TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00200-00-(07-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00200-00-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2021 00200 00
DEMANDANTE: DORA INÉS SALGADO ROZO
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: NYRD SANCIÓN POR NO ENVIAR
INFORMARCIÓN
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
La señora DORA INÉS SALGADO ROZO , por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES impuso sanción por no enviar información.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
Primero. Se sirvan declarar la nulidad, de los Actos Administrativos demandados y relacionados a continuación: .
Segundo. Como RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, solicito a los H Magistrados disponer el archivo definitivo de las actuaciones en contra de mi defendida, estableciendo la no procedencia de la sanción contemplada en la Resolución No. 322412019900147 del 09 de diciembre de 2019
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 22 de diciembre de 2015 la contribuyente presentó declaración del impuesto
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 22 de diciembre de 2015 la contribuyente presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 registrando ingresos totales deExpediente 25000 23 37 000 2021 00200 00
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2 $3.968.364.000; y el 23 de mayo de 2018 radicó la declaración del impuesto respecto al periodo gravable 2016.
2. A través de oficio 2019-132201239-46 del 10 de enero de 2019, la DIAN invitó al contribuyente a presentar información exógena por el año gravable 2016 .
No obstante, este acto no fue debidamente notificado.
3. El 17 de julio de 2019, mediante e l Pliego de Cargos 322392019000 192, la DIAN propuso la imposición de una sanción de $398.366.100 por omisión en la entrega de la información, de acuerdo con el artículo 651 del ET. Acto que tampoco fue notificado.
4. El 09 de diciembre de 2019, mediante la Resolución Sanción 322412019000147 la DIAN le impuso a la demandante la sanción por no enviar información, en los mismos términos del pliego de cargos.
5. El 18 de diciembre de 2020, a través de la Resolución 9343, la DIAN resolvió el recurso, confirmando la sanción impuesta.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas:
- Artículo 29 de la Constitución Nacional
el recurso, confirmando la sanción impuesta.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas:
- Artículo 29 de la Constitución Nacional - Artículos 555-2, 563, 564, 565, 568, 640, 651, 683 y 742 del Estatuto
Tributario
En síntesis, sustentó su inconformidad por los siguientes argumentos:
Violación al debido proceso
Advirtió que la notificación de los actos administrativos, incluidos los actos preparatorios, constituye una garantía constitucional que permite a los administrados ejercer su derecho de defensa y contradicción. Para el caso puntualizó que el Oficio 2019 -132201239-46, auto de apertura y pliego de cargos no fueron debidamente notificados “d ado que el correo jamás llegó al destinatario, y la DIAN, pese a tener el correo de la contribuyente, la dirección fue incompleta ” en la medida que se remitió a la dirección CL 122 45 A 62 BRR EL BATAN sin indicar de manera concreta la torre y el apartamento, al cual fue dirigida la correspondencia.Expediente 25000 23 37 000 2021 00200 00
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Exceso de la sanción impuesta.
Trajo a colación varios extractos jurisprudenciales y doctrinales sobre el concepto de justicia tributaria, para concluir que la sanción administrativa debe enmarcarse en los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, además de los principios generales del derecho; por tanto, la Administración debe probar que existió un daño al Estado o se obró de mala fe.
en los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, además de los principios generales del derecho; por tanto, la Administración debe probar que existió un daño al Estado o se obró de mala fe.
II. PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la parte actora, por los siguientes argumentos:
Explicó que la notificación de los actos previos se surtió a las direcciones informadas en el RUT para la época de los hechos, esto es la “CL 122 45 A 62 BR EL BATAN” y al correo electrónico comercial.salgado@gmail.com, por tanto, se dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 555 -2 y 565 del ET. Luego con la interposición del recurso de reconsideración, se advirtió una dirección de notificación, a la cual se dio el tratamiento señalado en el artículo 564 ib. Con esto, refirió que siempre se respetó el debido proceso administrativo a la demandante y se cumplió con dar publicidad a los actos emitidos.
En cuanto a la conducta sancionada, mencionó que la contribuyente omitió su obligación legal de entregar la información exógena respecto de su actividad productora de renta, pese a que la Administración l a invitó previamente a cumplir con la mentada obligación, pues para el 2014 reportó ingresos brutos superiores a $500.000.000.
Por tanto, concluyó que el procedimiento se ciñó a lo regulado por el legislador en los artículos 631 y 651 del ET , en cuanto a la aplicación de los criterios de proporcionalidad y gradualidad de la sanción, y la parte demandante no desvirtuó la legalidad de los actos demandados durante el proceso de fiscalización.
los artículos 631 y 651 del ET , en cuanto a la aplicación de los criterios de proporcionalidad y gradualidad de la sanción, y la parte demandante no desvirtuó la legalidad de los actos demandados durante el proceso de fiscalización.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad procesal, la parte demandante presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación del libelo.Expediente 25000 23 37 000 2021 00200 00
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De otro lado , la parte demandada insistió en los argumentos dados en la constatación de la demanda.
V. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través del cual la DIAN impuso sanción por no informar a la señora Dora Inés Salgado. A través de auto del 11 de mayo de 2023, el Despacho sustanciador determinó la fijación del litigio en los siguientes términos:
Se discute en este proceso la legalidad de los siguientes actos administrativos:
auto del 11 de mayo de 2023, el Despacho sustanciador determinó la fijación del litigio en los siguientes términos:
Se discute en este proceso la legalidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución Sanción 322412019900147 del 9 de diciembre de 2019, por la cual la DIAN sancionó a la señora Dora Inés Salgado Rozo, por no enviar información relacionada con el año gravable 2016. - Resolución 9343 del 18 de diciembre de 2020, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra el acto administrativo anterior, confirmando en su integridad la decisión
De los argumentos expuestos por las partes, en la demanda y en su contestación, se obtiene que en esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan así:
Violación al debido proceso y trámite irregular , por omitir notificar el requerimiento de información, el auto de apertura y el pliego de cargos.
Desconocimiento de las normas en que debería fundarse , por aplicación errónea de los artículos 561 y 683 del ET, al no acudir a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad al imponer la sanción.
Por lo que el debate se centrará en dichos argumentos.
3. ACERVO PROBATORIOExpediente 25000 23 37 000 2021 00200 00
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5 De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. Según el RUT de la demandante, actualizado el 28 de febrero de 2012 , sin modificación a la fecha, los datos de ubicación son:
De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. Según el RUT de la demandante, actualizado el 28 de febrero de 2012 , sin modificación a la fecha, los datos de ubicación son:
3.2. El 22 de diciembre de 2015, la señora Dora Salgado presentó declaración del impuesto sobre la renta del año 2014 en el que reportó ingresos por $4.036.261.000
3.3. A través de oficio 2019_132201239-46 del 10 de enero de 2019, la DIAN invitó a la contribuyente a presentar la información exógena respecto al año gravable 2016 . Este acto fue remitido al correo electrónico comercial.salgado@gmail.com:
3.4. El 17 de julio de 2019, la DIAN expidió Pliego de Cargos 32239201900 0192 a la señora Dora Inés Salgado, por cuanto omitió la entrega de la información exógena del año 2016, hecho sancionable según lo establece el artículo 651 del ET, así:
Este acto se remitió por correo a la dirección informada en el RUT , según guía PC10702856CO, con constancia de recibido del 19 de julio de 2019. Sin embargo, la parte actora no dio respuesta al mismo.
3.5. El 09 de diciembre de 2019 la DIAN profirió Resolución Sanción 3224120199000147, en el que impuso sanción por no suministrar enExpediente 25000 23 37 000 2021 00200 00
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3224120199000147, en el que impuso sanción por no suministrar enExpediente 25000 23 37 000 2021 00200 00
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6 información en los términos expuestos en el pliego de cargos. Acto que se notificó por correo el 17 de diciembre de 2019 a la dirección del RUT.
3.6. El 07 de febrero de 2020 , el demandante interpuso recurso de reconsideración contra la precitada resolución sanción , en el que solicitó revocar la sanción dado que la Administración debió tener en cuenta los criterios de proporcionalidad y gradualidad de la sanción.
3.7. Mediante Resolución 9343 del 18 de diciembre de 2020, la DIAN resolvió el recurso interpuesto, confirmando en su integralidad la sanción. Este acto se notificó personalmente el 18 de enero de 2021.
4. RÉGIMEN JURÍDICO
Al respecto, el artículo 631 del Estatuto Tributario establece la facultad del director de la DIAN para solicitar la información necesaria para realizar el control de las obligaciones tributarias así:
ARTÍCULO 631. PARA ESTUDIOS Y CRUCES DE INFORMACIÓN Y EL CUMPLIMIENTO DE OTRAS FUNCIONES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los
el Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, así como de cumplir con otras funciones de su competencia, incluidas las relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones y compromisos consagrados en las convenciones y tratados tributarios suscritos por Colombia: (…)
b. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes se les practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a retención, y valor retenido.
c. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que les hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada.
d. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del concepto y valor acumulado por beneficiario.
e. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior diecinueve millones cien mil pesos ($19.100.000); con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable.
f. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de
($19.100.000); con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable.
f. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a cuarenta y siete millones setecientos mil pesos ($47.700.000) con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso.Expediente 25000 23 37 000 2021 00200 00
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7 g. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos para terceros y de los terceros a cuyo nombre se recibieron los ingresos, con indicación de la cuantía de los mismos.
h. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de su valor.
- Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, con indicación del valor del crédito. (…)
k. La discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias. (…)
o) El Gobierno nacional podrá señalar mediante reglamento información adicional a la señalada en este artículo que deba ser suministrada, tanto por contribuyentes como por no contribuyentes, a la DIAN.
PARAGRAFO 1o. La solicitud de información de que trata este artículo se formulará mediante resolución del Director de Impuestos Nacionales en la cual se establecerán, de
contribuyentes, a la DIAN.
PARAGRAFO 1o. La solicitud de información de que trata este artículo se formulará mediante resolución del Director de Impuestos Nacionales en la cual se establecerán, de manera general, los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega, que no podrán ser inferiores a dos (2) meses, y los lugares a donde deberá enviarse. (…)
PARAGRAFO 3o. La información a que se refiere el presente artículo, así como la establecida en los artículos 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas serán definidas por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual se solicita la información.
Para los hechos en cuestión, mediante Resolución 112 del 29 de octubre de 2015 la DIAN estableció los obligados a reportar información exógena por el año gravable 2016, así:
ARTÍCULO 4. OBLIGADOS QUE DEBEN REPORTAR ANUALMENTE.
a) Las personas naturales y asimiladas, que en el año gravable 2014 hayan obtenido ingresos brutos superiores a quinientos millones de pesos ($500.000.000). (…)
ARTÍCULO 17. CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN QUE DEBE SER PRESENTADA POR LOS OBLIGADOS SEÑALADOS EN LOS LITERALES a), b) c), d), e), f), g), h), i) Y j) DEL ARTÍCULO 4 DE LA PRESENTE
RESOLUCIÓN.
PRESENTADA POR LOS OBLIGADOS SEÑALADOS EN LOS LITERALES a), b) c), d), e), f), g), h), i) Y j) DEL ARTÍCULO 4 DE LA PRESENTE
RESOLUCIÓN.
a) Las personas naturales y asimiladas, que en el año gravable 2014, hayan obtenido Ingresos brutos superiores a quinientos millones de pesos $500.000.000 enunciados en el literal a) del artículo 4 de la presente Resolución, están obligadas a suministrar l a información de que tratan los literales b), c), d), e), f), g), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la presente Resolución.
Posteriormente, a través de Resolución 016 del 15 de marzo de 2017 se definió el plazo para suministrar la información, según los dos últimos dígitos del NIT del responsable (persona natural) así:Expediente 25000 23 37 000 2021 00200 00
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Por lo tanto, las personas naturales que para el año gravable 2014 obtuvieron ingresos brutos superiores a $500.000.000, se encuentran obligadas a reportar la información exógena por el año gravable 2016 en mayo de 2017, según el número de identificación del responsable. Adicionalmente, el artículo 39 de la Resolución 112 del 29 de octubre de 2015, señaló que de no se suministrarse la información dentro de los plazos establecidos, cuando el contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, habrá lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
establecidos, cuando el contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, habrá lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
En caso del incumplimiento del deber formal, el artículo 651 del ET, vigente para la época, disponía la siguiente sanción:
ARTÍCULO 651. <Artículo modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016> Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:
1. Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta
los siguientes criterios:
a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida;
b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea;
c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea;
d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.Expediente 25000 23 37 000 2021 00200 00
ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.Expediente 25000 23 37 000 2021 00200 00
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2. El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración Tributaria.
Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada según lo previsto en el numeral 1), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el numeral 2). Una
la misma.
En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el numeral 2). Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados los factores citados en el numeral 2) que sean probados plenamente.
PARÁGRAFO. El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente artículo, antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral 1) del presente artículo reducida al veinte por ciento (20%).
Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentación no serán objeto de sanción.
Nótese que, la norma contempla tres conductas diferentes a los que corresponde, igualmente, un porcentaje determinado para calcular el valor de la multa. Así, en caso de que la información no se envíe o se sumi nistre, la sanción equivale al 5 % de las sumas que conformen la información omitida; si se trata de información entregada con errores, la multa será del 4%; y si resulta que la información fue enviada extemporáneamente se asignará el 3%. En todo caso, la sanción no podrá sobrepasar el valor que sea igual a 15.000 UVT.
Además, debe tenerse en cuenta que la disposición establece varios presupuestos de reducción de la sanción que pueden clasificarse según si el contribuyente subsana la conducta de manera voluntaria o provocada. Frente a ese punto, debe entenderse que la subsanación es voluntaria cuando no se ha notificado el pliego
de reducción de la sanción que pueden clasificarse según si el contribuyente subsana la conducta de manera voluntaria o provocada. Frente a ese punto, debe entenderse que la subsanación es voluntaria cuando no se ha notificado el pliego de cargos. Por otro lado, es provocada, en el evento de que el acto previo se haya expedido y notificado.
Entonces, cuando la subsanación es voluntaria, el contribuyente tiene derecho a reducir la sanción al 20%, según lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 651 del ET. Pero, si la subsanación es provocada, el contribuyente tiene derecho a reducirExpediente 25000 23 37 000 2021 00200 00
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10 la sanción al 50% o al 70%, si corrige la conducta antes o después de la notificación del acto administrativo que impone la sanción.
Aunado a lo anterior, también debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 640 del ET, modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, en cuanto a la reducción de las sanciones, en los porcentajes del 50% o del 75%, en tanto dichas disminuciones son acumulables con lo dispuesto en el artículo 651 ibídem. La norma referida es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 640. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LESIVIDAD, PROPORCIONALIDAD, GRADUALIDAD Y FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO. Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente Estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo.
Cuando la sanción deba ser liquidada por el contribuyente, agente retenedor,
establecido en el presente Estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo.
Cuando la sanción deba ser liquidada por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante:
1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y
b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.
2. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro del año (1) año anterior a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y
b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.
Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales:
3. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y
b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad
la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y
b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.
4. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y
b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente. (Destaca la Sala)Expediente 25000 23 37 000 2021 00200 00
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Destáquese que la disposición citada establece que el contribuyente puede reducir la sanción al 50% o al 75%, cuyos requisitos son diferentes según se trate de una acción voluntaria del contribuyente o provocada por la Administración Tributaria. Así, en el primero de los casos, el contribuyente tendrá que liquidar la sanción sin necesidad de subsanar la conducta. Pero, en el segundo evento, debe subsanarla de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio que corresponda.
De esta manera si se trata de una subsanación provocada por la Administración Tributaria, los requisitos para conceder la reducción al 50% son dos: (i) que el contribuyente no haya incurrido en la conducta sancionable dentro de los 4 años
De esta manera si se trata de una subsanación provocada por la Administración Tributaria, los requisitos para conceder la reducción al 50% son dos: (i) que el contribuyente no haya incurrido en la conducta sancionable dentro de los 4 años anteriores a la c omisión de la conducta y, (ii) que la infracción se subsane de acuerdo con el tipo sancionatorio que corresponda.
5 ANÁLISIS DEL CASO
5.1. NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS.
Al respecto, se advierte que el derecho sancionatorio se rige, entre otras cosas, por el artículo 29 de la Cara Política que consagra los lineamientos esenciales del principio del debido proces o. De esta manera, para el reproche de una conducta debe preexistir un procedimiento que restrinja en cierto modo el poder sancionatorio del Estado y las arbitrariedades que vulneren los derechos del investigado1. Aunado a esto, para garantizar el debido proceso del responsable, la Autoridad Tributaria debe velar por: la debida notificación de los actos expedidos, el derecho a presentar y solicitar pruebas, así como la posibilidad de interponer recursos a las decisiones y sanciones decretadas, con lo que se respete el derecho de contradicción.
Tratándose de la notificación de los actos el ET dispone:
ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS . Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de
inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
(…)
PARÁGRAFO 1o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en
1 Galvis Arteaga, J.A. 2019. El debido proceso en materia tributaria frente al régimen de responsabilidad objetiva. Revista de derecho Fiscal. 14 (may 2019), 121–142. DOI:https://doi.org/10.18601/16926722.n14.06Expediente 25000 23 37 000 2021 00200 00
DORA INES SALGADO ROZO Vs DIAN
12 materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica. (Subrayas fuera de texto)
De conformidad con la norma tributaria, la DIAN debe enviar notificación de los requerimientos y de pliego de cargo por correo a la dirección informada por la responsable en el RUT, salvo que se hubiese registrado una dirección procesal dentro de la actuación, e
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