TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00183-00-(10-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00183-00-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA NRD No. 121

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2021-00183-00

DEMANDANTE: MARIO ROA ROA

DEMANDADA: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el señor Mario Roa Roa, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00183-00

DEMANDANTE: MARIO ROA ROA

DEMANDADO: DIAN

2

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“Primero. Que se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos:

  • Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000191 de mayo 14 de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional

administrativos:

  • Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000191 de mayo 14 de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN, mediante la cual la DIAN determinó por concepto de mayor valor del impuesto sobre l a renta la suma de $451.855.000, e impuso sanciones por libros de contabilidad ($29.073.000) y por inexactitud ($450.855.000).
  • Resolución No. 992232020000095 del 3 de julio de 2020, expedida por Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Direcc ión de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual, se resolvió el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000191 de mayo 14 de 2019, en el sentido de confirmarla en su totalidad.

Segundo. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la firmeza de la declaración de Declaración de Corrección de Renta y Complementarios con formulario No 1111606791430 presentada el 12 de julio de 2019.

Tercera. Que se ordene a la demandada abstenerse de iniciar y/o proceder a la suspensión si es del caso, cualquier proceso de ejecución coactiva o cobro de los valores incluidos en los actos demandados.

CuartaQue se ordene a la entidad demandada eliminar de s us bases de datos todo registro en el que se contemple valores a cargo de MARIO ROA ROA, por los conceptos objeto de ésta demanda.

Quinta - Que se me reconozca personería para actuar en el presente proceso

datos todo registro en el que se contemple valores a cargo de MARIO ROA ROA, por los conceptos objeto de ésta demanda.

Quinta - Que se me reconozca personería para actuar en el presente proceso en los términos del poder conferido.

Sexta.- Que se condene en costas a la entidad demandada, las cuales deberán tasarse en función de los honorarios efectivamente facturados y pagados por el señor MARIO ROA ROA por la atención del presente proceso.”

2. LOS HECHOS.

El demandante los sintetiza así: EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00183-00

DEMANDANTE: MARIO ROA ROA

DEMANDADO: DIAN

3

El 6 de septiembre de 2016, el demandante presentó su declaración del impuesto sobre la renta por el periodo gravable 2015.

El 23 de agosto de 2018, la entidad demandada expi dió el Requerimiento Especial No. 322392018000073, mediante el cual propuso modificar la referida declaración, en el siguiente sentido: (i) desconocer $1.152.650.000 del renglón 70 «costos de venta (para sistema permanente)»; (ii) desconocer $216.605.000 del renglón 73 « gastos operacionales de administración»; (iii) fijar un mayor impuesto a cargo de $451.855.000; (iv) imponer una sanción por inexactitud de $451.855.000; e imponer una sanción por irregularidades en la contabilidad de $29.073.000.

Por medio de Liquidación Oficial No. 322412019000191, del 14 de mayo de

$451.855.000; e imponer una sanción por irregularidades en la contabilidad de $29.073.000.

Por medio de Liquidación Oficial No. 322412019000191, del 14 de mayo de 2019, la DIAN determinó oficialmente la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015, en los términos propuestos en el acto preparatorio.

El 12 de julio de 2019, el demandante presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. 322412019000191, del 14 de mayo de 2019. Adicionalmente, presentó una tercera declaración de corrección.

A través de Resolución No. 992232020000095, del 03 de julio de 2020 , la Administración confirmó el acto liquidatorio.

El 10 de diciembre de 2020, el demandante presentó una solicitud de silencio administrativo positivo.

El 14 de enero de 2021, la DIAN profirió la Resolución nro. 193, del 14 de enero de 2021, por medio de la cual negó la solicitud de silencio administrativo positivo.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

 Constitución Política: artículo 29EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00183-00

DEMANDANTE: MARIO ROA ROA

DEMANDADO: DIAN

4  Ley 1437 de 2011: artículos 42 y 137.  Estatuto Tributario: artículos 683, 684, 709, 713, 742, 743, 744, 771-2 y 781.

4  Ley 1437 de 2011: artículos 42 y 137.  Estatuto Tributario: artículos 683, 684, 709, 713, 742, 743, 744, 771-2 y 781.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El señor Mario Roa Roa , quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Irregularidades en la expedición de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Violación de los artículos 563 y 565 del Estatuto Tributario y del Decreto Legislativo 491 de 2020.

El artículo 4 .⁰ del Decreto Legislativo 491 de 2020 dispone que, durante la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid 19, los actos administrativos deb en ser notificados por medio de correo electrónico. Para el efecto, le compete a la Administración solicitar una autorización al administrado , a quien le corresponde responder informando la dirección de correo electrónico a la cual han de ser enviados los a ctos administrativos. Dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C – 242 de 2020. Sin embargo, ese no fue el procedimiento que la DIAN aplicó para notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración del 3 de julio de 2020.

El 10 de julio de 2020, la DIAN envió a su establecimiento de comercio una citación personal, en la cual le solicitó autorización para notificarle el acto administrativo en los términos del artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020. El día 13 del mismo

personal, en la cual le solicitó autorización para notificarle el acto administrativo en los términos del artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020. El día 13 del mismo mes, manifestó por medio de correo electrónico estar de acuerdo con la notificación electrónica. El 21 de julio de 2020, recibió un cor reo electrónico en el que la DIAN adjuntó un acto administrativo diferente.

En vista de que no recibió el correo electrónico con la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, el 10 de diciembre de 2020, presentó ante la DIAN una solicitud de silencio administrativo positivo que, en su criterio se configuró el 28 de octubre de 2020. No obstante, su contraparte le informó que surtió el procedimiento de notificación personal y en subsidio surtió el procedimiento de notificación porEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00183-00

DEMANDANTE: MARIO ROA ROA

DEMANDADO: DIAN

5 edicto, por lo que el 11 de agosto de 2020, quedó notificado el referido acto administrativo.

Dado que la Administración le notificó por correo electrónico un acto administrativo diferente y aplicó el procedimiento de los artículos 656 y 563 del ET, pese a que el Decreto Legislativo íbidem daba prevalencia al procedimiento de notificación por correo electrónico p or las restricciones derivadas de la emergencia del Covid 19, alegó que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración estaba viciada de nulidad por expedición irregular y violación al debido proceso.

4.2. Violación del artículo 29 de la Constitución, por aplicación indebida del artículo 781 del Estatuto Tributario y por falta de aplicación de los artículos

de nulidad por expedición irregular y violación al debido proceso.

4.2. Violación del artículo 29 de la Constitución, por aplicación indebida del artículo 781 del Estatuto Tributario y por falta de aplicación de los artículos 683, 684, 709, 713, 742, 743, 744 y 771 -2 ET, derivado de la falta de valoración de los soportes que acreditaron la existencia de cost os y gastos por $1.152.650.000.

La DIAN desconoce costos por importaciones, intermediación aduanera, compras nacionales y deducciones por gastos operacionales de administración, parafiscales y seguridad social y personal, debido a que el demandante omitió allegar su contabilidad con ocasión a la inspección contable que realizó previa expedición del requerimiento especial. No obstante, el plan de auditoría indicaba que se debían emplear medios probatorios adicionales para corroborar la veracidad de los valores registrados en su autoliquidación.

Aun así, se presentaron los soportes de dichas erogaciones, que incluían facturas y certificaciones expedidas por sus proveedores, pruebas que la Administración omitió valorar en el requerimiento especial y en la li quidación oficial de revisión. Igualmente, ocurrió un hecho constitutivo de fuerza mayor, pues su contador no le entregó oportunamente su información contable, conducta que denunció penal y disciplinariamente. Sumado a lo anterior, la información exógena d e sus proveedores soportaba la existencia de parte de las compras discutidas.

4.3. Violación del artículo 29 de la Constitución y por falta de aplicación del artículo 709 y 713 del ET.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00183-00

DEMANDANTE: MARIO ROA ROA

4.3. Violación del artículo 29 de la Constitución y por falta de aplicación del artículo 709 y 713 del ET.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00183-00

DEMANDANTE: MARIO ROA ROA

DEMANDADO: DIAN

6 Las correcciones provocadas con ocasión al requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión son válidas. La primera, debido a que contiene un allanamiento parcial al rechazo de costos equivalente a $5.993.000, con su respectiva sanción e intereses moratorios, y que, si bien incurrió en un error involuntario al o mitir transcribir el valor de la renta presuntiva en la declaración de corrección, este no incide en la glosa aceptada, ni en la depuración del impuesto. La segunda, en la medida en que la Administración la rechazó porque se basó en la declaración de corrección provocada por el requerimiento especial y dicha corrección es válida.

4.4. Violación al artículo 29 de la Constitución y a los artículos 647 y 648 del ET, por imposición de la sanción por inexactitud sin haber incurrido en el hecho sancionable.

La DIAN se basó en argumentos distintos a los que se plantearon en el recurso de reconsideración para confirmar la sanción, lo cual infringe su derecho de defensa. Además, no procede la sanción por inexactitud porque está acreditado que los costos y gastos que la Administración rechazó en efecto existen.

Se acepta y se paga la sanción por irregularidades en la contabilidad del artículo 655 del ET.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

costos y gastos que la Administración rechazó en efecto existen.

Se acepta y se paga la sanción por irregularidades en la contabilidad del artículo 655 del ET.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 14 de diciembre de 2021 , la U.A.E. DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

La notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración garantizó el derecho de defensa del demandante porque se envió una citación para la notificación personal a la dirección informada en el RUT, según lo exigen los artículos 564 y 565 del ET. Dado que esta fue devuelta, se aplicó el artículo 568 del ET y se procedió a notificar por aviso el acto administrativo. Sumado a lo anterior, el demandante interpuso la demanda de forma oportuna.

El demandante incumplió su carga de acreditar los costos y deducciones que declaró en el periodo gravable 2015, debido a que omitió allegar su contabilidad cuando le fue requerida. De ahí que proceda el desconocimiento de dichasEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00183-00

DEMANDANTE: MARIO ROA ROA

DEMANDADO: DIAN

7 erogaciones en los términos del artículo 781 del ET. Además, se valoraron los documentos que el demandante aportó en sede administrativa y por ese motivo reconoció costos por importaciones por valor de $4.077.901.000.

Las fa cturas de venta que aportó el demandante no determinan por el costo de ventas pues son un elemento (compras) en el proceso para determinar el costo de

reconoció costos por importaciones por valor de $4.077.901.000.

Las fa cturas de venta que aportó el demandante no determinan por el costo de ventas pues son un elemento (compras) en el proceso para determinar el costo de ventas, por lo que es necesario tener registros del kardex y otros informes que señalen como se realizó la asignación de costos a los bienes o servicios vendidos, según lo dispuesto en los artículos 62 a 66 del ET, artículos 27 y 129 del Decreto 2649 de 1993, y artículo 228 de la Constitución.

El demandante no exhibe los libros de la contabilidad, ni allega los soportes de los costos y gastos, por lo tanto, se determina que los costos y gatos declarados son inexistentes y que procede la sanción por irregularidades en la contabilidad del artículo 655 del ET.

C. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 7 de mayo de 2021, se admitió la demanda ordenándose notificar a la U.A.E. DIAN, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado.

Por medio de auto del 11 de octubre de 2022, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas las do cumentales aportadas por las partes y se corrió traslado para alegatos de conclusión.

D. ALEGACIONES FINALES

Mediante memoriales radicados los días 24 y 25 de noviembre de 2022, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su

reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00183-00

DEMANDANTE: MARIO ROA ROA

DEMANDADO: DIAN

8

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Trib unal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la U.A.E. DIAN determinó el impuesto sobre la renta del año gravable 2015 a cargo del demandante, a saber:

  • Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000191 del 14 de mayo de

2019.

  • Resolución No. 992232020000095 del 03 de julio de 2020 , que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico se contrae a establecer:

1.1 Si en este caso operó el silencio positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, para lo cual deberá establecerse si la resolución que se notificó en debida forma y dentro de la oportunidad legal.

1.2 De llegarse a concluir que la resolución que resolvió el recurso de

reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, para lo cual deberá establecerse si la resolución que se notificó en debida forma y dentro de la oportunidad legal.

1.2 De llegarse a concluir que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó en debida forma dentro de la oportunidad procesal, se hará necesario estudiar se entrará al análisis de los cargos de fondo debiéndose establecer:

  • Si es procedente el rechazo parcial de los costos y deducciones declarados por el demandante, verificándose para ello si los mismos se encuentran debidamente soportados.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00183-00

DEMANDANTE: MARIO ROA ROA

DEMANDADO: DIAN

9

  • Si es procedente la imposición de la sanción por inexactitud contemplada en el artículo 647 del E.T.

2. MARCO JURÍDICO Y ANALISIS DE LA SALA.

2.1 Del plazo para resolver el recurso de reconsideración y los efectos de la notificación extemporánea del acto que lo resuelve.

La legislación tributaria contempla el recurso de reconsideración como el mecanismo idóneo para controvertir ante la Administración los actos de liquidación oficial mediante los cuales se determinan los impuestos, tasas y/o contribuciones.

De conformidad con lo establecido en el artículo 720 del E.T., dicho recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de notificación de la respectiva liquidación oficial.

A partir de su interposición en debida forma, la autoridad tributaria cuenta con el

interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de notificación de la respectiva liquidación oficial.

A partir de su interposición en debida forma, la autoridad tributaria cuenta con el plazo de un (1) año para resolverlo y notificarlo al contribuyente en debida forma, conforme lo establece el artículo 732 ibídem.

A su vez el artículo 734 establece que, cuando ocurrido el plazo señalado en la norma, la Administración Tributaria no ha notificado el acto por medio del cual se resuelve el recurso de reconside ración, la consecuencia inmediata será la configuración del silencio administrativo positivo entendiéndose que el mecanismo gubernativo fue decidido a favor del contribuyente.

Para todos los fines, se entiende que un recurso es resuelto por la Administrac ión no solo con su expedición, sino que también será necesaria su notificación al interesado dentro del plazo del año previsto en la legislación tributaria, so pena de entenderse fallado a favor de quien lo interpuso.

Lo anterior, dado que para que el act o produzca los efectos para el cual fue expedido, es necesario ponerlo en conocimiento del interesado, lo cual es una actividad reglada que obliga a la entidad que lo expide a notificarlo, sin que ese procedimiento quede a su discrecionalidad.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00183-00

DEMANDANTE: MARIO ROA ROA

DEMANDADO: DIAN

10

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la misma codificación, en su tenor literal vigente para la época de los hechos, por regla general los actos que resuelven los recursos de reconsideración deben ser

10

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la misma codificación, en su tenor literal vigente para la época de los hechos, por regla general los actos que resuelven los recursos de reconsideración deben ser notificados personalmente, o por edicto de manera subsidiaria, si dentro de los diez (10) días siguientes a la introducción al correo del aviso citatorio, el interesado no comparece ante las oficinas de la Administración.

De modo que, para efectos de la notificación del acto que resuelve el recurso de reconsideración, es obligación de la Administración remitir primeramente una citación al contribuyente con el fin de que éste comparezca ante sus oficinas para llevar a cabo l a notificación personal de la decisión del recurso, contando para tal efecto con el término de diez (10) días siguientes, a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. Y habrá lugar a la notificación subsidiaria por edicto sólo en a quellos casos en los cuales el contribuyente no haya acudido en dicho plazo a notificarse de forma personal.

Sin embargo, aunque la norma consagrada en el artículo 565 establece que el término de los diez (10) días inicia a contarse desde la fecha de in troducción al correo del aviso citatorio, lo cual así fue entendido en un principio por la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado 1, la actual postura del Alto Tribunal modificó la anterior para precisar que el término previo a la fijación del edicto debe contabilizarse desde el día hábil siguiente a la introducción al correo del aviso de citación2.

Sobre el particular, en sentencia del 18 de junio de 2020, proferida dentro del

edicto debe contabilizarse desde el día hábil siguiente a la introducción al correo del aviso de citación2.

Sobre el particular, en sentencia del 18 de junio de 2020, proferida dentro del expediente 24.363, con ponencia del magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, se indicó:

“Un ejemplo de esto es la sentencia del 28 de agosto de 2013 (exp. 17980, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), esta regla jur isprudencial se planteó de forma expresa al señalar que « El término para que la demandante comparezca a notificarse personalmente se empieza a contar a partir del día hábil siguiente a la

1 Sentencias el 5 de octubre de 2016 (exp. 21051, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia), del 19 de agosto de 2010 (exp. 16988, CP. William Giraldo Giraldo) y del 3 de marzo de 20 11 (exp. 17087, CP. Carmen Teresa Ortiz). 2 Sentencias del 08 de septiembre de 2016 (exp. 18945, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), 20 de septiembre de 2017 (exp, 20890, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto (E) y 28 de agosto de 2013 (exp. 17980, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00183-00

DEMANDANTE: MARIO ROA ROA

DEMANDADO: DIAN

11 fecha de introducción al correo (…)». Esta postura también fue aplic ada en sentencias proferidas antes de la ocurrencia de los hechos de la demanda del 19 de

DEMANDANTE: MARIO ROA ROA

DEMANDADO: DIAN

11 fecha de introducción al correo (…)». Esta postura también fue aplic ada en sentencias proferidas antes de la ocurrencia de los hechos de la demanda del 19 de febrero de 2015 (exp. 17044, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 21 de mayo de 2015 (exp. 20406, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia).

De otro lado, en la sentencia del 8 de septiembre de 2016 consta que la Dian también contabilizó el término previo a la fijación del edicto a partir del día hábil siguiente a la introducción al correo del aviso de notificación en casos anteriores a los hechos de la demanda de la referencia. En efecto, en dicha providencia se observa lo siguiente:

Teniendo en cuenta que el aviso citatorio fue introducido por correo el 18 de julio de 2006, los diez días que tenía COLOMBINA para notificarse personalmente de la decisión del recur so, debían contarse a partir del día hábil siguiente a dicha fecha, esto es, el 19 de julio de 2006. Por tanto, el término para la notificación personal vencía el 2 de agosto de 2006.

Ante la falta de comparecencia de la sociedad, resulta procedente que l a Administración la notificara por edicto, fijado el 3 agosto de 2006 y desfijado el 17 de agosto siguiente.

Por tanto, la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se hizo en forma oportuna el 17 de agosto de 2006.

Además, la Sala también aplicó esta regla jurisprudencial a casos ocurridos con

agosto siguiente.

Por tanto, la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se hizo en forma oportuna el 17 de agosto de 2006.

Además, la Sala también aplicó esta regla jurisprudencial a casos ocurridos con anterioridad a los hechos de la demanda en sentencias proferidas con posterioridad. Un ejemplo de esto es la sentencia del 20 de septiembre de 2017 (exp, 20890, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto (E), en la que se resolvió un caso ocurrido en el año 2012, así:

“De acuerdo con el capítulo de hechos probados, tenemos que, el 16 de agosto de 2012, la DIAN envió el aviso de citación para notificación personal a la Calle 9 No. 11-46 de Tu nja (Boyacá), esto es, a la dirección informada en el recurso de reconsideración. Por consiguiente, los diez (10) días que tenía la sociedad demandante para comparecer a las oficinas de impuestos, según lo previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributari o, se contaban a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo de dicha citación, es decir, el 17 de agosto de 2012 y vencía el viernes 31 de agosto de 2012.

La Sala advierte que la notificación por edicto fue prematura, puesto que el edicto fue fijado el mismo 31 de agosto de 2012, cuando debió fijarse el lunes 3 de septiembre y desfijarse el 14 de septiembre. Está probado, entonces, que sí se cometió una irregularidad en la notificación”.

Esta postura ha sido reiterada recientemente en l as sentencias del 6 de diciembre

3 de septiembre y desfijarse el 14 de septiembre. Está probado, entonces, que sí se cometió una irregularidad en la notificación”.

Esta postura ha sido reiterada recientemente en l as sentencias del 6 de diciembre de 2017 (exp. 21308, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; y exp. 22656, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez), del 13 de diciembre de 2017 (exp. 21072, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 5 de abril de 2018 (exp. 21028, CP. Milton Chaves García).

Por lo expuesto, este cargo de la apelación no prospera” (Negrillas de la Sala).

De modo que, atendiendo a la regla jurisprudencial vigente por el Alto Tribunal, el término para que los contribuyentes comparezcan a notificarse personalmente del acto que resuelve el recurso de reconsideración, empieza a contarse a partir del díaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00183-00

DEMANDANTE: MARIO ROA ROA

DEMANDADO: DIAN

12 hábil siguiente a la fecha de introducción al correo, guardando correspondencia con lo d ispuesto en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal que dispone que los términos señalados en días se cuentan suprimiendo los feriados y vacantes a menos de que la propia ley exprese lo contrario. Dicha norma prevé:

“ARTÍCULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último

se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”.

Entonces, como ha sido precisado por esta Sala de Decisión, “la interpretación armónica del referido artículo 565 del Estatuto Tributario a la luz de lo decantado por la jurisprudencia de lo contencioso admin istrativo que manda que el contribuyente debe acercarse a recibir la notificación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de introducción al correo de la citación, en consonancia con lo preceptuado por el Código de Régimen Político y Municipal que prevé que en el cómputo de los plazos debe hacerse sobre los días hábiles, conduce al entendimiento de que el plazo para concurrir comienza a correr a partir del primer día hábil siguiente de la fecha de introducción de correo del aviso citatorio”3.

Asimismo, ha sido considerado por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo que en aquellos casos en los cuales la autoridad tributaria no notifique la decisión del recurso dentro del plazo legal, el juez puede reconocer los efectos derivados del silencio positivo sin que sea requisito que el interesado eleve la respectiva solicitud ante la Administración.

Así fue señalado por esa Corporación4:

“Sobre el primer cargo de apelación, la posición mayoritaria de la Sala considera que, una vez se prueba el supuesto de hecho de que trata el artículo 734 del ET (i.e. que la autoridad no notifique la decisión del recurso de reconsideración dentro del año siguiente a su interposición en debida forma), el juez puede reconocer los

que, una vez se prueba el supuesto de hecho de que trata el artículo 734 del ET (i.e. que la autoridad no notifique la decisión del recurso de reconsideración dentro del año siguiente a su interposición en debida forma), el juez puede reconocer los efectos derivados de la conf iguración del silencio administrativo positivo, sin que exista la solicitud de la declaratoria del mismo ante la Administración de que trata también el artículo 734 ejusdem. Lo anterior por cuanto, de esa manera, el juez está

3 Ver, entre otras, sentencias del 18 de febrero de 2021, proferida dentro del expediente No. 2015-00205-00, M.P. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda ; y del 11 de maro de 2021, expediente No. 2018 -00416-00, M.P. Carmen Amparo Ponce Delgado. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de agosto de 2021, expediente No. 2018 -01108-02 (25.042). M.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00183-00

DEMANDANTE: MARIO ROA ROA

DEMANDADO: DIAN

13 dando estricta aplicación a la consecuencia jurídica establecida en el mencionado artículo, máxime cuando ello corresponde a una forma en que se puede desvirtuar la legalidad del acto que presuntamente llegue a notificarse extemporáneamente (sentencias del 01 de junio de 2001, exp. 116 10, CP: Germán Ayala Mantilla; 10 de octubre de 2019, exp. 22556, CP: Julio Roberto Piza y del 03 de septiembre de 2020,

(sentencias del 01 de junio de 2001, exp. 116 10, CP: Germán Ayala Mantilla; 10 de octubre de 2019, exp. 22556, CP: Julio Roberto Piza y del 03 de septiembre de 2020, exp. 21858, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).

En cuanto a los efectos del silencio administrativo positivo, la Sala precisó que s u configuración tiene como consecuencia la nulidad del acto de determinación y del acto que decide el recurso de forma extempor

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...