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TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00173-00-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00173-00-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

IREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 25000-23-37-000-2021-00173-00 Demandante Keops Comunicaciones S.A.S Demandado Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto Impuesto sobre la renta año gravable 2015

Sentencia anticipada

Demanda

La sociedad Keops Comunicaciones S.A.S, identificada con NIT 830.145.057-3, a través de apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

Pretensiones

“PRIMERA: Declarar nulo el acto administrativo integrado por la liquidación de Revisión No. 322412019000382 de 01 de noviembre de 2019, proferido por la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

SEGUNDO: Declarar nula la Resolución No. 8041 de 26 de octubre de 2020, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que resolvió el recurso de reconsideración.

proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que resolvió el recurso de reconsideración.

TERCERO: Que como restablecimiento del derecho de mi poderdante se decida por este Honorable Tribunal que no hay lugar a modificar la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable 2015, presentada el día 1º de noviembre de 2016 por p arte de KEOPS COMUNICACIONES SAS, radicada bajo el formulario No. 1111606133472 y nro. Electrónico 91000386614267, quedando, como consecuencia, en firme la liquidación privada.”Exp. 25000-23-37-000-2021-000173-00

Keops Comunicaciones S.A.S .SA Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 2

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante señaló como normas violadas, los artículos 29, 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política y los artículos 26, 647, 648, 683, 705, 706, 714 y 760 del Estatuto Tributario.

Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes cargos:

1. Concepto de la violación artículos 705, 706, 714 Estatuto Tributario, artículos 29, 95 núm. 9 y 363 de la Constitución Política.

Refiere que existe vulneración al debido proceso de la demandante, toda vez que el requerimiento especial n°. 322402019000025 de 15 (sic) de febrero de 2019, fue expedido de manera extemporánea.

Refiere que existe vulneración al debido proceso de la demandante, toda vez que el requerimiento especial n°. 322402019000025 de 15 (sic) de febrero de 2019, fue expedido de manera extemporánea.

La sociedad aduce que la emisión del auto que ordenó inspección tributaria no suspendió el término para proferir el acto preparatorio, por cuanto todos los elementos de juicio para la determinación de la carga impositiva estaban en poder de la Dian existiendo indebida aplicación del artículo 706 del E.T.

Argumenta que la Autoridad Tributaria profirió el auto de inspección n°. 322402018000156 el 23 de octubre de 2018, faltando solo un mes para producirse la firmeza de la declaración, con el objeto de solicitar a la sociedad investigada documentos y pruebas que ya estaban en su poder pues habían sido aportadas el 26 de septiembre de 2017.

Manifiesta que la actuación de la demandada, que culminó con el acto de liquidación oficial de revisión, está viciada de nulidad por infringir los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 29, 95 en su numeral 9º y 363 de la Carta Magna, en armonía con lo señalado en los artículos 705, 706 y 714 del Estatuto Tributario.

2. Concepto de violación artículos 26, 760, 683, 647 y 648 del Estatuto TributarioExp. 25000-23-37-000-2021-000173-00

Keops Comunicaciones S.A.S .SA Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 3 Considera que la Dian violó por indebida aplicación el artículo 760 del E.T , como

Keops Comunicaciones S.A.S .SA Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 3 Considera que la Dian violó por indebida aplicación el artículo 760 del E.T , como quiera que , la suma de $412.011.326 “ supuestamente omitid a en compras” corresponden a operaciones de venta por cuenta y a nombre de terceros, cuyo tercero es el mandante, la sociedad COMCEL SA. , en el contexto de los contratos de consignación regidos por los artículos 1377 a 1379 del Código de Comercio.

Sostiene que a pesar de la denominación nominal del acuerdo de voluntades entre Keops y Comcel S.A., que habla de un contrato de “Distribución”, para la época de los hechos, la naturaleza corresponde a un contrato de consignación, donde la actora ganaba solo una parte del valor de la venta.

Señala que la contabilidad de la sociedad demandante fue llevada acorde con el entendimiento del alcance del contrato firmado, es decir, las cifras registradas en ella obedecen al negocio suscrito con Comcel S.A.

Considera que l as resoluciones de la DIAN deben estar fundamentadas en preceptos legales o principios jurídicos y, en todo caso, observar las normas y disposiciones de la Constitución.

La oposición

La DIAN contestó la demanda reconociendo que los hechos presentados por la sociedad accionante en cuanto a la expedición de los actos administrativos son ciertos, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones.

Señala el apoderado que la autoridad tributaria por expreso mandato legal se encuentra en la obligación de llevar a cabo las diligencias necesarias a fin de

ciertos, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones.

Señala el apoderado que la autoridad tributaria por expreso mandato legal se encuentra en la obligación de llevar a cabo las diligencias necesarias a fin de investigar posibles irregularidades en la tributación nacional por parte de los contribuyentes, por lo que en ejercicio de sus funciones legales que se le atribuyen puede válidamente verificar, entre otras, las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes, y a partir de ello, dar apertura a investigaciones dirigidas a disipar posibles anorm alidades, para lo cual puede requerir al contribuyente o a terceros, verificar documentación contable o libros auxiliares.

En ese orden, afirma que tiene la posibilidad de realizar inspecciones, interrogatorios e incluso de acuerdo con el artículo 174 del C.G.P., trasladar pruebas obtenidas en otros procesos; norma que resulta aplicable de acuerdo con el artículo 40 del CPACA.Exp. 25000-23-37-000-2021-000173-00 Keops Comunicaciones S.A.S .SA Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 4

Arguye que el procedimiento realizado derivó en la presunción de ingresos por omisión de registros de compras prevista en el art. 760 del E.T., en atención a que se demostró que las ventas realizadas por COMCEL a la sociedad demandante por el periodo en debate (2015), que fueron por valor de $1.087.004.050, conforme a la certificación del revisor fiscal de COMCEL, confrontados con los registros contables de la sociedad en la cuenta PUC620505 se registró una suma inferior, la suma de $674.992.724 por compras de mercancías, situación que expone una omisión de

certificación del revisor fiscal de COMCEL, confrontados con los registros contables de la sociedad en la cuenta PUC620505 se registró una suma inferior, la suma de $674.992.724 por compras de mercancías, situación que expone una omisión de $417.011.326 de allí que la presunción por ingresos gravados omitidos de $625.066.031.

Destacando que, las personas obligadas a llevar contabilidad en Colombia deben aplicar el reglamento de la contabilidad, los principios y normas de contabilidad contenidos en el Decreto 2649 del 29 de diciembre de 1993 ciñéndose a los objetivos y cualidades de la información contable.

Refiere que la sociedad actora, no logró probar con soportes idóneos las discrepancias mencionadas y que aparecen declaradas en su declaración de impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2015.

En suma, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

Alegatos de conclusión

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demanda da señaló los argumentos manifestados en la contestación de la demanda.

Por su parte, la demandante guardó silencio pese a estar notificada en debida forma.

Concepto del Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto.

Consideraciones de la Sala

Competencia

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose queExp. 25000-23-37-000-2021-000173-00 Keops Comunicaciones S.A.S .SA Vs Dian

instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose queExp. 25000-23-37-000-2021-000173-00 Keops Comunicaciones S.A.S .SA Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 5 luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, en auto de 29 de septiembre de 2023 , se fijó el siguiente:

Problema jurídico

El debate jurídico se centra en determinar la legalidad de los siguientes actos administrativos: (i) Liquidación Oficial de Revisión n.º 322412019000382 de 1 de noviembre de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, a través de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015 y la (ii) Resolución n.º 8041 de 26 de octubre de 2020, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra de la Liquidación Oficial de Revisión n.º 322412019000382 de 1 de noviembre de 2019, confirmándola.

En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá determinar: (i) si se vulneraron los artículos 29, 95 numeral 9 y 363 de la C.P y artículos 26, 705, 706, 714, 760, 647,

concepto de violación expuesto, la Sala deberá determinar: (i) si se vulneraron los artículos 29, 95 numeral 9 y 363 de la C.P y artículos 26, 705, 706, 714, 760, 647, 648 y 683 del E.T con la expedición de los actos administrativos demandados; (ii) si es procedente la nulidad de los actos administrativos demandados por violación al debido proceso y si ello genera falsa motivación.

Visto lo anterior, por la unidad argumentativa de los cargos de nulidad la sala desciende a realizar el análisis de manera conjunta.

En primer lugar, la actora sostiene en su escrito introductorio la vulneración de las disposiciones referidas precedentemente, sin embargo, analizando el contenido de los cargos de nulidad es posible concluir que a su juicio los actos administrativos demandados están viciados por desconocimiento de los artículos 706, 714 y 760 del Estatuto Tributario.

Afirma la sociedad actora que los actos administrativos demandados vulneran su derecho al debido proceso, toda vez que el requerimiento especial n°. 322402019000025 de 12 de febrero de 2019, fue expedido de manera extemporánea.Exp. 25000-23-37-000-2021-000173-00 Keops Comunicaciones S.A.S .SA Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 6 Respecto del problema jurídico planteado en el caso concreto están probados los siguientes hechos:

1. La sociedad K eops Comunicaciones S.A.S, presentó su declaración de renta y complementarios correspondiente a la vigencia fiscal de 2015, el 21 de abril de

siguientes hechos:

1. La sociedad K eops Comunicaciones S.A.S, presentó su declaración de renta y complementarios correspondiente a la vigencia fiscal de 2015, el 21 de abril de 2016, mediante radicado n°. 91000348797232, formulario n°. 1111601615303.

2. Mediante formulario n°. 1111606133472 y radicado n°. 91000386614267, la sociedad corrigió su denuncio rentístico de 2015 el 1 de noviembre de 2016, disminuyendo el saldo a favor a la suma de $35.600.000.Exp. 25000-23-37-000-2021-000173-00

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3. El 21 de noviembre de 2016 la sociedad radicó solicitud de devolución del saldo a favor, cuantía reconocida por la agencia fiscal con Resolución n°. 62829000760597 de 27 de enero de 2017.Exp. 25000-23-37-000-2021-000173-00

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4. El 01 de septiembre de 2017, la demandada profirió Requerimiento ordinario n°.

32240201700238 por medio del cual indicó:

5. El 25 de septiembre de 2017 , la actora respondió el requerimiento ordinario n°. 322402017002388 adjuntando los documentos solicitados.Exp. 25000-23-37-000-2021-000173-00

5. El 25 de septiembre de 2017 , la actora respondió el requerimiento ordinario n°. 322402017002388 adjuntando los documentos solicitados.Exp. 25000-23-37-000-2021-000173-00

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6. El 23 de octubre de 2018, la autoridad tributaria profirió acto de inspección tributaria n°. 322402018000156 por concepto de Renta del año gravable 2015, con el objetivo de verificar la exactitud de las declaraciones y la existencia de hechos gravables o no.

Auto notificado el 25 de octubre de 2018 , de conformidad con el certificado de entrega de la empresa interrapídisimo S.A.Exp. 25000-23-37-000-2021-000173-00 Keops Comunicaciones S.A.S .SA Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 10

7. El 12 de febrero de 2019, se profirió Requerimiento Especial Renta Sociedades y/o Naturales obligados a llevar contabilidad n°. 322402019000025, proponiendo adición de ingresos por $552.095.000, y un saldo a pagar de $240.446.000, incluyendo una sanción por inexactitud.Exp. 25000-23-37-000-2021-000173-00

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8. Decisión que fue notificada el 14 de febrero de 2019 , según constancia de entrega de la empresa de mensajería 472.Exp. 25000-23-37-000-2021-000173-00

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Advertido lo anterior, se precisa que conforme a lo reglado en el artículo 714 del E.T., para la época de los hechos, opera el fenómeno de firmeza de las autodeclaraciones cuando la administración Tributaria no ha notificado requerimiento especial si transcurren más de dos años, contados a partir de la fecha del vencimiento para declarar o desde la fecha de la solicitud de devolución presentada por el contribuyente, así:

“Artículo 714. firmeza de la liquidación privada . La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, l os dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.”

De igual manera, en cuanto a la suspensión del término para notificar el Requerimiento Especial, el artículo 706 del E.T. indica lo siguiente:

presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.”

De igual manera, en cuanto a la suspensión del término para notificar el Requerimiento Especial, el artículo 706 del E.T. indica lo siguiente:

“ARTICULO 706. SUSPENSION DEL TERMINO El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá:

Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.

Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección.

También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguientes a la notificación del emplazamiento para corregir” (subrayado fuera del texto original).

Ahora bien, en el caso sub examine se encuentra acreditado que la sociedad Keops Comunicaciones S.A.S radicó solicitud de devolución el 21 de noviembre de 2016, es decir, el término para notificar válidamente el requerimiento especial vencía en principio el 21 de noviembre de 2018 . No obstante, se notificó auto de inspección tributaria, por lo que el término se prorrogo hasta el 21 de febrero de 2019, razón por la cual se tiene que el Requerimiento Especial n°.322402019000025 de 12 de febrero de 2019, notificado el 14 del mismo mes y año, es oportuno.Exp. 25000-23-37-000-2021-000173-00 Keops Comunicaciones S.A.S .SA Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 13

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En esos términos, analizando el contenido de las pruebas allegadas al plenario es posible concluir que la administración tributaria con el auto de inspección tributaria de 23 de octubre de 2018 solicitó documentos diferentes a los mencionados en el requerimiento ordinario n° 32240201700238 de 1 de septiembre de 2017, por lo que se entiende acreditada la suspensión del término de firmeza contemplado en el artículo 714 del E.T. En consecuencia, no prospera este cargo de nulidad.

La demandante aduce que la Dian violó por indebida aplicación el artículo 760 del E.T, como quiera que, la suma de $412.011.326 “ supuestamente omitidas en compras” corresponden a operaciones de venta por cuenta y a nombre de terceros, cuyo tercero es el mandante, la sociedad COMCEL SA., en el contexto de los contratos de consignación regidos por los artículos 1377 a 1379 del Código de Comercio.

Previo a resolver el cargo de nulidad, se precisa que el procedimiento realizado por la demandada derivó en la modificación de l reglón de ingresos de la Declaración Privada de corrección presentada por el contribuyente (aplicando la presunción de ingresos por omisión de registros de compras prevista en el art. 760 del E.T ) en atención a que se demostró que las ventas realizadas por COMCEL a la sociedad demandante por el periodo en debate (2015) oscilan en $1.087.004.050, y confrontados con los registros con tables de la sociedad en la cuenta PUC620505

atención a que se demostró que las ventas realizadas por COMCEL a la sociedad demandante por el periodo en debate (2015) oscilan en $1.087.004.050, y confrontados con los registros con tables de la sociedad en la cuenta PUC620505 se registró una suma inferior, de $674.992.724.

Los contratos de distribución, como son contratos atípicos, al no estar regulados por el Código de Comercio, han sido definidos por la doctrina de la siguiente manera:

“Es aquel contrato por medio del cual una persona que se denomina distribuidor adquiere productos por su propia cuenta y riesgo para comercializarlos, obteniendo como remuneración la diferencia entre la adquisición y la venta

El contrato de distribución implica: Una concesión de venta, donde el fabricante o productor se obliga a permitir al distribuidor la reventa de sus productos a consumidores finales un acuerdo de compra, donde el distribuidor se obliga a adquirir los productos especificados en el contra to, durante el término de su duración e implica un acuerdo de suministro, donde se obliga al fabricante o productor a suministrar los pedidos realizados durante la vigencia del contrato”12

Respecto del contenido del contrato celebrado el 28 de julio de 2014, entre Comunicación Celular S.A Comcel S.A y Keops Comunicaciones S.A.S se tiene que

1 Concepto Dian 058865 DE 17 de septiembre de 2003 2Exp. 25000-23-37-000-2021-000173-00 Keops Comunicaciones S.A.S .SA Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 14 se designa a la sociedad demandante como distribuidor para la comercialización del

Keops Comunicaciones S.A.S .SA Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 14 se designa a la sociedad demandante como distribuidor para la comercialización del servicio, es decir que la actividad se ejecuta por su cuenta, riesgo y bajo su costo exclusivo:

Del contrato suscrito, es posible determinar que corresponde a un contrato de distribución cuya finalidad es el uso de mercancías, activación de planes y mercancías en consignación. En el escenario que se active el plan de telefonía móvil a un cliente externo se transfiere la propiedad de estos equipos y la facturación la hace Comcel a la sociedad investigada y esta a su vez hace la facturación al cliente final, materializándose la distribución.Exp. 25000-23-37-000-2021-000173-00 Keops Comunicaciones S.A.S .SA Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 15 Mediante radicado n°. 000E2019036781 de 23 de octubre de 2019, el proveedor Comcel S.A allegó copias de las facturas mensuales generadas a cargo de Keops por el periodo correspondiente al 2015, relacionadas de la siguiente manera:Exp. 25000-23-37-000-2021-000173-00 Keops Comunicaciones S.A.S .SA Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 16Exp. 25000-23-37-000-2021-000173-00 Keops Comunicaciones S.A.S .SA Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 17

16Exp. 25000-23-37-000-2021-000173-00 Keops Comunicaciones S.A.S .SA Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 17

De acuerdo con lo anterior se evidencia que, no le asiste razón a la sociedad contribuyente en la medida que existen copias de las facturas de las compras realizadas a Comcel S.A identificada con Nit 800.153.993 sumas que no se encuentran reconocidas en los estados financieros de la sociedad.

Asimismo, obra constancia en el plenario de la Certificación proferida por la Dra. Mariana Gómez Pinto en Calidad de Revisora Fiscal de la sociedad Comcel S.A de fecha 5 de septiembre de 2018, donde se determina que se realizaron ventas a la sociedad contribuyente p or el periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2015 por valor de $1.087.004.050, indicando lo siguiente:Exp. 25000-23-37-000-2021-000173-00 Keops Comunicaciones S.A.S .SA Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 18Exp. 25000-23-37-000-2021-000173-00 Keops Comunicaciones S.A.S .SA Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 19

Al comparar esta cifra con la información reportada en el balance de prueba relacionado por los meses enero a diciembre de 2015, se determina que se registró en la cuenta PUC 620505compra de mercancías lo siguiente:

El valor de las compras de mercancías oscila en $674.992. 724 pesos – según el

relacionado por los meses enero a diciembre de 2015, se determina que se registró en la cuenta PUC 620505compra de mercancías lo siguiente:

El valor de las compras de mercancías oscila en $674.992. 724 pesos – según el balance de prueba - suma que no guarda relación con lo certificado el 5 de septiembre de 2018. Adicionalmente, esta Subsección manifiesta que en la declaración de renta renglón de costos de venta la demandante declaró por el año gravable de 2015 la suma de $748.589.000:

De ahí que, es posible identificar que se configuró la presunción de ingresos por omisión del registro de compras prevista en el artículo 760 del E.T, que dispone:

“ARTICULO 760. PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR OMISION DEL REGISTRO DE COMPRAS. Cuando se constate que el responsable ha omitidoExp. 25000-23-37-000-2021-000173-00 Keops Comunicaciones S.A.S .SA Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 20 registrar compras destinadas a las operaciones gravadas, se presumirá como ingreso gravado omitido el resultado que se obtenga al efectuar el siguiente cálculo: se tomará el valor de las compras omitidas y se dividirá por el porcentaje que resulte de restar del ciento por ciento (100%), el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior.

El porcentaje de utilidad bruta a que se refiere el inciso anterior será el resultado de dividir la renta bruta operacional por la totalidad de los ingresos brutos operacionales que figuren en la declaración de renta. Cuando no existieren

El porcentaje de utilidad bruta a que se refiere el inciso anterior será el resultado de dividir la renta bruta operacional por la totalidad de los ingresos brutos operacionales que figuren en la declaración de renta. Cuando no existieren declaraciones del impuesto de renta, se presumirá que tal porcentaje es del cincuenta por ciento (50%).

En los casos en que la omisión de compras se constate en no menos de cuatro (4) meses de un mismo año, se presumirá que la omisión se presentó en todos los meses del año calendario.

El impuesto que origine los ingresos así determinados no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.

Lo dispuesto en este artículo permitirá presumir, igualmente, que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios ha omitido ingresos, constitutivos de renta líquida gravable, en la declaración del respectivo año o período gravable, por igua l cuantía a la establecida en la forma aquí prevista”

Respecto a la presunción de ingresos por omisión del registro de compras , el Consejo de Estado, Sección Cuarta en sentencia de 8 de octubre de 2015 , C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, señaló:

“La presunción de ingresos prevista en el artículo 760 del E.T. parte del presupuesto de que cuando el contribuyente omite informar compras destinadas a operaciones gravadas omite reportar costos con el fin de omitir ingresos. En estos eventos, los hallazgos que se determinen repercuten en los ingresos, pero no en los costos declarados.

Por esto, el artículo 760 del Estatuto Tributario dispone que: “El impuesto que

ingresos. En estos eventos, los hallazgos que se determinen repercuten en los ingresos, pero no en los costos declarados.

Por esto, el artículo 760 del Estatuto Tributario dispone que: “El impuesto que originen los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno”, así, una vez determinado el ingreso presunto gravado, este se toma como renta líquida sobre la que se calcula el impuesto correspondiente, que, a su vez, no puede disminuirse con ningún descuento.

Adicionalmente, la norma en cita permite a la DIAN presumir ingresos gravados en cabeza del responsable del impuesto, si detecta que éste omitió registrar compras, pero una vez la DIAN aplique la presunción de ingresos, la carga de la prueba se traslada al contribuyente.Exp. 25000-23-37-000-2021-000173-00 Keops Comunicaciones S.A.S .SA Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 21 Sin embargo, en la demanda el actor se limitó a alegar que el artículo 760 del Estatuto Tributario permite adicionar ingresos por omisión en el registro de compras pero no se pueden desconocer los correspondientes impuestos descontables, sin aportar pruebas tendientes a refutar las inconsistencias detectadas entre las facturas a portadas por el mismo contribuyente y las cifras reflejadas en la contabilidad, razón por la cual no desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados. No prospera el cargo.”

Ahora, en relación con la carga de la prueba para desvirtuar la presunción, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en Sentencia de 2 de febrero de 2017 , C.P.

cargo.”

Ahora, en relación con la carga de la prueba para desvirtuar la presunción, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en Sentencia de 2 de febrero de 2017 , C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, indicó lo siguiente:

“La fórmula mediante la cual se calcula el ingreso gravado omitido ya contiene un reconocimiento de costos y deducciones, que es proporcional al porcentaje que el mismo contribuyente haya determinado en su utilidad bruta. Por eso, una vez determinado el ingreso presunto gravado, este se toma como renta líquida sobre la que se calcula el impuesto correspondiente, que, a su vez, no puede disminuirse con ningún descuento.

De acuerdo con el artículo 760 del Estatuto Tributario, el hecho que permite presumir los ingresos constitutivos de renta líquida gravable que han sido omitidos por el contribuyente es la omisión en el registro contable de sus compras. Y conforme con el artículo 761 del E.T., una vez la DIAN aplique la presunción de ingresos, la carga de la prueba se traslada al contribuyente, quien puede acudir a su contabilidad para desvirtuar los hechos base de la presunción, pero, en tal caso, debe aportar pruebas adicionales”

El Alto Tribunal, en Sentencia de 26 de octubre de 2023, C.P. Milton Chaves García, expresó:

“Respecto a la falsa motivación de los actos enjuiciados, explicó que según el artículo 757 del Estatuto Tributario, cuando el inventario contable difiera del registrado fiscalmente, se podrá presumir que las diferencias representan ventas gravadas omitidas, lo que conduce a la presunción de

el artículo 757 del Estatuto Tributario, cuando el inventario contable difiera del registrado fiscalmente, se podrá presumir que las diferencias representan ventas gravadas omitidas, lo que conduce a la presunción de ingresos gravados omitidos conforme lo dispone el artículo 760 del mismo

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