TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00223-00-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00223-00-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

25000-23-37-000-2021-00223-00

IRCC S.A.S. INDUSTRIA DE RESTAURANTES

CASUALES S.A.S.

DEMANDADO: COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

APORTES PENSIONALES

SENTENCIA

La sociedad IRCC S.A.S. INDUSTRIAS DE RESTAURANTES CASUALES S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. AP-00351614 del 8 de agosto de 2020, por medio de la cual se profirió la Liquidación certificada de la deuda por mora en el pago de los aportes por el período comprendido entre el primero (1) de enero de 1995 al treinta y uno (31) de diciembre de 2019; y de la Resolución No. GFI – DIA 2020_9171526 del 29 de octubre de 2020, que resolvió el recurso de reposición modificando la resolución antes mencionada1.

I. ANTECEDENTES

de octubre de 2020, que resolvió el recurso de reposición modificando la resolución antes mencionada1.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“1.1. Se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. AP-00351614 del ocho (08) de agosto de 2020, por medio de la cual la Dirección de Ingresos por Aportes de la ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONESCOLPENSIONES profirió la Liquidación Certificado de la Deuda por mora en

1 El expediente de la referencia se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00223-00

Demandante: IRCC S.A.S. INDUSTRIAS DE RESTAURANTES CASUALES S.A.S.

Demandado: COLPENSIONES

2 el pago de los aportes por el periodo comprendido entre el primero (01) de enero de 1995 al treinta y uno (31) de diciembre de 2019.

1.2. Se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. GFI – DIA 2020_9171526 del veintinueve (29) de octubre de 2020, por medio de la cual la Dirección de Ingresos por Aportes de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición y en consecuencia, modificó la Liquidación Certificada de la Deuda No. AP00351614 de fecha ocho (08) de agosto de 2020.

1.3. Que se DECLARE que mi representada cumplió a cabalidad con la

consecuencia, modificó la Liquidación Certificada de la Deuda No. AP00351614 de fecha ocho (08) de agosto de 2020.

1.3. Que se DECLARE que mi representada cumplió a cabalidad con la legislación correspondiente y se encontraba a paz y salvo por concepto de pago de aportes al Subsistema de pensiones por todos sus trabajadores a través de las autoliquidaciones de aportes respectivas, por los periodos comprendidos entre el primero (01) de enero de 1995 al treinta y uno (31) de diciembre de 2019.

1.4. Que se DECLARE la prescripción de la acción de cobro de las contribuciones parafiscales por los periodos comprendidos entre el primero (01) de enero de 1995 al treinta y uno (31) de diciembre de 2019.

1.5. Que se DECLARE la prescripción de la acción de cobro de los intereses a las contribuciones parafiscales por los periodos comprendidos entre el primero (01) de enero de 1995 al treinta y uno (31) de diciembre de 2019.

1.6. Que se DECLARE mi representada cumplió a cabalidad con la legislación correspondiente y se encontraba a paz y salvo por concepto de pago de aportes al Subsistema de pensiones por todos sus trabajadores a través de las autoliquidaciones de aportes respectivas, por los periodos comprendidos entre el primero (01) de enero de 1995 al treinta y uno (31) de diciembre de 2019.

1.7. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ORDENE a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES:

  • Impartir la orden de devolución de los dineros que recibió y/o llegue a recibir

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ORDENE a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES:

  • Impartir la orden de devolución de los dineros que recibió y/o llegue a recibir por los aportes e intereses debidamente indexados desde la fecha en que se realice el pago y hasta la fecha en la que la devolución se haga efectiva.
  • Que no proceda a ejercer ninguna acción de cobro por los aportes parafiscales al Subsistema de pensiones en contra de mi representada por los periodos comprendidos entre el primero (01) de enero de 1995 al trein ta y uno (31) de diciembre de 2019.

1.8. En tal sentido se CONDENE a la entidad demandada a DEVOLVER a mi representada el valor de cualquier suma de dinero que llegase a pagar como aportes a las entidades integrantes del Sistema de la Protección Social en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizados con el IPC, entre la fecha en que se llegue a realizar el pago y la fecha en la que la devolución se haga efectiva, con sus respectivos intereses.

1.9. Igualmente, que se CODENE a la entidad demandada a que se indemnice todo otro daño o perjuicio que se haya causado a mi representada con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00223-00

Demandante: IRCC S.A.S. INDUSTRIAS DE RESTAURANTES CASUALES S.A.S.

Demandado: COLPENSIONES

3

Radicación: 25000-23-37-000-2021-00223-00

Demandante: IRCC S.A.S. INDUSTRIAS DE RESTAURANTES CASUALES S.A.S.

Demandado: COLPENSIONES

3 1.10. Que se CONDENE a la entidad dem andada a dar cumplimiento al fallo judicial dentro del término previsto en el Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.11. Que se CONDENE a la entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso.

2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

En el evento de no prosperar la solicitud de nulidad de los actos administrativos atacados de manera plena, subsidiariamente se solicita por mi representada que:

2.1. Que se ORDENE a la entidad demandada RELIQUIDAR y AJUSTAR los cálculos realizados en la Liquidación Certificada de la Deuda No. AP-00351614 del ocho (08) de agosto de 2020, la cual fue modificada por la Resolución No. GFI – DIA 2020_9171526 del veintinueve (29) de octubre de 2020, por mora en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre el primero (01) de enero de 1995 al treinta y uno (31) de diciembre de 2019.

2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de impartir la orden de devolución de los aportes por el mayor valor de los de los dineros que recibió RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y/o llegue a recibir por concepto los aportes e intereses debidamente indexados

recibió RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y/o llegue a recibir por concepto los aportes e intereses debidamente indexados desde la fecha en que se realice el pago y hasta la fecha en la que la devolución se haga efectiva.

2.3. En tal sentido se CONDENE a la entidad demandada a DEVOLVER a mi representada el mayor valor pagado por cualquier suma de dinero que llegase a pagar como aportes en estricto cumplimiento de las Resoluciones acusadas, debidamente actualizados con el IPC, entre la fecha en que se llegue a realizar el pago y la fecha en la que la devolución se haga efectiva, con sus respectivos intereses.

2.4. Igualmente, que se CONDENE a la entidad demandada a que se indemnice todo otro daño o perjuicio que se haya causado a mi representada con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso.

2.5. Que se CONDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo judicial dentro del término previsto en el Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

2.6. Que se CONDENE a la entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que el 8 de agosto de 2020 la Dirección de Ingresos por Aportes emitió la Liquidación Certificada de la Deuda No. AP-00351614 por concepto de mora en losNulidad y Restablecimiento del Derecho

siguientes:

Señala que el 8 de agosto de 2020 la Dirección de Ingresos por Aportes emitió la Liquidación Certificada de la Deuda No. AP-00351614 por concepto de mora en losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00223-00

Demandante: IRCC S.A.S. INDUSTRIAS DE RESTAURANTES CASUALES S.A.S.

Demandado: COLPENSIONES

4 pagos de los aportes pensionales a cargo de COLPENSI ONES, por los períodos comprendidos entre el 1° de enero de 1995 al 31 de diciembre de 2019, para un total por concepto de deuda presunta por omisión la suma de $142.529.263, y por deuda presunta por diferencia de pago la suma de $5.528.300, para un total adeudado de $148.057.563. Acto que fue notificado personalmente a la demandante el 2 de septiembre de 2020; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición el 16 de septiembre de 2020, el cual fue resuelto mediante la Resolución GFI-DIA 2020_9171526 del 29 de octubre de 2020, modificando el acto recurrido.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 29, 53, 83 Constitución Política - Artículo 42 CPACA - Artículos 683, 684 Estatuto Tributario Nacional - Artículo 54 de la Ley 383 de 1997 - Artículo 178 de la Ley 1607 de 2012
  • Artículo 42 CPACA - Artículos 683, 684 Estatuto Tributario Nacional - Artículo 54 de la Ley 383 de 1997 - Artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 - Artículos 15, 23, 24, 57 de la Ley 100 de 1993 - Artículos 1°, 3, 5 de la ley 1066 de 2006 - Resolución 504 de 2013

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

1. Violación al debido proceso y expedición irregular del acto administrativo por falsa motivación y ausencia de la misma

Señala que COLPENSIONES ha incumplido con los postulados descritos en los arts. 83 de la CP y 683 del ET, pues los actos a dministrativos se han limitado a realizar hallazgos de supuestos incumplimientos interpretando normas jurídicas de manera ajena a su espíritu y sin tener en cuenta la realidad laboral fundamento de las cotizaciones e n pensiones, transgredie ndo así la confianza legítima de la sociedad en la regulación del Estado sobre el pago de aportes al Sistema de Protección Social y ha sido obligada a pagar sumas de dinero que no encuentran causa jurídica.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00223-00

Demandante: IRCC S.A.S. INDUSTRIAS DE RESTAURANTES CASUALES S.A.S.

Demandado: COLPENSIONES

5 Precisa que el artículo 42 del CPACA establece la obligación de la Administración de motivar los actos emanados de ella, considerando que la decisión que tome la

Demandado: COLPENSIONES

5 Precisa que el artículo 42 del CPACA establece la obligación de la Administración de motivar los actos emanados de ella, considerando que la decisión que tome la autoridad administrativa deberá ser motivada con base en las pruebas e informes disponibles, una vez se haya dado la oportunidad a los inter esados para expresar sus opiniones.

Asevera que la obligación de motivación de los actos administrativos constituye un mecanismo de protección jurídica para los particulares que se ven afectados por éstos, ya que el Estado hace uso de las prerrogativas del poder público, expidiendo una decisión obligatoria y vinculante, que en algunos casos debe al menos poder ser revisada.

2. Prescripción de la obligación en materia de contribuciones parafiscales

Precisa que COLPENSIONES pretende el cobro de deudas p arafiscales fundamentadas en las planillas de autoliquidación de aportes declaradas por la demandante por los períodos comprendidos desde el 1° de enero de 1995 al 31 de diciembre de 2019; sin embargo, durante este lapso, la entidad en ningún momento ejerció alguna acción de cobro en contra de la sociedad aportante o si quiera constituirla en mora, con la finalidad de proceder a depurar su deuda de manera inmediata, por el contrario, se evidencia, una total falta de diligencia por parte de la entidad al momento de cobrar las presuntas obligaciones en mora en cabeza de la sociedad actora.

Aduce que COLPENSIONES pretende trasladar aquella falta de diligencia por parte de la entidad como titular de la obligación de la acción de cobro y realizar el cobro tardío de las contribuciones de materia parafiscal, sin tener en consideración que

sociedad actora.

Aduce que COLPENSIONES pretende trasladar aquella falta de diligencia por parte de la entidad como titular de la obligación de la acción de cobro y realizar el cobro tardío de las contribuciones de materia parafiscal, sin tener en consideración que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro , situación que conlleva a que la demandante transite con la impronta de la deuda por el paso del tiempo, no obstante que COLPENSIONES desde hace mucho tiempo no ha cobrado aquella presunta obligación.

Cita los arts. 54 de la Ley 383 de 1997 y 5° de la ley 1066 de 2006, y señala que las acciones de cobro que adelante COLPENSIONES deberá surtirse por las normas contenidas en la legislación dispuesta en el Estatuto Tributario, y que en el caso que nos ocupa el término de prescripción de la acción de cobro, se debe contar a partir de la fecha en que los aportes laborales se hicieron exigibles; precisando que laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00223-00

Demandante: IRCC S.A.S. INDUSTRIAS DE RESTAURANTES CASUALES S.A.S.

Demandado: COLPENSIONES

6 exigibilidad de los aportes parafiscales a cargo de IRCC LIMITADA INDUSTRIA DE RESTAURANTES CASUALES S.A.S y a favor del COLPENSIONES, se inició al momento en que debía ser cumplida la obligación, período a partir del cual la entidad tenía la facultad para exigir su pago, esto es, los cinco años contados a partir de cada autoliquidación de aportes.

momento en que debía ser cumplida la obligación, período a partir del cual la entidad tenía la facultad para exigir su pago, esto es, los cinco años contados a partir de cada autoliquidación de aportes.

Resalta que la constitución en mora de la demandante solamente fue notificada hasta el 15 de abril de 2020 y la Liquidación Certificada de la Deuda No. AP00351614 fue expedida el 8 de agosto de 2020, y notificada el 2 de septiembre de 2020, motivo por el cual, ya habían transcurrido más de 5 años desde su exigibilidad y, en consecuencia, ni siquiera operó la suspensión del término de prescripción de que trata el artículo 818 del ET.

3. Precedente jurisprudencial – Prescripción de la acción de cobro de obligaciones parafiscales – Colpensiones

Expone que el CE en providencia del 19 de mayo de 2016, expediente 2009-0001301, en un asunto de similares supuestos fácticos y jurídicos determinó que se configuró la prescripción de la acción de cobro por parte de Colpensiones.

4. Prescripción de la acción de cobro de los intereses moratorios

Cita el art. 23 de la Ley 100 de 1993 y señala que existe una remisión expresa de la Ley 100 de 1993, para aplicar en su tenor integral las normas del Estatuto Tributario, atinente al cobro de los intereses de mora causados en las obligaciones parafiscales; y que por lo tanto, al aplicar en su tenor literal las normas que rigen para el impuesto sobre la renta y complementarios en lo atinente a los intereses de mora, se tiene que, en virtud del artículo 817 del Estatu to Tributario, los intereses

para el impuesto sobre la renta y complementarios en lo atinente a los intereses de mora, se tiene que, en virtud del artículo 817 del Estatu to Tributario, los intereses generados se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción de cobro de 5 años, a partir de la fecha de presentación de la autodeclaración del aporte por parte del aportante.

Explica que se encuentra vencido el término de prescripción de la acción de cobro de los intereses derivados de los aportes objeto de ejecución, razón por la cual COLPENSIONES perdió la competencia para adelantar el proceso de cobro sobre los intereses causados, lo que conlleva a que deba declarar se la nulidad de los actos demandados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00223-00

Demandante: IRCC S.A.S. INDUSTRIAS DE RESTAURANTES CASUALES S.A.S.

Demandado: COLPENSIONES

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que los actos acusados fueron expedidos conforme a todos los presupuestos legales aplicables, y que en aplicación del artículo 24 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procedió a proferir Liquidación Certificada de Deuda, la cual presta mérito ejecutivo, por cuanto a la fecha de constitución en mora el empleador no había cancelado el objeto del proceso de cobro.

proferir Liquidación Certificada de Deuda, la cual presta mérito ejecutivo, por cuanto a la fecha de constitución en mora el empleador no había cancelado el objeto del proceso de cobro.

Señala que, por virtud de la Ley 1151 de 2011 y el Decreto 4121 de 2011, COLPENSIONES es una empresa industrial y comercial del estado organizada como ENTIDAD FINANCIERA de carácter especial, de naturaleza pública del orden nacional, que tiene por objeto administrar la operación del régimen de prima con prestación definida de sus afiliados.

Cita los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 y p recisa que para la fecha de constitución en mora, el empleador no había cancelado la obligación objeto del presente cobro, por lo que se procedió, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a proferir Liquidación Certificada de Deuda, la cual presta mérito ejecutivo, toda vez que tal y como quedo expuesto en las c onsideraciones del citado acto administrativo, el empleador no había cancelado la obligación objeto del proceso de cobro.

Aduce que no existe una disposición de orden legal que en materia de seguridad social expresamente señale un término que exting a la posibilidad de accionar judicialmente contra el empleador que no cancela oportunamente las cotizaciones.

Resalta que la Dirección de Ingresos por Aportes, ha brindado la información correspondiente a la deuda y proceso de depuración, indicando los ca nales dispuestos para que los aportantes puedan subsanar la deuda presentada con la

Resalta que la Dirección de Ingresos por Aportes, ha brindado la información correspondiente a la deuda y proceso de depuración, indicando los ca nales dispuestos para que los aportantes puedan subsanar la deuda presentada con la Administradora; por lo tanto, se verifica que no existe violación al debido proceso y al derecho de contradicción y defensa, toda vez que el aportante ha tenido la oportunidad dentro del proceso de controvertir la obligación notificada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00223-00

Demandante: IRCC S.A.S. INDUSTRIAS DE RESTAURANTES CASUALES S.A.S.

Demandado: COLPENSIONES

8 Anota que el aportante hizo caso omiso de las recomendaciones para el pago o la depuración de la obligación, por lo que fue procedente la expedición del título ejecutivo complejo que es la L CD, cumpliendo de esta manera la administradora con lo estipulado en la normatividad vigente y en especial lo indicado en la ley 100 y todos los decretos reglamentarios.

Asevera que la obligación es exigible, toda vez que es de pleno conocimiento del empleador, que una vez realizado el pago de la nómina de los empleados, y haberse practicado las retenciones de ley con relación a los aportes de seguridad social, es obligatorio en el mes siguiente efectuar el pago y reportar o registrar las novedades que correspondan a pensión, de tal suerte que desde su omisión es exigible el pago de todas las obligaciones pendientes, las que generan intereses de mora.

Refiere que mediante Acto Administrativo No. AP -00351614 de fecha agosto 8 de

que correspondan a pensión, de tal suerte que desde su omisión es exigible el pago de todas las obligaciones pendientes, las que generan intereses de mora.

Refiere que mediante Acto Administrativo No. AP -00351614 de fecha agosto 8 de 2020, se expidió la Liquidación Certificada de Deuda, en contra del Aportante IRCC LIMITADA INDUSTRIA DE RESTAURANTES CASUALES identificado con NIT 860533413, por los periodos 1995 -01 al 2019 -12, por concepto de Aportes Pensionales, por valor de $148.057.563; precisando que analizados los sistemas de información de Colpensiones, se pudo establecer que el deudor realizó pagos parciales y/o reporte de las novedades respectivas por los periodos cobrados en la referida LCD, sin embargo, a la fecha continúa presentando deuda por los periodos 1995-01 al 2019-12.

La entidad demandada propone las excepciones de : (i) Inexistencia del derecho reclamado a cargo de COLPENSIONES, pues conforme los actos demandados la sociedad demandante tiene la obligación de pa gar por concepto de aportes pensionales en mora, conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993; (ii) Prescripción; (iii) Buena fe, en la medida en que la labor misional de COLPENSIONES surge de la estricta aplicación de la Constitución, la Ley y el precedente jurisprudencial que permite conceder o negar prestaciones ajustadas a derecho, por lo cual, existiendo la presunción de legalidad del acto que garantiza seguridad jurídica en la decisión prestacional, tal circunstancia permite revestir además bajo la buena fe el reconocimi ento pensional, por lo que es de carga

derecho, por lo cual, existiendo la presunción de legalidad del acto que garantiza seguridad jurídica en la decisión prestacional, tal circunstancia permite revestir además bajo la buena fe el reconocimi ento pensional, por lo que es de carga exclusiva de la demandante controvertir tanto la presunción legal del acto como la buena fe en la decisión; y (iv) genérica o innominada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00223-00

Demandante: IRCC S.A.S. INDUSTRIAS DE RESTAURANTES CASUALES S.A.S.

Demandado: COLPENSIONES

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3. TRÁMITE PROCESAL

El 19 de enero de 2022 se admitió la demanda; el 22 de marzo de 2023 se tuvo por contestada la demanda, y en aplicación del artículo 422 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto de pleno derecho y por solo haberse solicitado pruebas documentales se fijó el litigio, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto 3; con informe secretarial del 25 de abril de 2023 el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia4.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes vía correo electrónico presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda y contestación.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes vía correo electrónico presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda y contestación.

2Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.

Si en el proceso intervi enen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.

Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.

3 Auto visible de forma electrónica.

los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.

3 Auto visible de forma electrónica.

4 Según informe secretarial visible de forma electrónica.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00223-00

Demandante: IRCC S.A.S. INDUSTRIAS DE RESTAURANTES CASUALES S.A.S.

Demandado: COLPENSIONES

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5. MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, p or disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 1 64 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. GFI-DIA 2020_9171526 AP-00313863 del 29 de octubre de 2020 que modificó la Liquidación Certificada de Deuda No. AP00351614 del 8 de agosto de 2020 , fue notificada personalmente el 29 de octubre de 2020 (folio 105 archivo 4); y la demanda se presentó el 1° de marzo de 2021, vía correo electrónico, según informe secretarial visible electrónicamente; ello teniendo en consideración la suspensión de térm inos por la Pandemia por el Covid -19 y lo

correo electrónico, según informe secretarial visible electrónicamente; ello teniendo en consideración la suspensión de térm inos por la Pandemia por el Covid -19 y lo previsto en el Decreto 564 de 2020.

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con la fijación del litigio realizada en auto del 22 de marzo de 2023, el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. AP-00351614 de 8 de agosto de 2020, por medio de la cual COLPENSIONES profirió Liquidación Certificada de la Deuda por mora en el pago de aportes por el período comprendido entre el 1º de enero de 1 995 al 31 de diciembre de 2019; y de la Resolución No. GFI-DIA 2020-9171526 de 29 de octubre de 2020, que modificó la anterior al desatar el recurso de reposición interpuesto ; para lo cual, conforme lo cargos de nulidad formulados, se hace necesar io establecer: (i) si se incurrió en violación al debido proceso y en vicios en la motivación (falsa y falta de motivación) (ii) si opera la prescripción de la acción de cobro que trata el artículo 817 del Estatuto Tributario (iii) si lo previsto en el artículo 817 ibidem, también opera para los interesesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00223-00

Demandante: IRCC S.A.S. INDUSTRIAS DE RESTAURANTES CASUALES S.A.S.

Demandado: COLPENSIONES

11 moratorios de ob ligaciones pensionales en virtud de la remisión prevista en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.

Demandado: COLPENSIONES

11 moratorios de ob ligaciones pensionales en virtud de la remisión prevista en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.

Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos5:

1.- El 8 de agosto de 2020 la Dirección de Ingresos por Aportes Proceso de Determinación de Deuda de la Administradora Colombiana de PensionesCOL

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