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TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00174-00-(08-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00174-00-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2021 00174 00

DEMANDANTE: AGUAS DE MANIZALES S.A E.S.P

DEMANDADO: MINISTERIO DE VIVIENDA - CIUDAD Y

TERRITORIO - COMISIÓN DE REGULACIÓN

DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO

BÁSICO

ASUNTO: CONTRIBUCCIÓN ESPECIAL AÑO 2020

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad AGUAS DE MANIZALES S.A E.S.P 1 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos por medio de los cuales la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSIC O2 le determinó el monto a pagar por contribución especial para la vigencia 2020.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

“5.1. PRETENSIONES PRINCIPALES 5.1.1. Que se APLIQUEN los efectos de la Sentencia C -484 de 2020 que declaró inexequible el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 con efectos inmediatos sobre “incluidos aquellos tributos que se sirvan de los elementos establecidos por el artículo 18 de la Le y 1955 de 2019 para el año 2020.”

inexequible el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 con efectos inmediatos sobre “incluidos aquellos tributos que se sirvan de los elementos establecidos por el artículo 18 de la Le y 1955 de 2019 para el año 2020.”

5.1.2. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 545 del 21/SEP/2020.

5.1.3. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 809 del 28/OCT/2020.

5.1.4. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 914 del 20/NOV/2020.

5.1.5. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que Aguas de Manizales S.A. E.S.P. no se encuentra obligada a pagar las obligaciones determinadas en los actos administrativos demandados.

1 En adelante la sociedad o Aguas de Manizales S.A. 2 en adelante CRAEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00174 00

AGUAS MANIZALES S.A. E.S.P. vs COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO

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CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2020

5.1.6. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a las entidades demandadas DEVOLVER a Aguas de Manizales S.A. E.S.P. los valores pagados por concepto de contribución especial del año gravable 2020, ajustada con base en el IPC, junto con los intereses moratorios, conforme con lo pre visto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

concepto de contribución especial del año gravable 2020, ajustada con base en el IPC, junto con los intereses moratorios, conforme con lo pre visto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

5.1.7. Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la entidad demandada

5.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

En el evento que no se apliquen los efectos de la Sentencia C -484 de 2020 que declaró inexequible el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 con efectos inmediatos sobre “incluidos aquellos tributos que se sirvan de los elementos establecidos por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para el año 2020.”, solicito que en virtud de los demás cargos de nulidad expuestos se concedan las siguientes pretensiones:

5.2.1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 545 del 21/SEP/2020.

5.2.2. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 809 del 28/OCT/2020.

5.2.3. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 914 del 20/NOV/2020.

5.2.4. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que Aguas de Manizales S.A. E.S.P. no se encuentra obligada a pagar las obligaciones determinadas en los actos administrativos demandados.

5.2.5. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se orden e a las entidades demandadas DEVOLVER a Aguas de Manizales S.A. E.S.P. los valores pagados por concepto de contribución especial del año gravable 2020, ajustada con base en el IPC,

demandadas DEVOLVER a Aguas de Manizales S.A. E.S.P. los valores pagados por concepto de contribución especial del año gravable 2020, ajustada con base en el IPC, junto con los intereses moratorios, conforme con lo previsto en los artícul os 187, 192 y 195 del CPACA.

5.2.6. Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la entidad demandada.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. EL 21 de septiembre de 2020, la CRA expidió Resolución UAE CRA 545, mediante la cual determinó la contribución especial por valor de $172.754.687 a cargo de Aguas de Manizales S.A. E.S.P.

2. El 6 de octubre de 20 20, Aguas de Manizales S.A. presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el acto de determinación oficial.

3. El 30 de octubre de 2020 , la CRA profirió la s resoluciones UAE CRA 809 de 2020 y 914 del 20 de noviembre de 2020, a través de las cuales se decidieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos contra el acto de determinación de la contribución especial 2020.

4. Aguas de Manizales S.A. E.S.P. realizó el pago de la contribución especial de la CRA por el año 202 0, la primera cuota de $64.836.000, que se reconoceEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00174 00

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pagado en el artículo primero de la liquidación oficial y el segundo por $107.918.687 se realizó el 2 de diciembre de 2020.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Constitución Política, artículos 4, 29, 95-9, 209, 230, 241, 338 y 363. • Ley 1437 de 2011, artículos 9 numeral 6, 42, 137, 138. • Ley 270 de 1996, artículos 45, 48.
  • Inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Violación del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y de la sentencia C-484 de 2020.

Señaló que la CRA determinó una obligación tributaria con base en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, pese a que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, por ser contraria a la Constitución Política, al no señalar con claridad y precisión los elementos esenciales de la tarifa, quebrantó los principios de reserva de ley, irretroactividad de las normas tributarias, seguridad jurídica y certeza o predeterminación del tributo para la recuperación de los costos en que se incurra para la prestación del servicio, razones por las cuales fue retirad a del ordenamiento jurídico con efectos inmediatos.

En ese contexto Aguas de Manizales solicitó la aplicación de la excepción de

incurra para la prestación del servicio, razones por las cuales fue retirad a del ordenamiento jurídico con efectos inmediatos.

En ese contexto Aguas de Manizales solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en razón a que el tributo liquidado fue causado por el año 2020 y que, al no haber estado obligada a realizar el pago, se debe realizar la devolución de dicho monto.

En ese orden, aseveró que al tomar como fundamento la norma declarada inexequible y que fue retirada de l ordenamiento jurídico se eliminó todo tipo de discusiones adicionales sobre la legalidad o no de dicha disposición normativa y es claro que debe declararse la nulidad de los actos administrativos demandados.

Cargos subsidiarios que ameritan la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados Alegó que de no encontrarse aplicable la sentencia C-484 de 2020 al caso en concreto, se presentó una violación al debido proceso en razón a que se determinó el tributo especial sin la existencia de un acto previo, lo que le impidió ejercer suEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00174 00

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derecho de defensa y contradicción de manera previa a la expedición de la Liquidación Oficial como lo establece el CPACA en su artículo 42.

Indicó así que la CRA desconoció la línea jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sentado, respecto al preced ente obligatorio en el que es

Liquidación Oficial como lo establece el CPACA en su artículo 42.

Indicó así que la CRA desconoció la línea jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sentado, respecto al preced ente obligatorio en el que es imprescindible la notificación de un acto prev io que dé al contribuyente la oportunidad de controvertir la calidad endilgada o los factores de cuantificación del tributo.

Señaló que uno de los argumentos de la CRA al respecto fue el hecho de que no se establece como requisito para la liquidación de la contribución especial el inicio de una actuación administrativa particular previ o, lo que dejó en claro el desconocimiento de la norma y en relación a la oportunidad de interponer recursos que dijo brindar a Aguas Manizales S.A. solo se configuró luego de la liquidación de la obligación.

Lo que dijo ser suficiente para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.

Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos administrativos por infracción del artículo 338 Constitucional Aclaró que para el periodo gravable 2020 debieron estar establecidos los elementos estructurales de la obligación tributaria, como máximo el 31 de diciembre de 2019, esto en concordancia con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y que la Resolución UAE CRA 930 del 10 de septiembre de 2020 que fijó la tarifa y la base gravable de la contribución especial vulneró los principios consagrados en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, porque no se garantizó que la ley en que se basó existiese con anterioridad a la realización del presupuesto objetivo que da lugar a la obligación tributaria.

363 de la Constitución Política, porque no se garantizó que la ley en que se basó existiese con anterioridad a la realización del presupuesto objetivo que da lugar a la obligación tributaria.

Lo anterior, toda vez que se trata de un tributo de periodo, que debe at ender a las reglas de su causación como garantía a favor de los contribuyentes para la planeación de sus actividades económicas, con pleno conocimiento previo de las cargas fiscales a que estará sujeto en cada periodo siguiente a la entrada en vigencia de una norma fiscal y antes de la concreción del hecho generador. Es por ello que la Resolución UAE CRA 930 de 10 de septiembre de 2020, contraría los principios de irretroactividad legal, seguridad jurídica y certeza o predeterminaciónEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00174 00

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del tributo, porque la base gravable y la tarifa se aplicaron en el mismo periodo en que entraron en vigencia.

II. ENTIDAD DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Señaló que en relación a la inexequibilidad promulgada en la sentencia C -464 de 2020 del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 que trata sobre la contribución especial, expedida en la fecha que fue resuelto el recurso de reposición y que la misma rige hacia el futuro por lo que no se vio afectada la presunción de legalidad del acto administrativo expedido para la liquidación del año 2020, recalcó también que al ser una contribución anual para este momento ya era una situación jurídica consolidada,

hacia el futuro por lo que no se vio afectada la presunción de legalidad del acto administrativo expedido para la liquidación del año 2020, recalcó también que al ser una contribución anual para este momento ya era una situación jurídica consolidada, por lo tanto no se vulneraron los principios que aleg o Aguas Manizales S.A. lo anterior como lo determinó el articulo 18 al darle esa facultad en su momento.

Frente a la violación al debido proceso y expedición irregular del acto Argumentó que se cumplieron con todas las etapas previstas en la normatividad vigente al momento de su expedición , lo que se demostró con el estudio técnico CRA 20200200003933 del 9 de septiembre de 2020 que soporta el cálculo de la tarifa aplicada según las fórmulas y la información entregada por los sujetos pasivos en el Sistema único de Información – SUI a 31 de diciembre de 2019. Además, basta revisar la Resolución CRA 930 de 2020 en la cual se fijó la tarifa para la vigencia 2020 cuyo contenido da cuenta de la motivación suficiente de la forma en que se determinaría la contribución especial de dicho periodo; por lo cual se garantizó a todos los aportantes el derecho de defensa y contradicción, tanto frente al acto general, como a los particulares objeto de la presente controversia.

Refirió, además, que para el procedimiento adelantado se atuvo a las disposiciones del Decreto 1150 de 2020, que previó la procedencia de los recursos de reposición y apelación, de los cuales hizo uso la actora y fueron decididos por la CRA, esto es, en el curso del trámite legal aplicable

Frente a la infracción de las normas en que debieron fundarse en los actos

y apelación, de los cuales hizo uso la actora y fueron decididos por la CRA, esto es, en el curso del trámite legal aplicable

Frente a la infracción de las normas en que debieron fundarse en los actos administrativos por infracción al artículo 338 de la Constitución Nacional. Legalidad de la Resolución CRA 930 de 2020 Alegó que la Resolución CRA 930 de 2020 expone las razones que dan sustento a la Resolución UAE -CRA 545 de 2020 se ajustó a los elementos señalados en la norma constitucional y goza de presunción de legalidad, referente al procedimientoEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00174 00

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efectuado por la CRA para la liquidación de Aguas Manizales S.A , tal como está indicado en el cuadro de liquidación de la contribución con l a descripción de los rubros considerados, según los términos de la ley aplicable para la obtención de la base gravable para el año 2020, eso es, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 que modificó el contenido del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, para lo cual era menester tomar los datos reportados por la contribuyente sobre sus actividades con corte a 31 de diciembre de 2019.

Indicó que la jurisprudencia expuesta por el demandante no tiene relación con el presente caso al no tener en cuenta la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y recalcó que el Consejo de Estado precisó que los efectos de

Indicó que la jurisprudencia expuesta por el demandante no tiene relación con el presente caso al no tener en cuenta la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y recalcó que el Consejo de Estado precisó que los efectos de la sentencia C-484 de 2020 únicamente operan a partir del año gravable 2021 y por ende la causación del tributo por el año 2020 se considera una situación jurídica consolidada.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante guardo silencio respecto a alegatos de conclusión.

La parte demandada recalcó la facultad que la Ley 142 de 1994 dio a las Comisiones para la especificación de las contribuciones especiales, que se encuentran reguladas en su artículo 85, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, lo que dejó clara la competencia que tiene la CRA para el señalamiento de las cargas especiales.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídicoEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00174 00

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2. Problema jurídicoEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00174 00

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Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA:

  • Resolución UAE CRA 545 del 21 de septiembre de 2020 por la cual, la demandada liquidó la contribución especial del año gravable 2020 a AGUAS DE MANIZALES S.A E.S.P. - Resolución UAE CRA 809 del 28 de octubre de 2020 por la cual, la demandada resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la liquidación de la contribución especial. - Resolución UAE CRA 914 del 20 de noviembre de 2020 por la cual, la demandada resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la liquidación de la contribución especial.

Para lo cual, en el auto del 26 de mayo de 2023 que prescindió de la realización de la audiencia inicial e impulsó el trámite del asunto a sentencia anticipada en los términos del 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, el despacho sustanciador fijó el litigio en los siguientes problemas jurídicos:

➢ Trámite irregular por omitir expedir y notificar un acto previo a la liquidación oficial en los términos ordenados por el Estatuto Tributario y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

jurídicos:

➢ Trámite irregular por omitir expedir y notificar un acto previo a la liquidación oficial en los términos ordenados por el Estatuto Tributario y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

➢ Desconocimiento de las normas en que debería fundarse por aplicación indebida del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que (i) entró en vigencia después de haberse definido los elementos estructurales del tributo y (ii) fue declarado inexequible en sentencia C-484 del 2020.

3. ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

3.1. El 10 de septiembre de 2020, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, emitió la Resolución 930, “por la cual se fija la tarifa de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para la vigencia 2020 y se dictan otras disposiciones”, en la cual se estableció que la tarifa aplicable para la liquidación de la contribución especial 2019, sería 0.2432% de laEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00174 00

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base gravable de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 con la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

3.2. El 21 de septiembre de 2020, la CRA expidió la Resolución UAE CRA 545, por

con la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

3.2. El 21 de septiembre de 2020, la CRA expidió la Resolución UAE CRA 545, por medio de la cual determinó la contribución especial de la vigencia 2020 a cargo de Aguas Manizales S.A. por un total de $172.754.687. Ello, con base en lo establecido en la Resolución CRA 930 del 2020. En la liquidación oficial individual, se muestra el siguiente cálculo e ítems que integraron la base gravable:

3.3. El 06 de octubre de 2020, Aguas Manizales S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución anterior, en el que aseveró que la base gravable determinada según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y la Resolución 930 del 2020 desconoce lo previsto en l os artículos 338, 363 y 368 de la Constitución Política, en similares términos a los expuestos en la demanda que originó el presente proceso judicial.

3.4. El 28 de octubre del 2020, la CRA decidió el recurso de reposición a través de la Resolución UAE - CRA 809 que confirmó la liquidación oficial, al aseverar que la determinación de la base gravable se ajustó a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 que solo permiten recuperar el presupuesto fijado por el legislador, que ostentó los elementos necesarios para su configuración y que la controversia planteada por Aguas Manizales S.A. se basa en la vulneración del debido proceso por la no expedición de un acto previo, al revisar el artículo 715 del Estatuto

que ostentó los elementos necesarios para su configuración y que la controversia planteada por Aguas Manizales S.A. se basa en la vulneración del debido proceso por la no expedición de un acto previo, al revisar el artículo 715 del Estatuto Tributario no se requiere dicha formalidad y ausencia de motivación, de manera que no tiene correspondencia con la realidad, esto en razón a que en la Resolución UAE CRA 545 de 2020 se relacionó el cuadro de liquidación de la contribución con los rubros que en virtud de la ley deben ser tenidos en cuenta para la conformación de la base gravable de la contribución especial.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00174 00

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De modo que concluyó que el acto administrativo se encontraba ajustado a derecho y no desconoce los principios constitucionales reclamados.

3.5. El 20 de noviembre de 2020, la CRA decidió el recurso de apelación mediante la Resolución UAE - CRA 914 , en l a cual indicó que pese a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la competencia de la entidad se mantuvo incólume para proceder a liquidar la contribución del año 2020 , en los términos expresos en dicha norma, por lo cual la base gravable estuvo acorde a la capacidad económica de la hoy demandante , porque se partió de la información financiera, reportada y certificada en el Formato Complementario FC01 del Sistema Único de Información - SUI, sin dar lugar a una carga excesiva o un beneficio

capacidad económica de la hoy demandante , porque se partió de la información financiera, reportada y certificada en el Formato Complementario FC01 del Sistema Único de Información - SUI, sin dar lugar a una carga excesiva o un beneficio exagerado.

De modo que, la causación del tributo por el año 2020 acaeció con la Ley 1955 de 2019 y, por ende, la liquidación emitida frente a Aguas Manizales S.A. no adolece de los vicios endilgados bajo los preceptos constitucionales indicados por la hoy actora.

En todo lo demás, los argumentos expuestos en el acto administrativo coinciden con los términos incluidos en la contestación a la demanda.

3.6 El 2 de diciembre de 2020, Aguas Manizales S.A. pagó a favor de la CRA $107.918.687, correspondiente a la contribución 2020, mediante transferencia bancaria de Bancolombia.

4. RÉGIMEN JURÍDICO

4.1. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL CON DESTINO A LOS ENTES DE CONTROL, VIGILANCIA Y REGULACIÓN Las leyes 142 y 143 de 1994, junto con aquellas que las modifican o complementan, constituyen el régimen jurídico especial de los servicios públicos domiciliarios; normatividad que extiende su alcance y aplicación a los servicios de “acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combus tible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural” (art.1°).

El control, vigilancia y regulación del sector se encuentra en cabeza de las superintendencias y las comisiones de regulación, entidades sometidas a las

pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural” (art.1°).

El control, vigilancia y regulación del sector se encuentra en cabeza de las superintendencias y las comisiones de regulación, entidades sometidas a las normas orgánicas del presupuesto general de la Nación, y a los límites anuales delEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00174 00

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crecimiento de sus gastos, señalados por el Consejo de Política Económica y Social, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 370 de la Constitución Política y 84 de la Ley 142 de 1994, que rezan:

“Artículo 370 C.P. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”.

Artículo 84 Ley 142 de 1994. RÉGIMEN PRESUPUESTAL . Las Comisiones y la Superintendencia están sometidas a las normas orgánicas del pr esupuesto general de la nación, y a los límites anuales de crecimiento de sus gastos que señale el Consejo de Política Económica y Social.

En consonancia con tales normas, las comisiones y la superintendencia prepararán su presupuesto que prestarán a la aprobación del Gobierno Nacional.”

Política Económica y Social.

En consonancia con tales normas, las comisiones y la superintendencia prepararán su presupuesto que prestarán a la aprobación del Gobierno Nacional.”

Por su parte, el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 creó una contribución a cargo de las empresas y entidades sujetas al control de las superintendencias y comisiones de regulación, con el fin de que éstas recuperen los c ostos derivados del servicio de regulación y control que prestan; dicha norma en su tenor literal vigente para la época de los hechos establecía:

“Artículo 85. Contribuciones Especiales . Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas:

85.1. Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo. 85.2. La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual.

La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo

La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente.

85.4. El cálculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña; y el de los costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia.

85.5. La liquidación y recaudo de las contribuciones correspondientes al servicio de regulación se efectuará por las comisiones respectivas y las correspondientes al servicio de inspección, control y vigilancia estarán a cargo de la Superintendencia (…).” (Se destaca).

En los términos de la norma, se estableció una contribución a cargo de las empresas y entidades sujetas a la regulación de la CRA, con el fin de recuperar los costos delEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00174 00

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BÁSICO

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2020

servicio que preste dicha entidad. Para tal efecto determinó que la tarifa máxima de la contribución no podrá ser superior al 1% del valor de los gastos de funcionamiento

BÁSICO

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2020

servicio que preste dicha entidad. Para tal efecto determinó que la tarifa máxima de la contribución no podrá ser superior al 1% del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Comisión, quien con base en su estudio fijará la tarifa.

De este modo, en desarrollo del segundo inciso del artículo 338 de la Carta Política la Ley de Servicios habilitó a la CRA para fijar anualmente la tarifa de la contribución dentro de un rango que no puede superar el 1% del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación.

Con arreglo al artículo 73 de la misma ley, las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades sujetas a las leyes 142 y 143 de 1994, estarán sometidas a la r egulación de la CR A. Por consiguiente, son sujetos pasivos de la mencionada contribución las siguientes empresas y entidades, según términos del artículo 15 de la Ley de Servicios:

  • La empresa de servicios públicos oficial - La empresa de servicios públicos mixta - La empresa de servicios públicos privada - Los productores marginales - Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su sector central, la prestación de servicios públicos domiciliarios - Las organizaciones autorizadas para prestar estos serv icios, tales como cooperativas, juntas de acción comunal, etc. En síntesis, las entidades sin ánimo de lucro debidamente autorizadas - Las empresas industriales y comerciales del Estado.
  • Las organizaciones autorizadas para prestar estos serv icios, tales como cooperativas, juntas de acción comunal, etc. En síntesis, las entidades sin ánimo de lucro debidamente autorizadas - Las empresas industriales y comerciales del Estado.

Posteriormente, el legislador modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, mediante el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, para establecer que las contribuciones a fav

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