TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00217-00-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00217-00-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00217-00

Demandante: Inc Group S.A.S.

Demandado: DIAN Asunto: Renta 2014. Deducciones. Carga de la prueba. Requisitos generales y especiales de deducibilidad.

Sentencia Anticipada

Demanda

La sociedad Inc Group S.A.S. en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

“A. Respetuosamente solicito que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 322412019000374 del 23 de octubre de 2019, notificada el día 25 de octubre de 2019, por medio de la cual se expide Liquidación de Revisión en contra del DEMANDANTE y la NULIDAD de la Resolución No. 992232020000167 del 20 de octubre de 2020, notificada el día 23 de octubre de 2020, por medio de la cual se Resuelve el Recurso de Reconsideración contra la Resolución No. 322412019000374 del 23 de octubre de 2019.

B. En consecuencia de dicha nulidad, se RESTABLEZCA EN SU DERECHO a

cual se Resuelve el Recurso de Reconsideración contra la Resolución No. 322412019000374 del 23 de octubre de 2019.

B. En consecuencia de dicha nulidad, se RESTABLEZCA EN SU DERECHO a mi representada, declarando que cumplió cabalmente con su deber de DECLARAR Y PAGAR el Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2014, presentada mediante formula rio No. 1110601104408 y registro electrónico No. 91000285631908 de fecha 14 de abril de 2015, corregida bajo formulario No. 1110606638048 y registro electrónico No. 91000621426479 de fecha 21 de mayo de 2019.

Se condene en costas a la DEMANDADA, de confor midad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que la Autoridad Tributaria ha desconocido flagrantemente la Ley y su interpretación jurisprudencial por el Consejo de Estado, que constituye precedente, y han desestimado los argumentos reiterados por la Compañía a lo largo de toda la discusión en la vía gubernativa.”Exp. 25000-23-37-000-2021-00217-00

Exp. 25000-23-37-000-2021-00217-00 Inc Group SAS vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 2

Normas violadas y concepto de la violación

Así pues, señala como normas violadas los artículos 2.⁰, 29, 83, 95-9, 209, y 363 de

la Constitución Política; lo artículos 177– 2, 107, 115, 640, 683, 771 - 2 del Estatuto Tributario; y el artículo 9.⁰ del Decreto 3032 de 2013, bajo el siguiente concepto de violación:

1. Rechazo de deducciones

Alegó que los actos enjuiciados, al rechazar cuatro deducciones, infringieron los principios de espíritu de justicia, equidad, eficacia, progresividad, capacidad contributiva y sustancia sobre la forma, además de incurrir en una indebida valoración probatoria. Respecto de cada deducción individualment e considerada dispuso los siguientes argumentos:

a. Rechazo de la deducción por servicios de transporte.

Explicó que el contrato de transporte que suscribió con un tercero, por valor de $22.757.528, contenía dos prestaciones, el servicio personal de conducción por parte del tercero y el servicio de alquiler del vehículo por valor de $10.500.000. De ahí que , por ese contrato, el transportador hubiese pagado $3.595.053 a la seguridad social, sobre la base de los honorarios que recibió por prestar el servicio personal de conducción. En ese sentido, reprochó que la Administración hubiese rechazado la diferencia entre el valor del contrato y el valor por el cual el transportador cotizó, equivalente a $19.162.473, bajo el entendido de que no se acreditaron los requisitos de deducibilidad del artículo 108 del ET, pues la diferencia correspondía a la remuneración que el transportador recibió por el alquiler del vehículo y a dicho rubro no aplicaba el artículo ibídem porque no remuneró un servicio personal.

b. Rechazo de deducción a causa de que el proveedor no tenía

correspondía a la remuneración que el transportador recibió por el alquiler del vehículo y a dicho rubro no aplicaba el artículo ibídem porque no remuneró un servicio personal.

b. Rechazo de deducción a causa de que el proveedor no tenía responsabilidades a efectos del IVA inscritas en el RUT para el periodo gravable discutido.

Relató que su proveedor le aseguró estar inscrito en el RUT y que de buena fe creyó en sus palabras. Añadió que, en todo caso, no contaba con las herramientas para verificar tales afirmaciones. Por ende, censuró que la Administración le aplicase el artículo 177 -2 del ET para rechazar la deducción que se originó en la relación comercial que sostuvo con ese proveedor.Exp. 25000-23-37-000-2021-00217-00

Exp. 25000-23-37-000-2021-00217-00 Inc Group SAS vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 3 c. Rechazo de la deducción por e l impuesto vehicular y de la deducción compra de combustibles y lubricantes.

Defendió la causalidad y necesidad del pago del impuesto vehicular tanto de los vehículos de los que era propietario, como de los vehículos que tenía a título de leasing, en el hecho de que era una obligación de carácter legal, indispensable para la circulación de los vehículos que usaba para su actividad productora de renta, puntalmente, transportar a sus trabajadores. Bajo esa misma precisa, argumentó que procedía la deducción de los combustibles y lubricantes que adquirió para aplicar a esos mismos vehículos.

d. Rechazo de la deducción de los pagos a la sucursal en Colombia de su casa matriz.

que procedía la deducción de los combustibles y lubricantes que adquirió para aplicar a esos mismos vehículos.

d. Rechazo de la deducción de los pagos a la sucursal en Colombia de su casa matriz.

Relató que suscribió un contrato de prestación de servicios con la sucursal en Colombia de su casa matriz , en el que la segunda se comprometió a enviarle trabajadores en misión para que ejecutaran parte de su actividad productora de renta. Defendió la legitimidad de dicha operación en el hecho de que le aplicó los efectos del IVA, propios de los contratos de prestación de servicios. Añadió que la erogación derivada de la ejecución del contrato cumplió con los requisitos de los artículos 107 del ET y del 771-2 del ET. Por otra parte, censuró que su contraparte se hubiese atribuido funciones propias de los jueces laborales al rechazar la erogación por considerar que existía una intermediación laboral. También reprochó que se hubiese aplicado el artículo 124 del ET, pues este aplica cuando los pagos se hacen directamente a la casa matriz del exterior. Finalmente, negó la necesidad de demostrar con un documento escrito la existencia de l contrato, ya que los contratos de prestación de servicios son consensuales y, según el código civil, no es necesario tenerlos por escrito para que existan.

2. Sanción por inexactitud

Aseguró que su contraparte no acreditó que hubiese cometido un hecho sancionable con inexactitud. Subsidiariamente propuso una diferencia de criterios . Por otra parte, solicitó la graduación de la sanción en los términos del artículo 640 del ET.

Oposición

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, para el efecto:

Por otra parte, solicitó la graduación de la sanción en los términos del artículo 640 del ET.

Oposición

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, para el efecto:

1. Rechazo de deduccionesExp. 25000-23-37-000-2021-00217-00

Exp. 25000-23-37-000-2021-00217-00 Inc Group SAS vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 4 a. Rechazo de la deducción por servicios de transporte.

Defendió la glosa en el hecho de que en el expediente administrativo se encuentra acreditado que la demandante suscribió con un tercero el servicio de transporte por valor de $22.757.528, y que el trabajador cotizó por una base menor a la del contrato, pues sólo aportó a la seguridad social por el mismo $3.595.053. De ahí que, en virtud del artículo 108 del ET, fuese procedente rechazar $19.162.473 la diferencia entre el valor del contrato y el valor que el transportador pagó a la seguridad social por ese contrato

b. Rechazo de deducción a causa de que el proveedor no tenía responsabilidades a efectos del IVA inscritas en el RUT para el periodo gravable discutido.

Señaló que uno de los proveedores de la demandante omitió inscribir en el RUT su responsabilidad a efectos del IVA, pese a que realizó operaciones gravadas con dicho impuesto con la demandante durante el periodo gravado. Dado que el artículo 177-2 del ET, le exigía a la demandante conservar una copia del RUT de su proveedor en la que constaran sus responsabilidades a efectos del IVA, para poder

dicho impuesto con la demandante durante el periodo gravado. Dado que el artículo 177-2 del ET, le exigía a la demandante conservar una copia del RUT de su proveedor en la que constaran sus responsabilidades a efectos del IVA, para poder tomarse dicha deducción, y esta no lo aportó, procedía el rechazo de la deducción.

c. Rechazo de deducción por el impuesto vehicular y de la deducción compra de combustibles y lubricantes.

Alegó que su contraparte se limitó a aportar las tarjetas de propiedad y los contratos de leasing de los vehículos, más no aportó las facturas de los gastos en los que incurrió, ni demostró la existencia de un nexo causal entre la erogación y la actividad productora de renta, ni la necesi dad de las expensas. De ahí que procediera el rechazo de dichas erogaciones por no reunir los requisitos exigidos en los artículos 771-2 del ET y 107 del ET.

d. Rechazo de la deducción de los pagos a la sucursal en Colombia de su casa matriz.

Manifestó que rechazó la deducción de dicho pago por falta de prueba respecto de su origen. Sobre ese particular, especificó que la demandante jamás aportó una copia del contrato de prestación de servicios y que la única prueba que allegó fue una factura cuya descri pción era tan genérica que no era posible verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET.

Con base en lo expuesto, negó haber infringido los principios que su contraparte alegó, ni haber incurrido en una indebida valoración probatoria.Exp. 25000-23-37-000-2021-00217-00

Exp. 25000-23-37-000-2021-00217-00 Inc Group SAS vs. DIAN

alegó, ni haber incurrido en una indebida valoración probatoria.Exp. 25000-23-37-000-2021-00217-00

Exp. 25000-23-37-000-2021-00217-00 Inc Group SAS vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 5

2. Sanción por inexactitud

Sostuvo que impuso la sanción por inexactitud porque la demandante incluyó deducciones que no corresponden con los hechos probados, los cuales a su vez demuestran que las erogaciones no reunieron los requisitos exigidos por las normas tributarias para su procedencia.

Alegatos de conclusión

La parte demandante insistió en que las pruebas que obran en el expediente sustentan los planteamientos que desarrolla en la demanda para demostrar la procedencia de las deducciones discutidas. Al igual, añadió que no procedía la sanción por inexactitud pues no se acreditó el elemento subjetivo de la sanción, pues no se probó que actuó de mala fe.

La parte demandada reiteró que los hechos probados en el expediente no corresponden con lo declarado por su contraparte y que a partir de estos se concluye que las expensas discutidas no cumplen con los requisitos legales para su deducibilidad.

El Ministerio Público no se pronunció en esta instancia del proceso.

Consideraciones

Competencia

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, de acuerdo a la fijación del litigio, establecida en el auto del 11 de marzo de 2022.

Cuestión previa

Advierte la Sala que la demandante en el escrito de alegatos de conclusión sostuvo que no procedía la sanción por inexactitud debido a que no se acreditó el elemento subjetivo de la sanción. Dado que dicho argumento no se planteó en el escrito de la demanda, la Sala se abstendrá de analizarlo en procura de salvaguardar el derecho de defensa y contradicción de la demandante.

Problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412019000374, del 23 de octubre de 2019, que determinó oficialmente elExp. 25000-23-37-000-2021-00217-00

Exp. 25000-23-37-000-2021-00217-00 Inc Group SAS vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 6 impuesto sobre la renta por el periodo gravable 2014, y de la Resolución nro. 992232020000167, del 20 de octubre de 2020, que confirmó el acto liquidatorio.

Puntualmente, la Sala debe establecer si procede el rechazo de la deducción en la que se incurrió por: (i) servicios de transporte, para lo cual, se debe esclarecer si está probado que la demandante contrató dos servicios diferentes, el servicio

Puntualmente, la Sala debe establecer si procede el rechazo de la deducción en la que se incurrió por: (i) servicios de transporte, para lo cual, se debe esclarecer si está probado que la demandante contrató dos servicios diferentes, el servicio personal de conducción y el servicio de alquiler del vehículo, y que por ese motivo no estaba obligado a exigir al transportar la constancia de pago a la seguridad social por el valor total del contrato; (ii) adquisición de bienes gravados con el IVA por parte de un proveedor que no inscribió en el RUT responsabilidades a efectos del IVA; (iii) el impuesto vehicular y de la deducción compra de combustibles y lubricantes , para el efecto, se debe esclarecer si se probó la existencia, causalidad y necesidad de los gastos; (iv) pagos a la sucursal en Colombia de la casa matriz de la demandante, en ese sentido, se de be determinar en primer medida, si el gasto existió y, en segunda medida, si reúne los requisitos generales de deducibilidad del artículo 107 del ET y de estar soportado en facturas conforme al artículo 771 -2 del ET. Finalmente, se debe establecer si (v) procede la sanción por inexactitud.

1. Rechazo de deducciones.

En criterio de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, cuando la Administración determina oficialmente una declaración tributaria, le corresponde al contribuyente la carga de demostrar la procedencia de los factores negativos de la base imponible que inicialmente determinó en su autoliquidación, pues es quien los invoca a su favor1. Por consiguiente, en el caso sub examine la Sala debe determinar si la demandante a acredito tanto la existencia de las erogaciones discutidas, como el

que inicialmente determinó en su autoliquidación, pues es quien los invoca a su favor1. Por consiguiente, en el caso sub examine la Sala debe determinar si la demandante a acredito tanto la existencia de las erogaciones discutidas, como el cumplimiento de los requisitos de deducibilidad generales y especiales propios de cada especie de deducción.

a. Rechazo de la deducción por servicios de transporte.

Para la demandante, la glosa debe ser anulada pues el transportador que le prestó el servicio que generó la erogación no pagó la seguridad social sobre la totalidad del valor del contrato, debido a que, además del servicio personal de transporte, le alquiló el veh ículo que utilizó para prestar el servicio. En cambio, la demandada alega que únicamente está probada la prestación del servicio personal de transporte, por ende, procede el rechazo del excedente por el cual no se cotizó a la seguridad social, de conformid ad con el artículo 108 del ET. Habida cuenta de lo anterior, la Sala debe establecer si procede el rechazo de la deducción en la que se

1 Sentencia del 23 de marzo de 2023 (exp. 26396, CP: Wilson Ramos Girón).Exp. 25000-23-37-000-2021-00217-00

Exp. 25000-23-37-000-2021-00217-00 Inc Group SAS vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 7 incurrió por servicios de transporte, para lo cual, se debe esclarecer si está probado que la demandante contrató dos se rvicios diferentes, el servicio personal de conducción y el servicio de alquiler del vehículo, y que por ese motivo no estaba obligado a exigir al transportar la constancia de pago a la seguridad social por el valor total del contrato.

que la demandante contrató dos se rvicios diferentes, el servicio personal de conducción y el servicio de alquiler del vehículo, y que por ese motivo no estaba obligado a exigir al transportar la constancia de pago a la seguridad social por el valor total del contrato.

De conformidad con el parágrafo del artículo 108 del ET, para efectos de la deducción por salarios de que trata el presente artículo se entenderá que tales aportes parafiscales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes. Igualmente, para aceptar la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden según la ley.

En ese orden de ideas, están acreditados en el expediente lo s siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) La demandante registró en la cuenta 61300405 de movimientos de terceros, que adeudaba al señor Jhon Fernández Chavarro $22.757.526, por concepto de alquiler del vehículo de placas TDL 237 ente el 26 de may o y el 26 de diciembre de 2014. Anexó como soportes los siguientes documentos (caa 2 PDF 216 a 239):

a) Cuenta de cobro del 26 de junio de 2014 por valor de $ 3.500.00 con su respectiva factura y un documento equivalente cuya descripción indica que el objeto del servicio fue el de «alquiler de vehículo de placas TDL 237 para el contrato IDU 2142 del 2013, correspondiente al periodo del 26 de mayo al 26 de junio de 2014».

b) Extracto de contrato en el que se indica que el señor Fernández es conductor de transportes y suscribió un contrato de transporte de personal con la

26 de junio de 2014».

b) Extracto de contrato en el que se indica que el señor Fernández es conductor de transportes y suscribió un contrato de transporte de personal con la demandante entre el 01 de junio y el 31 de julio de 2014, sin especificar su valor.

c) Ticket de liquidación de aport es a la seguridad social del señor Fernández nro. 240 por valor de $610.550.

d) Cuenta de cobro del 27 de agosto de 2014, por valor de $3.500.000, correspondiente al alquiler de vehículo para trasporte de personal del 26 de julio al 26 de agosto de 2012.

e) Extracto de viaje ocasional en el que se indica que el señor Fernández es un conductor que le presta el servicio de transporte a la demandante.Exp. 25000-23-37-000-2021-00217-00

Exp. 25000-23-37-000-2021-00217-00 Inc Group SAS vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 8 f) Documento equivalente nro. 82, del 27 de agosto de 2014, en el que se indica que la demandante le debe al señor Fernández $3.500.00 por concepto de alquiler de un vehículo entre el 26 de julio y 26 de agosto de 2014.

g) Ticket de liquidación de aportes a la seguridad social del señor Fernández nro. 308 por valor de $174.636.

h) Cuenta de cobro nro. 04, del 30 de septi embre de 2014, en la que la demandante sostiene que le debe a la demandada la suma de $3.500.000

nro. 308 por valor de $174.636.

h) Cuenta de cobro nro. 04, del 30 de septi embre de 2014, en la que la demandante sostiene que le debe a la demandada la suma de $3.500.000 por el alquiler del vehículo del 26 de agosto al 26 de septiembre de 2014.

  1. Ticket de liquidación de aportes a la seguridad social del señor Fernández nro. 347 por valor de $174.650.

(ii) La Administración desconoció la glosa debido a que concluyó que los documentos que obran en el expediente demuestran que el señor Fernández es un conductor de vehículos que le prestó el servicio personal de transporte a la demandante por valor de $22.757.526 y que sólo pagó aportes a la seguridad social por valor de $3.595.053. De ahí que, en virtud del artículo 108 del ET, procediese el desconocimiento de $19.162.473, equivalente al monto de la deducción por el cual no se cotizó a la seguridad social. Textualmente, el acto liquidatorio dispuso ( caa5 pdf 64):

“Respecto de los documentos seleccionados es oportuno mencionar que el FUEC (Formato Único de Extracto del Contrato) es el documento que deben portar los conductores de vehículos que estén prestando servicios de transporte de pasajeros en la modalidad de es pecial (escolares, empresariales y de turismo), a su vez, la planilla de viaje ocasional es el documento que debe portar todo conductos de vehículo de servicio público terrestre automotor para que puedan prestar el servicio de transporte por fuera del radio de acción de su jurisdicción en concordancia con el Decreto 172 de 2001.

planilla de viaje ocasional es el documento que debe portar todo conductos de vehículo de servicio público terrestre automotor para que puedan prestar el servicio de transporte por fuera del radio de acción de su jurisdicción en concordancia con el Decreto 172 de 2001.

De acuerdo a lo expresado en el párrafo anterior, los documentos aportados (en especial los extractos de contrato o de viaje ocasional y tickets de liquidación de aportes a la seguridad social) evidencia que el señor Fernández Chavarro obtuvo ingresos, como persona natural independiente, derivados del contrato de prestación de servicios personales de transporte; ca so en el cual, el contratante INC GROUP SAS, para tener derecho a esta deducción debía verificar la inscripción y pago de aportes a la seguridad social, como lo dispone el parágrafo 2 del artículo 108 del Estatuto Tributario. Por tanto, teniendo en cuenta que la sociedad investigada no aportó los documentos relacionados con el pago de aportes a la seguridad social, la División de Fiscalización glosó como improcedente la suma de $22.757.528. (…)Exp. 25000-23-37-000-2021-00217-00

Exp. 25000-23-37-000-2021-00217-00 Inc Group SAS vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 9 Así las cosas, el señor Fernández Chavarro efectivamente autoliquidó aportes sobre un ingreso de $3.595.053, quedando una diferencia de ingresos sobre los cuales no realizó los aportes de (22.757.526 – 3.595.053) = $19.162.473) (…).

Para tener derecho a deducir este gasto, la sociedad INCGROUP SAS debía verificar

realizó los aportes de (22.757.526 – 3.595.053) = $19.162.473) (…).

Para tener derecho a deducir este gasto, la sociedad INCGROUP SAS debía verificar que el contratista hubiera efectuado el pago en debida forma de los aportes a la seguridad social, es decir, sobre el 40% de los $22.757.538, y teniendo en cuenta que solamente probó el pago de aportes a la seguridad social sobre $3.595.053, dando aplicación al artículo 108 del Estatuto Tributario, este despacho rechaza la suma de (…).”

Así las cosas, la Sala evidencia que los documentos que obran en el expediente, demuestran que , para el periodo gravable en discusión, el señor Fernández se dedicaba a prestar el servicio de transporte y que para los meses en los que se causó la erogación discutida, prestó el servicio de transporte a la demandante c on el mismo vehículo que le alquiló en ese preciso lapso de tiempo. Si bien es cierto que facturó por aparte el servicio de conducción y el servicio de alquiler del vehículo, ambos servicios son los componentes esenciales del contrato de transporte. Por ende, le asista razón a la demandada cuando indica que los pagos por $22.757.538 se hicieron en virtud de un contrato de transporte, en el que el transportador debía cotizar a la seguridad social por el total del contrato. Debido a que la demandante no verif icó que su proveedor cotizó a la seguridad social por el valor total del contrato, no procede la deducción.

No prospera el cargo de la demanda.

b. Rechazo de deducción a causa de que el proveedor no tenía responsabilidades a efectos del IVA inscritas e n el RUT para el periodo

contrato, no procede la deducción.

No prospera el cargo de la demanda.

b. Rechazo de deducción a causa de que el proveedor no tenía responsabilidades a efectos del IVA inscritas e n el RUT para el periodo gravable discutido.

Considera la demandante que no se debe rechazar la deducción por compra de bienes gravados con IVA, debido a que confió de buena fe en las palabras de su proveedor de tener inscritas en el RUT la responsabilidad por el IVA y, que, en todo caso, no tenía los medios para verificar ese hecho. En contraposición, la demandada alega que, según el artículo 177-2 del ET, no procede la deducción de gastos cuando el comprador no solicita y conserva una copia del RUT del proveedor. Por consiguiente, le corresponde a la Sala establecer si procede el rechazo de la deducción en la que se incurrió por la adquisición de bienes gravado con el IVA por parte de un proveedor que no inscribió en el RUT responsabilidades a efectos del IVA.Exp. 25000-23-37-000-2021-00217-00

Exp. 25000-23-37-000-2021-00217-00 Inc Group SAS vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 10 Según el literal c) del artículo 177 -2 del ET, no son aceptados como costo o gasto los siguientes pagos por concepto de operaciones gravadas con el IVA , l os realizados a personas naturales no inscritas en el Régimen Común, cuando no conserven copia del documento en el cual conste la inscripción del respectivo vendedor o prestador de servicios en el régimen simplificado. Con la excepción de las operaciones gravadas realizadas con agricultores, ganaderos y arrendadores

conserven copia del documento en el cual conste la inscripción del respectivo vendedor o prestador de servicios en el régimen simplificado. Con la excepción de las operaciones gravadas realizadas con agricultores, ganaderos y arrendadores pertenecientes al régimen simplif icado, siempre que el comprador de los bienes o servicios expida el documento equivalente a la factura a que hace referencia el literal f) del artículo 437 del Estatuto Tributario.

Así las cosas, está n acreditados los hechos jurídicamente relevantes que s e detallan a continuación:

(i) En sede administrativa y con la respuesta al requerimiento especial (caa 3 pdf 89 a 195, 201, 208, 215, y 222) la demandante adjuntó cuentas de cobro y facturas en las que demuestra que le compró al señor José Fidel Samudio, argollas para registro de lecturas con extensómetros de cinta, pernos y anclaje para dianas de medición topográfica

(ii) En el acto liquidatorio la demandada indica que desconoce los gastos por compras a dicho proveedor, debido a que verificó su RUT (ca a 5 pdf 25 a 26) y advirtió que no tenía responsabilidades a efectos del IVA inscritas, pese a vender a la demandante bienes gravados con el IVA. Situación que infringía el artículo 177-2 del ET. Sobre el particular estableció (caa 5 pdf 68 a 69):

“En la visita de verificación realizada el 19 de septiembre de 2018, el contribuyente aportó copia del auxiliar de la cuenta 613019 –suministrosy de los pedidos nros. 56, 77, 85 y 91, en el que se observa que este proveedor le vendió a la sociedad

aportó copia del auxiliar de la cuenta 613019 –suministrosy de los pedidos nros. 56, 77, 85 y 91, en el que se observa que este proveedor le vendió a la sociedad investigada – persones de convergencia, producto que se encuentra gravado con IVA (folios 548, 549, 560 y 564).

En la respuesta al acto preparatorio, la representante legal argumenta que, al revisar el RUT del señor Samudio se puede observar que se encontraba inscrito con la responsabilidad 12 o ventas régimen simplificado desde el año 2006. Por lo tanto, el argumento esgrimido por el funcionario no tiene sustento sobre le cual basarse.

Este Despacho al consultar el RUT del derecho José Samudio Castañeda (folio 604), observa que, si bien es cierto que se inscribió el 02 de febrero de 2006 registrando la responsabilidad 12 – ventas régimen simplificado y como actividades la 0010 (empleado) y 4923 (transporte de carga por carretera), desde el 29 de enero de 2013 no registra ninguna responsabilidad en ventas (ni común ni simplificado) como consta en los RUT que obran a folios 798, 822 al 825 de este expediente, sin embargoExp. 25000-23-37-000-2021-00217-00

Exp. 25000-23-37-000-2021-00217-00 Inc Group SAS vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 11 comercializó bienes gravados como puede verse a folios 550 y 551, por lo tanto, tiene la calidad de comerciante.

Lo anterior indica que para la época de los hechos (año 2014) y hasta hoy, el señor Samudio no figura inscrito en ningún régimen de ventas.

la calidad de comerciante.

Lo anterior indica que para la época de los hechos (año 2014) y hasta hoy, el señor Samudio no figura inscrito en ningún régimen de ventas.

Al respecto, el Estatuto Tributario en su artículo 177-2 dispone que no son aceptados como costo o gasto los pagos por concepto de operaciones gravadas con el impuesto de ventas, si no se conserva una copia del RUT del proveedor en caso en que éste pertenezca al régimen simplificado.”

Toda vez que la propia demandante acepta que no cumplió con su carga de verificar que el proveedor al que le compró bienes gravados con el IVA, en efecto tenía responsabilidades inscritas a efectos del IVA en el RUT, y que no conservó una copia del mismo; y que no existen bases jurídicas para desconocer las consecuencias jurídicas de incumplir con lo dispuesto en el artículo 177 -2 del ET, por una presunta actuación de buena fe, la Sala considera que la demandante no cumplió con su carga de desvirtuar la glosa cuestionada.

No prospera el cargo de la demanda.

c. Rechazo de deduc

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