TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00182-00-(07-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00182-00-(07-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00182-00
DEMANDANTE: GUILLERMO RAMIREZ LONDOÑO
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: SANCIÓN POR NO DECLARAR CREE PERÍODO 9
AÑO GRAVABLE 2015 – DEUDOR SUBSIDIARIO
SENTENCIA ANTICIPADA
El señor GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución Sanción No. 900110 del 10 de diciembre de 2019, por medio de la cual le fue expedida en su calidad de representante legal (deudor subsidiario) de la sociedad Andean Iron Corp Sucursal Colombia (en liquidación judicial), sanción por no declarar Autoretención en la fuente del CREE, período 9 del año 2015; y de la Resolución No. 83 40 del 11 de noviembre de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto1.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
No. 83 40 del 11 de noviembre de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto1.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
En síntesis, expone las siguientes pretensiones:
1El expediente se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 25000-23-37-000-2021-00182-00
Demandante: Guillermo Ramírez Londoño
Demandado: DIAN
“Que son NULOS los siguientes actos administrativos, proferidos por la dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN: La Resolución Sanción No. 9001 10 del 10 de diciembre de 2019 , que fue proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Naci onales DIAN, contra de ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA (HOY EN LIQUIDACIÓN JUDI CIAL) y como deudor subsidiario GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO, mediante la cual se impone una sanción por no declarar, así como la Resolución No. 8340 de fecha 11 de noviembre de 2020 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , mediante la cual se confirmó la Resolución antes descrita. A título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO no es deudor subsidiario de la
mediante la cual se confirmó la Resolución antes descrita. A título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO no es deudor subsidiario de la sociedad ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA (HOY EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL), y en consecuencia no debe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ninguna suma de dinero y por lo tanto se encuentra a paz y salvo por el periodo gravable referido en los actos demandados.”
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Afirma que el 29 de septiembre de 2014, la Junta Directiva de ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA (En liquidación) nombró al demandante como Representante legal y se determinó que el señor GUILLERMO UMAÑA MUÑOZ sería el Tercer Suplente del Representante Legal con la obligación de cumplir las obligaciones formales ante la DIAN , en representación de la sociedad en liquidación.
Asevera que la sociedad ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA por orden de la Superintendencia de Sociedades, inició el 23 de diciembre de 2015, proceso de Liquidación Judicial , y el 27 de junio de 2017, la DIAN presentó objeción sobre los créditos a su favor presentados por la sociedad en liquidación; y que, la representante de la DIAN y el liquidador RAFAEL ANTONIO SANTAMARÍA URIBE suscribieron el Acta de Conciliación, por medio de la cual se conciliaron las objeciones presentadas por la entidad, en el sentido de incluirNulidad y Restablecimiento del Derecho
SANTAMARÍA URIBE suscribieron el Acta de Conciliación, por medio de la cual se conciliaron las objeciones presentadas por la entidad, en el sentido de incluirNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 25000-23-37-000-2021-00182-00
Demandante: Guillermo Ramírez Londoño
Demandado: DIAN
autorretenciones en la fuente de CREE, así como la correspondiente sanción por extemporaneidad en la declaración de autorretención en la fuente de CREE por el período 9 del año gravable 2015.
Enuncia que la SuperSociedades, aprobó los créditos a favor de la DIAN; y que el 22 de diciembre de 2017 fue expedido el Emplazamiento para Declarar No. 90044, vinculando al demandante como Responsable Subsidiario por el incumplimiento de la obligación de presentar la declaración de autoretención en la fuente de CR EE por el período 9 del año 2015; el 22 de enero de 2018 se presentó respuesta al emplazamiento para declarar; y el 10 de diciembre de 2019 fue proferida la Resolución Sanción por no Declarar No. 900110, decisión contra la cual el 17 de enero de 2020 se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 8340 del 11 de noviembre de 2020 , confirmando la resolución sanción recurrida.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 88, 107, 572, 573, 798, 647, 671, 683 y 746 del Estatuto Tributario
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 88, 107, 572, 573, 798, 647, 671, 683 y 746 del Estatuto Tributario - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995 - Artículos 29 y 50 de la Ley 1116 de 2006 - Artículos 89 y 101 de la Ley 2010 de 2019
Sustenta el concepto de violación de las normas invocadas así:
1. A pesar de ser Representante L egal principal, el demandante no era el obligado ante la DIAN para el cumplimiento de los deberes formales de la sociedad
Precisa que por regla general los obligados al cumplimiento de las obl igaciones formales ante la DIAN, en representación de las personas jurídicas son sus representantes legales, administra dores o gerentes ; resaltando que por posibilidad legal esta responsabilidad puede delegarse a otro funcionario de la compañía diferente al representante legal, administrador o gerente (artículo 572 del E. T); designación que debe ser informada a la DIAN.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 25000-23-37-000-2021-00182-00
Demandante: Guillermo Ramírez Londoño
Demandado: DIAN
Asevera que el artículo 572 del ET no determina expresamente la manera en que la sociedad deba delegar dicha responsabilidad en otros funcionarios, por lo que podrá ser mediante cualquier medio idóneo que se considere eficaz para tal fin; así como tampoco se indica la forma en que la sociedad debe comunicarle a la DIAN sobre tal delegación, sino que limita la condición a informar a la
que podrá ser mediante cualquier medio idóneo que se considere eficaz para tal fin; así como tampoco se indica la forma en que la sociedad debe comunicarle a la DIAN sobre tal delegación, sino que limita la condición a informar a la administración, por lo que el contribuyente debe determinar el mecanismo para efectuar eficazmente dic ha información; y que el medio más eficaz, según el demandante, es precisamente la respectiva actualización del RUT.
Advierte que el delegado para el cumplimiento de las obligaciones formales ante la DIAN fue el señor GUILLERMO UMAÑA , quien se desempeñaba además como “Tercer Suplente de Representante Legal”, por lo que no debe prosperar la responsabilidad subsidiaria; precisando que, conforme los artículos 573 y 798 del Estatuto Tributario, la responsabilidad subsidiaria únicamente se le puede asignar a quienes estén obligados al cumplimiento de obligaciones formales por terceros que hayan omitido dicha responsabilidad , y que en este caso, el señor Umaña, era el delegado ante la DIAN y quien además se le asignó su propio usuario, contraseña y firma digital en el MUIS CA, y estaba debidamente registrado en el RUT con dicha delegación.
2. Improcedencia de la sanción por no declarar
Refiere que en el proceso de liquidación judicial fue allegada la objeción al proyecto de graduación y calificación de créditos por parte de la DIAN , determinando en dicho proyecto la deuda correspondiente a la Declaración de Auto-Retención en la fuente CREE año gravable 2015, período 9, y el cálculo de la sanción por extemporaneidad, registrada en el Estado de Cuenta y que corresponde al límite del 100% de las retenciones en la fuente adeudadas, dando
la sanción por extemporaneidad, registrada en el Estado de Cuenta y que corresponde al límite del 100% de las retenciones en la fuente adeudadas, dando aplicación a la sanción prevista en el art. 641 del ET.
Asevera que en la calificación de crédito se incluyó la sanción por extemporaneidad, por lo tanto, es la conducta calificable como sancionable y no otra; y en esa medida, es evidente la contradicción existente entre las sanciones que se aplican de manera simultánea a la sociedad ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA que las hace incompatibles y contradictorias.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 25000-23-37-000-2021-00182-00
Demandante: Guillermo Ramírez Londoño
Demandado: DIAN
Refiere que no es congruente la imposición de la sanción por no declarar, pues es claro que dicha declaración sí es reconocida por la Administración, y además exigida en las objeciones a la calificación de créditos, y aceptada dicha exigencia mediante providencia del juez del proceso.
3. Violación al debido proceso, al derecho de defensa y falsa motivación de los actos administrativos
3.1 Falsa motivación de los actos administrativos: el fundamento jurídico de los actos administrativos no coincide con la realidad fáctica y jurídica, pues se ignoraron las objeciones planteadas en la respuesta al emplazamiento para declarar y en la práctica de pruebas expresamente solicitadas.
3.2 Violación al Debido Proceso y el Derecho de Defensa por parte de la Administración de Impuestos
Aduce que la DIAN omitió analizar las objeciones planteadas desde el
declarar y en la práctica de pruebas expresamente solicitadas.
3.2 Violación al Debido Proceso y el Derecho de Defensa por parte de la Administración de Impuestos
Aduce que la DIAN omitió analizar las objeciones planteadas desde el emplazamiento para declarar e ignoró la solicitud del demandante de decretar pruebas, las cuales eran pertinentes, conducentes y relevantes , pues demostraban que el demandante no era el responsable del cumplimiento de las obligaciones formales de la sociedad ANDEAN IRON CORP SUCURSAL
COLOMBIA.
4. Confiscatoriedad de la sanción por no declarar impuesta
Aduce que insiste la DIAN en imponer una sanción de $ 220.223.000, calculada con base en el valor total de los costos y gastos determinados por ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA en el periodo gravable 2015, según lo establecido en el art. 643 del ET; suma que resulta desproporcionada y confiscatoria, pues el valor de la autorrete nción en la fuente del período 9 de 2015 solo ascendía a la suma de $2.923.000, valor que quedó determinado como “crédito de primera clase fiscales” en el Acta de Conciliación de fecha 27 de junio de 2017.
Precisa que la desproporción aludida surge de la interpretación extensiva del art.
643. Del ET, al aplicar esta norma de las declaraciones de retención en la fuente aplicable a terceros a la declaración cuya base de liquidación no corresponde aNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 25000-23-37-000-2021-00182-00
Demandante: Guillermo Ramírez Londoño
Demandado: DIAN
Expediente: 25000-23-37-000-2021-00182-00
Demandante: Guillermo Ramírez Londoño
Demandado: DIAN
los pagos o abonos en cuenta a tercer os, sino a los ingresos brutos de cada período percibidos por el propio contribuyente.
5. Aplicación del principio de favorabilidad tributaria, como consecuencia de la entrada en vigencia de las leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019
Señala que el demandante no es responsable subsidiario respecto a la sanción por no declarar demandada, ante la imposibilidad de presentar y pagar las declaraciones de retención, ya que la sociedad ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA (HOY EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL) se encuentra en un proceso de liquidación judicial y el único que está habilitado para de clarar y pagar es el liquidador; precisando que a pesar de estar designado como representante legal de la sociedad, se delegó el cumplimiento de las obligaciones formales de carácter tributario al señor GUILLERMO UMAÑA, quien también se desempeñaba como “Tercer Suplente de Representante Legal”.
Menciona que, conforme lo dispuesto en el art. 580 -1 del ET, no es necesario iniciar el procedimiento de aforo con emplazamien to para declarar, imponiendo una Resolución Sanción y posterior Liquidación de Aforo para hacer exigi ble el pago de dicha obligación; precisando que el legislador da el carácter de documento que reconoce una obligación clara, expresa y exigible a las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago, que pueden ser utilizadas por la administración tributaria en los procesos de cobro, tales como el
documento que reconoce una obligación clara, expresa y exigible a las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago, que pueden ser utilizadas por la administración tributaria en los procesos de cobro, tales como el de liquidación judicial, aun cuando en el sistema la declaración tenga una marca de ineficaz para la sociedad agente de retención.
Resalta que s i bien se cumplió con la obligación formal de presentar la declaración de retención en la fuente, no se cumplió con la obligación sustancial correspondiente al pago, lo que produce una declaración ineficaz para efectos del contribuyente, no obstante, con la expedición de la Ley 1943 de 2018 y de la Ley 2010 de 2019, se produce una modificación sustancial al tratamiento de las declaraciones de retención en la fuente que son presentadas sin pago, modificando el inciso 5 del art. 580 -1 del ET, lo que evidencia una favorabilidad de carácter tributario para el demandante; precisando que la DIAN hoy tiene facultades de cobro por los valores contenidos en la declaración inicialmenteNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 25000-23-37-000-2021-00182-00
Demandante: Guillermo Ramírez Londoño
Demandado: DIAN
presentada, que coincide con los valores reconocidos e incorporados dentro del proceso de liquidación que cursa la sociedad.
Asevera que toda la actuación administrativa es improcedente e inoficiosa, toda vez que la Administración Tributaria hoy en día cuenta con un título ejecutivo, cuyos valores ya fueron reconocidos en el proceso de liquidación judicial; por lo tanto, el demandante no es deudor o responsable subsidiario de la sociedad
ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA (HOY EN LIQUIDACIÓN
cuyos valores ya fueron reconocidos en el proceso de liquidación judicial; por lo tanto, el demandante no es deudor o responsable subsidiario de la sociedad
ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA (HOY EN LIQUIDACIÓN
JUDICIAL)
6. Verdad real contra la forma – se realizó el pago del impuesto sobre la renta para la equidad CREE año gravable 2015
Precisa que en el presente caso no se ha causado detrimento al patrimonio estatal, en consideración que siendo consciente de las dificultades financieras e iliquidez de la emp resa, las cuales no permitieron r ealizar el pago oportuno de las declaraciones de autor retención en la fuente CREE del año 2015, el funcionario obligado a cumplir los deberes formales a nombre de la sociedad, esto es, el señor Guillermo Umaña, quien desempeñaba el cargo de Director Administrativo y Financiero como Tercer Suplente de Representante Legal, delegado por la sociedad para el cumplimiento de los deberes formales en materia tributaria, no descontó valor alguno de dichas autorretenciones dejadas de pagar en la declaración tributaria anual del CREE.
Aduce que no se dejó de pagar el impuesto ni se aprovechó valor indebido alguno de autorretenciones no pagadas previamente, sino por el contrario, aquellas deudas fueron admitidas e incorporadas en el proceso concursal de Liquidación Judicial a fin de recaudar el valor registrado en las declaraciones de autorretención en la fuente a pesar de que no fueron descontadas por la empresa como anticipo a buena cuenta del CREE 2015.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la tot alidad de los
como anticipo a buena cuenta del CREE 2015.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la tot alidad de los cargos formulados, sustentando que todas las actuaciones se efectuaron con plena observancia de las normas sustanciales y procesales vigentes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 25000-23-37-000-2021-00182-00
Demandante: Guillermo Ramírez Londoño
Demandado: DIAN
Afirma que el demandante es el obligado a cumplir con los deberes tributarios formales de la sociedad ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA, en la medida que no existió ni fue probada la delegación de dicha responsabilidad; precisando que la declaración de autorretención en la fuente del CREE del año gravable 2015, período 9, es ineficaz por haberse presentado sin pago y que por tal motivo este incumplimiento acarrea la sanción por no declarar prevista en el artículo 643 del E.T., en concordancia con el artículo 580 -1 del mismo ordenamiento.
Aduce que el hecho que una sociedad e sté en liquidación judicial, según lo previsto en el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, no implica que haya impedimento para presentar la declaración de autorretención en la fuente relacionada, máxime cuando las sumas que la sociedad sancionada retuvo en la fuente no forman parte de su patrimonio en la medida que son ingresos públicos en los que la sociedad contribuyente actúo como vehículo para su recaudo.
Expone que la sanción por no declarar, que es la obligación que aquí se discute
fuente no forman parte de su patrimonio en la medida que son ingresos públicos en los que la sociedad contribuyente actúo como vehículo para su recaudo.
Expone que la sanción por no declarar, que es la obligación que aquí se discute no ha sido motivo de conciliación dentro del proceso de liquidación, toda vez que el agente retenedor al no cumplir con su obligación tributaria quedó inmerso en la conducta irregular de no declarar y la ley previó una sanción para ello. Adicionalmente, se reitera que el pro ceso de determinación del tributo y el proceso sancionatorio son distinto e independientes.
Aduce que en lo que respecta al cumplimiento de los deberes formales de presentación y pago de la declaración de retención en la fuente CREE del periodo 9 del año gravable 2015, es claro que el demandante pretende trasladar su responsabilidad al señor Guillermo Umaña, quien, para la época de los hechos, ostentaba el cargo de tercer representante legal. Si bien el Artículo 572, literal c, del E.T., permite esa delegación, esta se debe establecer de manera expresa en los estatutos sociales y, por ende, en la Cámara de Comercio de la compañía, pues este es el documento oponible a terceros.
Explica que la Administración Tributaria nunca ha desconocido que el representante legal puede delegar en otro funcionario de la compañía elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 25000-23-37-000-2021-00182-00
Demandante: Guillermo Ramírez Londoño
Demandado: DIAN
cumplimiento de los deberes formales. Sin embargo, estas facultades y las limitaciones expresas deben estar en cabeza de los representantes legales,
Demandante: Guillermo Ramírez Londoño
Demandado: DIAN
cumplimiento de los deberes formales. Sin embargo, estas facultades y las limitaciones expresas deben estar en cabeza de los representantes legales, situación que no se presentó; precisando que luego de analizar el certificado de Cámara de Comercio, se evidenció que los tres representantes nombrados gozaban de plenas facultades; por lo tanto, el cumplimiento de deberes formales no recaía exclusivamente sobre Guillermo Umaña Muñoz, tercer representante legal, como erradamente lo afirma el demandante para salvar su responsabilidad como representante legal principal de la compañía Andean Iron Corp. Sucursal Colombia.
Señala que el argumento que plantea el demandante con respecto a que el RUT contempla de manera idónea a la persona encargada del cumplimiento de los deberes formales ante la Administración es un elemento distractor, pues el RUT contiene información delimitada en el documento de identidad de la persona natural o jurídica inscr ita, por ejemplo, el nombre completo de la sociedad, la actividad económica que desarrolla y las responsabilidades a su cargo. Además, este registro no es el documento legal ni oponible a terceros que contiene esta información, ya que este tipo de información reposa en los estatutos sociales que se registran y se transcriben en el certificado de cámara y comercio, en donde efectivamente reposan las facultades o limitaciones de la representación legal.
Manifiesta que la entidad demandada no desconoce su par ticipación en el proceso de liquidación de la sociedad, en el cual presentó un crédito correspondiente al valor de la declaración presentada sin pago de retención en la fuente CREE del periodo 9 del año gravable 2015 (estos créditos se graduaron
proceso de liquidación de la sociedad, en el cual presentó un crédito correspondiente al valor de la declaración presentada sin pago de retención en la fuente CREE del periodo 9 del año gravable 2015 (estos créditos se graduaron como condi cionales y contingentes). No obstante , la Dian no se hizo parte respecto a la sanción por no declarar que hoy se discute, por ser el agente de retención omiso en esa obligación formal, de la cual hasta ahora no se ha constituido título ejecutivo mediante un acto administrativo declarativo para que sea cobrable, en la medida que no se encuentra en firme la Resolución Sanción recurrida.
Precisa que, en la calificación y graduación de créditos en el proceso de liquidación judicial, fue vinculada la compañía liquidada como obligado principalNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 25000-23-37-000-2021-00182-00
Demandante: Guillermo Ramírez Londoño
Demandado: DIAN
y no al demandante, reiterando que esto no exime la responsabilidad subsidiaria del representante legal, por lo que, al no haberse declarado en debida forma, se configuró el supuesto de hecho y consecuencia ju rídica prevista en el artículo 643 del E.T.
Expresa que el representante legal o el liquidador no tenían ninguna limitante legal para cumplir su obligación de consignar lo retenido por el hecho de que la sociedad se encontrará en el trámite de liquidación judicial; resaltando que si el liquidador o representante legal omite la obligación de consignar lo retenido, está apropiándose de recursos que son públicos, y la gravedad de esta conducta es tal que la legislación penal la contempló en el artículo 402 el Código Penal.
liquidador o representante legal omite la obligación de consignar lo retenido, está apropiándose de recursos que son públicos, y la gravedad de esta conducta es tal que la legislación penal la contempló en el artículo 402 el Código Penal.
Indica que la Ley 1116 de 2006 no prohíbe que la DIAN emita las actuaciones administrativas sancionatorias en contra de una sociedad en liquidación y mucho menos que esta entidad pueda emitir el acto administrativo declarativo que sirva de título ejecutivo para un posterior proceso de cobro; precisando que el demandante pretende confundir el proceso de determinación que fue objeto de conciliación, con el proceso sancionatorio que surgió después de haberse iniciado el proceso de liquidación j udicial, pues la resolución que impuso la sanción por no declarar fue expedida el 10 diciembre 2019 por lo que en estricto sentido surgió como un gasto de administración de la sociedad en liquidación.
Menciona que esté o no el agente retenedor en proceso de liquidación judicial, el no haber declarado la retención en la fuente CREE del periodo 9 del año gravable 2015, lo hace acreedor de la sanción prevista en el artículo 643 del E.T., es decir la sanción por no declarar, disposición normativa que no previó ninguna excepción al respecto.
Destaca que la sanción por extemporaneidad y la sanción por no declarar están contempladas en normativas distintas, sancionan hechos diferentes, y su imposición se realiza a través de procedimientos autónomos, el de determinación del tributo y el sancionatorio, imponiendo en el primero la sanción por extemporaneidad, y en el segundo la sanción por no declarar contemplada en el
imposición se realiza a través de procedimientos autónomos, el de determinación del tributo y el sancionatorio, imponiendo en el primero la sanción por extemporaneidad, y en el segundo la sanción por no declarar contemplada en el artículo 643 del ET, encontrándose el demandante vinculado en los dos procesosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 25000-23-37-000-2021-00182-00
Demandante: Guillermo Ramírez Londoño
Demandado: DIAN
como deudor subsidiario, con ocasión de que la compañía Andean figuraba como omisa por dicho concepto, en tanto que la declaración presentada se tornó ineficaz por falta de pago total, según el artículo 580-1 del ET.
Expone que en la actuación administrativa no se con figura violación alguna al debido proceso ni al derecho de defensa, por cuanto los medios probatorios solicitados por el demandante se practicaron, incorporaron y analizaron en debida forma en la actuación administrativa y en los términos del art. 744 del ET, sin que fuera necesario que la DIAN expidiera auto decretando pruebas.
Resalta que la DIAN realizó una correcta valoración de los medios probatorios incluyendo la solicitud de pruebas ante la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., específicamente la copia del acta de reunión de la junta directiva de la sociedad en liquidaci ón del 29 de septiembre de 2014; no obstante dichas pruebas no permitieron advertir la delegación alegada y que permitiera concluir que en efecto esta fuese real, por consiguiente, los actos administrativos fueron sustentados debidamente y valorados bajo la sana critica, siendo expedidos con la observancia legal.
permitieron advertir la delegación alegada y que permitiera concluir que en efecto esta fuese real, por consiguiente, los actos administrativos fueron sustentados debidamente y valorados bajo la sana critica, siendo expedidos con la observancia legal.
Sostiene que la administración tributaria actúo en ejercicio de sus facultades legales y en aplicación del procedimiento dispuesto en la norma, que como deja claro el Consejo de Estado, la determinación de las sanciones por incumplimiento en la presentación de las declaraciones tributarias no vulneran derechos constitucionales; y en esa medida, la declaración de retención en la fuente tiene un carácter esencial en cuanto a la determinación y pago de las retenciones recibidas en la calidad de agente retenedor de la DIAN, siempre en defensa de los intereses generales de la sociedad, del recaudo de los ingresos públicos para solventar el fisco.
Señala que el principio de favorabilidad es inoperante en el presente caso, pues el artículo 580 -1 del ET , no es sancionatorio, y ello indica que el accionante pretende la exoneración de la responsabilidad subsidiaria o evi tar su configuración sosteniendo que la declaración contiene una obligación, clara, expresa y exigible que permite perseguir a la compañía, y no al deudorNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 25000-23-37-000-2021-00182-00
Demandante: Guillermo Ramírez Londoño
Demandado: DIAN
subsidiario, por lo que no hay lugar a la obtención de este beneficio de reducción en la sanción impuesta.
Indica que el artículo 89 de la Ley 1943 de 2018 no es aplicable al periodo fiscal
Demandado: DIAN
subsidiario, por lo que no hay lugar a la obtención de este beneficio de reducción en la sanción impuesta.
Indica que el artículo 89 de la Ley 1943 de 2018 no es aplicable al periodo fiscal 2015, pues la norma rige a partir del período fiscal siguiente, es decir, para las declaraciones de retención en la fuente que se presenten desde el mes de enero del año gravable 2019; por lo tanto, al no proceder la aplicación del principio de favorabilidad, la declaración de autorretención en la fuente del CREE del periodo 9 del año gravable 2015, resulta ineficaz por falta de pago, y en esa medida, no se cumplió con el deber formal de presentarla, lo que configuró el hecho sancionable que se discute.
Sostiene que la conducta de incumplimiento del demandante no se puede justificar con una obligación diferente como lo es la presentación de la declaración anual del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2015, pues lo que se discute en el presente caso, es su obligación como Agente Retenedor, de recaudar y presentar las retenciones del per íodo como auxiliar del Estado y otra muy distinta de declarar y pagar el impuesto sobre la renta para la equidad CREE como contribuyente de ese tributo, la cual nunca se efectuó; por lo tanto, en el sub-lite, se cumplieron los requisitos necesarios para imponer la sanción por no declarar y vincular al señor RAMÍREZ LONDOÑO como responsable subsidiario; lo cual resulta suficiente para declarar la legalidad de los actos proferidos dentro del proceso sancionatorio.
3. TRÁMITE PROCESAL
como responsable subsidiario; lo cual resulta suficiente para declarar la legalidad de los actos proferidos dentro del proceso sancionatorio.
3. TRÁMITE PROCESAL El 19 de enero de 2022 se admitió la demanda (archivo 5); el 26 de julio de 2023 se tuvo por contestada la demanda; se niegan las pruebas solicitadas por la parte demandante, y en aplic
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