TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00177-00-(05-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00177-00-(05-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA NRD No. 095

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00177-00

DEMANDANTE: GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. E.S.P.

DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P. , quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SPPD.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La demandante invoca como tales las siguientes:

“PRETENSIONES PRINCIPALESEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00177-00

DEMANDANTE: GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

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DEMANDANTE: GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

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PRIMERA: Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial SSPD 20205340059806 del 01 de septiembre de 2020 , considerando las nulidades incurridas en su expedición.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad total de la Resolución SSPD 20205300048535 del 30 de octubre de 2020 , por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la Liquidación Oficial citada en la pretensión primera, con base en las nulidades aquí expuestas.

TERCERA: Que se declare la nulidad total de la Resolución SSPD20215000004175 del 18 de febrero de 2021, a través de la cual se resolvió el correspondiente recurso de apelación, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, considerando las nulidades insalvables incurridas en su expedición.

CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, se devuelva a mi representada el valor de $418.376.000 pagado por concepto de la contribución especial junto con los intereses correspondientes.

QUINTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable a la demandada de los perjuicios pa trimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos anulados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones.

SEXTA: Condenar a la Nación a pagar a mi representada la indemnización integral

representada en virtud de los actos administrativos anulados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones.

SEXTA: Condenar a la Nación a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso.

SÉPTIMA: Condenar a la Nación a pagar las costas del presente proceso.

Igualmente, solicitamos no se condene a la de mandante a agencias en derecho ni costas procesales.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

PRIMERA: Declarar la nulidad parcial de los actos demandados en cuanto se prueba que, como se señaló en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el valor real a determinar por concepto de contribución especial asciende, aplicando los preceptos constitucionales, legales y las reglas jurisprudenciales a la suma de $118.123.719. Es decir, que la base gravable se determine en $54.036.468.043 y el monto a pagar se establezca en $118.123.719.

SEGUNDA: En consecuencia, que se ordene a la devolución de la suma de $300.252.281, más los intereses correspondientes, en razón de los mayores valores pagados tomando lo ordenado en los actos demandados.

TERCERA: Si en gracia de discusión, se rechazaran los argumentos expuestos en esta demanda, solicito que se excluya de la base gravable el valor de $5.610.249.137 correspondientes a intereses devengados a favor de terceros independientes. Información que fue incluida y certificada el día 12 de marzo de 2021 en el Sistema Única de Información – SUI del periodo 2019 tras la aprobación

$5.610.249.137 correspondientes a intereses devengados a favor de terceros independientes. Información que fue incluida y certificada el día 12 de marzo de 2021 en el Sistema Única de Información – SUI del periodo 2019 tras la aprobación de la solicitud de reversión tras la aprobación de la solicitud de reversión voluntaria elevada por GNCB. Rubro que legal y constitucionalmente se apar ta de la base gravable, no haciendo parte de los costos y gastos totales depurados.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00177-00

DEMANDANTE: GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. E.S.P.

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CUARTA: No condenar a mi representada al pago de intereses moratorios en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias. Con base en lo expuesto, solicitamos que expresamente se señale que en caso de que se denieguen nuestras súplicas mi po derdante no está obligada a asumir intereses moratorios hasta la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia”.

2. LOS HECHOS

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Por medio de Liquidación Oficial No. 2020534005986 del 1° de septiembre de 2020, la entidad demandada determinó la contribución especial adicional de servicios públicos por el año 2020 a cargo de la sociedad demandante.

Contra esa decisión se interpusiero n los recursos de reposición y en subsidio apelación.

Mediante Resoluciones Nos. SSPD 20205300048535 del 30 de octubre de 2020 y

Contra esa decisión se interpusiero n los recursos de reposición y en subsidio apelación.

Mediante Resoluciones Nos. SSPD 20205300048535 del 30 de octubre de 2020 y SSPD 20215000004175 del 18 de febrero de 2021, se resolvieron los recurso s de reposición y apelación, respectivamente.

3. NORMAS VIOLADAS

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.

  • Constitución Política: artículos 29, 83, 95, 243, 338, 365, 367 y 370. • Ley 1437 de 2011: artículos 3º, 83 y 86.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Los actos administrativos son nulos por violación directa a las normas en que debieron fundarse, falsa motivación y falta de competencia.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00177-00

DEMANDANTE: GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. E.S.P.

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4 Los actos administrativos demandados al remitirse directamente al artículo 18 de la Ley 1955 declarado inexequible fueron concebidos, con la teleología ilegal de llenar unos vacíos normativos para los que, constitucionalmente, el ejecutivo ni cualquier autoridad estaba facultado.

Ley 1955 declarado inexequible fueron concebidos, con la teleología ilegal de llenar unos vacíos normativos para los que, constitucionalmente, el ejecutivo ni cualquier autoridad estaba facultado.

Los actos administrativos demandados desconocen el artículo 338 de la Constitución Política, pue s definen y pretenden ejecutar los elementos de la contribución adicional a favor de la SSPD, a pesar de que estos no estaban definidos en la ley.

4.2. Los actos administrativos son nulos por falsa motivación y violación de normas superiores.

Los actos a dministrativos demandados son nulos por estar falsamente motivados toda vez que (i) están motivados en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que fue declarado inexequible por la sentencia C -484 de 2020, desconociendo los efectos de la misma y, (ii) que la demandante no tiene una situación jurídica consolidada respecto a la contribución adicional del año 2020, toda vez que el acto liquidatorio estaba siendo debatido en sede administrativa y era susceptible de ser debatido posteriormente ante autoridades judiciales.

4.3. Los actos administrativos son nulos por falsa motivación y violación de normas superiores - decaimiento de los actos administrativos en que se basaron.

La SSPD ignora el hecho de que con la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la Resolución 20201000033335 de 2020, en la que se basó para efectuar la liquidación, perdió su ejecutoriedad. Por ende, los actos determinaron la contribución a cargo de la electrificadora con base en unos elementos inexistentes.

Cuando se declara la inexequibilidad de una norma legal en que se funda un acto

efectuar la liquidación, perdió su ejecutoriedad. Por ende, los actos determinaron la contribución a cargo de la electrificadora con base en unos elementos inexistentes.

Cuando se declara la inexequibilidad de una norma legal en que se funda un acto administrativo se produce la extinción y pérdida de fuerza ejecutoria del mismo.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00177-00

DEMANDANTE: GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. E.S.P.

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5 4.4. El artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 fue declarado inconstitucional antes de que se definiera la a ctuación administrativa, por lo que no puede exigirse su pago en situaciones jurídicas no consolidadas.

Resulta inaceptable que se exija un pago por una contribución integralmente inconstitucional – sobre todo cuando se solicitó en sede administrativa la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad antes de que se profiriera la sentencia, máxime cuando no hay situación jurídica consolidada.

4.5. Violación al derecho de defensa. Modificaciones realizadas por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, tienen efectos a partir del periodo 2020.

La liquidación efectuada ignoró los parámetros de la Ley 142 de 1994, ya que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado deberían excluirse de la base gravable: (i) los gastos que no estén asociados al ser vicio sometido a regulación y (ii) los “costos de operación”, ya que por definición no son gastos.

La Ley 1955 de 2019 tenía como un error conceptual limitar de la depuración de la

(ii) los “costos de operación”, ya que por definición no son gastos.

La Ley 1955 de 2019 tenía como un error conceptual limitar de la depuración de la base solo algunos elementos, incluyendo algunos que constitucionalmente no podían hacer parte de la misma.

Aunado a ello, se pone de presente que la base de liquidación establecida en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, se funda en hechos económicos acaecidos en el año 2019, lo que implica que para la determinación de la con tribución especial por el periodo 2020, se tomen valores de los costos y gastos incurridos en una vigencia diferente a la discutida, lo que quebranta el principio de irretroactividad en tanto no es viable considerar hechos económicos sucedidos en un año an terior al fiscalizado.

4.6. Indebida valoración probatoria.

La SSPD no valoró las pruebas aportadas con el recurso de reposición ni tuvo en cuenta la defensa ejercida con la oportunidad procesal del recurso de reposición y apelación establecida en la ley, en transgresión al debido proceso.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00177-00

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B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado digitalmente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

Mediante escrito allegado digitalmente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

El 19 de noviembre de 2020, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, cuyos efectos rigieron a partir del 1º de enero de 2023 en virtud de lo señalado por la misma Corporación en la parte resolutiva del fallo.

De manera que, para el año 2020, la SSPD estaba facultada para liquidar y cobrar, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, las c ontribuciones definidas en los actos acusados, toda vez que los efectos de la sentencia que expulsó del ordenamiento jurídico esa disposición, se hicieron aplicables a partir del año 2023.

C. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 14 de mayo de 2021, se admitió la demanda ordenándose notificar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado.

Con auto del 7 de abril de 2022 se admitió la reforma a la demanda, en la que se modificó el concepto de violación y las pretensiones de la demanda.

Por medio de auto del 30 de septiembre de 2022 , se fijó el litigio, se decretaron como pruebas las documentales aportadas por las partes y se corrió traslado para alegatos de conclusión.

D. ALEGACIONES FINALES

Por medio de auto del 30 de septiembre de 2022 , se fijó el litigio, se decretaron como pruebas las documentales aportadas por las partes y se corrió traslado para alegatos de conclusión.

D. ALEGACIONES FINALES

Mediante memoriales radicados los días 13 y 14 de octubre de 2022 , las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00177-00

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E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determinó la contribución especial y adicional de servicios públicos domiciliarios por el año 2020 a cargo de la sociedad actora, a saber:

  • Liquidación Oficial No. 2020534005986 del 1° de septiembre de 2020.
  • Resolución No. SSPD 20205300048535 del 30 de octubre de 2020 , que

a cargo de la sociedad actora, a saber:

  • Liquidación Oficial No. 2020534005986 del 1° de septiembre de 2020.
  • Resolución No. SSPD 20205300048535 del 30 de octubre de 2020 , que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.
  • Resolución No. SSPD 20215000004175 del 18 de febrero de 2021, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la liquidación oficial.

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico se contrae a establecer:

1.1 Si resultan aplicables los efectos de las sentencias de constitucionalidad C-464 y 484 de 2020, y C -147 de 2021, proferidas por las Corte Constitucional, que declararon i nexequibles los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 y, en consecuencia, si la sociedad demandante estaba obligada a pagar la contribución adicional por el año 2020.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00177-00

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1.2 Si la SSPD impuso para el año 2020 una contribución de forma retroactiva.

1.3 Si la determinación de la base gravable de la contribución liquidada en los actos demandados, debía atender lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 De la contribución especial de servicios públicos domiciliarios.

demandados, debía atender lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 De la contribución especial de servicios públicos domiciliarios.

Las Leyes 142 y 143 de 1994, junto con aquellas que las modifican o complementan, constituyen el régimen jurídico especial de los servicios públicos domiciliarios, extendiendo su alcance y aplicación para los servicios de “acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural”.

El régimen especial para los servicios públicos domiciliarios regula el control de gestión y resultados sobre las empresas o entidades que presten estos servicios, el cual ejerce la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSP D)1, entidad sometida a las normas orgánicas del presupuesto general de la N ación2, y a los límites anuales de l crecimiento de sus gastos señalados por el Consejo de Política Económica y Social, de conformidad con lo dispuesto los artículos 370 de la Constitución Política y 84 de la Ley 142 de 1994, que rezan:

“Artículo 370 C.P. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”.

“Artículo 84 Ley 142 de 1994 . RÉGIMEN PRESUPUESTAL. Las Comisiones y la

Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”.

“Artículo 84 Ley 142 de 1994 . RÉGIMEN PRESUPUESTAL. Las Comisiones y la Superintendencia están sometidas a las normas orgánicas del presupuesto general de la nación, y a los lí mites anuales de crecimiento de sus gastos que señale el Consejo de Política Económica y Social.

En consonancia con tales normas, las comisiones y la superintendencia prepararán su presupuesto que prestarán a la aprobación del Gobierno Nacional”.

1 Ley 489 de 1998, artículo 38. Entidad descentralizada por servicios. 2 Decreto 111 de 1996.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00177-00

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9 De suerte que tanto las personas prestadoras de servicios públicos, como aquellas que realicen actividades sujetas a las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia.

El artículo 85 3 de la Ley 142 de 1994 creó una contribución con el objeto de recuperar los costos derivados del servicio de control y vigilancia que presta la Superintendencia, norma que en su tenor literal establece:

“Artículo 85. Contribuciones Especiales. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y

“Artículo 85. Contribuciones Especiales. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquid arán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas:

85.1. Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolesce ncia de sus activos, en el período anual respectivo.

85.2. La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual.

La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente.

85.4. El cálculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña; y el de los costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia (…)”.

regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña; y el de los costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia (…)”.

De mane ra que la recuperación de costos se hace a través del recaudo de una contribución especial a cargo de las entidades vigiladas, por parte del ente de regulación o de control y se liquida anualmente sobre la base de los gastos de funcionamiento del año inmed iatamente anterior, asociados al servicio regulado y/o vigilado que son puestos a disposición de la entidad a través de los estados financieros, a una tarifa máxima del 1%, que puede ser fijada de forma independiente por la Superintendencia.

3 Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00177-00

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10 Esa disposición fue modificada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, para incluir las contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así como los elementos de esas contribuciones en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 18. CONTRIBUCIONES ESPECIALES A FAVOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG), DE LA COMISIÓN DE

esas contribuciones en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 18. CONTRIBUCIONES ESPECIALES A FAVOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG), DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POT ABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) Y DE LA

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

(SSPD). Modifíquese el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 85. Contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Con el fin de financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la CREG, la CRA y la SSPD, y en general recuperar los costos del servicio, las personas prestadoras y entidades sujetas a la regulación, inspección, vigilancia y control de las respectivas entidades, serán sujetos pasivos del pago de las contribuciones especiales anuales descritas en el presente artículo, cuyas tarifas serán determinadas por las entidades respectivas y las cuales no podrán ser superiores al uno por ciento (1%) de las respectivas bases gravables. Los elementos de las contribuciones a que hace referencia el presente artículo serán:

1. Base gravable: La base gravable de cada sujeto pasivo se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este

en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados. Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro. La base gravable descrita se calculará para cada sujeto pasivo así:

Base gravable = (Costos y Gastos totales depurados) (Total ingresos activid ades ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a inspección vigilancia, control y regulación devengados en el período) / (Total de ingresos de actividades ordinarias devengados en el período).

Se entenderá que es un tercero indepen diente siempre que no cumpla con alguno de los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario.

2. Tarifa: La tarifa de cada contribución especial se determinará por cada uno de los sujetos activos de la contribución de manera independiente, tomando el valor del presupuesto neto de la entidad correspondiente en el año a financiar, incluidos la totalidad de gastos de funcionamiento e inversión, el cual se dividirá por la suma de las bases gravables determinadas para los sujetos pasivos conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior.

Tarifa de contribución de sujeto activo = (Presupuesto a financiar de sujeto activo) / (Suma de bases gravables de sujetos pasivos).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00177-00

Tarifa de contribución de sujeto activo = (Presupuesto a financiar de sujeto activo) / (Suma de bases gravables de sujetos pasivos).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00177-00

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3. Hecho generador. El hecho generador de cada contribución especial por parte de los sujetos pasivos, será la prestación de los servicios sometidos a inspección, control, vigilancia y la venta de sus bienes vigilados o regulados.

4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE desde el 20 de octubre de 2020> Sujetos pasivos.

Los sujetos pasivos de la contribución especial son las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conforme a los art ículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994, y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios; las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos y las personas prestadoras del servicio de alumbrado público. Tratándose de la CREG también lo serán las personas prestadoras a que hace referencia el artículo 61 de la Ley 812 de 2003 y el Decreto número 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, con excepción de los distribuidores minoristas en estación de servicio en un municipio ubicado en zona de frontera.

PARÁGRAFO 1 º. El Gobierno nacional reglamentará las características y condiciones especiales que se requieran para la determinación de las contribuciones especiales a que hace referencia el presente artículo, así como los asuntos

frontera.

PARÁGRAFO 1 º. El Gobierno nacional reglamentará las características y condiciones especiales que se requieran para la determinación de las contribuciones especiales a que hace referencia el presente artículo, así como los asuntos relacionados con la declaración, administración, fiscalización, el cálculo, cobro, recaudo y aplicación del anticipo y demás aspectos relacionados con obligaciones formales y de procedimiento. Las sanciones e intereses por el incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales relacionadas con la contribución especial serán las mismas establecidas en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios.

PARÁGRAFO 2 º. El manejo de los recursos del pago de las contribuciones especiales d e la CRA y la CREG a que hace referencia el presente artículo se realizará de acuerdo con los mecanismos previstos en los artículos 72 de la Ley 142 de 19 94 y 21 de la Ley 143 de 1994. En el evento de existir excedentes de la contribución especial de la CREG provenientes de las actividades reguladas de combustibles líquidos, debido a recursos no ejecutados en el período presupuestal, dichos excedentes serán compensados al pago de la contribución especial de cada empresa del sector de combustibles líquidos en la siguiente vigencia fiscal.

PARÁGRAFO 3 º. Los sujetos pasivos objeto de la presente contribución están obligados a reportar a más tardar el 30 de abril de cada vigencia la información requerida para el cálculo de la tarifa y la liquidación de la contribución especial en el formato que para el efecto defina la CRA, la CREG y la SSPD a través del SUI. El no reporte de información, en las condiciones de oportunidad, calidad e

requerida para el cálculo de la tarifa y la liquidación de la contribución especial en el formato que para el efecto defina la CRA, la CREG y la SSPD a través del SUI. El no reporte de información, en las condiciones de oportunidad, calidad e integralidad definidos por la SSPD, generará la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la vigencia de 2019 el plazo para el cargue de la información será el 31 de julio”.

De conformidad con esa disposición normativa, las contribuciones especiales creada a favor de la CREG, la CRA y la SSPD tenían como destinación el financiamiento e inversión de esas entidades, recuperándose de esta manera los costos del servicio.

2.2 De los efectos de las sentencias C-464 y C-484 de 2020, y C-147 de 2021.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00177-00

DEMANDANTE: GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

12

La constitucionalidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, que fijó el plan nacional de desarrollo para el periodo de 2018 a 2022, fue demandada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad que dio paso a la sentencia C464 de 2020, resolviéndose lo siguiente:

“Primero-. Declarar INEXEQUIBLE la expresión "y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios" contenida en el numeral 4º del artículo 18 de l

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