la certifi cación de la mesada pensional, la liquidación de la deuda, los cuales estuvieron a disposición de la UGPP.

La obligación respecto de la cual se pretende el cobro cuenta con los elementos de claridad, expresividad y exigibilidad.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 2 de julio de 2021, ordenándose notificar al representante legal del F ondo de Prestaciones Económicas, Cesantías

claridad, expresividad y exigibilidad.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 2 de julio de 2021, ordenándose notificar al representante legal del F ondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, o a quien hiciera sus veces y al señor agente del Ministerio Público.

Con proveído del 18 de octubre de 2022, dando aplicación a lo previsto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial y de pruebas, se fijó el litigio y, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00170-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

6

D. ALEGACIONES FINALES

Mediante memoriales radicados los días 1º y 2 de noviembre de 2022, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legali dad de los actos administrativos por medio de los cuales el FONCEP adelantó un proceso de cobro coactivo a saber:

  • Resolución No. CC -000231 del 15 de octubre de 2020, que resuelve las excepciones propuestas por la UGPP contra el mandamiento de pago.
  • Resolución No. CC-000272 del 30 de noviembre de 2020, que decidió el recurso de reposición contra el acto anterior.

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico se contrae a establecer:

1. Si procede la excepción de falta de legitimación en la causa toda vez que, según se aduce, las cuotas partes se consolidaron e hicieron exigibles antes del proceso de liquidación de la extinta Cajanal, entidad contra la cual debió dirigirse el cobro.

2. Si, el título ejecutivo complejo contiene una obligación clara, expresa y exigible.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00170-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

7 3.De no proceder alguno de los cargos, la Sala estudiará de oficio si ha prescrito el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales.

2. MARCO JURÍDICO.

2.1 De la cuota parte pensional y el derecho a su recobro.

La Ley 6ª de 1945 instituyó la figura de la c uota parte pensional como un

2. MARCO JURÍDICO.

2.1 De la cuota parte pensional y el derecho a su recobro.

La Ley 6ª de 1945 instituyó la figura de la c uota parte pensional como un mecanismo que le permite a la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión que está a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales estuvo afiliado el servidor público, en proporción al tiempo que este laboró o realizó aportes en cada una de ellas3.

El artículo 29 de dicho cuerpo normativo dispone:

“Artículo 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el computo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá́ en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozaran de las prestaciones más favorables que estas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial”.

Tratándose de las características de la cuota parte pensional, la H. Corte Constitucional en sentencia C-895 de 2009, con ponencia del doctor Jorge Iván Palacio Palacio, dijo:

“Las cuotas partes pensionales son un importante s oporte fi nanciero para la seguridad s ocial en pensiones, c on un origen que antecede al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, y que representan un esquema

“Las cuotas partes pensionales son un importante s oporte fi nanciero para la seguridad s ocial en pensiones, c on un origen que antecede al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, y que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de l as contribuciones efectuadas, que constituyen obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, con las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la Ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador” (Resaltado fuera del texto).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00170-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

8 Tal como lo dedujo el Alto Tribunal Constitucional, la naturaleza de las cuotas partes no es igual o similar a las obligaciones de carácter civil o laboral. En efecto, aquellas fueron reguladas en normas de carácter especial, que reglamentaron, de una parte, las relaciones laborales entre los trabajadores y sus empleadores, y de otra, las relaciones patrimoniales existentes entre las entidades de derecho público obligadas a concurrir en el pago de la pensión.

El artículo 21 de la Ley 72 de 1947 señala que las cajas pagadoras de pensión tienen derecho a repetir contra las demás entidades donde el pensionado hubiera prestados sus servicios.

El artículo 21 de la Ley 72 de 1947 señala que las cajas pagadoras de pensión tienen derecho a repetir contra las demás entidades donde el pensionado hubiera prestados sus servicios.

A su vez, el Decreto 2921 de 1948, m ediante el cual se reglamentó el procedimiento para el reconocimiento y pago de pensiones cuando concurren una o varias entidades a prorrata del tiempo cotizado, determinó que la Caja de Previsión obligada al pago de una pensión, en ejercicio de su derecho, repetirá contra los organismos no afiliados a ella o contra las demás entidades de previsión.

Tales disposiciones fueron recogidas por la Ley 33 de 1985, que preceptúa:

Artículo 2º. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos” (Resaltado adicional).

La anterior disposición prevé que la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, según el cual, reconocida la prestación y conforme con las mesadas canceladas al pensionado, se hace exigible el pago de las cuotas partes pensionales.

2. LO PROBADO

El 26 de agosto de 2020 , el FONCEP profirió la Resolución No.CC - 000202, por

se hace exigible el pago de las cuotas partes pensionales.

2. LO PROBADO

El 26 de agosto de 2020 , el FONCEP profirió la Resolución No.CC - 000202, por medio de la cual libró mandamiento de pago, en contra de la UGPP por un valor de $987.937.428. al considerar que:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00170-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

9 “(…)

De acuerdo a los artículos 825 y 826 del Estatuto Tributario y el Artículo 3 “Principios” de la Ley 1437 de 2011, se unificaron en la presente resolución las cuentas de cobro que fueron remitidas en su momento, liquidación actualizada relacionando el capital por pensionado adeudadas por concepto de capital e intereses de cuotas partes pensionales por UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES NIT 900373913 -4 al FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTIAS Y PENSIONES -FONCEP-, por un valor de

NOVECIENTOS VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL

SETENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($927,522,074) POR CONCEPTO DE

CAPITAL Y SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL

TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($60,415,354) POR

CONCEPTO DE INTERESES PARA UN TOTAL DE: NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIE NTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS MCTE ($987,937,428) más los intereses que se generen por

CONCEPTO DE INTERESES PARA UN TOTAL DE: NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIE NTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS MCTE ($987,937,428) más los intereses que se generen por concepto de capital desde la fecha de pago de las respectivas mesadas pensionales y hasta la fecha de reembolso por parte de la entidad concurr ente, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, por medio de las cuales se hace exigible el cobro de cuotas partes pensionales a favor del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -FONCEP-, que hacen parte del Título Ejecutivo Complejo , documentos que se encuentran debidamente notificados y ejecutoriados, los cuales se relacionan a continuación; los documentos que obran en el expediente de cada uno de los pensionados que se relacionan a continuación:

  • Copia proyecto de resolución por la cual se reconoce una pensión.
  • Copia Resolución por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión, mensual vitalicia de jubilación.
  • Certificación de la Mesada Pensional. - Liquidación de la Deuda.
  • Certificación de la deuda por concepto de cuotas partes pensionales, suscrita por la Gerencia de Bonos y Cuotas Partes Pensionales. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe resaltar que los demás documentos reposan en los expedientes de los pensionados y que en e sta entidad se encuentran los mismos, los cuales están a disposición del interesado.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00170-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

10EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00170-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

10EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00170-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

11 El mandamiento de pago, fue notificado a la UGPP por correo electrónico el 27 de agosto de 2020, conforme a la certificación de acuse de recibido Certimail, que obra en el expediente.

El 16 de septiembre de 2020, la parte ejecutada propuso las excepciones de “falta de título ejecutivo” y “falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de no debido”, contra el mandamiento de pago, frente a los cuales sostuvo: “(…) NO ES CIERTO Y NO EXISTE PRUEBA QUE HAYA SIDO NOTIFICADOS, los presuntos documentos que según se indica en el mandamiento de pago, se encuentran en los expedientes pensionales y a disposición de la UGPP, pues esta entidad NO hizo parte dentro del proceso de consulta de la cuota parte tal como se señaló anteriormente, por lo que es razonable que no exista prueba que hayan sido notificados a la entidad y por ende no hay n ingún documento del que se pueda deducir que existe una obligación a favor del FONCEP y a cargo de la UGPP.”

Además, reitera que “(…) no es procedente atender el pago de las cuotas partes pretendidas en el Mandamiento de Pago librado por el FONCEP que se excepciona, pues se reitera, la competencia legalmente atribuida a la UGPP se encuentra dada únicamente para el reconocimiento y trámite de las cuotas partes pensionales por pagar y cobrar de solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011”.

pues se reitera, la competencia legalmente atribuida a la UGPP se encuentra dada únicamente para el reconocimiento y trámite de las cuotas partes pensionales por pagar y cobrar de solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011”.

El 15 de octubre de 2020, con la Resolución No. CC-000231 de 15 de octubre de 2020, el FONCEP declaró no probadas las excepciones propuestas y frente a la falta de título ejecutivo se señaló “(…) con respecto a los documentos que constituyen el título ejecutivo y que sirvieron de fundamento para librar el mandamiento de pago Resolución No. CC - 000202 del 26 de agosto de 2020, consisten en las Resoluciones de Reconocimiento de Pensión de cada jubilado inmerso dentro del proceso de cobro, las cuales fuer on emitidas por la Caja de Previsión Social de Bogotá Distrito Especial hoy Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP, las Cuentas de Cobro, las Certificaciones de Tiempos de Servicio, Certificaciones de Pago de la Mesada Pensional, Oficios de consulta de la Cuota Parte Pensional”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00170-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

12 Respecto a la falta de legitimación en la causa señaló: “(…) corresponde a la UGPP como entidad sucesora de CAJANAL en la administración de las cuotas partes pensiónales, cumplir con los deberes legales de re conocer el mayor valor de las cuotas partes generadas como consecuencia del fallo que ordenó las reliquidaciones de unas pensiones en cuyo pago se genera concurrencia. ” Como

pensiónales, cumplir con los deberes legales de re conocer el mayor valor de las cuotas partes generadas como consecuencia del fallo que ordenó las reliquidaciones de unas pensiones en cuyo pago se genera concurrencia. ” Como consecuencia de lo anterior confirmó el mandamiento de pago y se ordenó seguir adelanta con la ejecución.

La UGPP presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, bajo el argumento de que no puede pretender alegarse que dichos documentos estaban a disposición de esta Unidad, cuando ninguno de ellos fue conocido por la misma con las formalidades legales propias de cada acto e insistió en que no es la entidad llamada a responder por las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago.

Con la Resolución No.CC-000272 de 30 de noviembre de 2020, se resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión de negó las excepciones propuestas.

4. ANÁLISIS DE LA SALA.

Efectuado el recuento probatorio del presente asunto, procede la Sala a realizar el análisis de cada uno de los cargos delimitados en la fijación del litigio.

4.1. De la falta de legitimación en el proceso de cobro coactivo propuesta por la UGPP.

La Sala recuerda que con la expedición de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, otorgándole la competencia para reconocer los derechos pensionales causados a cargo de las administradoras del régimen de prima media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones respecto de las cuales se hubiera

pensionales causados a cargo de las administradoras del régimen de prima media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones respecto de las cuales se hubiera decretado o se decrete su liquidación.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00170-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

13 En relación las reclamaciones en que hiciera parte la Caja Nacional de Previsión Social, el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 1, modificado por el artículo 2° del Decreto 2040 de 20112 , dispuso:

Artículo 22. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio.

Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad.

Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.

(…).

PARÁGRAFO 2o. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la

(…).

PARÁGRAFO 2o. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección SocialUGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término.

(…)

PARÁGRAFO 4o. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá al Ministerio de la Protección Social y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, los recursos necesarios para cumplir a cabalidad la función prevista en el Inciso Segundo del presente artículo (Negrilla adicional).

Nótese que el parágrafo 2º, en concordancia con el segundo inciso de la norma citada, ordenó que los procesos y reclamaciones en trámite, relacionados con las competencias asignadas por la ley a la UGPP, debían ser atendidos por el liquidador de Cajanal hasta el momento en que fueran entregados a dicha Unidad, al cierre de la liquidación. De ahí en adelante, tales asuntos debían ser asumidos por la UGPP, con los recursos que para dicho efecto debe transferirle el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el parágrafo 4º de la misma disposición.

1 “Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un

Crédito Público, de conformidad con el parágrafo 4º de la misma disposición.

1 “Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones.” 2 15 “Por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación y se modifica el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009.”EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00170-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

14 Respecto del cobro y pago de las cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal, el Decreto 1222 del 07 de junio de 2013, establece lo siguiente:

Artículo 1.- Cuotas Partes por cobrar y por pagar a cargo de Cajanal EICE en Liquidación. En ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL EICE) en liquidación constitu irá un Patrimonio Autónomo para la administración de las cuotas partes pensionales que hayan quedado a su cargo o que hayan sido reconocidas a favor de dicha entidad, derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, de acuerdo con el término señalado en el numeral 10 del artículo 10 del Decreto 4269 de 2011; para lo anterior, se entregará al Patrimonio Autónomo la información y documentación requerida y al Ministerio de Salud y Protección Social, copia de dicha información.

de 2011; para lo anterior, se entregará al Patrimonio Autónomo la información y documentación requerida y al Ministerio de Salud y Protección

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