TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00209-00-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00209-00-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA NRD 0032

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00209-00

DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP

FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA

DEL EXTINTO DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DASY SU

FONDO ROTATORIO

DEMANDADA: U.A.E DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIALUGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. en Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASy su Fondo Rotatorio, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Proce dimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo , contra la U.A.E de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La sociedad actora invoca como tales las siguientes:

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La sociedad actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERA: Se declare la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00209-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

2 1.1. La Resolución RDP 25628 del 20 de junio de 2017 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se revoca la Resolución RDP029326 del 10 de agosto de 2016” proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP.

1.2. La Resolución RDP 2147 del 28 de enero de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resoluc ión RDP 25628 del 20 de junio de 2017 proferida por el por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP.

1.3. La Resolución RDP 6308 del 04 de marzo de 2020 “por la cual se modifica la resolución RDP 25628 del 20 de junio de 2017” pr oferida por el Director de Pensiones de la UGPP.

SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de

restablecimiento del derecho:

2.1. Se exonere a mi representada del pago de la suma de DOSCIENTOS

CUARENTA MILLONESQUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL

OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS($240.585.852); en caso de

2.1. Se exonere a mi representada del pago de la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONESQUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS($240.585.852); en caso de que se haya realizado el pago solicito que se le ordene a la demandada proceder a reintegrar la suma recibida al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS – y su Fondo Rotatorio con los correspondientes intereses liquidados desde la fecha en que se efectuó el pago.

2.2. La suma a que sea obligada la UGPP a pagar al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A, Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio, será actualizada en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor I PC certificado por el DANE, más los intereses comerciales moratorios a que hubiere lugar en los términos del artículo 192 del CPACA.”

2. LOS HECHOS

La demandante los sintetiza así:

El 20 de junio de 2017 , la UGPP expidió la Resolución RDP 025628 por medio de la cual reliquidó la pensión de vejez del señor Héctor Fernando Ramírez Jiménez, en cumplimiento de un fallo judicial, ordenándose el cobro al DAS en supresión, del monto equivalente a $240.585.852 por concepto de aportes patronales.

Contra la decisión anterior, la actora interpuso el recurso de reposición y, en

en cumplimiento de un fallo judicial, ordenándose el cobro al DAS en supresión, del monto equivalente a $240.585.852 por concepto de aportes patronales.

Contra la decisión anterior, la actora interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00209-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

3

Mediante la Resolución RDP 002147 de 28 de enero de 2020 , la entidad demandada resolvió el recurso de reposición confirmando el acto administrativo recurrido.

Posteriormente, la UGPP expidió la Resolución RDP 006308 de 4 de marzo de 2020, con la que modificó el artículo noveno del acto inicial, en el sentido de indicar que el obligado al pago de aportes patronales es el Patrimonio Autónomo Público PAP FIDUPREVISORA S.A. Defensa Jurídica Del Extinto Departamento Administrativo Das y Su Fondo Rotatorio.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.

  • Constitución Política, artículo 29. • Ley 1753 de 2015, artículo 238. • Ley 1437 de 2011: artículo 42.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La Fiduciaria La Previsora S.A. , quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:

4.1. Violación al debido proceso.

La Fiduciaria La Previsora S.A. , quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:

4.1. Violación al debido proceso.

La relación con el extinto DAS se limita a la gestión como fiduciario con ocasión a la constitución de un patrimonio autónomo cuyos dineros están destinados exclusivamente al cumplimiento de la finalidad del contrato de fiducia mercantil, por lo que no está obligada a pagar unos aportes patronales que no adeuda, y que imponen las Resoluciones impugnadas, dado que el señor Héctor Fernando Ramírez Jiménez no ha figurado en su planta de personal por ningún tipo de vínculo contractual.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00209-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

4 Los actos administrativos demandados fueron proferidos con ocasión de una sentencia judicial, proveniente del proceso adelantado por el pensionado en contra de la UGPP; sin embargo, en ninguna actuación preliminar fue llamada la demandante como parte del proceso, por lo que no res ulta procedente hacerla responsables de una condena impuesta a la UGPP.

4.2. Falta de motivación

La UGPP omit ió una explicación necesaria para el respeto del debido proceso constitucional y administrativo, que es sustentar de manera legal y fáctica, el vínculo que deriva entre la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la obligación que se pretende cobrar, tampoco explica los periodos de cotización de aportes patronales , no se expresan las razones por las cuales se

que deriva entre la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la obligación que se pretende cobrar, tampoco explica los periodos de cotización de aportes patronales , no se expresan las razones por las cuales se les se atribuye a la FIDUPREVISORA S.A., la asignación del pago patronal de l señor Héctor Fernando Ramírez Jiménez.

4.3. La sentencia judicial a la que da cumplimiento la UGPP no vinculó ni dispuso obligación alguna al PAP.

El extinto DAS no fue vinculado al proceso como parte pasiva de la litis, razón por la que no resultó condenado, ni obligado a realizar el pago o contri bución alguna derivada de la reliquidación de la pensión del afiliado, por lo que no ejerció ninguna actuación procesal dentro de l proceso donde se profirió la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

4.4 Inexistencia de competencia implícita

En Colombia no hay competencias implícitas como se desprende del artículo 6 de la Constitución Nacional, sobre el tema de las competencias trae a colación la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativ o, Consejera ponente Rocio Araújo Oñate ; radicación número: 11001 -03-28-000-2013-00011-00(SU), donde se indica que las competencias que tienen las entidades estatales deben estar explícitamente enmarcadas en el ordenamiento legal.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00209-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

5 4.. Extinción de la obli gación por supresión de obligaciones entre la UGPP y

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

5 4.. Extinción de la obli gación por supresión de obligaciones entre la UGPP y entidades del orden nacional (Decreto Ley 2106 de 2019).

El Departamento Administrativo de Seguridad - DAS era un organismo que hacía parte del sector central de la Rama Ejecutiva del poder públi co cuyos ingresos dependían de la asignación de recursos del presupuesto general de la nación; por consiguiente, le es aplicable las previsiones de los artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019 , por lo que las obligaciones por aportes patronales se extinguieron por mandato legal desde el 22 de noviembre de 2019, razón por la cual no son actualmente exigibles los valores referidos en los actos demandados.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado digitalmente, la UGPP, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

Resulta viable realizar el cobro por concepto de aportes patron ales, por cuanto fueron incluidos en el fallo judicial que ordenó la reliquidación pensional , de donde se generó la obligación colateral para el señor Héctor Ramírez Jiménez y para los empleadores, en este caso la Fiduprevisora como vocera del PAP FIDUCIARIA LA

PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDADDAS.

empleadores, en este caso la Fiduprevisora como vocera del PAP FIDUCIARIA LA

PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDADDAS.

Además, en cálculo de aportes, no solo debe efectuarse porque así lo ordenaron los fallos judiciales objeto de cumplimiento, sino por disposición constit ucional de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005, que prohíbe reliquidar pensiones con factores a los que no se les realizó los correspondientes descuentos.

Con los actos demandados se dio cumplimiento a un fallo judicial, motivo por el cual no debía realizarse ningún requerimiento o trámite previo a la entidad demandante para informarle el valor cobrado por aportes patronales, por lo que concluye que el proceso de determinación que adelantó fue correcto y se garantizó su derecho de defensa con la debida notificación y formulación de los recursos procedentes.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00209-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

6

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 08 de febrero de 2022, ordenándose notificar al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Con proveído del 18 de noviembre de 2022, dando aplicación a lo previsto por el

hiciera sus veces, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Con proveído del 18 de noviembre de 2022, dando aplicación a lo previsto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial y de pruebas, se fijó el litigio y, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

D. ALEGACIONES FINALES

Mediante memoriales radicados los días 22 y 27 de noviembre de 2022, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. CADUCIDAD

El acto administrativo contenido en la Resolución RDP 006308 de 4 de marzo de 2020, a través del cual se modificó la Resolución RDP 25628 de 20 de junio de 2017 y agotó la vía administrativa, se notificó por aviso el 11 de marzo de 2021; de modo que el plazo para presentar la demanda fenecía el 12 de julio de 2021, atendiendo a lo establecido en numeral 2º, literal d del artículo 164 del CPACA.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00209-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

a lo establecido en numeral 2º, literal d del artículo 164 del CPACA.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00209-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

7 Como quiera que el libelo demandatorio se radicó el 20 de abril de 2021, se concluye que el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho se ejerció en oportunidad, esto es antes que se configurara la caducidad de la acción.

De manera que, al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalida d de los actos administrativos por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, ordenó el pago de aportes patronales a cargo de la actora conforme a un fallo judicial, a saber:

  • La Resolución RDP 025628 del 20 de junio de 2017, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución RDP 029326 del 10 de agosto de 2016, revocándola y, en su lugar, la UGPP da cumplimiento a un fallo judicial que ordenó la reliquidación pensional del señor Héctor Fernando Ramírez Jiménez y ordenó al extinto DAS el pago de la suma de $240.585.852 por concepto de aporte patronal.
  • Resolución RDP 2147 del 28 de enero de 2020, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.

$240.585.852 por concepto de aporte patronal.

  • Resolución RDP 2147 del 28 de enero de 2020, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.
  • Resolución RDP 6308 del 04 de marzo de 2020, que modificó el acto primigenio, en el sentido de relacionar como deudor de los aportes a la sociedad demandante.

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico se contrae a establecer:

1. Si la UGPP vulneró el debido proceso de la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y a cargo de la defensa ju rídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatoria, al exigirle el pago de los aportes patronales generados por la reliquidación de la pensión de jubilaciónEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00209-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

8 del señor Héctor Fernando Ramírez Jiménez, proceso donde no fue convocada.

2. Si la decisión contenida en los actos demandados está viciada al no especificarse de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se determinó el cobro de los aportes patronales a cargo de la demandante, en la suma de $240.585.852.

3. Si como consecuencia de la supresión de obligaciones entre entidades públicas que dependen del presupuesto nacional en virtud del Decreto 2106 de 2019, no existe fundamento legal para que la UGPP pueda exigir el pago las obligaciones determinadas en los actos acusados.

públicas que dependen del presupuesto nacional en virtud del Decreto 2106 de 2019, no existe fundamento legal para que la UGPP pueda exigir el pago las obligaciones determinadas en los actos acusados.

3. MARCO NORMATIVO GENERAL. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS

APORTES PATRONALES.

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

“ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

(…).

El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas”.

En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la

garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En ese sentido, la afiliación al sistema deEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00209-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

9 seguridad social es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:

“ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.”

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado . Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios”.

Con la consolidación de las relaciones de trabajo, la afiliación ante el Sistema de Pensiones surge como el primer deber del empleador, seguido de la obligación de cotizar1. La afiliación es la manera como se formaliza el aseguramiento de las contingencias de vejez, invalidez o muerte de los empleados. Su cumplimiento, entre otras cosas, viabiliza la exigencia de cotización efectiva, a la que se refiere el artículo 17 antes citado.

Las condiciones para el acatamiento del segundo deber pension al –el de cotizar– se establecen en el artículo 22 de la Ley citada, así:

“El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias

“El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.

1 Sentencia SU226/19.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00209-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

10

El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.

La afiliación al sistema de seguridad social de los trabajadores dependientes es una obligación en cabeza del empleador”.

De acuerdo con las normas transcritas, durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte qu e debe ser asumido en un 75% por el empleador y en un 25% por el trabajador.

4. ANÁLISIS DE LA SALA.

4.1. DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL EXTINTO

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS.

El artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 238. ATENCIÓN DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES

ADMINISTRATIVAS DEL EXTINTO DAS Y CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA

El artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 238. ATENCIÓN DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES ADMINISTRATIVAS DEL EXTINTO DAS Y CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA MERCANTIL. Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7o y 9o del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo.

Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la socieda d fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y qu e no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención.

Los recursos serán invertidos obser vando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad de acuerdo con lo que para el efecto se establezca en el contrato de fiducia mercantil”.

El legislador autorizó la creación de un patrimonio autónomo administrado y representado por la Fiduciaria La Previsora S.A., para garantizar la continuación de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en

El legislador autorizó la creación de un patrimonio autónomo administrado y representado por la Fiduciaria La Previsora S.A., para garantizar la continuación de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales fuera parte o destinatario el extinto DAS.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00209-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

11 Consecuentemente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 6.001 – 2016 con la Fiduciaria La Previsora S.A., con el siguiente objeto:

"Constitución de un patrimonio autónomo para la atención de los procesos judiciales, pago de sentencias, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. y/o su Fondo Rotatorio, que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, ob jeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención, en cumplimiento del artículo 238 de la ley 1753 de 2015 "Plan Nacional de Desarrollo 2014/2018".

De modo que, la Fiduciaria La Previsora S.A. es la entidad encargada de administrar el patrimonio autónomo conformado para atender los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto DAS, o su Fondo Rotatorio, siendo la llamada a responder por

el patrimonio autónomo conformado para atender los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto DAS, o su Fondo Rotatorio, siendo la llamada a responder por los aportes patronales originados en la reliquidación pensional ordenada mediante sentencia judicial.

En el caso concreto, la parte actora cuestiona su responsabilidad para hacerse cargo de los aportes patronales objeto de cobro por la UGPP, al considerar que la orden judicial que provocó la reliquidación pensional d el ex servidor Héctor Fernando Ramírez Jiménez y que, consecuentemente, condujo al cobro de esas erogaciones de carácter patronal, devino de la relación laboral entre la ex servidor y el extinto DAS; hecho que, a su juicio, la exonera de cualquier obligación proveniente de esa vinculación.

Como se se ñaló en precedencia, el proceso de liquidación y extinción del DAS provocó la creación de un patrimonio autónomo de remanentes para que las obligaciones que estuvieran a cargo de esa entidad fueran asumidas y cumplidas.

Ello dio origen a la creación del PAR administrado por la Fiduprevisora S.A. en virtud del contrato de fiducia que ésta suscribió con el Gobierno Nacional representado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Dentro del marco de las obligaciones adquiridas por la demandada, se cons ignó la atención de los procesos judiciales, pago de sentencias, reclamacionesEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00209-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

12

atención de los procesos judiciales, pago de sentencias, reclamacionesEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00209-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

12 administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. y/o su Fondo Rotatorio.

De modo que, la determinación de los aportes patronales que realizó la UGPP con ocasión de la reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo judicial, se encuentra a cargo del PAR administrado por la Fiduprevisora S.A.

4.2. DEL COBRO DE APORTES PATRONAL ES POR REAJUSTE PENSIONAL

ORDENADO EN SENTENCIA.

Respecto de la facultad de la acción de cobro para perseguir el cumplimiento de obligaciones de aportes a cargo de los empleadores, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, dispone:

“ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado , prestará mérito ejecutivo” (Negrilla por fuera del texto original).

La disposición normativa mencionada faculta a las entidades administradoras para tramitar las acciones tendientes al cobro de los aportes cuando los empleadores incumplan con tal obligación o lo hagan de forma inexacta.

La disposición normativa mencionada faculta a las entidades administradoras para tramitar las acciones tendientes al cobro de los aportes cuando los empleadores incumplan con tal obligación o lo hagan de forma inexacta.

En los casos en que mediante sentencia judicial se ordena el reajuste de la mesada pensional, con la inclusión de factores salariales sobre los que en su momento no se realizaron los respectivos aportes tanto del empleador como del trabajador, no solo es necesario, sino obligatorio que la administradora pensional realice el cobro de dichos aportes para cubrir el valor de la me sada sin afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 001 de 2005, que en su artículo 1º modificó el artículo 48 de la Constitución Nacional en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 1º. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la

Constitución Política:

El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensionalEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00209-00

DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A.

DEMANDADO: UGPP

13 que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legi slativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse

deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.

Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás

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