TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00191-00-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00191-00-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Expediente n.º 25000-23-37-000-2021-00191-00 Demandante Ingeniería y Servicios S.A.S. Incer S.A.S. Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto Sanción por no declarar

Sentencia Anticipada Demanda

La sociedad Incer S.A.S., en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que elevó las solicitudes:

Pretensiones

Nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan:

Periodo gravable CREE por el que se impuso la sanción Resolución Sanción por no declarar

Resolución que resolvió el recurso de reconsideración Periodo 03 del año gravable 2015 900088 del 5 de noviembre de 2019 8124 del 29 de octubre de 2020 Periodo 04 del año gravable 2015 900121 del 13 de diciembre de 2019 048 del 06 de enero de 2021

Periodo 05 del año gravable 2015 900089 del 6 de noviembre de 2019

gravable 2015 900121 del 13 de diciembre de 2019 048 del 06 de enero de 2021

Periodo 05 del año gravable 2015 900089 del 6 de noviembre de 2019 8122 del 29 de octubre de 2020

Adicionalmente, solicitó:

B. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare (sic) INGENIERIAS Y SERVICIOS S.A.S INCER S.A.S no está obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción por no declarar a la DIA N por los periodos 3, 4 y 5 de Autorretención en la fuente de CREE y por consiguiente, el archivo de sus respectivos expedientes administrativos.Exp. 25000-23-37-000-2021-00191-00

Incer S.A.S. vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 2

C. Condene en costas (incluidas las agencias en derecho) a la DIAN de conformidad con el contenido normativo determinado en los artículos 361, 363, 364 365 y 366 del CGP y en concordancia con los numerales 3.1., 3.1.2., y 3.1.3., del Acuerdo 1887 de 2003.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante cita como violados los artículos 122, 123, 150 y 338 de la Constitución Política ; los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; del artículo 562 , 730, 643 del Estatuto Tributario; del Decreto 4048 de 2008; y las Resoluciones 07 y 09 de 2008.

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; del artículo 562 , 730, 643 del Estatuto Tributario; del Decreto 4048 de 2008; y las Resoluciones 07 y 09 de 2008.

Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes cargos:

1. Nulidad por falta de competencia en virtud de los artículos 122 y 123 de la Constitución Política; los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; del artículo 562 y 730 del Estatuto Tributario; del Decreto 4048 de 2008; y las Resoluciones 07 y 09 de 2008 - la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes carecía de competencia para emitir la resolución sanción.

Arguyó que La Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes carecía de competencia para emitir el Emplazamiento para Declarar y la Resolución Sanción para los periodos 3, 4 y 5 del año gravable 2015, debido a que al momento en los que se emitieron, la Compañía no estaba calificada como Gran Contribuyente.

Sostuvo que , en garantía de los principios de legalidad y seguridad jurídica, el legislador consagró, mediante los artículos 137 y 138 del CPACA, que la incompetencia de la entidad o el funcionario concreto que expide un acto administrativo se configura como una causal de nulidad de los actos administrativos, por cuanto carece de las correspondientes atribuciones que debió otorgarle el ordenamiento jurídico para que el acto administrativo fuera válido.

En armonía con lo anterior , el artículo 730 del Estatuto Tributario señala como la

por cuanto carece de las correspondientes atribuciones que debió otorgarle el ordenamiento jurídico para que el acto administrativo fuera válido.

En armonía con lo anterior , el artículo 730 del Estatuto Tributario señala como la primera causal de nulidad de los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos proferidos por la Administración Tributaria : “1. Cuando se pr actiquen por funcionario incompetente.” , citando jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con esta causal de nulidad.Exp. 25000-23-37-000-2021-00191-00 Incer S.A.S. vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 3 Refirió que el artículo 562 del E.T. le dio una especial atención a los grandes contribuyentes quienes ostentan una calificación en virtud de la cual, e xiste una competencia especial, exclusiva y excluyente, reglada para la administración de los Grandes Contribuyentes.

En desarrollo de lo anterior, mediante el Decreto 4048 de 2008 y las Resoluciones 07 y 09 de 2008 y 7234 de 2009, se reglamentó la distribución de funciones de la DIAN, con respecto a las competencias tributarias frente a los contribuyentes calificados como Grandes Contribuyentes , estableciendo expresamente mediante los artículos 3 y 4 de la Resolución 007 del 4 de noviembre de 2008, lo siguiente:

4. La competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá comprende el territorio del Distrito Capital, respecto de las personas jurídicas y sus asimiladas y personas naturales y sus asimiladas allí domiciliadas y en el territorio del departamento de Cundinamarca, excepto los municipios

comprende el territorio del Distrito Capital, respecto de las personas jurídicas y sus asimiladas y personas naturales y sus asimiladas allí domiciliadas y en el territorio del departamento de Cundinamarca, excepto los municipios correspondientes a la competencia territorial de las direcciones seccionales de impuestos y aduanas de Girardot y de Villavicencio, respecto de las personas naturales y jurídicas domiciliadas en los mismos. La competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá no comprenderá en ningún caso las personas clasificadas como grandes contribuyentes

5. La competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes comprende el territorio del Distrito Capital de Bogotá y de los departamentos de Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada , excepto los municipios que corresponden a la competencia territorial de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Girardot y de Villavicencio respecto de los clasificados como Grandes Contribuyentes . (Subrayado del demandante).

Refirió que cuando los artículos 688 y 691 del Estatuto Tributario, señalan la competencia recae en el jefe de la unidad de fiscalización y liquidación para proferir actos preparatorios y definitivos, respectivamente, se refiere al respectivo jefe del área de fiscalización y liquidación de la Dirección Seccional que tenga jurisdicción y competencia sobre el contribuyente, competencia que está completamente reglada.

Sostuvo que la Resolución 007 de 2008, distribuy ó las competencias de acuerdo con la ubicación y la calidad de los contribuyentes, siguiendo las reglas de la citada Resolución, para lo cual estableció que la admi nistración de Grandes

Sostuvo que la Resolución 007 de 2008, distribuy ó las competencias de acuerdo con la ubicación y la calidad de los contribuyentes, siguiendo las reglas de la citada Resolución, para lo cual estableció que la admi nistración de Grandes Contribuyentes administra de manera exclusiva a aquellos contribuyentes que sean calificados como tal y, en el mismo sentido, cuando haya perdido su calificación como gran contribuyente , ya no será competencia de la Dirección Secciona l de Grandes Contribuyentes sino la dirección seccional de la ubicación del domicilio para ejercer sus facultades de administración y recaudo.

Sostuvo que, para este caso, la competente era la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá ya que, conforme a la Resolución No. 076 del 1 de diciembre de 2016 enExp. 25000-23-37-000-2021-00191-00 Incer S.A.S. vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 4 la que se calificó los Grandes Contribuyentes para las vigencias 2017 y 2018 (Anexo Q), se excluyó a INCER como tal, pues no fue considerado en el artículo 1 de la resolución ibidem.

Refirió que las facultades ultractivas otorgadas a las Direcciones Seccionales que consagra el artículo 3 de la Resolución 000076 de 2016, son única y exclusivamente en lo que respecta al cambio de domicilio, circunstancia que no ocurrió en el caso concreto, tal como se s eñaló en el Concepto 098525 de 1998 y Concepto 039495 del 3 de julio de 2014.

En esa medida, argumenta que la competencia de la Dirección Seccional está atada

concreto, tal como se s eñaló en el Concepto 098525 de 1998 y Concepto 039495 del 3 de julio de 2014.

En esa medida, argumenta que la competencia de la Dirección Seccional está atada a la calidad que ostente el contribuyente, con independencia de los períodos a revisar, durante la vigencia de su calidad de Gran Contribuyente.

Por tanto, al no estar incluida la Compañía como Gran Contribuyente para la fecha en que se expidieron los actos administrativos demandados, la competencia para proferir el respectivo la resolución sanción recaía en el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y no en la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, debido a que cuando hay cambios de competencia entre Seccionales sin cambios en el domicilio, el criterio que prevalece es el funcional, así, al tener presente que INCER no ostentaba ni ostenta tal calificación, la competencia para sancionarlo era exclusivamente de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

Dijo que, si bien la falta de competencia no fue alegada en vía administrativa, resulta procedente alegarlo en sede judicial conforme a lo desarrollado por el Consejo de Estado en senten cia 11736, donde se señaló que basta con que se presenten lo recursos administrativos necesarios independientemente de que los argumentos en cada vía sean diferentes, pues el objeto de la controversia es la inconformidad con los actos administrativos demandados.

2. Nulidad por falsa motivación – los valores base de ingresos determinados en las resoluciones sanción no corresponden con los ingresos base efectivamente obtenidos por INCER.

los actos administrativos demandados.

2. Nulidad por falsa motivación – los valores base de ingresos determinados en las resoluciones sanción no corresponden con los ingresos base efectivamente obtenidos por INCER.

Como precisión inicial indic ó que el presente argumento es transversal para los actos administrativos demandados en relación con las autorretenciones en la fuente CREE periodos 3 y 5 , tal y como se enunció en los respectivos recursos de reconsideración pues en ellos se hizo énfasis en que en cada uno de estos periodosExp. 25000-23-37-000-2021-00191-00 Incer S.A.S. vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 5 la Autoridad Tributaria incurría en un error al tomar como base valores que no coincidían con la información aportada por INCER; es decir, utilizaron información fuera de la realidad, situación que no fue desconocida por la entidad puesto que en las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración de los periodos 3 y 5 aceptó que existió un “error de trascripción” sobre lo efectivamente contabilizado en el reglón 41 como ingresos operacionales por INCER y recti fican el valor para cada uno de los periodos en cuestión como se observa a continuación:

De otro lado, el recurrente reprocha que en los considerandos del acto impugnado se indica erróneamente que la Sociedad Contribuyente contabilizó en la cuenta 41 ingr esos operacionales por valor de $ 5.092.193.467,03 cuando, de acuerdo al balance remitido, los ingresos ascendían a $5.074.668.626,03. Sobre el particular, se aclara que, en efecto, existió un error de transcripción en lo expresado sobre lo

5.092.193.467,03 cuando, de acuerdo al balance remitido, los ingresos ascendían a $5.074.668.626,03. Sobre el particular, se aclara que, en efecto, existió un error de transcripción en lo expresado sobre lo contabilizado en el renglón 41 como ingresos operacionales por la Sociedad Contribuyente siendo el valor correcto $ 5.074.668.626,03 y no como se indicó en la resolución recurrida de $ 5.092.193.467,03 (fol. 29).”17 (Subrayado y resaltado fuera del texto original).

De otro lado, el recurrente reprocha que en los considerandos del acto impugnado se indica erróneamente que la Sociedad Contribuyente contabilizó en la cuenta 41 ingresos operacionales por valor de $3.852.248.452.57 cuando, de acuerdo al balance remitido, los ingresos ascendían a $3.471.292.269.32. Sobre el particular, se aclara que, en efecto, existió un error de transcripción en lo expresado sobre lo contabilizado en el renglón 41 como ingresos operacionales por la Sociedad Contribuyente siendo el valor correcto $ 3.471.292.269.32 y no como indicó en la resolución recurrida de $ 3.852.248.452.57.

Sin embargo, pese a la aceptación expresa del error en el hecho, la DIAN o ptó por confirmar las resoluciones sanción desconociendo flagrantemente el argumento esbozado por INCER y pasando por alto su propia aceptación del error en el hecho.

Manifestó además, que los actos demandados están incursos en falsa motivación pues como lo acepta la Administración en las resoluciones que resolvieron los

esbozado por INCER y pasando por alto su propia aceptación del error en el hecho.

Manifestó además, que los actos demandados están incursos en falsa motivación pues como lo acepta la Administración en las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración, se tomaron bases equivocadas para determinar el monto de las sanciones pues las bases de los ingresos en el periodo 3 del año 2015 pasaron de la suma de $5.092.193.467,03 a $5.074.668.626,03 y en el periodo 5 de 2015 pasando del valor de $3.852.248.452,57 a $3.471.292.269,32. Es decir, la DIAN reconoce que los actos sancionatorios se basaron en hechos falsos, alejados de la realidad, por lo que procede su declaratoria de nulidad.

3. Vio lación directa a la Constitución Política de Colombia artículo 338 interpretación errónea del artículo 643 del Estatuto Tributario.

Refirió que los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por violación directa de la Constitución Política de Colombia, en particular el debido proceso, laExp. 25000-23-37-000-2021-00191-00 Incer S.A.S. vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 6 reserva de ley y el principio de legalidad, así como, una violación directa del artículo 643 E.T. por interpretación errónea.

Transcribió el artículo 643 del E.T., de cuyo contenido destacó que no se contempla la sanción por no declarar para las declaraciones de Autorretenciones en la fuente por CREE.

Dijo que se desconoce el principio de legalidad, el cual en materia sancionatoria

la sanción por no declarar para las declaraciones de Autorretenciones en la fuente por CREE.

Dijo que se desconoce el principio de legalidad, el cual en materia sancionatoria exige la existencia de una ley previa y exacta que señale los hechos sancionables, donde no procede la analogía interpretativa para la imposición de sanciones. Por lo tanto, no puede la Administración extender la sanción por no declarar a las declaraciones de Autorretención de CREE cuando tal declaración no está prevista en el artículo 643 del E.T.

Dijo que se desconoció el principio de reserva de ley , como componente del principio de legalidad y tipicidad, bajo el cual solamente el Congreso de la República cuenta con la facultad de expedir leyes en materia tributaria lo que consecuentemente constituye una garantía al principio de seguridad jurídica. Por este motivo, ante la falta de una norma bajo la cual la DIAN tuviera la facultad de sancionar a INCER, la Autoridad Tributaria no puede pretender crear una sanción que no ha sido determinada previamente por el legislador pues se encuentra vulnerando flagrantemente el principio de reserva de ley en materia tributaria.

Manifestó que se dio una interpretación errónea del artículo 643 del E.T. debido a que de forma objetiva dicha norma no dispone la sanción por no declarar para las declaraciones de Autorretención en la fuente de CREE. Por lo tanto, la DIAN le está dando ef ecto que excede lo dispuesto por su composición gramatical y en consecuencia configura una violación directa de la misma por interpretación errónea debido a que se le está dando un alcance que en realidad no tiene.

4. Nulidad expedición irregular - indebida notificación – la autoridad tributaria

consecuencia configura una violación directa de la misma por interpretación errónea debido a que se le está dando un alcance que en realidad no tiene.

4. Nulidad expedición irregular - indebida notificación – la autoridad tributaria notificó incorrectamente los actos administrativos demandados.

Donde señaló que La Autoridad Tributaria notificó indebidamente los actos administrativos demandados ya que solo se envió notificación a uno de los representantes legales, dejando de lado los demás.

Refiere que pesé a que la Compañía no asistió a la citación para notificar las resoluciones que confirmaron las sanciones, estas (i) no fueron notificadasExp. 25000-23-37-000-2021-00191-00 Incer S.A.S. vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 7 electrónicamente a la Compañía y (ii) lo que se surtió fue el envío de los actos demandados a los correos personales de los Representantes Legales (el acto 8124 al señor Felipe Toro y el acto 8122 al señor Jairo), ambos el día 3 de noviembre de 2020.

Aduce falta de coherencia pues “ la DIAN debió procedido (sic) a notificar no solo dos si no los tres actos administrativos a uno de los Representantes Legales y no cada uno a un representante distinto. Sin embargo, reiteramos que lo correcto era enviar los actos a ambos representantes al tiempo y a la dirección del RUT de INCER, por los motivos ya explicados”.

Oposición

La DIAN contestó la demanda, reconociendo que los hechos presentados por la sociedad accionante en cuanto a la expedición de los actos administrativos son

INCER, por los motivos ya explicados”.

Oposición

La DIAN contestó la demanda, reconociendo que los hechos presentados por la sociedad accionante en cuanto a la expedición de los actos administrativos son ciertos, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones , con fundamento en los siguientes argumentos:

1. La entonces Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes si era competente para imponer al contribuyente las sanciones por no declarar por concepto de autorretenciones en la fuente de renta CREE de los periodos 3,4 y 5 del año gravable 2015, teniendo en cuenta que para la fecha de la omisión sancionable tenía la calidad de gran contribuyente.

Citó lo reglado en la Resolución No. 007 en el numeral 1 del artículo 1 y el numera 4 del artículo 3, indicando que esta última disposición identifica el factor territorial de la competencia de una dirección seccional según el domicilio del contribuyente, para el caso la ciudad de Bogotá, según dirección reportada en el RUT a esa fecha. Sin embargo, no dirime lo que ocurre cuando en la ciudad hay dos direcciones seccionales en materia tributaria.

Por su parte, el numeral 5 del Artículo 3 de la Resolución 0007 del 2008 dispuso lo siguiente con respecto a la competencia territorial de la Dirección Seccional de

Grandes Contribuyentes:

5. La competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes comprende el territorio del Distrito Capi tal de Bogotá y de los departamentos de Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, excepto los municipios que corresponden a la competencia territorial de las

Contribuyentes comprende el territorio del Distrito Capi tal de Bogotá y de los departamentos de Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, excepto los municipios que corresponden a la competencia territorial de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Girardot y de Villavicencio respecto de los clasificados como Grandes Contribuyentes.Exp. 25000-23-37-000-2021-00191-00 Incer S.A.S. vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 8 De lo que desprende que , la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes gozaba de plena competencia para imponer sanción por no declarar frente a la ineficacia de las declaraciones de autorret ención en la fuente del impuesto sobre la renta Cree de los períodos 3, 4 y 5 del año 2015, teniendo en cuenta que la sociedad perdió la calidad de gran contribuyente solo a partir del 1 de diciembre de 2017.

Dijo que, en atención al principio de independ encia de los periodos fiscales, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes es la competente para conocer de los procesos de fiscalización de deban iniciarse respecto a las obligaciones de periodos fiscales anteriores a la perdida de cali ficación como gran contribuyente, pues se trata de declaraciones tributarias o asuntos sobre las cuales esta conoció en etapas anteriores con el alto nivel especializado que la caracteriza.

Desarrolló las dos hipótesis que se extraen de los conceptos 098525 de 1998 y en el 003164, i) uno relacionado con los contribuyentes que trasladan su domicilio a

Desarrolló las dos hipótesis que se extraen de los conceptos 098525 de 1998 y en el 003164, i) uno relacionado con los contribuyentes que trasladan su domicilio a Bogotá y pierden la calificación de grandes contribuyentes, y (ii) otro para aquellos contribuyentes que así no hayan cambiado su domicilio son excluidos de l a calificación de grandes contribuyentes.

Determinado para los dos supuestos señalados que, en razón a la independencia de los periodos fiscales, la competente para ejercer las facultades de fiscalización y sancionatorias es la Dirección Seccional en que se presentaron o debieron presentar las obligaciones fiscales según los plazos señalados en la ley.

Por lo anterior en el caso del incumplimiento deberes formales de presentar declaraciones tributarias la seccional competente es aquella a la que pertenecía el contribuyente en la fecha en que debi ó́ cumplir el deber formal de declarar según los plazos previsto por la ley. En este caso las declaraciones de autorretención en la fuente CREE de los periodos 3, 4 y 5 debían ser presentadas en el año 201 5, vigencia para la cual INCER tenía la calidad de gran contribuyente, por lo que, la Dirección que profirió los actos resulta competente.

2. El error en la trascripción de los valores contabilizados en la casilla 41 como ingresos operacionales en que se incurrió en las Resoluciones 900088 del 5 de noviembre de 2019 y 900089 del 6 de noviembre de 2019, no inciden en la base para imponer las resoluciones sanción y en esa medida se trata de errores formales que no afectan la legalidad de los actos demandados. No se

de noviembre de 2019 y 900089 del 6 de noviembre de 2019, no inciden en la base para imponer las resoluciones sanción y en esa medida se trata de errores formales que no afectan la legalidad de los actos demandados. No se configura la pretendida falsa motivación.Exp. 25000-23-37-000-2021-00191-00 Incer S.A.S. vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 9

Argumentó que s i bien en la Resolución 8124 que resuelve el recurso de reconsideración que confirma la sanción nro. 900088 del 6 de noviembre de 2019 se reconoce un error de transcripción en los ingresos operacionales en el valor contabilizado en el renglón 41, estos no inciden en la cuantificación de la sanción impuesta ya que la referencia a los ingresos operacionales, obedeció a lo establecido en los artículos 1,2 y 3 del Decreto 1828 de 2013; para seña lar que la sociedad era sujeto pasivo del impuesto sobre la Renta para la Equidad -CREE y en consecuencia autorretenedor, con las obligaciones que esto determina.

Lo anterior, en razón a que, como se indicó en los actos la sanción se calculó con base en los costos y gastos de la Sociedad Contribuyente de los meses de mayo y marzo de 2015, como consta en lo respectivo Libro Mayor de cada periodo y no al simple balance de prueba, los cuales fueron aportados por el contribuyente.

De lo que deriva que el e rror formal de trascripción en que se incurrió en los dos actos administrativos no tiene la entidad para que se configure la pretendida nulidad

simple balance de prueba, los cuales fueron aportados por el contribuyente.

De lo que deriva que el e rror formal de trascripción en que se incurrió en los dos actos administrativos no tiene la entidad para que se configure la pretendida nulidad por falsa motivación . Por lo que, señaló que en el caso en particular quedó demostrado que el error de trascripción del valor correspondiente al renglón 41 como ingresos operacionales por la sociedad contribuyente no afectó de manera sustancial el contenido de la decisión administrativa.

3. No se configura el desconocimiento al principio de legalidad, reserva de ley, tipicidad de la sanción ni errónea interpretación del artículo 643 ET. Las sanciones por no declarar impuestas al contribuyente mediante los actos demandados por incumplimiento e n el deber de presentar las declaraciones tributarias correspondientes a autorretenciones en la fuente de renta CREE de los periodos 3, 4 y 5 de 2015 son procedentes con fundamento en el hecho sancionable previsto en el numeral 3 del artículo 643 del ET.

Aseveró que se predica la tipicidad de la sanción de conformidad con el numeral 3 del artículo 643 del Estatuto Tributario, por cuanto la conducta sancionable por la omisión en la presentación de declaraciones de retención en la fuente no condicionada a ningún impuesto en particular, de tal manera que independientemente que en este caso sea por concepto de impuesto sobre la renta para la equidad – CREE el hecho sancionable previsto en la norma en mención es aplicable sin restricción alguna.Exp. 25000-23-37-000-2021-00191-00 Incer S.A.S. vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 10

aplicable sin restricción alguna.Exp. 25000-23-37-000-2021-00191-00 Incer S.A.S. vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 10 Con fundamento en lo anterior, sostuvo que no se violó el principio de legalidad, reserva de ley ni tipicidad.

4. Los actos que resolvieron los recursos de reconsideración fueron debidamente notificados a la sociedad contribuyente a la dirección física procesal infor mada en los escritos de recurso presentados siguiendo lo previsto en los artículos 564 y 565 ET. No procedía notificarlos al RUT por existir dirección física procesal y tampoco procedía la notificación electrónica en la medida en que el contribuyen no sumi nistró dirección procesal electrónica, sino que suministró procesal física.

Señaló que los actos que resolvieron los recursos de reconsideración de los periodos 3, 4 y 5 del año 2015, fueron debidamente notificados según lo señalado en los artículo 565 y 569 ET., toda vez que el señor Jairo Toro Rodríguez, al momento de presentar en los respectivos recursos, suministró la dirección procesal física a la cual fueron remitidas las citaciones para comparecer a notificarse personalmente de los actos tal como co nstan en los expedientes RT20152016900486, RT20152016900487 Y RT20152016900488, que ante la no comparecencia en el término legal se procedió a notificar por edicto según lo prescribe la ley como notificación subsidiaria a la personal.

Conforme a lo anteri or, dijo que no tiene sustento lo afirmado por el accionante, puesto que, en este caso, el mismo contribuyente suministro la dirección procesal

prescribe la ley como notificación subsidiaria a la personal.

Conforme a lo anteri or, dijo que no tiene sustento lo afirmado por el accionante, puesto que, en este caso, el mismo contribuyente suministro la dirección procesal y, de conformidad con la ley (Artículo 564 ET) y la jurisprudencia , esta prevalece sobre la del RUT.

Dijo que , ante la ausencia de dirección electrónica, se procedió a notificar a la dirección física suministrada ya que “ de manera expresa el contribuyente informo en los escritos de recurso la dirección procesal calle 94 A # 13 -91 oficina 404, la DIAN debía efectua r la notificación esa dirección y no a otra so pena de indebida notificación.”

Luego hizo unas anotaciones respecto a las vinculaciones de los representantes legales como deudores subsidiarios.

Alegatos de conclusión

INCER S.A.S. reiteró los argumentos de la demanda y se opuso a lo señalado por la DIAN en su contestación, de lo que se destaca lo siguiente en torno a laExp. 25000-23-37-000-2021-00191-00 Incer S.A.S. vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 11 competencia de la Dirección de Grandes Contribuyentes, frente a lo cual añadió que:

  • En el expediente se encuentra debidamente acreditado que INCER ostentaba la calidad de gran contribuyente a la fecha del vencimiento de las declaraciones del periodo en discusión año 2015; sin embargo, a la fecha de los procesos sancionatorios (año 2019) INCER ya no ostentaba la calidad de gran contribuyente y por tanto la competente era la Dirección Seccional de

declaraciones del periodo en discusión año 2015; sin embargo, a la fecha de los procesos sancionatorios (año 2019) INCER ya no ostentaba la calidad de gran contribuyente y por tanto la competente era la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, quien ostentaba la competencia funcional y territorial sobre la Compañía, puesto que no existe ninguna norma que determine la aplicación prospectiva de la competencia de la Seccional de Impuestos de Grandes

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