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TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00180-00-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00180-00-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación nro.: 250002337000-2021-00180-00

Demandante: Guillermo Ramírez Londoño

Demandado. Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sanción por no declarar

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por el señor GUILLERMO RAMIREZ LONDOÑO , por conducto de apoderado judicial legalmente reconocid o, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN1.

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone solicita:

«Que son NULOS los siguientes actos administrativos, proferidos por la

1 En adelante DIAN.Radicación No.: 250002337000-2021-00180-00

Demandante: Guillermo Ramírez Londoño

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dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN:

1 En adelante DIAN.Radicación No.: 250002337000-2021-00180-00

Demandante: Guillermo Ramírez Londoño

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dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN: La Resolución Sanción No. 900108 del 10 de diciembre de 2019 , que fue proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, contra de ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA (HOY EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL) y como deudor subsidiario GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO, mediante la cual se impone una sanción por no declarar, así como la Resolución No. 8338 de fecha 11 de noviembre de 2020 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se confirmó la resolución antes descrita. A título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO no es deudor subsidiario de la sociedad ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA (HOY EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL), y en consecuencia no debe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ninguna suma de dinero y por lo tanto se encuentra a paz y salvo por el pe riodo gravable referido en los actos demandados».

1.2. Hechos

El señor apoderado de la demandante los refiere en la demanda y pueden resumirse así:

tanto se encuentra a paz y salvo por el pe riodo gravable referido en los actos demandados».

1.2. Hechos

El señor apoderado de la demandante los refiere en la demanda y pueden resumirse así:

1.2.1. El 29 de septiembre de 2014, en reunión de junta directiva, el señor GULLERMO RAMÍREZ LONDOÑO fue nombrado representante legal de la sociedad ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA (hoy en liquidación judicial). Dentro de la reunión se determinó que el señor GUILLERMO UMAÑA MUÑOZ se desempeñar ía como “ Tercer Suplente de Representante Legal ”, delegando en él la obl igación de cumplir las obligaciones formales ante la DIAN, en representación de la sociedad.

1.2.2. El 23 de diciembre de 2015, la sociedad ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA (hoy en liquidación judicial) inició un proceso de liquidación judicial ordenado por la Superintendencia de Sociedades.

1.2.3. El 27 de junio de 2017, la doctora Nidia Lucy Patiño Ladino, abogada del G.I.T. de Representación Externa de la División de GestiónRadicación No.: 250002337000-2021-00180-00

Demandante: Guillermo Ramírez Londoño

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de Cobranzas de la DIAN, presentó objeción sobre los créditos a favor, presentados por la sociedad en liquidación.

1.2.4. La representante de la DIAN y el liquidador RAFAEL ANTONIO SANTAMARÍA URIBE suscribieron acta de conciliación por medio de la

presentados por la sociedad en liquidación.

1.2.4. La representante de la DIAN y el liquidador RAFAEL ANTONIO SANTAMARÍA URIBE suscribieron acta de conciliación por medio de la cual se conciliaron las objeciones presentadas por la DIAN, en el senti do de incluir tanto las A utorretenciones en la fuente de CREE como la correspondiente sanción por extemporaneidad de la declaración de Autorretención en la fuente de CREE del periodo 7 del año gravable 2015.

1.2.5. La Superintendencia de Sociedades, juez del proceso de liquidación, aprobó los créditos a favor de la DIAN, por concepto de autorretenciones y sanción por extemporaneidad por el periodo 7 del año gravable 2015.

1.2.6. El 22 de diciembre de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuesto de Grandes Contribuyentes de Bogotá, expidió el E mplazamiento para Declarar nro. 900042 , en el cual se vinculó al señor GULLERMO RAMÍREZ LONDOÑO como responsable subsidiario, por el incumplimiento de la obligación de presentar la Declaración de Autorretención en la Fuente de C REE correspondiente al periodo 7 del año gravable 2015.

1.2.7. El día 22 de enero de 2018, el señor GULLERMO RAMÍREZ LONDOÑO, mediante escrito de objeciones bajo radicado nro. 00000423, presentó respuesta al emplazamiento para declarar.

1.2.8. El 10 de diciembre de 2019, la División de Gestión de Liquidación

LONDOÑO, mediante escrito de objeciones bajo radicado nro. 00000423, presentó respuesta al emplazamiento para declarar.

1.2.8. El 10 de diciembre de 2019, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió la Resolución Sanción por No Declarar nro. 900108.

1.2.9. El día 17 de enero de 2020, el señor GULLERMO RAMÍREZRadicación No.: 250002337000-2021-00180-00

Demandante: Guillermo Ramírez Londoño

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LONDOÑO presentó recurso de reconsideración contra la Resol ución Sanción por No Declarar nro. 90010 8, bajo el radicado nro. 000E2020900136.

1.2.10. El 11 de noviembre de 2020, mediante Resolución nro. 8338, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN confirmó la Resolución Sanción por no Declarar nro. 900 108, notificada el 1 de diciembre de 2020.

II. D E M A N D A:

1.3. NORMAS VIOLADAS:

2.1.1. Según se extrae de la demanda, el señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

  • Artículos 88, 107, 572, 573, 647, 671, 683, 746 y 798 del Estatuto Tributario. • Artículo 264 de la Ley 223 de 1995. • Artículos 29 y 50 de la Ley 1116 de 2006.

Tributario. • Artículo 264 de la Ley 223 de 1995. • Artículos 29 y 50 de la Ley 1116 de 2006. • Artículos 89 y 101 de la Ley 2010 de 2019.

1.4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El apoderado del señor GUILLERMO RAMIREZ LONDOÑO formula el concepto de violación en los siguientes términos:

1.4.1. El señor Guillermo Ramírez Londoño no era el obligado ante la DIAN para el cumplimiento de los deberes formales de la sociedad:

Invoca el artículo 572 del Estatuto Tributario para indicar que los representantes legales deben responder por las obligacione s formales deRadicación No.: 250002337000-2021-00180-00

Demandante: Guillermo Ramírez Londoño

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las sociedades que puede ser delegada a un funcionario, previa información a la DIAN. Con soporte en esta norma, afirma que la empresa ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA ( hoy en liquidación judicial) lo designó como representante legal principal, pero la obligación de cumplir las obligaciones formales ante la DIAN fue delegada al señor Guillermo Umaña Muñoz, tercer suplente del representante legal. Dicha situación, afirma, fue informada a la demandada mediante la actualización del RUT de la sociedad en 2015 y resalta que la norma citada no determina expresamente la manera como la sociedad puede delegar dicha responsabilidad.

Por ello, argumenta que no es responsable subsidiario al no cumplirse los presupuestos de los artículos 573 y 798 de l Estatuto Tributario. En esta

expresamente la manera como la sociedad puede delegar dicha responsabilidad.

Por ello, argumenta que no es responsable subsidiario al no cumplirse los presupuestos de los artículos 573 y 798 de l Estatuto Tributario. En esta línea, achaca que la DIAN omitió decretar pruebas que le permitieran demostrar que el señor Umaña era el responsable del cumplimiento de los deberes legales y el responsable subsidiario.

1.4.2. Improcedencia de la sanción por no declarar:

Censura que la DIAN se hizo parte y presentó objeciones al proyecto de graduación y calificación realizado por el Liquidador RAFAEL

ANTONIO SANTAMARÍA URIBE.

Asimismo, advierte que, en el Acta de Conciliación de 27 de junio de 2017, expedida por el Liquidador Judicial, se reconoció la objeción de la DIAN y se incluyó la sanción por extemporaneidad de la autorrete nción en la fuente del periodo 7 de 2015. En atención a lo dicho, aseve ra que, como la DIAN hizo parte del proceso de liquidación judicial, no es dable que imponga para un mismo periodo simultáneamente las sanciones por extemporaneidad y por no declarar. Enfatiza que la sanción por extemporaneidad para el periodo 7 de 2015 d e la declaración de autorretención de la fuente del CREE fue reconocida por laRadicación No.: 250002337000-2021-00180-00

Demandante: Guillermo Ramírez Londoño

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Superintendencia de Sociedades al graduar los créditos e indica que la sanción por extemporaneidad (artículo 641 del Estatuto Tributario) y la

Demandante: Guillermo Ramírez Londoño

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Superintendencia de Sociedades al graduar los créditos e indica que la sanción por extemporaneidad (artículo 641 del Estatuto Tributario) y la sanción por no declarar (artículo 643 del Estatuto Tributario) tienen causas diferentes. En tal sentido, concluye que no es congruente la imposición de la sanción por no declarar impuesta por la DIAN.

1.4.3. Violación al debido proceso, al derecho de defensa y falsa motivación de los actos administrativos

  • Falsa motivación:

Comenta que la demandada se basó en jurisprudencia y conceptos que no se relacionan con el caso concreto, de manera que, los actos acusados adolecen de falta de motivación.

  • Violación al debido proceso y el derecho de defensa:

Asimismo, recalca que se vulneró el debido proceso porque no se tuvieron en cuenta las solicitudes probatorias en sede administrativa, lo cual, de haberse tenido en cuenta, hubiere demostrado que no era el responsable subsidiario de la autorretención del CREE del periodo 7 de 2015.

1.4.4. Confiscatoriedad de la sanción por no declarar impuesta

Reclama que la sanción equivalente a $ 679.655.000 es desproporcionada y de carácter confiscatorio, teniendo en cuenta que el valor de la autorretención en la fuente del CREE para el peri odo 7 de 2015 era de $476.000, como se reflejó en el Acta de Conciliación 27 de junio de 2017. Y, asegura que el demandante está en situación de indefensión dado que no tiene la posibilidad legal de acceder a la nueva presentación pretendida

$476.000, como se reflejó en el Acta de Conciliación 27 de junio de 2017. Y, asegura que el demandante está en situación de indefensión dado que no tiene la posibilidad legal de acceder a la nueva presentación pretendida por la DIAN, pues ésta le correspon de al liquid ador de la sociedad en liquidación.Radicación No.: 250002337000-2021-00180-00

Demandante: Guillermo Ramírez Londoño

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1.4.5. Aplicación del principio de favorabilidad tributaria, como consecuencia de la entrada en vigencia de las Leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019:

Invoca el artículo 101 de la Ley 2010 de 2019, que modificó el inciso 5 del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, y el parágrafo 5 del artículo 640 Ib. (principio de favorabilidad), por los cuales llama la atención que se generó una modificación sustancial al tratamiento de las declaraciones de retención en la fuente que son presentadas sin pago, que debe ser aplicable por favorabilidad por cuanto conforme a esta norma no es necesario que la DIAN inicie el procedimiento de Aforo con el emplazamiento para declarar para luego imponer la sanción por no declarar y la Liquidación Oficial de Aforo.

1.4.6. Verdad real contra la formal, se realizó el pago del impuesto sobre la renta para equidad CREE año gravable 2015

Asegura que el Estado podrá recaudar el valor registrado en las declaraciones de autorretenciones en la fuente CREE al haber sido admitidas e incorporadas estas deud as en el proceso concursal de Liquidación Judicial, así no hayan sido descontadas por la sociedad como

Asegura que el Estado podrá recaudar el valor registrado en las declaraciones de autorretenciones en la fuente CREE al haber sido admitidas e incorporadas estas deud as en el proceso concursal de Liquidación Judicial, así no hayan sido descontadas por la sociedad como anticipo a buena cuenta en la declaración anual del Impuesto sobre la Renta para la Equidad-CREE del año gravable 2015.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada , en oportunidad legal , comparece al proceso por conducto de su apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:Radicación No.: 250002337000-2021-00180-00

Demandante: Guillermo Ramírez Londoño

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A. Frente al responsable de dar cumplimiento a los deberes formales de presentación de la declaración de Autorretención CREE, periodo 7

año 2015:

Comienza s u argumentación indicando que, el demandante pretende trasladar su responsabilidad por el cumplimiento de los deberes formales de la sociedad ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA (hoy en liquidación judicial) al señor GUILLERMO UMAÑA . Igualmente, señala que aun cuando el literal c del artículo 572 del Estatuto Tributario autoriza la delegación para responder por las obligaciones formales en materia tributaria, esta se debe establecer de manera expresa en los Estatutos Sociales y en la Cámara de Comercio para que este documento sea oponible a terceros.

Pone de presente que el señor GUILLERMO RAMIREZ LONDOÑO, para la época de los hechos, fue representante legal de la compañía

Estatutos Sociales y en la Cámara de Comercio para que este documento sea oponible a terceros.

Pone de presente que el señor GUILLERMO RAMIREZ LONDOÑO, para la época de los hechos, fue representante legal de la compañía ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA (hoy en liquidación judicial), independiente de que el señor Guillermo Umaña Muñoz fuera tercer representante legal.

Resalta que el artículo 117 del código de Comercio prescribe cuál es el documento qué consagra las facultades y limitaciones conferidas a los representantes legales de una sociedad, refiriéndose al certificado emitido por la respectiva Cámara de Comercio y no al RUT.

Advierte que el numeral 6° del artículo 110 del Código de Comercio autoriza a los socios o accionistas a determinar la forma de administrar los negocios sociales, indicar las atribuciones de los representantes legales; en tanto, el artículo 196 de ese código fija las funciones y limitaciones de los representantes legales, entre estas, que puedan celebrar y ejecutar todos los actos y contratos propios del objeto social.Radicación No.: 250002337000-2021-00180-00

Demandante: Guillermo Ramírez Londoño

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Para el caso, puntualiza, de acuerdo con lo verificado en la Cámara de Comercio, el demandante tiene la obligación de cumplir con sus deberes formales ante la Administración Tributaria como representante legal principal; y solo ante una ausencia justificada puede “ser relevado por los representantes legales suplentes”.

Manifiesta que el RUT no es el documento oponible para demostrar las funciones y limitaciones del representante legal, pues dicha información

principal; y solo ante una ausencia justificada puede “ser relevado por los representantes legales suplentes”.

Manifiesta que el RUT no es el documento oponible para demostrar las funciones y limitaciones del representante legal, pues dicha información reposa en los estatutos sociales que se registran en la Cámara de Comercio, prueba pertinente y conducente en los términos del artículo 117 del Código de Comercio, por lo cual, se probó que GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO incumplió de forma injustificada las obligaciones formales como repres entante legal de la sociedad ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA (hoy en liquidación judicial).

B. Procedencia de la sanción por no declarar de conformidad con el

artículo 643 del Estatuto Tributario:

Esgrime que la DIAN participó en el proceso de liquidación de la sociedad, y presentó un crédito correspondiente al valor de la declaración presentada sin pago de retención en la fuente CREE del periodo 7 de 2015 (créditos condicionales y contingentes) pero ello no exime de responsabilidad a la sociedad sancionada a través de su Liquidador y/o Representante Legal, de la presentación y pago de la respectiva de la declaración de Autorretención CREE, periodo 7 año 2015, puesto que con ello, se pretende proteger el principio de e ficiencia tributaria, y así, garantizar al Estado el flujo constante de recursos y, por tanto, al no haber declarado en debida forma, esta incursa en la sanción por no declarar prevista en el artículo 643 del Estatuto Tributario.

Precisa que el representa nte legal no tenía ninguna limitante legal para

constante de recursos y, por tanto, al no haber declarado en debida forma, esta incursa en la sanción por no declarar prevista en el artículo 643 del Estatuto Tributario.

Precisa que el representa nte legal no tenía ninguna limitante legal para cumplir con su obligación de consignar lo retenido para el periodo 7 delRadicación No.: 250002337000-2021-00180-00

Demandante: Guillermo Ramírez Londoño

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periodo fiscal 2015, puesto que el trámite de liquidación judicial no es un impedimento y enfatiza que dicha omisión puede constituir un delito pues se trata de dineros públicos, según lo contempla el artículo 402 el Código Penal; en tanto que la Ley 1116 de 2006 no prohíbe a la DIAN iniciar las acciones sancionatorias contra una sociedad en liquidación ni emitir un título ejecutivo que sirva de base en un proceso de cobro coactivo.

Afirma que la sanción por no declarar impuesta al responsable subsidiario (artículo 643 del Estatuto Tributario) se adecua a la conducta sancionable correspondiente a no declarar la retención en la fuente de l periodo 7 de 2015, sin que esté afectada por el hecho de que los valores de la retención en la fuente, la sanción por extemporaneidad y los intereses ingresen como créditos condicionados en el proceso de liquidación judicial de la sociedad ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA (hoy en liquidación judicial). Conforme a lo cual, insiste en que la sanción por extemporaneidad se estableció en el proceso de determinación, y la sanción por no declarar en el proceso sancionatorio.

C. Respeto por el derecho al debido proceso y completa motivación de

extemporaneidad se estableció en el proceso de determinación, y la sanción por no declarar en el proceso sancionatorio.

C. Respeto por el derecho al debido proceso y completa motivación de

los actos administrativos demandados:

Expone que en el Acta de Reunión de Junta Directiva de 29 de septiembre de 2014 se nombró al señor GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO como representante legal de la sociedad ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA (hoy en liquidación judicial) y como tercer suplente del representante legal al señor GUILLERMO UMAÑA MUÑOZ, sin que de manera expresa se determinara que el señor Umaña debía cumplir los deberes formales en materia tributaria.

De ahí que, ratifica , “todos los representantes legales de la sociedad investigada tenían facultades para representar y actuar en nombre de laRadicación No.: 250002337000-2021-00180-00

Demandante: Guillermo Ramírez Londoño

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persona jurídica ante cualquier persona o entidad” y podían realizar todas las funciones relacionadas con el cumplimiento de las obligac iones formales tributarias, conforme con lo dispuesto en los artículos 573 y 798 del Estatuto Tributario.

Bajo esos fundamentos de su postura, llama la atención que no se quebrantó el debido proceso ni se configuró el vicio de nulidad de falsa motivación, dado que los actos administrativos acusados se sustentan en hechos reales, valoran todas las documentales y analizan las normas vigentes y aplicables.

D. Sobre la cuantificación de la sanción por no declarar definidos por

el legislador tributario:

hechos reales, valoran todas las documentales y analizan las normas vigentes y aplicables.

D. Sobre la cuantificación de la sanción por no declarar definidos por

el legislador tributario:

Puntualiza que la liquidación de la sanción por no declarar equivalente a $679.655.000 se ajusta al artículo 643 del Estatuto Tributario, puesto que se toma en cuenta el 10% de los costos y gastos del balance de prueba del mes de julio de 2015: en cuantía de $ 6.796.547.415,54, de forma que, la sanción no es confiscatoria, y se ciñe al debido proceso y a los principios de la función pública: igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

E. Improcedencia en la Aplicación del principio de favorabilidad:

Manifiesta que el principio de favorabilidad solo opera para el régimen sancionatorio, de manera que, no aplica el artículo 580 -1del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 89 de la Ley 1943 de 2018,que fija los casos e n los que las declaraciones de retención son ineficaces y “determina que aquellas declaraciones de retención que se presenten sin pago total no producirán efecto alguno, sin necesidad de que medie acto administrativo alguno”; toda vez que rige para el peri odo siguiente (año gravable 2019), y en el presente caso se discuten las retenciones de julioRadicación No.: 250002337000-2021-00180-00

Demandante: Guillermo Ramírez Londoño

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de 2015 y añade que su aplicación también implicaría una violación al principio de irretroactividad tributaria.

Demandante: Guillermo Ramírez Londoño

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de 2015 y añade que su aplicación también implicaría una violación al principio de irretroactividad tributaria.

Eventualmente, expresa que si este principio fue ra aplicable la norma modificada (580-1 del Estatuto Tributario) no es carácter sancionatorio.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L :

La presente demanda fue interpuesta por la demandante ante esta corporación el 26 de marzo de 2021. Efectuado el respectivo reparto , la magistrada sustanciadora admitió la demanda por medio de providencia de 26 de noviembre de 2021 , ordenando la notificación a la entidad demandada.

Contestado el medio de control por el extremo pasivo con escrito radicado el 29 de abril de 2022, mediante providencia de 2 de junio de 2023 se prescindió de la audiencia inicial, se resolvieron las peticiones de pruebas de las partes y se concedió el término de 10 días para alegar de conclusión.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado para alegar de conclusión a las partes y al Agente del Ministerio Público, tanto la demandante como la demandada, por medio de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión el 8 y 23 de junio de 2023 , respectivamente, reiterando las razones expuestas en la demanda y su contestación. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S:

razones expuestas en la demanda y su contestación. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S:

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado elRadicación No.: 250002337000-2021-00180-00

Demandante: Guillermo Ramírez Londoño

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cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, y después de constatar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.

6.1. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER

Planteados los extremos de la controversia, preliminarmente la Sala aclara que los problemas jurídicos que se estudiarán en la presente providencia corresponden única y exclusivamente a los que surgen de los cargos propuestos en la demanda como también a las razones que plantea la defensa en su escrito de contestación.

Por esa razón, los problemas jurídicos se contraen a resolver los siguientes interrogantes: (i)¿No es responsable el demandante como deudor subsidiario por el incumplimiento de la obligación a cargo del contribuyente ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de presentar y pagar la declaración de autorretención en la fuente CREE del período 2015 -7, por haberse delegado el cumplimiento de ese deber formal en el terce r representante suplente, designado por la sociedad?, (ii) ¿Adolecen de nulidad los actos administrativos por falsa motivación y violación al debido proceso al no haberse tenido en cuenta que la sociedad ANDEAN IRON CORP

suplente, designado por la sociedad?, (ii) ¿Adolecen de nulidad los actos administrativos por falsa motivación y violación al debido proceso al no haberse tenido en cuenta que la sociedad ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA entró en proceso de liquidación judicial y al no haber sido resueltas l as solicitudes probatorias en sede administrativa ?, (iii) ¿La sanción impuesta por la DIAN es confiscatoria? (iv) ¿Es procedente la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad como consecuencia de la entrada en vigencia de las Leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019 que modificó el inciso 5 del artículo 580 -1 del Estatuto Tributario?Radicación No.: 250002337000-2021-00180-00

Demandante: Guillermo Ramírez Londoño

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6.2. ACTUACIONES SURTIDAS – ACERVO PROBATORIO

6.2.1. Registro Único Tributario del señor GUILLERMO RAMIREZ LONDOÑO, en el cual obra, entre otras obligaciones, la número 22: «obligado a cumplir deberes formales a nombre de terceros»2.

6.2.2. El 17 de octubre de 2014, fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá un acta sin número de 29 de septiembre de 2014 de la Junta Directiva de la compañía ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA, NIT 900.435.346 -5, donde consta el nombramiento del señor GUILLERMO RAMIREZ LONDOÑO como representante legal de dicha compañía3:

COLOMBIA, NIT 900.435.346 -5, donde consta el nombramiento del señor GUILLERMO RAMIREZ LONDOÑO como representante legal de dicha compañía3:

6.2.3. El 17 de diciembre de 2014, se profirió el Decreto 2623 «por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones», y en su artículo 36 fijó el calendario para la presentación de las declaraciones de autorretenciones en la fuente CREE del año gravable 2015:

2 Folio 11, Antecedentes administrativos, “FOLIOS 101-185”. 3 Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá de 4 de agosto de 2017. Folio 35, Antecedentes Administrativos “FOLIOS 1-100”.Radicación No.: 250002337000-2021-00180-00

Demandante: Guillermo Ramírez Londoño

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«ARTÍCULO 36. Los Autorretenedores del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE deberán declarar y pagar las Autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Na cionales

(DIAN).

Los contribuyentes Autorretenedores cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre de 2014 fueron iguales o superiores a 92.000 UVT ($2.528.620.000) deberán presentar la declaración mensual de retención en la fuente a título de CREE en las siguientes fechas, de acuerdo con el

diciembre de 2014 fueron iguales o superiores a 92.000 UVT ($2.528.620.000) deberán presentar la declaración mensual de retención en la fuente a título de CREE en las siguientes fechas, de acuerdo con el último dígito del NIT del Autorretenedor, que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:

Si el último dígito es Mes de julio año 2015 hasta el día Mes de agosto año 2015 hasta el día Mes de septiembre año 2015 hasta el día (…) (…) (…) (…) 6 19 de agosto de 2015 15 de septiembre de 2015 16 de octubre de 2015 (…) (…) (…) (…)

6.2.4. El 6 de octubre de 2015, fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá acta sin número de 5 de octubre de 2015 de la Junta Directiva de la compañía ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA, NIT 900.435.346-5, donde consta el nombramiento del señor GERMA N MUÑOZ MENDOZA como representante legal de la compañía:

6.2.5. El 19 de agosto de 2015, la sociedad ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA, NIT 900.435.346-5, presentó la declaración de autorretención en la fuente CREE periodo 2015 -7 sin pago, configurándose la ineficacia de la declaración bajo las reglas del artículo

SUCURSAL COLOMBIA, NIT 900.435.346-5, presentó la declaración de autorretención en la fuente CREE periodo 2015 -7 sin pago, configurándose la ineficacia de la declaración bajo las reglas del artículo 580-1 del Estatuto Tributario.Radicación No.: 250002337000-2021-00180-00

Demandante: Guillermo Ramírez Londoño

16

6.2.6. El 23 de diciembre de 2015, la Superintendencia de Sociedades admitió a ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA, NIT 900.435.346-5 al trámite del proceso de Liquidación Judicial, bajo el procedimiento y formalidades de la Ley 1116 de 2006, mediante Auto nro. 400-017414.

6.2.7. El 15 de abril de 2016, la Superintendencia de Sociedades nombró al señor Rafael Antonio Santamaría Uribe como liquidador de la empresa

ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA, NIT 900.435.346-5.

6.2.8. El Liquid ador RAFAEL ANTONIO SANTAMARÍA URIBE, mediante los radicados 2016 -01-349774 de 22 de junio de 2016 y 201701-146468 de 29 de marzo de 2017, presentó ante la Superintendencia de Sociedades los proyectos de graduación y calificación de créditos y determinación de derechos de voto4.

6.2.9. El 1 de junio de 2017, la DIAN objetó el proyecto de graduación y calificación de créditos, exponiendo lo siguiente:

determinación de derechos de voto4.

6.2.9. El 1 de junio de 2017, la DIAN objetó el proyecto de graduación y calificación de créditos, exponiendo lo siguiente:

4 Folio 36,

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