TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00187-00-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00187-00-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00187-00
DEMANDANTE: ALKHORAYET PETROLEUM COLOMBIA
DEMANDADO: UAE – DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE DE
IMPUESTO DE RENTA AÑO 2014
SENTENCIA
La sociedad ALKHORAYET PETROLEUM COLOMBIA a través de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 312412019000035 del 12 de noviembre de 2019, por medio de la cual se le impuso sanción por imputación improcedente sobre el impuesto de renta del año gravable 2014; y de la Resolución No. 992232020000028 del 20 de noviembre de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“1.1. Que se declaren nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“1.1. Que se declaren nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN propone sancionar a Alkhorayef por el concepto de sanción por imputación improcedente relacionada con el impuesto sobre la renta del año gravable 2014:
(a) La Resolución Sanción por imputación improcedente 312412019000035 del 12 de noviembre de 2019. (b) La Resolución 992232020000028 del 20 de noviembre de 2020 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.
1 El expediente de la referencia se encuentra digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00187-00
Demandante: ALKHORAYET PETROLEUM COLOMBIA
Demandado: UAE-DIAN
2 1.2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados, a título de restablecimiento del derecho a favor de Alkhorayef, solicito al señor Magistrado declarar lo siguiente:
(a) Declarar que el saldo a favor determinado por Alkhorayef en la declaración del impuesto sobre renta del año gravable 2014 es correcto. (b) Declarar que Alkhorayef no está obligada a pagar sanción alguna por concepto de imputación improcedente del saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014.
(b) Declarar que Alkhorayef no está obligada a pagar sanción alguna por concepto de imputación improcedente del saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014. (c) Que no son de cargo de Alkhorayef las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.
1.3. Igualmente solicito al señor Magistrado se sirva condenar por las costas del proceso y agencias en derecho a la DIAN, según lo disponga en la sentencia.”
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que el 21 de abril de 2014 (sic) la sociedad Alkhorayet Petroleum Colombia presentó la declaración de renta del año gravable 2014, registrado un saldo a favor por valor de $1.763.337.000, el cual fue imputado en la declaración de renta del año 2015, que fue presentada el 18 de abril de 2016.
Describe que previa expedición de requerimiento especial, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000083 del 22 de diciembre de 2017, modificando la declaración de renta del año 2014, decisión contra la cual fue interpuesto recurso de reconsideración, el cual fue desatado mediante la Resolución No. 13255 del 27 de diciembre de 2018, confirmando el acto recurrido; precisando que contra los referidos actos administrativos fue presentada demanda de nulidad y restablecimiento ante el Tribunal Administr ativo de Cundinamarca, el cual fue repartido al Despacho de la doctora Gloria Isabel Cáceres Martínez, bajo el radicado
que contra los referidos actos administrativos fue presentada demanda de nulidad y restablecimiento ante el Tribunal Administr ativo de Cundinamarca, el cual fue repartido al Despacho de la doctora Gloria Isabel Cáceres Martínez, bajo el radicado No. 25000-23-37-000-2019-00348-00.
Relata que el 20 de mayo de 2019, la entidad demandada notificó Pliego de Cargos No. 312382019000035 del 16 de mayo de 2019, proponiendo la sanción por imputación improcedente del saldo a favor, establecida en el artículo 670 del ET ; que el 20 de junio de 2019 se otorgó respuesta, sin embargo, la DIAN profirió la Resolución Sanción No. 312412019000035 de l 12 de noviembre de 2019, imponiendo sanción por imputación improcedente, con ocasión del saldo a favor declarado en el denuncio del 2014 que fuere imputado en la declaración de renta del año 2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00187-00
Demandante: ALKHORAYET PETROLEUM COLOMBIA
Demandado: UAE-DIAN
3 Agrega que el 14 de enero de 2020 la empresa demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución sanción, el cual fue desatado mediante la Resolución No. 992232020000028 del 20 de noviembre de 2020, en el sentido de confirmarla.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
- Artículos 29 de la Constitución Política. - Artículo 137 del CPACA. - Artículo 670 del Estatuto Tributario.
confirmarla.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
- Artículos 29 de la Constitución Política. - Artículo 137 del CPACA. - Artículo 670 del Estatuto Tributario.
1. Nulidad de los actos administrativos demandados por incurrir en falsa motivación: La declaración de renta presentada por Alkhorayef es correcta y demuestra un estricto cumplimiento de las disposiciones legales
Señala que los actos demandados incurrieron en falsa motivación en razón a que: (i) la sanción impuesta es improcedente, al basarse en una actuación administrativa que pretende modificar el impuesto de renta declarado por Alkhorayef por el año 2014, pues no se tiene en cuenta que dicho denuncio es correcto y el saldo a favor determinado es real; y (ii) los presupuestos de hecho establecidos en el artículo 670 del ET no se cumplen, y en ese sentido la demandante no cometió ninguna conducta sancionable.
Indica que tal como fue explicado en la demanda de nulidad interpuesta en contra de los actos de determinación, en la declaración de renta del año 2014 se registró un correcto saldo a favor por valor de $1.763.337.000, y por lo tanto no se cometió ningún hecho sancionable; transcribiendo argumentos desarrollados en la demanda contra la liquidación oficial y su confirmatoria.
Considera que el supuesto de hecho en el que la DIAN fundamenta la sanción, esto es, imputación de un saldo a favor en la declaración del período siguiente, no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 670 del ET, ya que dicha norma establece es la compensación o la devolución del salo a favor declarado, y no la imputación.
encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 670 del ET, ya que dicha norma establece es la compensación o la devolución del salo a favor declarado, y no la imputación.
Expone que la entidad demandada bajo una interpretación errónea del artículo 670 del ET, ordenó el reintegro del saldo a favor declarado más los intereses moratorios, sin tener en cuenta que dicho valor nunca fue compensado ni devuelto por la DIAN, por el contario fue utilizado para el pago del mayor impuesto y de la sanción por inexactitud.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00187-00
Demandante: ALKHORAYET PETROLEUM COLOMBIA
Demandado: UAE-DIAN
4 Comenta que cuando se presenta la imputación de un saldo a favor que luego es declarado improcedente, lo correcto es seguir la interp retación de la Corte Constitucional, sentencia C -075/2014, según la cual el contribuyente en virtud del artículo 670 del ET debe reintegrar el valor en el sentido de pagar lo que omitió pagar en la declaración, es decir, el mayor impuesto determinado por la DIAN en la Liquidación Oficial de Revisión, que para el caso concreto, el pago se materializó en una disminución del saldo a favor.
Relata que el inciso 5 del artículo 670 del ET debe interpretare de manera tal que la exigencia de reintegro del saldo a favor junto con los intereses moratorios a cargo del contribuyente es procedente solo cuando el saldo imputado haya sido solicitado en devolución o compensación en un período posterior al de la imputación, de lo contrario carecería de sentido solicitar el reintegro de sumas de dinero que nunca fueron percibidas.
del contribuyente es procedente solo cuando el saldo imputado haya sido solicitado en devolución o compensación en un período posterior al de la imputación, de lo contrario carecería de sentido solicitar el reintegro de sumas de dinero que nunca fueron percibidas.
2. Nulidad de los actos administrativos demandados por infracción de las normas en que deberían fundarse. Violación del principio de non bis in idem – La sanción que se impone a mi representada, genera un doble cobro de la misma obligación tributaria, en contra de mi representada a través del proceso
de Determinación Oficial
Expresa que la DIAN desconoce que a la par del proceso sancionatorio existe un proceso de determinación, a tr avés del cual se pretende el pago de los mayores valores determinado por la Administración Tributaria, en el que se disminuyó el saldo a favor y se aumentó el impuesto a cargo, más sanciones por inexactitud.
Alega que se ordena un doble pago por un mismo concepto, pues el saldo a favor inicialmente liquidado por la demandante, y cuya devolución con intereses moratorios es objeto de la sanción demandada, deberá ser devuelto en caso que se nieguen las pretensiones en el proceso de determinación oficial del impuesto, por lo que el hecho de solicitarlo con ocasión de la sanción impuesta, generaría que se deba pagar dos veces la misma obligación tributaria.
Resume que se podría llegar a configurar un doble pago de la misma obligación tributaria, toda vez que la empresa actora se vería obligada a devolver el saldo a favor objeto de imputación con intereses de mora con ocasión de la sanción impuesta, sin tener en cuenta que con ocasión del proceso de determinación oficial,
tributaria, toda vez que la empresa actora se vería obligada a devolver el saldo a favor objeto de imputación con intereses de mora con ocasión de la sanción impuesta, sin tener en cuenta que con ocasión del proceso de determinación oficial, la demandante también se vería obligada a devolver el saldo a favor con intereses y el pago de las sumas determinadas por la DIAN
3. La DIAN impuso sanción a mi representada con base en actos administrativos que a la fecha NO están en firme. La sanción porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00187-00
Demandante: ALKHORAYET PETROLEUM COLOMBIA
Demandado: UAE-DIAN
5 improcedencia de la imputación no puede ser ejecutada hasta que la liquidación oficial de Revisión se encuentra en firme
Sostiene que la DIAN la no puede iniciar el proceso de cobro de la sanción, con fundamento en actos administrativos que a la fecha son objeto de demanda y que por lo tanto no se encuentran en firme, pues se estaría presumiendo que la sociedad demandante incurrió e n un hecho sancionable, aun cuando dicho hecho, es precisamente el objeto de la presente demanda.
Añade que la sanción no podía ser ejecutada en el presente caso hasta que el proceso de determinación oficial no finalice, toda vez que soló con ocasión del resultado de la demanda, se podría determinar si los actos administrativos demandados carecen de nulidad, y en ese sentido, si la sanción puede ser impuesta o no.
4. Solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad
Solicita la suspensión del proceso por prejudicialidad, con el fin de esperar a que en
demandados carecen de nulidad, y en ese sentido, si la sanción puede ser impuesta o no.
4. Solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad
Solicita la suspensión del proceso por prejudicialidad, con el fin de esperar a que en el proceso en el que se determina oficialmente el impuesto finalice completamente, para pasar a decidir sobre una sanción con base en actos administrativos ejecutoriados; lo anterior con fundamento en el artículo 161 del CGP.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, exponiendo que los actos demandados se encuentran debidamente motivados en las normas que le sirven de sustento, art ículo 670 del ET, y concurrieron los presupuestos necesarios para la imposición de la sanción por imputación improcedente; en cuanto a los cargos de la demanda se pronunció en los siguientes términos:
- Primer cargo
Explica que de la lectura del artículo 670 del ET se extraer dos aspectos: (i) que aun cuando los contribuyentes tienen el derecho de solicitar sus saldos a favor, los mismos no constituyen un reconocimiento definitivo; y (ii) que en caso de que la Autoridad Tributaria modifique o rechace el saldo a favor, la conducta del contribuyente deberá ser sancionada por cuanto el dinero imputado de manera improcedente, es del Tesoro Público.
Agrega que la liquidación oficial de revisión, resulta ser el acto administrativo relevante para efectos de dar apertura al proceso sancionatorio como quiera que: (i) en él se precisan los hallazgos que soportaran la configuración de la conductaNulidad y Restablecimiento del Derecho
relevante para efectos de dar apertura al proceso sancionatorio como quiera que: (i) en él se precisan los hallazgos que soportaran la configuración de la conductaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00187-00
Demandante: ALKHORAYET PETROLEUM COLOMBIA
Demandado: UAE-DIAN
6 sancionable, (ii) es a partir de dicho acto que se contabiliza tres (3) años para imponer la sanción, y (iii) es el acto que debe estar en firme para poder dar inicio al proceso de cobro.
Refiere que los argumentos presentados por la demandante no pueden ser objeto de análisis en el presente proceso, como quiera que se pretenden desvirtuar las glosas consignadas en la Liquidación Oficial de Revisión, cuya nulidad alega la demandante en el proceso que cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el No. 25000-23-37-000-2019-00348-00.
Aclara que antes de dar apertura el proceso mediante el auto No. 312382018000054 del 25 de enero de 2018, la DIAN había profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000083 del 22 de diciembre de 2017, cumpliendo con el presupuesto previsto en el artículo 670 del ET.
Sintetiza que el proceso sancionatorio que culmin ó con la resolución confirmatoria de la sanción por imputación improcedente, concurrió no solo el presupuesto material de la expedición de la liquidación oficial de revisión, sino que además se cumplió con el requisito temporal para la validez de la sanción, porque fue impuesta
de la sanción por imputación improcedente, concurrió no solo el presupuesto material de la expedición de la liquidación oficial de revisión, sino que además se cumplió con el requisito temporal para la validez de la sanción, porque fue impuesta dentro del término de los dos (2) años que establecía la norma al momento de la infracción, contados a partir de la expedición de la liquidación oficial de revisión.
- Segundo cargo
Asegura que l os actos administrativos demandados no desconocieron el artículo 670 del ET., ni vulneraron el principio non bis in ídem al no configurarse un doble cobro respecto de la misma obligación tributaria, por cuanto aun cuando los procesos ad ministrativos recaen sobre los mismos hechos económicos, son diferentes los supuestos de hecho para la imposición de la sanción por inexactitud prevista en el art ículo 647 del ET. impuesta en el proceso de determinación, así como los supuestos de hecho y l a base sobre la cual se impone la sanción con ocasión de la imputación improcedente en el proceso sancionatorio.
Describe que la sanción impuesta es consistente con la norma aplicable al caso concreto, al imponer como sanción el reintegro de las sumas imputadas junto con los intereses moratorios correspondientes, liquidados desde el día siguiente al vencimiento del plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación, sin incluir la suma determinada como sanción por inexactitud, que es la que resulta del proceso de determinación adelantado por la DIAN para efectos de determinar la correcta determinación de la obligación por parte del contribuyente, confirmando laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00187-00
proceso de determinación adelantado por la DIAN para efectos de determinar la correcta determinación de la obligación por parte del contribuyente, confirmando laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00187-00
Demandante: ALKHORAYET PETROLEUM COLOMBIA
Demandado: UAE-DIAN
7 existencia de dos (2) procesos independientes aunque los hechos económicos que le sirven de sustento, resulten ser similares.
Manifiesta que por una parte procede la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del ET. para el proceso de determinación, y por otra parte, la sanción del art ículo 670 ibídem, cuando se configura el evento de la devolución, compensación o imputación improcedente; sanciones que no son excluyentes la una de la otra, y pueden coexistir frente a un mismo hecho económico que ocasiona diferencias en un mismo periodo objeto de fiscalización, que configura en dos escenarios distintos dos hechos sancionables conforme lo previó el legislador.
- Tercer cargo
Aduce que el Consejo de Estado ha reiterado que los actos sancionatorios hacen parte de una actuación oficial diferente a la de determinación del tributo, que se surte con la expedición de la liquidación oficial de revisión, y que son dos procedimientos administrativos distintos e independientes, aun cuando el acto administrativo que emite la sanción se sustente en el acto de determinación.
Por último, frente a la suspensión del proceso por prejudicialidad, expone que el artículo 162 del CGP exige que la sentencia que deba dictarse dependa de las resueltas de otro proceso judicial, en este caso el radicado No. 25000-23-37-000Por último, frente a la suspensión del proceso por prejudicialidad, expone que el artículo 162 del CGP exige que la sentencia que deba dictarse dependa de las resueltas de otro proceso judicial, en este caso el radicado No. 25000-23-37-0002019-00348-00, lo cual no ocurre, pues los procesos judiciales de los cuales la demandante pretende la dependen cia, son autónomos e independientes, aun cuando para el inicio del proceso de cobro de la sanción, sea necesaria la firmeza de los actos administrativos de determinación, que se da con ocasión de la sentencia definitiva que se profiera dentro del proceso referido.
Advierte que en caso de considerarse procedente la solicitud de suspensión por prejudicialidad, la misma sería competencia del Consejo de Estado en el momento en que el proceso se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda instancia.
3. TRÁMITE PROCESAL
Por auto del 19 de enero de 2022 se admitió la demanda; mediante providencia del 5 de octubre de 2022, y teniendo en cuenta que el asunto es de puro derecho, y que sólo se solicitaron tener como pruebas las documentales aportadas, se dio aplicación al numeral 1° del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, a fin de proferir sentencia anticipada, y en esa medida se resolvió: (i) tener por contestada la demanda ; (ii) prescindir de la realización de lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00187-00
Demandante: ALKHORAYET PETROLEUM COLOMBIA
Demandado: UAE-DIAN
8
Radicación: 25000-23-37-000-2021-00187-00
Demandante: ALKHORAYET PETROLEUM COLOMBIA
Demandado: UAE-DIAN
8 audiencias previstas en ellos artículos 180, 181 y 182 del CPACA; (iii) tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y su contestación, así como también los antecedentes administrativos allegados; (iv) negar la solicitud de oficiar a la Secretaría de la Sección Cuarta para que certificara el estado de proceso 25000-23-37-000-2019-00348-00; (v) fijar el litigio; y (vi) conceder el término para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público , habiendo ingresado posteriormente el proceso al Despacho Sustanciador para proferir sentencia.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos de conclusión , reiterando los argumentos expuestos en la demanda y su contestación.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Agente del Ministerio Público delegada ante este proceso rindió concepto en esta oportunidad, manifestando que los cargos propuestos en la deman da no están llamados a prosperar pues el hecho sancionable ocurrió en el presente proceso, conforme al artículo 670 del ET.
6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, tenie ndo en consideración que el 30 de noviembre de 20 20 se notificó personalmente la Resolución No. 992232020000028 del 30 de noviembre de 2020, mediante la cualNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00187-00
Demandante: ALKHORAYET PETROLEUM COLOMBIA
Demandado: UAE-DIAN
9 se agotó la vía administrativa, y como quiera que la demanda fue interpuesta el 26 de marzo de 20212, se entiende que se radicó en término oportuno.
CUESTIÓN PREVIA
La sociedad Alkhorayet Petroleum Colombia, con fundamento en el artículo 161 del CGP solicita la suspensión del proceso por prejudicialidad, invocando la dependencia del proceso sancionatorio del de determinación del impuesto de renta 2014, que originó la modificación de esta última , el cual indica se encuentra en discusión en vía judicial.
Se precisa que el CPACA no regula expresamente la suspensión del proceso por prejudicialidad, por lo que dicha figura debe ser analizada a la luz de lo previsto en
discusión en vía judicial.
Se precisa que el CPACA no regula expresamente la suspensión del proceso por prejudicialidad, por lo que dicha figura debe ser analizada a la luz de lo previsto en los artículos 161 numeral 1º y 162 del CGP, normativa aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA; disposiciones que prevén:
“Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:
1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cues tión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del tí tulo ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.
(…).
Artículo 162. Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión.
La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia.
La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.
El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal.” (Subrayado fuera de texto).
partir de la ejecutoria del auto que la decrete.
El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal.” (Subrayado fuera de texto).
2 Según informe secretarial visible en el expediente digital archivo denominado “05InformePasoDespacho.pdf”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00187-00
Demandante: ALKHORAYET PETROLEUM COLOMBIA
Demandado: UAE-DIAN
10 De conformidad con las disposiciones en cita, la finalidad de decretar la suspensión del proceso es evitar que existan pronunciamientos judiciales que sean contradictorios entre sí por ser conexos. Así, quien solicite la suspensión del proceso por la causal denominada jurisprudencial y doctrinariamente como prejudicialidad, debe demostrar que existe una intrínseca relación entre las decisiones judiciales, que hacen que una incida sustancialmente en la otra, sea de forma total o parcial3.
En el caso sub examine , la sociedad actora solicita la suspensión del proceso mientras es resuelta la demanda presentada contra la DIAN en la que se pretende la nulidad de los actos administrativos de determinación, aduciendo que de ser nulos éstos, también lo será necesariamente el acto de sanc ión por dev olución improcedente.
Sobre el particular, la Sala considera que la referida solicitud solo puede ser resuelta cuando el proceso se encuentre en estado de dictar sentencia en segunda instancia, por lo que al encontrarse el proceso en primera instancia, la Sala no es competente para pronunciarse sobre la misma.
PROBLEMA JURÍDICO
cuando el proceso se encuentre en estado de dictar sentencia en segunda instancia, por lo que al encontrarse el proceso en primera instancia, la Sala no es competente para pronunciarse sobre la misma.
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo dispuesto en el auto del 5 de octubre de 202 2, la Sala procede a determinar la legalidad de la Resolución No. 312412019000035 del 12 de noviembre de 2019, por medio de la cual le fue impuesta a la demandante sanción por imputación improcedente; y la Resolución No. 992232020000028 del 20 de noviembre de 2020, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto ; Y de manera espe cífica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, en (i) si se incurrió en falsa motivación al determinar el hecho sancionable; (ii) si se vulneró el principio de non bis in ídem y por ende si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse; y (iii) si era procedente imponer la sanción con fundamento en actos administrativos que no se encuentran en firme.
RÉGIMEN JURÍDICO
El artículo 670 del Estatuto Tributario 4, prevé la sanción por devolución o compensación improcedente en los siguientes términos:
3 Auto del 19 de abril de 2013 C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Número de Radicado: 25000 23 27 000 2010 00191 01 (19064).
3 Auto del 19 de abril de 2013 C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Número de Radicado: 25000 23 27 000 2010 00191 01 (19064). 4 Modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00187-00
Demandante: ALKHORAYET PETROLEUM COLOMBIA
Demandado: UAE-DIAN
11 “Artículo 670. Sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones. <Artículo modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de
2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con l as declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.
Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, o en caso de que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso d esde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha
intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso d esde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago. La base para liquidar los intereses moratorios no incluye las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modif icación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensación.
La devolución y/o compensación de valores improcedentes será sancionada con multa equivalente a:
1. El diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando el saldo a fa vor es corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.