TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00181-00-(01-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00181-00-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño
Expediente n.º 25000-23-37-000-2021-00181-00 Demandante Guillermo Ramírez Londoño Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto Sanción por no declarar autorretención en la Fuente CREE 2015 período 5 y sanción por no declarar – deudor subsidiario
Sentencia
Demanda
Guillermo Ramírez Londoño en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que presentó las siguientes:
Pretensiones
Que se declaré la nulidad de los siguientes actos administrativos, proferidos por la DIAN:
- Resolución Sanción No. 900098 del 22 de noviembre de 2019 que fue proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, contra la Andean Iron Corp Sucursal Colombia (hoy en liquidación judicial) y como deudor subsidiario Guillermo Ramírez Londoño, mediante la cual se impone una sanción por no declarar. - Resolución No 8501 del 18 de noviembre de 2020 expedida por la Subdirección
y como deudor subsidiario Guillermo Ramírez Londoño, mediante la cual se impone una sanción por no declarar. - Resolución No 8501 del 18 de noviembre de 2020 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se confirmó la Resolución antes descrita.Exp. 25000-23-37-000-2021-00181-00 Exp. 25000-23-37-000-2021-00181-00 Guillermo Ramírez Londoño Vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 2 A título de restablecimiento del derecho solicitó que “ se declare que el señor Guillermo Ramírez Londoño no es deudor subsidiario de la sociedad Andean Iron Corp Sucursal Colombia (hoy en Liquidación judicial), y en consecuencia no debe a la Dirección de I mpuestos y aduanas nacionales ninguna suma de dinero y por lo tanto se encuentra a paz y salvo por el periodo gravable referido en los actos demandados.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante cita como violados los artículos 88, 107, 572, 573, 798, 647, 671, 683, 746 del Estatuto Tributario, el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, los artículos 29 y 50 de la Ley 1116 de 2016 y los artículos 89 y 101 de la Ley 2010 de 2019.
Como concepto de violación, la parte demandant e cuestiona la vinculación de Guillermo Ramírez Londoño como responsable subsidiario e impone una sanción por no haber presentado la declaración de autorretención en la fuente CREE
2019.
Como concepto de violación, la parte demandant e cuestiona la vinculación de Guillermo Ramírez Londoño como responsable subsidiario e impone una sanción por no haber presentado la declaración de autorretención en la fuente CREE correspondiente al año 2015, periodo 5, para lo cual plantea los siguientes cargos:
Cargo primero: a pesar de ser representante legal principal, mi poderdante no era el obligado ante la DIAN para el cumplimiento de los deberes formales de la sociedad
Dice que es claro que, por regla general, los representantes legales de las personas jurídicas son los obligados a cumplir las obligaciones formales ante la Administración de impuestos. No obstante, existe la posibilidad autorizada por la Ley de que la responsabilidad del cumplimiento de dichas obligaciones se delegue a otro funcionario de la compañía, conforme al artículo 572 del E.T. , designación que debe informarse a la autoridad tributaria.
Sobre lo anterior, dijo que la norma no es clara en determinar la manera en que debe efectuarse la delegación, por l o que concluye que, puede ser mediante cualquier medio idóneo que la sociedad considere eficaz para tal fin. A su vez, destacó que la norma no indica como la sociedad debe informarle a la DIAN sobre tal delegación, por lo que es el contribuyente quien dete rmina el mecanismo para efectuar dicha información, siendo la actualización del RUT el medio más eficaz.
Refiere, que en el caso de Andean Iron Corp Sucursal Colombia (en liquidación Judicial), Guillermo Ramírez Londoño fue designado como representante legal principal, pero la obligación de representar a la sociedad en el cumplimiento deExp. 25000-23-37-000-2021-00181-00
Judicial), Guillermo Ramírez Londoño fue designado como representante legal principal, pero la obligación de representar a la sociedad en el cumplimiento deExp. 25000-23-37-000-2021-00181-00 Exp. 25000-23-37-000-2021-00181-00 Guillermo Ramírez Londoño Vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 3 obligaciones formales fue delegada al señor Guillermo Umaña Muñoz, quien además se encontraba designado como tercer suplente de representante legal, situación que fue informada a la DIAN mediante la Actualización del RUT histórico del año 2015.
De lo que desprend ió, que Guillermo Ramírez Londoño no era el responsable del cumplimiento de las obligaciones formal es ante la DIAN, por lo que no le asiste responsabilidad subsidiaria que la Administración le asigna en los actos administrativos demandados.
Adicionó que con arreglo a los artículos 573 y 798 del Es tatuto Tributario, es claro que la responsabilidad subs idiaria únicamente se le puede asignar a quienes estaban obligados al cumplimiento de las obligaciones formales por terceros que hayan omitido dicha responsabilidad.
En ese sentido, dijo que, si la Administración de impuestos hubiese investigado de forma diligente, el vinculado no debía ser el demandante sino el señor Guillermo Umaña, quien era el delegado ante la DIAN para el cumplimiento de dichas obligaciones formales; quien además asignó su propio usuario, contraseña y firma digital en el sistema de i nformación MUISCA y estaba debidamente registrado con dicha delegación en el RUT de la sociedad del año gravable 2015.
Destacó que no es legítimo que la DIAN desconozca la información plasmada en el
digital en el sistema de i nformación MUISCA y estaba debidamente registrado con dicha delegación en el RUT de la sociedad del año gravable 2015.
Destacó que no es legítimo que la DIAN desconozca la información plasmada en el RUT, al ser este un sistema de información oficial que establece las circunstancias de hecho y de derecho a las que debe someterse un contribuyente para el cumplimiento de sus obligaciones y es este registro, el que debe consultar la DIAN para establecer quien es la persona natural que tiene a su cargo la obli gación de cumplir los deberes tributarios.
Aspecto sobre el cual se hicieron solicitudes probatorias en la actuación administrativa y que no fueron tenidas en cuenta por la admiración dentro de los actos administrativos demandados.
Dijo que imponer la sanción a quien no tenía la obligación, equivale a la imposición de sanciones de manera objetiva, sin considerar los sujetos infractores, situación que desconoce los preceptos constitucionales que proscriben la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria.Exp. 25000-23-37-000-2021-00181-00 Exp. 25000-23-37-000-2021-00181-00 Guillermo Ramírez Londoño Vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 4
Cargo segundo: Improcedencia de la sanción por no declarar
Señaló que , iniciado el proceso de liquidación de la sociedad ante la Superintendencia de Sociedades, en el escr ito de objeciones al proyecto de graduación y calificación de crédito presentado por la DIAN, se aportó la siguiente información:
a. se encuentra incluida la deuda correspondiente a la Declaración de AutoSuperintendencia de Sociedades, en el escr ito de objeciones al proyecto de graduación y calificación de crédito presentado por la DIAN, se aportó la siguiente información:
a. se encuentra incluida la deuda correspondiente a la Declaración de AutoRetención en la Fuente de CREE, año gravable 2015, periodo 5.
b. El cálculo de la sanción por extemporaneidad registrada en el estado de cuenta corresponde al límite del cien por ciento (100%) de las retenciones en la fuente adeudadas, dando aplicación a la sanción de extemporaneidad prevista en el artículo 641 del E.T.
Destacó de tal escrito, que además de incluir los valores retenidos correspondientes a la declaración de auto corrección en la fuente CREE correspondiente al año gravable 2015, periodo 5, se incluyó el cálculo de la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 641 del E.T. que fue materia de conciliación según acta de 27 de junio de 2017, en la que el Liquidador Judicial y la DIAN conciliaron la obligación en el sentido de incluir una sanción por extemporaneidad en la declaración de Auto – Retención en la fuente CREE correspondiente al año gravable 2015, periodo 5.
En ese sentido, teniendo en cuenta lo reglado en la Ley 1116 de 2016, la Superintendencia de Sociedades actúa como juez del proceso y las decisiones tomadas dentro de la liquidación están revestidas de las mismas características que una providencia judicial, por lo que a juicio del accionante, resulta contradictorio que en tal proceso se determine y reconozca una sanción por extemporaneidad y la determinada en los actos demandados, pues se aplican dos sanciones que son
una providencia judicial, por lo que a juicio del accionante, resulta contradictorio que en tal proceso se determine y reconozca una sanción por extemporaneidad y la determinada en los actos demandados, pues se aplican dos sanciones que son incompatibles y contradictorias pues el verbo rector de la conducta sancionable del artículo 641 (extemporaneidad) y 643 (omisión) del E.T . no puede aplicarse de forma simultánea al mismo contribuyente respecto de la misma declaración.
Cargo tercero: violación al debido proceso, al derecho de defensa y falsa motivación de los actos administrativos
Frente a la falsa motivación, indicó que durante toda la actuación administrativa la DIAN justifica su decisión en conceptos de la Oficina Jurídica de la DIAN y en sentencias del Consejo de Estado que no corresponden al caso objeto de estudio para lo cual citó extractos de sentencias y conceptos presentados por la administración en los Actos administrativos, de los que desprende que, estos no contribuyeron de forma alguna a motivar la decisión adoptada en los actos demandados.Exp. 25000-23-37-000-2021-00181-00 Exp. 25000-23-37-000-2021-00181-00 Guillermo Ramírez Londoño Vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 5 En lo que respecta a la violación del debido proceso y del derecho de defensa por parte de la administración de impuestos, señaló que la DIAN omitió analizar las objeciones planteadas desde el emplazamiento para declarar e ignoró la solicitud de decreto de pruebas que se citan a continuación:
1. Verificar que el representante legal vinculado al sistema de información –
las objeciones planteadas desde el emplazamiento para declarar e ignoró la solicitud de decreto de pruebas que se citan a continuación:
1. Verificar que el representante legal vinculado al sistema de información – Muisca de la DIAN y que siempre cumplió con los deberes formales de la sucursal fue el Director Administrativo y Financiero: Guillermo Umaña Muñoz.
2. Solicitar al Liquidador Ju dicial actual de la empresa, doctor Rafel Antonio Santamaría Uribe, copia del Acta de reunión de Junta Directiva de fecha 29 de septiembre de 2014, por la cual se efectúa mi nombramiento como Representante Legal y se decide continuar delegando el cumplimie nto de deberes formales en materia tributaria al Director Administrativo y Financiero, que para dichos efectos desempeñaba el cargo como Tercer Suplente de
Representante Legal.
Lo que transgrede el derecho al debido proceso y las garantías al derecho de defensa y contradicción , toda vez que, al ignorar las pruebas solicitadas no se le otorgó la garantía al hoy demandante de demostrar que no era el responsable y que, en consecuencia, la decisión no se encontrada debidamente motivada , que resulta suficiente para decretar la nulidad.
Manifestó, con sustento en el artículo 683 del E.T., los principios de la función pública, y artículo 3 del CPACA, que resultaba imperativo para la administración la práctica de pruebas o sustentar la justa causa para denegarlas, es decir, debió pronunciarse en cualquier sentido sobre la solicitud probatoria, so pena de incurrir en falta de motivación.
Cuarto cargo: confiscatoriedad de la sanción por no declarar
Manifestó que la sanción impuesta de $364.979.000 calculada con base en el valor
en falta de motivación.
Cuarto cargo: confiscatoriedad de la sanción por no declarar
Manifestó que la sanción impuesta de $364.979.000 calculada con base en el valor total de los costos y gastos determinados por Andean Iron Corp Sucursal Colombia (en liquidación judicial) en el periodo 5 del año gravable 2015, según lo establecido en el artículo 643 del Estatuto Tributario; resulta desproporcionad a y confiscatoria, contrariando al ordenamiento jurídico, toda vez que el valor de la autorretención de dicho periodo era de $296.000, valor que se calificó como crédito de primera clase fiscal en el acta de conciliación del 27 de junio de 2017, suscrita entre la DIAN y el liquidador de la sociedad.
Señala que esta desproporción surge de la interpretación extensiva en la que insiste la administración de impuestos al aplicar el artículo 643 propia de las declaraciones en la fuente aplicables a terceros, a la declaración de autorretención en la fuente CREE cuya base de liquidación no corresponde a los pagos o abonos en cuenta aExp. 25000-23-37-000-2021-00181-00 Exp. 25000-23-37-000-2021-00181-00 Guillermo Ramírez Londoño Vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 6 terceros sino a los ingresos brutos percibidos en cada periodo por el propio contribuyente.
Dijo que, ante el proceso de liquidación judicial, el accionante se encuentra en una situación plena de indefensión , teniendo en cuenta que las facultades de representación legal se encuentran en el liquidador, al imponerle una responsabilidad subsidiaria de la cual es imposible defenderse y sobre un supuesto
situación plena de indefensión , teniendo en cuenta que las facultades de representación legal se encuentran en el liquidador, al imponerle una responsabilidad subsidiaria de la cual es imposible defenderse y sobre un supuesto que es imposible de subsanar.
Destacó que las actuaciones administrativas sancionatorias se basan en el principio de proporcionalidad, citando para el efecto pronunciamientos de la Corte Constitucional.
Con fundamento en lo cual expresó que la sanción impuesta no guarda relación alguna con el hecho sancionable, entendiendo que el valor de la Autorretención en la fuente que correspondía al periodo 5 del año 2015 solamente ascendía a la suma de $296.000 mientras que la sanción que se pretende imponer es de $364.979.000.
Cargo quinto: aplicación del principio de favorabilidad tributaria, como consecuencia de la entrada en vigencia de las leyes 1943 de 2018 y 2010 de
2019
Solicitó que se revocara la vinculación del accionante como responsable subsidiario respecto de la sanción por no de clarar demandada ante la imposibilidad de presentar y pagar la declaración, pues el único habilitado para ello es el liquidador , reiterando además los argumentos descritos en el cargo primero.
Mencionó que con arreglo al artículo 89 de la Ley 1943 de 201 8 y 101 de la Ley 2010 de 2019, se modificó el inciso 5 del artículo 580 -1 del E.T. y en aplicación de dicha norma dijo que resultaba claro que para la Administración Tributaria no es necesario iniciar el procedimiento de aforo con emplazamiento para decla rar, imponiendo una resolución sanción y posterior liquidación de aforo para hacer
dicha norma dijo que resultaba claro que para la Administración Tributaria no es necesario iniciar el procedimiento de aforo con emplazamiento para decla rar, imponiendo una resolución sanción y posterior liquidación de aforo para hacer exigible el pago de dicha obligación. Por tanto, el legislador reconoce las declaraciones presentadas sin pago como obligaciones claras, expresas y exigibles, que pueden ser utilizadas que pueden ser utilizadas por la administración tributaria en los procesos de cobro como el de la liquidación judicial, aun que el sistema la marque como ineficaz.Exp. 25000-23-37-000-2021-00181-00 Exp. 25000-23-37-000-2021-00181-00 Guillermo Ramírez Londoño Vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 7 Por lo que la modificación de una norma procedimental con contenido sustancial sancionatorio, le es aplicable el principio de favorabilidad tributaria contenido en el parágrafo 5 del artículo 640 del E.T.
Para respaldar lo anterior, refirió que el 1 de junio de 2017 la DIAN solicitó que se calificara y graduara la auto retención de CREE periodo 5 año gravable 2015, la cual fue presentada sin pago, obligación que fue conciliada reconociendo el valor allí presentado junto al aumento por la correspondiente sanción por extemporaneidad, siendo las únicas sumas reconocidas por este concepto dentro de la liquidación judicial.
De todo lo anterior, desprende que toda la actuación administrativa resulta inoficiosa ya que la DIAN cuenta con un título ejecutivo cuyos valores fueron reco nocidos en el proceso de liquidación judicial.
Cargo sexto: verdad real contra la formal – se realizó el pago del impuesto
De todo lo anterior, desprende que toda la actuación administrativa resulta inoficiosa ya que la DIAN cuenta con un título ejecutivo cuyos valores fueron reco nocidos en el proceso de liquidación judicial.
Cargo sexto: verdad real contra la formal – se realizó el pago del impuesto sobre la renta para la equidad CREE año gravable 2015.
Precisó que, en el presente caso no se causó daño ni detrimento alguno al Estado, en consideración que siendo consciente de las dificultades financieras y de iliquidez por las que atravesaba la empresa y que no permitieron pagar oportunamente las declaraciones de autoretención en la fuente de CREE del año 2015, el funcionario obligado a cumplir los deberes formales a nombre de la sociedad, quien desempeñaba el cargo de Director Administrativo y Financiero como Tercer Suplente de Representante Legal delegado por la sociedad para el cumplimento de los deberes formales en materia tributaria, no descontó valor alguno de las autorretenciones en la declaración tributaria anual del Impuesto Sobre la Renta para la Equidad – CREE.
A partir de lo anterior, dijo que no se dejó de pagar el impuesto anual al Estado ni se aprovechó valor indebido alguno de autorretenciones no pagadas previamente; sino que por el contrario, al haber sido admitidas e incorporadas estas deudas en el proceso concursal de Liquidación Judicial , el Estado podrá recaudar el valor registrado en estas declaraciones de autorretención en la fuente a pesar de que las mismas no fueron descontadas por la empresa como anticipo en la declaración anual del Impuesto Sobre la Renta para la Equidad - CREE del año gravable 2015.Exp. 25000-23-37-000-2021-00181-00
mismas no fueron descontadas por la empresa como anticipo en la declaración anual del Impuesto Sobre la Renta para la Equidad - CREE del año gravable 2015.Exp. 25000-23-37-000-2021-00181-00 Exp. 25000-23-37-000-2021-00181-00 Guillermo Ramírez Londoño Vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 8 Oposición
La DIAN contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones , indicando que el problema jurídico consiste en establecer la legalidad de los actos administrativos demandados y si el señor Guillermo Ramírez Londoño es deudor o responsable subsidiario de la sociedad Andean Iron Corp Sucursal Colombia (hoy en Liquidaci ón Judicial), en su calidad de Representante Legal Principal para la época de los hechos, frente a una declaración de autorretención en la fuente de CREE, correspondiente al periodo 5 del año gravable 2015, que fue ineficaz por haber sido presentada sin pago, y si es procedente aplicar en virtud del principio de favorabilidad, la modificación realizada al inciso 5 del artículo 580 -1 del ET, por el artículo 89 de la Ley 1943 de 2018, para lo cual efectuó el siguiente análisis:
1. Frente al responsable de dar cumplimiento a los deberes formales de presentación de la declaración de Autorretención CREE, periodo 5 año 2015:
Señaló que si bien el demandante arguye que la responsabilidad de presentar la declaración recaía en Guillermo Umaña dado un acto de delegación; lo cierto es que, si bien el artículo 572 literal “c” del Estatuto permite esa delegación, no es
Señaló que si bien el demandante arguye que la responsabilidad de presentar la declaración recaía en Guillermo Umaña dado un acto de delegación; lo cierto es que, si bien el artículo 572 literal “c” del Estatuto permite esa delegación, no es menos cierto que ello debe establ ecerse de manera expresa en los estatutos sociales y, por ende, en la cámara de comercio de la compañía pues este es el documento oponible a terceros, que fue debidamente estudiado por la entidad, quien concluyó que los representantes legales tenían plenas facultades, siendo el aquí accionante el representante legal principal.
Citó el numeral 6 del artículo 110, el artículo 196 del Código de Comercio de los que destaca que la representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios, se a justarán a las estipulaciones en los estatutos sociales, advirtiendo que a falta de estipulación, se entenderá que los representantes podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la misma, en cuyo caso serán oponibles a terceros las limitaciones o restricciones de las facultades, siempre que consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil.
Resaltó que incluso con el certificado de cámara y comercio de fecha 4 de agosto de 2017 que reposa a folios 81 y 82 de los antecedentes administrativos, la entidad verificó las facultades y limitaciones en la representación legal de la compañía, y denotó que las personas q ue se encontraban nombradas para ejecutar todas las
de 2017 que reposa a folios 81 y 82 de los antecedentes administrativos, la entidad verificó las facultades y limitaciones en la representación legal de la compañía, y denotó que las personas q ue se encontraban nombradas para ejecutar todas las actividades en funcionamiento de la sociedad, gozaban de plenas facultades y porExp. 25000-23-37-000-2021-00181-00 Exp. 25000-23-37-000-2021-00181-00 Guillermo Ramírez Londoño Vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 9 ende, no tenían distinciones funcionales entre sí que limitaran al señor Guillermo Ramírez representante legal principal, p ara cumplir a cabalidad con sus deberes formales ante la Administración tributaria.
Señaló que cuando el demandante argumenta que el RUT contempla de manera idónea la persona encargada del cumplimiento de los deberes formales ante la Administración, es es te un distractor dado que este no es el documento legal ni oponible a terceros que contiene esta información, pues ello hace parte integral de los estatutos sociales que se registran y transcriben en el certificado de cámara y comercio, en donde efectivame nte reposan las facultades o limitaciones de la representación legal, lo mismo refirió respecto del sistema MUISCA, indicando que estas pruebas y alegaciones denotan una falta de conducencia de la prueba para ser admisibles.
Resaltó que el artículo 117 d el Código de Comercio, estipula que la prueba de las facultades y limitaciones conferidas a los representantes legales de una sociedad se encuentra en el certificado emitido por la respectiva Cámara de Comercio y no el RUT.
facultades y limitaciones conferidas a los representantes legales de una sociedad se encuentra en el certificado emitido por la respectiva Cámara de Comercio y no el RUT.
Expresó que mediante la resolución sanción por no declarar y la resolución que falló el recurso de reconsideración, se explicaron de manera suficiente las razones por las cuales las pruebas solicitadas por el demandante relativas a la información reportada en el sistema Muisca y el acta de junta directiva del 29 de septiembre de 2014 no cumplían con los requisitos de la prueba, citándose para el efecto el citado artículo 117 del código de Comercio y la sentencia de la corte constitucional T -328 de 2002 mediante los cuales se determinó que para probar la representación de una sociedad basta con el certificado de cámara y comercio de esta, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y las limitaciones acordadas a dichas facultades si a ello hubiere lugar.
2. Procedencia de la sanción por no declarar de conformidad con el artículo 643 del Estatuto Tributario
Señaló que la DIAN se hizo parte en el proceso de liquidación de la sociedad, presentando un crédito correspo ndiente al valor de la declaración presentada sin pago de la declaración de Autorretención CREE, periodo 5 año 2015 (graduados estos créditos como condicionales y contingentes); no obstante, la Administración no se hizo parte respecto a la sanción por no declarar que hoy se discute, por ser el agente de retención omiso en esa obligación formal, de la cual hasta ahora no se ha constituido el título ejecutivo mediante un acto administrativo declarativo paraExp. 25000-23-37-000-2021-00181-00
agente de retención omiso en esa obligación formal, de la cual hasta ahora no se ha constituido el título ejecutivo mediante un acto administrativo declarativo paraExp. 25000-23-37-000-2021-00181-00 Exp. 25000-23-37-000-2021-00181-00 Guillermo Ramírez Londoño Vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 10 que sea cobrable, en la medida que no se encuentra en firme la Resolución Sanción recurrida.
Precisó que, si bien los créditos fueron graduados en el proceso liquidatorio como condicionales y contingentes, no exime a la sociedad de la presentación y pago de la respectiva declaración de Autorretención CREE periodo 5 año 2015, pues con ello se pretende proteger el principio de eficiencia tributaria y así garantizar, “ al Estado con flujo constante de recursos y por tanto, al no haber declarado en debida forma, esta incursa en la sanción por no declarar prevista en el artículo 643 del E.T.”, recalcando que con arreglo en el artículo 50 de la Ley 1 116 de 2006 no hay impedimento para presentar dicha declaración, y que por tanto no se puede sostener que el régimen de liquidación judicial prohibía pagar las retenciones declaradas.
Arguyó que, la retención en la fuente es un «mecanismo anticipado» de recaudo del impuesto en donde el agente retenedor no actúa como contribuyente sino como auxiliar de la función recaudadora de la Administración Tributaria y si el liquidador o representante legal omite la obligación de consignar lo retenido, está apropiándose de recursos que son públicos, conducta tipificada en el artículo 402 del Código Penal.
representante legal omite la obligación de consignar lo retenido, está apropiándose de recursos que son públicos, conducta tipificada en el artículo 402 del Código Penal.
Refiere, que la Ley 1116 de 2006 tampoco prohíbe que se adelanten act uaciones administrativas por parte de la DIAN que concluyan en actos administrativos declarativo que sirva de título ejecutivo para un posterior proceso de cobro.
Dice que el accionante confunde el proceso de determinación que fue objeto de conciliación con el proceso sancionatorio que surgió después de haberse iniciado el proceso de liquidación judicial.
Señaló que esté o no el agente retenedor en proceso de liquidación judicial, el no haber declarado la Autorretención CREE, periodo 5 año 2015, lo hace acreedor de la sanción prevista en el artículo 643 del ET, es decir la sanción por no declarar, disposición normativa que no previó ninguna excepción al respecto.
Concluyó que la sanción por extemporaneidad y la sanción por no declarar están contempladas en normativas distintas y sancionan hechos diferentes y su imposición se realiza mediante procedimientos autónomos, por lo que reiteró que el proceso de determinación del tributo, y el proceso sancionatorio son autónomos e independientes, pues en el primero se determinó la sanción por extemporaneidad yExp. 25000-23-37-000-2021-00181-00 Exp. 25000-23-37-000-2021-00181-00 Guillermo Ramírez Londoño Vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 11 en el segundo se liquidó la sanción por no declarar contemplada en el artículo 643 del estatuto tributario.
Guillermo Ramírez Londoño Vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 11 en el segundo se liquidó la sanción por no declarar contemplada en el artículo 643 del estatuto tributario.
3. Respeto por derecho al debido proceso y completa motivación de los actos
administrativos demandados:
Dijo que en garantía de estos derechos se solicitó a la Cámara de Comercio de Bogotá el Acta de Reunión de Junta Directiva de fecha 29 de septiembre de 2014 de los archivos de la sociedad demandante, en la medida que dicha prueba fue solicitada para argumentar que la responsabilidad subsidiaria por la obligación formal de declarar no estaba en cabeza del aquí demandante para la época de los hechos.
Una vez verificado el contenido, encontró que en ninguna parte de este documento se tomó la decisión d e la delegación del cumplimiento de deberes formales en materia tributaria al Tercer Suplente del Representante Legal, ni en ningún otro funcionario de esa sociedad, así como tampoco se det
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.