TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00189-00-(07-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00189-00-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicación No.: 250002337-000-2021-00189-00
Demandante: Gilberto Acero Romero
Demandado. UAE DIAN
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Solicitud Adición Sentencia
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A C O M P L E M E N T A R I A
Procede la Sala a decidir la procedencia de la petición del apoderado de la parte demandante de adición o complementación de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 dentro del proceso de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. En el escrito de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la parte demandante invocó, entre otras, las siguientes pretensiones:
«CUARTA: Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANa pagar las costas y gastos del proceso judicial».-2Radicación No.: 250002337-000-2021-00189-00
Demandante: Gilberto Acero Romero
1.2. Mediante sentencia de 10 de agosto de 2023, esta Subsección declaró la nulidad parcial de los actos acusados y a título de
Demandante: Gilberto Acero Romero
1.2. Mediante sentencia de 10 de agosto de 2023, esta Subsección declaró la nulidad parcial de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho declaró que el demandante presentó información exógena del año 2016 de manera extemporánea y que la sanción aplicable corresponde a la establecida en el literal c) del numeral 1° del artículo 651 del Estatuto Tributario. En consecuencia, se ordenó el reintegro de $42.623.744.
Sin embargo, no se emitió pronunciamiento frente a la pretensión cuarta de la demanda correspondiente a las costas y gastos del proceso.
1.3. El 23 de agosto de 2023 se notificó a las partes la anterior sentencia.
1.4. El 30 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la adición a la sentencia proferida el 10 de agosto pasado.
II. P E T I C I Ó N D E A D I C I Ó N
El apoderado de la parte demandante solicita la adición o complementación de la sentencia al considerar que la Sala no se pronunció respecto de la pretensión cuarta de la demanda, cuyo propósito es la «liquidación de costas y agencias en derecho teniendo en cuenta los honorarios legales y costas pagadas por mi representado, así como la pérdida del valor adquisitivo del dinero en el tiempo».
III. C O N S I D E R A C I O N E S
El artículo 287 del Código General del Proceso en cuanto a la adición de las providencias prescribe:-3Radicación No.: 250002337-000-2021-00189-00
III. C O N S I D E R A C I O N E S
El artículo 287 del Código General del Proceso en cuanto a la adición de las providencias prescribe:-3Radicación No.: 250002337-000-2021-00189-00
Demandante: Gilberto Acero Romero
«ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».
En virtud de lo anterior, se verifica en el caso sub judice que la solicitud fue presentada dentro de la oportunidad legal como quiera que la sentencia de 10 de agosto de 2023 se notificó el 23 de agosto siguiente y la petición de adición data de 30 de agosto hogaño, esto es, dentro de la ejecutoria de la sentencia.
En el caso concreto el apoderado considera que se debe adicionar la sentencia toda vez que en la misma no se resolvió su petición de
adición data de 30 de agosto hogaño, esto es, dentro de la ejecutoria de la sentencia.
En el caso concreto el apoderado considera que se debe adicionar la sentencia toda vez que en la misma no se resolvió su petición de «liquidación de costas y agencias en derecho teniendo en cuenta los honorarios legales y costas pagadas por mi representado, así como la pérdida del valor adquisitivo del dinero en el tiempo».
Al respecto, la Sala estima que no resulta procedente la petición del profesional del derecho toda vez que, no es la sentencia el momento procesal oportuno para realizar tal liquidación en el evento en que se hubiese accedido a las costas y agencias en derecho , pues, el artículo 366 del Código General del Proceso dispone que estas serán liquidadas de-4Radicación No.: 250002337-000-2021-00189-00
Demandante: Gilberto Acero Romero
manera concentrada por el juzgado de primera o única instancia «inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior», en el presente asunto, la Sala profirió sentencia de primera instancia el 10 de agosto de 202 3 y hasta este momento procesal no ha concedido ningún recurso de apelación, de ahí que la solicitud por el factor temporal se torne improcedente.
Ahora bien, es cierto el apoderado judicial de la parte actora solicita la liquidación de las costas y agencias en derecho, también lo es, como quedó relatado en procedencia, que estas -costas y agenciasfueron pedidas en las pretensiones de la demanda y sobre las cuales la Sala no emitió
liquidación de las costas y agencias en derecho, también lo es, como quedó relatado en procedencia, que estas -costas y agenciasfueron pedidas en las pretensiones de la demanda y sobre las cuales la Sala no emitió pronunciamiento. Circunstancia frente a la cual, la Sala procederá de oficio a complementar la sentencia proferida.
Sobre el particular, la Sala señala que el concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso, llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y otros como los necesarios para el traslado de testigos y para la práctica de pruebas, los honorarios de los auxiliares de justicia, el transporte del expediente al superior en caso de apelación, copias y demás temas relacionados.
Siguiendo la anterior línea de exposición, el concepto de costas incluye las agencias de derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del procesos, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora, siempre y cuando aparezca que se causaron y-5Radicación No.: 250002337-000-2021-00189-00
Demandante: Gilberto Acero Romero
en la medida de su comprobación, conforme lo preceptúa el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
Así las cosas, y una vez revisado los documentos obrantes dentro del expediente, la Sala encuentra que las costas no se acreditaron por la demandada, toda vez que no allegó prueba alguna que diera cuenta de las erogaciones que tuvo que incurrir la entidad para su defensa dentro del
expediente, la Sala encuentra que las costas no se acreditaron por la demandada, toda vez que no allegó prueba alguna que diera cuenta de las erogaciones que tuvo que incurrir la entidad para su defensa dentro del presente medio de control. Tampoco se encuentra acreditado que el demandante haya tenido que incurrir en pagos generados en el curso del proceso judicial, pues al tratarse de un asunto de puro derecho, no hubo necesidad de practicar pruebas ni se advierten erogaciones adicionales.
Emerge relevante de la anterior comprobación que no resulta procedente la condena en costas en favor de la parte actora, al no acreditarse su causación ni su comprobación, tesis que tiene fundamento en lo decantado ampliamente por la jurisprudencia del Consejo de Estado1:
«De la condena en costas en segunda instancia
Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos:
a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-.
1 Providencia de 21 de enero de 2021 , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección A, consejero ponente. Doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, radicado nro. 2500023-42-000-2013-04941-01. En igual sentido, providencias de 11 de noviembre de 2021 , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente. Doctora MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO, radicado nro. 63001 -23-33-000-2018-00014-01, 11 de noviembre de 2021, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente. Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, radicado nro. 05001-23-33-000-2014-00287-01, 18 de noviembre de 2021 , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente. Doctor JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, radicado nro. 52001 -23-33-000-2015-00117-01, 25 de noviembre de 2021, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente. Doctor JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, radicado nro. 05001-23-33-000-2018-00750-01.-6Radicación No.: 250002337-000-2021-00189-00
Demandante: Gilberto Acero Romero
b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse , según las precisas reglas del CGP.
c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que
«dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse , según las precisas reglas del CGP.
c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.
f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.»
De lo anterior se colige que la condena en costas implica una
CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.»
De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público» (Destaca la Sala).
Dilucidado lo anterior, para la Sala no es procedente la condena en costas y agencias en derecho, en tanto no se encuentran demostrados los presupuestos normativos para ello.
En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B”,-7Radicación No.: 250002337-000-2021-00189-00
Demandante: Gilberto Acero Romero
R E S U E L V E :
PRIMERO: NIÉGASE la petición de adición de sentencia presentada por el apoderado de la parte demandante, de acuerdo con lo explicado en la motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ADICIÓNASE de oficio a la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 un nuevo numeral en su parte
resolutiva, así:
«SEXTO: ABSTIÉNESE de condenar en costas y agencias en derecho».
TERCERO: NOTIFÍQUESE por correo electrónico la presente
de agosto de 2023 un nuevo numeral en su parte resolutiva, así:
«SEXTO: ABSTIÉNESE de condenar en costas y agencias en derecho».
TERCERO: NOTIFÍQUESE por correo electrónico la presente
providencia así:
Demandante: lfgaitan@hotmail.com
giss0258@gmail.com
Demandada: notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co
lamadoa@dian.gov.co
Ministerio Público: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co
djbernal@procuraduria.gov.co
CUARTO: INFÓRMESE a las partes que los recursos, solicitudes de aclaración o complementación frente a la presente providencia deberán remitirse en el término de ley mediante memorial digital con copia a-8Radicación No.: 250002337-000-2021-00189-00
Demandante: Gilberto Acero Romero
los correos enunciados en el numeral anterior y a los siguientes, con el fin de garantizar el conocimiento de las piezas procesales a todos los interesados e intervinientes del presente proceso:
- Despacho Judicial Sustanciador:
s04des06tadmincdm@notificacionesrj.gov.co
- Secretaría de la Sección:
rmemorialesposec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co
- Agente del Ministerio Público asignado a este Despacho:
procjudadm131@procuraduria.gov.co
QUINTO: En firme este proveído , regrese el expediente al despacho para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
procjudadm131@procuraduria.gov.co
QUINTO: En firme este proveído , regrese el expediente al despacho para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta -Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutida y aprobada en sesión de la fecha. Acta No. ______
Firmada electrónicamente
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada Ponente (Pasan firmas)-9Radicación No.: 250002337-000-2021-00189-00
Demandante: Gilberto Acero Romero
(Viene firma)
Firmada electrónicamente
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
Firmada electrónicamente
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
Salvo votoREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE
PEÑARANDA
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2021-00189-00
DEMANDANTE: GILBERTO ACERO ROMERO.
DEMANDADO: U.A.E DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Con el respeto acostumbrado a la decisión mayoritaria de la Sala, me aparto de los argumentos y la decisión contenida en el auto que resolvió la solicitud de adición de la sentencia proferida en el proceso de la referencia, presentada por la parte demandante con fundamento en lo siguiente:
La parte actora solicitó complementar la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 en los siguientes términos: “en cuanto la pretensión de liquidación de costas y agencias en derecho teniendo en cuanta los honorarios legales y costas pagadas por mi representado, así como la pérdida de valor adquisitivo del dinero en el tiempo.”
Petición que se encuentra relacionada con la pretensión “cuarta” de la demanda, en la cual se solicitó: Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANa pagar las costas y gastos del proceso judicial”.
En lo atinente a la adición de providencias, el artículo 287 del CGP dispone que cuando la sentencia omita resolver sobre cualquier extremo de la litis o sobre
gastos del proceso judicial”.
En lo atinente a la adición de providencias, el artículo 287 del CGP dispone que cuando la sentencia omita resolver sobre cualquier extremo de la litis o sobre cualquier punto que de conformidad con la ley debía pronunciarse, deberá adicionarse mediante sentencia complementaria.Revisada la sentencia proferida por esta Sala de Decisión, se encuentra que en efecto no se realizó pronunciamiento alguno respecto de la condena de costas solicitadas por el demandante y así se reconoce en el auto.
En mi consideración, según el artículo 287 ibidem y la técnica jurídica, el juez solo está habilitado para adicionar la sentencia si existe justificación legal, de manera que, la procedencia de la adición pasa por determinar si en efecto, hubo omisión en el fallo inicial en cuanto a resolver sobre un cargo o pretensión.
En este caso, no encuentro razonable que se niegue la petición de adición presentada por el apoderado de la parte demandante, para luego reconocer que, en efecto, no se resolvió sobre la pretensión de condena en costas y como consecuencia de ello modificar la parte resolutiva del fallo inicial en el sentido de negar su reconocimiento, con lo que, de hecho, se está aceptando la procedencia de la adición.
Atentamente,
(firmado electrónicamente)
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada