TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00219-00-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00219-00-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2021 00219 00
DEMANDANTE: TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS
ASUNTO: CONTRIBUCCIÓN ESPECIAL AÑO 2020
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P1 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos por medio de los cuales la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 2 le determinó el monto a pagar por contribución especial para la vigencia 2020.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
“ 3.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Liquidación Oficial No. 2020534260102546E del 25 de agosto de 2020 por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019) liquida y ordena a TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P. pagar la suma de $515.495.000
artículo 85 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019) liquida y ordena a TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P. pagar la suma de $515.495.000 por concepto de Contribución Especial, correspondiente a la vigencia 2020.
- Resolución No. 20205300043615 del 13 de octubre de 2020 por medio de la cual la Dirección Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de reposición, modificando la Liquidación Oficial No. 2020534260102546E del 25 de agosto de 2020, liquidando y ordenando a TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P. pagar la suma de $514.885.194 por concepto de contribución especial año 2020.
- Resolución No. 20215000254325 del 23 de junio de 2021 por medio de la cual la Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de apelación, confirmando lo dispuesto en la Resolución No. 20205300043615 del 13 de octubre de 2020 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, liquidando
1 En adelante la sociedad o TECAN. 2 en adelante CRAEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00219 00
TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P. vs SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2020
y ordenando a TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P. pagar la suma de $514.885.194 por
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2020
y ordenando a TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P. pagar la suma de $514.885.194 por concepto de contribución especial año 2020.
3.2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P no est á obligada a cancelar el mayor monto de la contribución especial año 2020, originada en las modificaciones incluidas por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 al artículo 85 de la Ley 142 de 1994, exigido con ocasión de loa actos administrativos objeto de esta demanda.
3.3. Que se ordene a la SSPD liquidar la contribución especial año 2020 con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 (sin las modificaciones del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019)”.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 20 de agosto de 2020, la SSPD expidió Resolución SSPD 202010000033335, mediante l a cual determin ó la tarifa aplicable para la liquidación de la contribución especial del año 2020 a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
2. El 25 de agosto de 2020, la SSPD emitió la Liquidación Oficial SSPD
2020534260102546E a través de la cual determinó la contribución especial del año 2020 a cargo de TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P. en por valor de $515.495.000, con fundamento en lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
año 2020 a cargo de TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P. en por valor de $515.495.000, con fundamento en lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
3. El 8 de septiembre de 2020, TERMOCANDELARIA S.C.A. presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el acto de determinación oficial.
4. El 19 de octubre de 2020 , la SSPD notificó a la actora la Resolución 20205300043615 del 13 de octubre de 2020, a través de la cual decidi ó el recurso de reposición en el sentido de excluir de la base gravable de la contribución especial lo pagado por TECAN con destino al fondo de apoyo financiero para la energización de las zonas no interconectadas -FAZNI de $297.052.000 y concedió el recurso de apelac ión, con la respectiva remisión del expediente a la dependencia competente.
5. El 23 de junio de 2021, cuando ya estaba en curso la demanda que originó este proceso judicial, la SSPD profirió la Resolución 20215000254325 con la cual se resolvió el recurso de apelación contra la liquidación oficial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓNEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00219 00
TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P. vs SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2020
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2020
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Constitución Política, artículos 4, 6, 29, 95-9, 150, 229, 243, 338 y 363 • Estatuto Tributario, artículo 683 • Ley 1437 de 2011, artículos 3, 43, 86, 91 y 137
- Acto ficto y pérdida de competencia Indicó que operó el silencio administrativo negativo por la falta de decisión oportuna del recurso de apelación interpuesto por TECAN contra la liquidación oficial de la contribución especial 2020, dado que transcurridos dos meses desde la debida interposición la SSPD no lo decidió, con lo cual desconoció las reglas del artículo 86 del CPACA.
En ese orden, indicó que al momento de la presentación de la demanda y que fue admitida por este tribunal la entidad perdió competencia para resolver el recurso de apelación, por lo cual la Resolución 2021500025325 del 23 de junio de 2021 que decidió el recurso extemporáneamente es nula.
- Inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Violación de los principios constitucionales del sistema tributario
Señaló que el cobro perseguido por la SSPD con base en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 , es abiertamente ilegal, toda vez que dicha norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de las sentencias C-484 y C-464 de 2020, por ser contraria a la Constitución Política, por desconocimiento de los principios de legalidad y certeza tributaria que derivó en un incremento
inexequible por la Corte Constitucional a través de las sentencias C-484 y C-464 de 2020, por ser contraria a la Constitución Política, por desconocimiento de los principios de legalidad y certeza tributaria que derivó en un incremento desproporcionado de la contribución especial para la vigencia 2020, dadas las variaciones hechas a la base gravable de la exacción que desnaturalizó el fin perseguido, esto es, la recuperación de costos de la entidad para pasar a financiarla injustificadamente, en desmedro de los principios de no confiscatoriedad y justicia.
En ese contexto, recapituló los argumentos expuestos por la Corte Constitucional y sostuvo que con el cobro pretendido se transgreden los artículos 95 -9, 150, 158, 338 y 363 de la Constitución Política. por lo cual debe anularse plename nte la actuación administrativa.
- Inexistencia de una situación jurídica consolidada Aseveró que si bien es válido que la SSPD recaude la contribución para la recuperación de los costos del servicio que presta, ello solo es admisible en los términos del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación de la Ley 1955EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00219 00
TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P. vs SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2020
de 2019, pues ante la inexequibilidad declarada la norma anterior recobró vigencia y, por ende, debe limitarse a las cuentas que comportan gastos de funcionamiento. Para ello, indicó que no puede considerarse que para el año 2020 existe una
de 2019, pues ante la inexequibilidad declarada la norma anterior recobró vigencia y, por ende, debe limitarse a las cuentas que comportan gastos de funcionamiento. Para ello, indicó que no puede considerarse que para el año 2020 existe una situación consolidada, pues al t iempo de la declaratoria de inconstitucionalidad de la nueva norma, la discusión se estaba adelantando en sede administrativa frente a la liquidación oficial de la contribución especial, aspecto ante el cual la Corte Constitucional en la sentencia C -484 de 2020 incurrió en una premisa errada que no puede ser avalada.
Resaltó que la teoría de la situación jurídica consolidada solo tiene aplicación cuando se dan los presupuestos del artículo 87 del CPACA para la firmeza de los actos administrativos, por ende, como TERMOCANDELARIA S.C.A. había hecho uso de los recursos de reposición y apelación, al tiempo de la expedición de las sentencias de la Corte Constitucional no tiene cabida dicha situación consolidada, pues, por el contrario, estaba en indefinición y, además, se interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que aquí se tramita.
Violación del principio de no confiscatoriedad y de justicia – configuración de un enriquecimiento sin causa Insistió en que la aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, acarrea exigir de los contribuyentes más de lo que están en obligación de aportar al funcionamiento del Estado, al corresponder a una carga desproporcionada, confiscatoria e injustificada, bajo los cargos de inconstitucionalidad que analizó la Corte Constitucional, en ese orden, avalar el co bro equivaldría a la par a permitir un enriquecimiento sin justa causa para la SSPD y un
de inconstitucionalidad que analizó la Corte Constitucional, en ese orden, avalar el co bro equivaldría a la par a permitir un enriquecimiento sin justa causa para la SSPD y un empobrecimiento injusto para TECAN.
Violación del artículo 4 de la CN – Excepción de inconstitucionalidad Solicitó que se inaplique el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, bajo los criterios fijados en las sentencias que declararon la inexequibilidad de dicha norma, por parte de la Corte Constitucional, al estar probada la incompatibilidad con la Constitución Política en sus artículos 150, 338 y 363.
Falsa motivación y violación del debido proceso Insistió en que la SSPD desconoce los artículos 4, 6, 29 y 243 de la Constitución Política y los artículos 3, 42, 91 y 137 del CPACA , por abierta contradicción de los principios de certeza y legalidad tributaria, con lo cual se incurre en falsa motivación por error de derecho al aplicar una norma que resulta contraria a la Constitución Política. Asimismo, por el hecho de que la liquidación oficial emitida no cumple con los requisitos mínimos de motivación que dé cuenta de los hechos que dieron origen a la que la SSPD determinara el presupuesto de gastos con base en los cuales estableció el valor de la contribución del año 2020, dado queEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00219 00
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CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2020
el acto se limitó a incluir un cuadro con los ingresos por actividades ordinarias, gastos
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2020
el acto se limitó a incluir un cuadro con los ingresos por actividades ordinarias, gastos totales, exclusiones, base gravable, tarifa y total a pagar, sin suplir el deber de motivar la decisión.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Señaló que la demandante al exponer sus cargos, se centró en atacar el contenido del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, pero no puntualizó inconformidades frente a los actos administrativos de carácter general ni con el Decreto 1150 de 2020 que reglamentaron la referida norma.
En consecuencia, se amparó en las consideraciones de la Corte Constitucional para defender la aplicabilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 en la determinación de la obligación que por concepto de contribución especial se le liquidó p ara la vigencia 2020, dados los efectos diferidos establecidos por la Corte en las sentencias C-464 y C -484 de 2020 y la C -174 de 2021 y la indicación de plenos efectos para la norma para establecer la obligación a cargo de los sujetos pasivos en 2020.
Resaltó que al tiempo en que se configuró el acto ficto, aún no se habían surtido las notificaciones de las providencias emitidas por la Corte Constitucional, dado que solamente había boletines de prensa, mas no se habían emitido los edictos obligatorios de que trata el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, pues estos solo acaecieron a partir del 12 de enero de 2021 para la sentencia C-464, del 19 de enero
obligatorios de que trata el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, pues estos solo acaecieron a partir del 12 de enero de 2021 para la sentencia C-464, del 19 de enero de 2021 para la C-484 y el 14 de junio de 2021 para la C-147.
Respecto del cargo de violación al debi do proceso y falta de motivación, que la SSPD sí expuso las razones de la improcedencia de los argumentos expuestos por el demandante; sin embargo, si lo que se reprocha es no haber dado curso a la excepción de inconstitucionalidad, acotó que la Entidad no estaba obligada a ello pues no se dan los presupuestos de dicha figura, por el contrario, la misma Corte Constitucional habilitó a aplicar la norma para la vigencia 2020.
De modo que, dados los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad, aseveró que los cargos planteados por la actora resultan infundados porque todas las normas se reputan exigibles para la liquidación oficial de la contribución especial del 2020, sin que se llegue a incurrir en desconocimiento de las normas superiores que refiere la demanda.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00219 00
TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P. vs SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2020
Asimismo, descartó la posibilidad de declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, ante la claridad dada por la Corte Constitucional sobre las situaciones consolidadas que no se afectaron con la expulsión de la norma po r
Asimismo, descartó la posibilidad de declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, ante la claridad dada por la Corte Constitucional sobre las situaciones consolidadas que no se afectaron con la expulsión de la norma po r inexequibilidad a partir de 2021, de modo que para la vigencia bajo estudio el tributo ya se había causado bajo las reglas de la Ley 1955 de 2019 y, por ende, no puede aceptarse que los actos hayan perdido su fundamento de derecho. Como medios de defensa planteó las excepciones de mérito que denominó “legalidad de los actos administrativos demandados” y “existencia de situaciones jurídicas consolidadas”.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En esta oportunidad procesal, las partes presentaron escritos en los que ratificaron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:
- Liquidación Oficial 2020534260102546E del 25 de agosto de 2020, por la cual la SUPERSERVICIOS liquidó la contribución especial del año 2020,
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:
- Liquidación Oficial 2020534260102546E del 25 de agosto de 2020, por la cual la SUPERSERVICIOS liquidó la contribución especial del año 2020, prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
- Resolución SSPD 20205300043615 del 13 de octubre de 2020, por la cual la SUPERSERVICIOS resolvió el recurso de reposición int erpuesto por la demandante en contra de la liquidación oficial.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00219 00
TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P. vs SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2020
- Resolución SSPD 20215000254325 del 23 de junio de 2021, por la cual la SUPERSERVICIOS resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la liquidación oficial.
Para lo cual, en el auto del 11 de mayo de 2023 que prescindió de la realización de la audiencia inicial e impulsó el trámite del asunto a sentencia anticipada en los términos del 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, el despacho sustanciador fijó el litigio en los siguientes problemas jurídicos:
➢ Falta de competencia para proferir la Resolución SSPD 20215000254325 del 23 de junio de 2021, porque de conformidad con el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, se configuró el s ilencio administrativo negativa y la demandada no estaba habilitada para resolver la apelación.
23 de junio de 2021, porque de conformidad con el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, se configuró el s ilencio administrativo negativa y la demandada no estaba habilitada para resolver la apelación.
➢ Desconocimiento de las normas en que debería fundarse y falsa motivación, por:
➢ Inaplicación de los artículos 150 y 338 de la Constitución Política, en tanto el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, extiende ilegalmente la base gravable de la contribución especial y fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.
➢ Inaplicación del artículo 4 de la Constitución Política por configurarse la excepción de constitucionalidad que obliga a la eliminación del cobro.
➢ Aplicación errónea del artículo 87 del CPACA, al no existir una situación jurídica consolidada.
➢ Inaplicación del artículo 683 del ET y del artículo 83 de la Constitución Política, al configurarse una confiscatoriedad y un enriquecimiento sin justa causa, por imponer la obligación sin sustento legal.
3. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. El 31 de enero de 20 20, la SSPD emitió recibo de pago a cargo de TERMOCANDELARIA por el anticipo de la liquidación de la contribución especial de la vigencia 2020, por $33.964.000.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00219 00
TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P. vs SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2020
TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P. vs SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2020
3.2. A través de Resolución 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos determinó que la tarifa aplicable para la liquidación de la contribución especial 2019 , sería de 0.2186% de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 con la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
3.3. El 25 de agosto de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Liquidación Oficial 2020534260102546E, por medio de la cual determinó la contribución especial de la vigencia 2020 a cargo de TECAN por un total de $515.495.000. Ello, con base en lo establecido en la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020. En la liquidación oficial individual, se muestra el siguiente cálculo e ítems que integraron la base gravable (ff.28-29,c.a.):
El acto anterior, fue notificad o por correo electrónico el 26 de agosto de 2020 (f.25,c.a.).
3.4. El 0 8 de septiembre de 2020, TERMOCANDELARIA interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la liquidación oficial anterior, para lo cual expuso que la base gravable determinada según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto
reposición y en subsidio de apelación contra la liquidación oficial anterior, para lo cual expuso que la base gravable determinada según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 desconoce los principios del sistema tributario y lo previsto en los artículos 13, 29, 58 y 338 de la Constitución Política, así como las reglas de fijación de laEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00219 00
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CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2020
contribución incluidas en la Ley 142 de 1994. Además, de plantear los vicios de falta motivación y debido proceso en similares términos a los expuestos en la demanda que originó el presente proceso judicial (ff.45-62,c.a.).
3.5. El 13 de octubre de 2020, la Superservicios decidió el recurso de reposición a través de la Resolución SSPD 20205300043615 que confirmó la liquidación oficial, al aseverar que la determinación de la base gravable se ajustó a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, ello sin desconocer lo previsto en el inciso 2 del artículo 338 de la Constitución Política, pues debe entenderse que cuando la norma refiere a los “costos” debe entenderse que corresponde a todo aquello que se da o paga por algo, en los términos de la Real Academia de la Lengua Española, de manera que la contribución especial sí puede destinarse a cubrir los conceptos
refiere a los “costos” debe entenderse que corresponde a todo aquello que se da o paga por algo, en los términos de la Real Academia de la Lengua Española, de manera que la contribución especial sí puede destinarse a cubrir los conceptos presupuestales que comprenden los costos de los servicios prestados, así como los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda, pues todos corresponden a costos de los servicios prestados por la SSPD y tienen amparo en las normas presupuestales aplicables.
Por demás, aseveró que la SSPD se limitó a la aplicación de la norma, en los términos expresos dados por el legislador , sin que le sea posible modificar los elementos del tributo y, en todo caso, estos están debidamente establecidos en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, sin que sea cierto que exista una contrariedad con los presupuestos constitucionales.
No obstante, se decidió modificar el acto de determinación, para excluir de la base gravable el concepto Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas – FAZNI, lo que redujo la contribución a $514.885.000, según el siguiente cálculo:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00219 00
TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P. vs SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2020
Este acto administrativo fue notificado por correo electrónico el 19 de octubre de 2020 (ff.109-139, c.a.).
3.6. El 23 de junio de 2021, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Este acto administrativo fue notificado por correo electrónico el 19 de octubre de 2020 (ff.109-139, c.a.).
3.6. El 23 de junio de 2021, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decidió el recurso de apelación mediante la Resolución SSPD 202 15000254325, para lo cual se basó en los efectos concedidos por la Corte Constitucional en las sentencias de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que habilitaron el cobro de la contribución especial del año 2020, con lo cual confirmó la liquidación oficial. Este acto se notificó electrónicamente el 23 de junio de 2021.
4. RÉGIMEN JURÍDICO
4.1. REGLAS GENERALES SOBRE RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su Título III establece las reglas generales del procedimiento administrativo común y principal, aplicable a las actuaciones de la Administración Pública que no se rijan por reglas especiales.
En el as unto, las contribuciones especiales a cargo de las entidades de control, vigilancia y regulación no tienen un trámite especial para tramitar sus actuaciones, de modo que están sujetas a las reglas del CPACA, para lo cual es del caso resaltar que en el tema de los recursos procedentes frente a las decisiones de la Administración son el de reposición, apelación y queja.
Ahora, para el caso de los recursos de reposición y apelación, el término para decidirlos es de dos meses, so pena de que la falta de definición de los mismos sea
Administración son el de reposición, apelación y queja.
Ahora, para el caso de los recursos de reposición y apelación, el término para decidirlos es de dos meses, so pena de que la falta de definición de los mismos sea suplida por la ley a través de un acto ficto, tal como lo prevé el artículo 86 del CPACA, al siguiente tenor:
ARTÍCULO 86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.
El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Se subraya)
En los términos de la norma, ocurrido el silencio administrativo, ello no comporta una pérdida de competencia para decidirlos, por lo cual el recurrente puede esperarEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00219 00
TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P. vs SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2020
más allá del plazo para obtener la decisión de sus recursos u optar por acudir ante la jurisdicción a través de los medios de control atinentes, caso en el cual, si obtiene
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2020
más allá del plazo para obtener la decisión de sus recursos u optar por acudir ante la jurisdicción a través de los medios de control atinentes, caso en el cual, si obtiene admisión de la demanda y tal providencia es notificada a la Administración, a partir de dicho acto procesal sí cesa la competencia para decidir el recurso que estuviere pendiente. Por contera, si una vez notificada la admisión de la demanda la Entidad Pública resuelve y notifica la decisión del recurso, e ste estará afectado por la ineficacia, pues no puede surtir efectos jurídicos, dado que éstos ya fueron suplidos por la ley a través del acto ficto.
4.2. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL CON DESTINO A LOS ENTES DE CONTROL,
VIGILANCIA Y REGULACIÓN
Las leyes 142 y 143 de 1994, junto con aquellas que las modifican o complementan, constituyen el régimen jurídico especial de los servicios públicos domiciliarios; normatividad que extiende su alcance y aplicación a los servicios de “acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural” (art.1°).
El control, vigilancia y regulación del sector se encuentra en cabeza de las superintendencias3 y las c omisiones de regulación4, entidades sometidas a las normas orgánicas del presupuesto general de la Nación5, y a los límites anuales del crecimiento de sus gastos, señalados por el Consejo de Política Económica y Social, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 370 de la Constitución Política y 84 de
normas orgánicas del presupuesto general de la Nación5, y a los límites anuales del crecimiento de sus gastos, señalados por el Consejo de Política Económica y Social, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 370 de la Constitución Política y 84 de la Ley 142 de 1994, que rezan:
“Artículo 370 C.P. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”.
Artículo 84 Ley 142 de 1994 . RÉGIMEN PRESUPUESTAL. Las Comisiones y la Superintendencia están sometidas a las normas orgánicas del presupuesto general de la nación, y a los lím ites anuales de crecimiento de sus gastos que señale el Consejo de Política Económica y Social.
En consonancia con tales normas, las comisiones y la superintendencia prepararán su presupuesto que prestarán a la aprobación del Gobierno Nacional.”
Por su parte, el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 creó una contribución a cargo de las empresas y entidades sujetas al control de las superintendencias y comisiones de regulación, con el fin de que éstas recuperen los costos derivados del servicio
3 Artículo 79 de Ley 142 de 1994. 4 Artículo 73 de Ley 142 de 1994. 5 Decreto 111 de 1996.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00219 00
3 Artículo 79 de Ley 142 de 1994. 4 Artículo 73 de Ley 142 de 1994. 5 Decreto 111 de 1996.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00219 00
TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P. vs SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2020
de regulación y control que prestan; dicha norma en su tenor literal vigente para la época de los hechos establecía:
“Artículo 85. Contribuciones Especiales. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas:
85.1. Para definir los costos de los serv icios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos,
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