TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00233-00-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00233-00-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00233-00
DEMANDANTE: ARTECOM COMUNICACIONES SAS.
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN
IMPROCEDENTE
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad ARTECOM COMUNICACIONES SAS., a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN le impuso sanción por devolución improcedente del saldo a favor obtenido en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
“PRINCIPALES: 1.- La Nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000154 del 14 de mayo de 2019 y su Anexo Liquidación Oficial de Revisión del mismo auto y fecha, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) - Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
2.- La nulidad de la Resolución Sanción No. 322412020900011 del 22 de enero de 2020,
Seccional de Impuestos de Bogotá.
2.- La nulidad de la Resolución Sanción No. 322412020900011 del 22 de enero de 2020, la cual fue notificada el 29 de enero de 2020, según guía de servicios postales nacionales
S.A. No. PC016200945CO.
3.- La nulidad de la Resolución No. 885 del 15 de febrero de 2021, proferida por la SUBDIRECCION DE GESTION DE RECURSOS JURIDICIOS DE LA DIRECCION DE GESTION JURIDICA, mediante la cual se decidió el recurso de Reconsideración confirmando la Resolución Sanción No. 322412020900011 del 22 de enero de 202 0, expedida por DIVISION DE GESTION DE LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCION SECCIONAL DE BOGOTA, la cual fue notificada mediante Edicto No. 73 fijado el día 05 de marzo de 2021 y desfijado el 18 de marzo de 2021.
4..- Como restablecimiento del derecho, se declare en firme la declaración de Renta, periodo gravable 2015, presentada a través de formulario No. 1111602283124 y registroExpediente 25000-23-37-000-2021-00233-00
ARTECOM COMUNICACIONES SAS vs DIAN
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE 2 electrónico No. 91000351307151 a nombre de la Empresa ARTECOM
COMUNICACIONES S.A.S con NIT 830095014-1.
5.- En el Pronunciamiento de l a admisión de la demanda se me reconozca la debida personería.
EN SUBSIDIO:
COMUNICACIONES S.A.S con NIT 830095014-1.
5.- En el Pronunciamiento de l a admisión de la demanda se me reconozca la debida personería.
EN SUBSIDIO: 1.- Se declare que el contribuyente SI se encuentra cobijado por el art. 108 del E.T., el cual establece que los aportes parafiscales son requisitos para la deducción de salarios.
2.- Como consecuencia se deseche toda sanción, además, por lo que ordena el inciso final del art 647 y 745 ET.”.
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 20 de abril de 2016, la contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015, en la cual determinó un saldo favor de $1.191.236.000, que solicitó en devolución el 29 de junio de 2016.
2. El 29 de agosto de 2016, ARTECOM presentó corrección a la declaración anterior y disminuyó el saldo a favor en $1.151.798.000.
3. El 12 de septiembre de 2016, la DIAN reconoció a favor de la demandante la suma solicitada como saldo a favor y con esto ordenó la devolución de
$777.907.000 y compensar $373.981.000, así:
4. El 14 de marzo de 2018 , la DIAN emitió auto de inspección tributaria a la contribuyente y posteriormente emitió el Requerimiento Especial 322402018000282 de 22 de agosto de 2018.
5. El 14 de mayo de 2019, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión
contribuyente y posteriormente emitió el Requerimiento Especial 322402018000282 de 22 de agosto de 2018.
5. El 14 de mayo de 2019, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 322412019000154 que modificó la declaración de renta de 2015.
6. El 8 de julio de 2019, la DIAN expidió el Pliego de Cargos 322402019000184, que se notificó el 10 de julio de 2019, con base en el cual propuso la imposición de la sanción por devolución improcedente del saldo a favor de la declaración de renta del año gravable 2015.Expediente 25000-23-37-000-2021-00233-00
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7. El 6 de agosto de 2019, ARTECOM dio respuesta al pliego de cargos y el día 9 del mismo mes y año remitió documentos para soportar su memorial de atención a este acto previo.
8. El 22 de enero de 2020, la DIAN impuso sanción por devolución improcedente a través de la Resolución 322412020900011, en el sentido de ordenar el reintegro de $1.151.798.000, más el pago de una multa de $230.360.000. Contra este acto, ARTECOM COMUNICACIONES SAS. Interpuso recurso de reconsideración el 19 de marzo de 2020.
9. El 15 de febrero de 2021, la DIAN decidió el recurso de reconsideración mediante la Resolución 885 que confirmó la sanción a su cargo y que se notificó el 4 de marzo de 2021.
9. El 15 de febrero de 2021, la DIAN decidió el recurso de reconsideración mediante la Resolución 885 que confirmó la sanción a su cargo y que se notificó el 4 de marzo de 2021.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 107, 108, 555 -2, 565, 647, 683, 705, 706, 714 y 779 del Estatuto
Tributario
En desarrollo de su exposición del caso, la actora refiere que la DIAN adelantó una diligencia de inspección tributaria al interior del procedimiento de determinación del impuesto sobre la renta del año gravable 2015, sin que exista prueba de que, para el efecto, haya mediado notificación efectiva a la dirección registrada en el RUT de ARTECOM, en los términos del artículo 565 del ET, con lo cual se vulneró el debido proceso, que debe conllevar a nulitar los actos acusados. Además, resaltó que el auto de inspección no fue suscrito por los funcionarios en él indicados, que fue introducido al correo el 16 de marzo de 2018 con número de notificación 270442 pero sin el número de planilla de remisión ni guía de la empresa de correos.
Asimismo, refiere que el acta de cierre de la inspección tributaria no cumplió con los requisitos del artículo 779 del ET, porque incurrió en error al identificar la actividad económica de la contribuyente.
Dijo que la DIAN desconoció el término de firmeza de la declaración de renta de 2015, puesto que se presentó el 20 de abril de 2016, lo que conllevaba a que el
económica de la contribuyente.
Dijo que la DIAN desconoció el término de firmeza de la declaración de renta de 2015, puesto que se presentó el 20 de abril de 2016, lo que conllevaba a que el requerimiento especial debía notificarse hasta el 20 de abril de 2018 y, si bien, se emitió auto de inspección tributaria, no existe prueba de que el mismo se hayaExpediente 25000-23-37-000-2021-00233-00
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SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE 4 notificado a la dirección registrada, con lo cual no pudo suspender el término para la notificación del acto previo a la liquidación oficial, bajo lo previsto en el artículo 706 del ET.
Asimismo, indicó que como la solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración de renta del año 2015 se elevó el 29 de junio de 2016, el requerimiento especial que propuso la modificación de dicho denuncio se hizo el 22 de agosto de 2018, esto es, por fuera del término. Entonces, ante la firmeza de la declaración que originó el saldo a favor.
Por otro lado, indicó que la resolución sanción no tuvo en cuenta las consideraciones expuestas por ARTECOM frente a la procedencia de las expensas necesarias deducibles por el reclamo del no pago de parafiscales de las personas con las que suscribió contratos de corretaje y que por sí mismas realizaron las afiliaciones y pagos a través de agremiaciones, en los términos habilitantes del artículo 10 del Decreto 692 de 1994. De modo que, ante la falta de pronunciamiento, se concretó otra vulneración al debido proceso
afiliaciones y pagos a través de agremiaciones, en los términos habilitantes del artículo 10 del Decreto 692 de 1994. De modo que, ante la falta de pronunciamiento, se concretó otra vulneración al debido proceso
En síntesis, sustentó que la DIAN no podía aplicar la sanción del artículo 670 del ET, pues ARTECOM obtuvo una devolución plenamente procedente, pu esto que, “como lo establece el art. 108 ibidem, que establece que los aportes parafiscales son requisitos para la deducción de salarios” pero la empresa estaba habilitada para efectuar pagos por contratos de prestación de servicios de corretaje, sin obligación de verificar la afiliación y pago de las cotizaciones y aportes a protección social de sus contratistas. En todo caso, aludió a que las dudas en la investigación adelantada por la DIAN deben resolverse a favor del contribuyente, en atención a las previsiones del artículo 745 del ET.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La DIAN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones incoadas, para lo cual hizo hincapié en la independencia del proceso de determinación del impuesto sobre la renta y el sancionatorio que aquí compete, por lo cual no es posible que la actora traiga como fundamento para deprecar la nulidad de la resolución sanción por devolución improcedente, aquellas aseveraciones que persiguen reafirmar su derecho a los conceptos que le fueron modificados del denuncio de renta de 2015.Expediente 25000-23-37-000-2021-00233-00
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derecho a los conceptos que le fueron modificados del denuncio de renta de 2015.Expediente 25000-23-37-000-2021-00233-00
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5 Resaltó que el artículo 670 del Estatuto Tributario, regla que para imponer la sanción por imputación improcedente solo es necesario la expedición y notificación de la liquidación oficial de revisión, con la cual se desvirtúa la veracidad de la declaración privada; independientemente de que esta actuación este en juicio de la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que aún mantiene su presunción de legalidad hasta que se determine lo contrario y con ello se tuvo el presupuesto para encauzar la acción sancionatoria . Ello, sin perjuicio de la limitación que la DIAN tiene de adelantar el procedimiento de cobro coactivo hasta tanto no se haya decidido sobre la legalidad del acto de determinación oficial del impuesto sobre la renta del año 2015.
Consecuentemente, aseveró que no existe fundamento que cuestione la legalidad de los actos sancionatorios, pues está demostrado que la contribuyente solicitó una devolución de un saldo a favor que posteriormente fue modificado por la DIAN en el curso del trámite de determinación oficial, sin que pueda afirmarse que la demandante acudió a normas que conllevaran a inducirlo a error o que se presente un desconocimiento del principio de confianza legítima, ni se ha contrariado la jurisprudencia aplicable. De modo que solicitó sean rechazadas las pretensiones de la demanda.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad procesal, las partes reiteraron sus principales argumentos.
jurisprudencia aplicable. De modo que solicitó sean rechazadas las pretensiones de la demanda.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad procesal, las partes reiteraron sus principales argumentos.
La parte actora insistió en que la DIAN no consideró lo previsto en el artículo 108 del ET sobre los pagos a seguridad social para contratos con duración de 3 meses, según su doctrina vigente a 2015, lo que debe armonizarse con las reglas mercantiles aplicables a los contratos de corretaje y la falta de norma sobre el deber de que se paguen aportes por este tipo de negocios jurídicos. Así como que el requerimiento especial no fue expedido en los términos del artículo 705 del ET, lo que erige un desconocimiento de las normas superiores y del principio de confianza legítima.
A su turno, la DIAN retomó el litigio planteado y apuntó que no tiene procedencia el cargo de falta de competencia temporal ligado a la notificación del auto de inspección tributaria, pues dicho aspecto es propio del proceso de determinación para establecer la oportunidad de la modificación de la declaración de renta deExpediente 25000-23-37-000-2021-00233-00
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SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE 6 2015, que actualmente cursa en el despacho de la magistrada Amparo Navarro López, de modo que será en ese otro expediente donde se estudie dicho aspecto, dada la independencia del trámite de determinación ofici al y del sancionatorio por devolución improcedente, como ha sido reiterado por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Finalmente, en lo que respecta al cargo de desconocimiento de las normas
dada la independencia del trámite de determinación ofici al y del sancionatorio por devolución improcedente, como ha sido reiterado por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Finalmente, en lo que respecta al cargo de desconocimiento de las normas superiores, por indebida aplicación del artículo 670 del ET y de falsa motivación , pues lo cierto es que el saldo a favor objeto de devolución fue modificado oficialmente a través de un acto administrativo que se presume legal y con ello se disminuyó dicho saldo y surgió la obligación de reintegrarlo con el pago de l os respectivos intereses, más la multa; todo lo cual se hizo con atención estricta al ordenamiento jurídico.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa Se deja constancia que por parte del despacho sustanciador se admitió la demanda mediante auto del 9 de septiembre de 2021 , únicamente frente a las pretensiones encaminadas a nulitar los actos administrativos emitidos en el curso del procedimiento sancionatorio por devolución improcedente, decisión que quedó en firme. Asimismo, con memorial posterior el apoderado de la parte demandante, presentó memorial en el cual indicó subsanar la demanda para excluir la pretensión de nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412019000154 del 14 de mayo de 2019, al señalar que frente a ese acto ya había encauzado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante este Tribunal que cursa en el despacho de la magistrada Amparo Navarro López con el radicado 25000 23 37 000 2020 00526 00.
derecho ante este Tribunal que cursa en el despacho de la magistrada Amparo Navarro López con el radicado 25000 23 37 000 2020 00526 00.
En ese orden, se definió que el objeto de la litis únicamente recaía frente a los actos por medio de los cuales la DIAN impuso la sanción por devolución improcedente, estos son:Expediente 25000-23-37-000-2021-00233-00
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SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE 7 - Resolución Sanción 322412020900011 del 22 de enero de 2020 , por la cual la DIAN imputó a la demandante la sanción por imputación improcedente del saldo a favor de la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2015.
- Resolución 885 del 15 de febrero de 2021 , por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante en contra del acto administrativo sancionador.
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. Problema jurídico
Radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN impuso sanción por imputación improcedente a la sociedad ARTECOM COMUNICACIONES SAS., por el saldo a favor liquidado en la declaración de renta del año g ravable 2015 y resolvió el recurso de reconsideración correspondiente.
ARTECOM COMUNICACIONES SAS., por el saldo a favor liquidado en la declaración de renta del año g ravable 2015 y resolvió el recurso de reconsideración correspondiente.
Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar las problemáticas planteadas en el auto que prescindió de la realización de la audiencia inicial y fijó el litigio en el estudio de los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:
- Falta de competencia temporal y violación al debido proceso, por no notificarse el auto de inspección tributaria del 14 de marzo de 2018, conforme a los artículos 563, 564, 567 y 568 del ET, lo cual produjo que no se notificara el requerimiento especial conforme a lo establecido en los artículos 704 y 714 del ET.
- Desconocimiento de las normas en que debería fundarse y falsa motivación, por aplicación errónea del artículo 670 del E T y valoración indebida de los hechos probados porque impuso la sanción por devolución improcedente sin tener en cuenta que la devolución del saldo a favor se ajustó a legalidad.Expediente 25000-23-37-000-2021-00233-00
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3. ACERVO PROBATORIO
3.1. El 20 de a bril de 2016 , la sociedad ARTECOM COMUNICACIONES SAS presentó la declaración privada del impuesto sobre renta del periodo gravable 2015, en la cual liquidó un saldo a favor de $ 1.191.236.000. Esta declaración, fue objeto de corrección presentada el 29 de agosto de 2016, con la cual se modificó el saldo
presentó la declaración privada del impuesto sobre renta del periodo gravable 2015, en la cual liquidó un saldo a favor de $ 1.191.236.000. Esta declaración, fue objeto de corrección presentada el 29 de agosto de 2016, con la cual se modificó el saldo a favor inicial, para quedar fijado en $1.151.798.000 (f. 7, c.a.):
3.2. El 29 de junio de 2016, la contribuyente solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor determinado en la declaración privada ya referida, petición que fue resuelta favorablemente por la DIAN a través de Resolución 62829000647 965 del 12 de septiembre de 2016, en la cual se reconoció la suma de $1.151.798.000, con lo cual se compensó $ 373.891.000 por concepto de IVA de los bimestres 3 (impuesto e intereses) de 2015 y 2 y 3 de 2016 (solo impuesto) ; se rechazó $39.438.000 en virtud de la declaración de corrección del 29 de agosto de 2016 que afectó el saldo y se dispuso la devolución de $777.907.000 (ff. 10-11, c.a.).
3.3. El 14 de mayo de 2019, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 322412019000154 a través de la cual modificó la declaración privada de renta del año gravable 2015 presentada por la sociedad ARTECOM COMUNICACIONES SAS en el sentido de desconocer parcialmente el renglón de costos de ventas y gastos operacionales de administración, conllevó a incrementar la renta líquida y , por contera, el impuesto a cargo , liquidar sanción por inexactitud y desaparecer el
gastos operacionales de administración, conllevó a incrementar la renta líquida y , por contera, el impuesto a cargo , liquidar sanción por inexactitud y desaparecer el saldo a favor.
En el resumen de las actuaciones desplegadas se informa que se emitió un auto de inspección tributaria el 14 de marzo de 2018 que fue notificado el 16 de marzo de 2018 y que en desarrollo de dicha diligencia se adelantaro n una serie de actuaciones, entre ellas la inspección contable y una serie de requerimientos de información a terceros . Posteriormente, se emitió el Requerimiento Especial 322402018000282 del 22 de agosto de 2018, notificado el 24 de agosto de ese mismo año.
La liquidación oficial de revisión fue notificada el 15 de mayo de 2019, a través de la empresa de correos 4-72 (f. 61,c.a.).
3.4. El 6 de junio de 2019, la DIAN formuló el Pliego de Cargos 322402019000184, por medio del cual propuso imponer a la contribuyente la sanción por imputaciónExpediente 25000-23-37-000-2021-00233-00
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SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE 9 improcedente prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario en los siguientes términos:
Este acto previo fue notificado el 10 de julio de 2019.
3.5. El 8 de agosto de 2019, ARTECOM presentó respuesta al pliego de cargos en el cual insistió en la procedencia de las expensas necesarias como deducibles, para
Este acto previo fue notificado el 10 de julio de 2019.
3.5. El 8 de agosto de 2019, ARTECOM presentó respuesta al pliego de cargos en el cual insistió en la procedencia de las expensas necesarias como deducibles, para lo cual insistió en la interpretación errónea del artículo 108 del ET respecto a los pagos de aportes para fiscales y de seguridad social , entre otros aspectos correspondientes a los renglones de la declaración de renta que fueron modificados en la liquidación oficial de revisión.
3.6. El 22 de enero de 2022, la DIAN profirió la Resolución Sanción 322412020900011 por medio de la cual impuso la sanción por devolución improcedente correspondiente al reintegro de $1.151.798.000 y una multa de $230.360.000, como le fue propuesto con el pliego de cargos.
3.7. El 19 de marzo de 2020, la sociedad interpuso el recurso de reconsideración contra la resolución sanción, para insistir en que no era procedente la imposición con insistencia en las razones expuestas en la respuesta al pliego de cargos y en las expuestas como fundamento de la presente demanda.
3.8. El 3 de julio de 2020, la DIAN emitió la Resolución 992232020000096 por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por ARTECOM contra la resolución sanción por devolución improcedente, en el sentido de confirmar el monto y las razones para la procedencia de la misma, en similares términos a lo expuesto en la contestación a la demanda que aquí nos atañe.
4. RÉGIMEN JURÍDICO
y las razones para la procedencia de la misma, en similares términos a lo expuesto en la contestación a la demanda que aquí nos atañe.
4. RÉGIMEN JURÍDICO El artículo 670 del ET, establece la sanción por devolución y/o compensación
improcedente en los siguientes términos:
ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES Y/O COMPENSACIONES. Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y delExpediente 25000-23-37-000-2021-00233-00
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SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE 10 impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.
Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, o en caso de que el contribuyente o responsable corrija la declaració n tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago. La base para liquidar los intereses moratorios no incluye las sa nciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o
fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago. La base para liquidar los intereses moratorios no incluye las sa nciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensación.
La devolución y/o compensación de valores improcedentes será sancionada con multa equivalente a:
1. El diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar y pagar la sanción.
2. El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor.
La Administración Tributaria deberá imponer la anterior sanción dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o a la notificación de la liquidación oficial de revisión, según el caso. (…) Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un (1) mes para responder al contribuyente o responsable.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la solicitud de d evolución y/o compensación se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción se debe resolver en el término de un (1) año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso , operará el silencio administrativo positivo.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución y/o
recurso. En caso de no resolverse en este lapso , operará el silencio administrativo positivo.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución y/o compensación improcedente fuere resuelto desfavorablemente y estuviere pendiente de resolver en sede administrativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución y/o compensación, la Administración Tributaria no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso. (Destaca la Sala).
De conformidad con lo anterior, los contribuyentes a quienes se le hayan devuelto sumas en exceso por concepto de saldo a favor obtenidos en sus declaraciones privadas no constituye un reconocimiento definitivo, porque si posteriormente son objeto de un proceso de determinación y, como consecuencia de ello, la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo inicial entregado a solicitud de los administrados, éstos están sujetos a l a aplicación de la sanción por improcedencia de las devoluciones, lo que implica que:Expediente 25000-23-37-000-2021-00233-00
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1. Se debe reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso.
2. Pagar los intereses moratorios correspondientes desde la fecha de reconocimiento del saldo a favor y hast a la fecha de la devolución mediante pago.
3. Pagar una multa, en el caso de las devoluciones, equivalente al 20% del monto modificado o rechazado previamente devuelto.
reconocimiento del saldo a favor y hast a la fecha de la devolución mediante pago.
3. Pagar una multa, en el caso de las devoluciones, equivalente al 20% del monto modificado o rechazado previamente devuelto.
Para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, el Consejo de Estado 1 ha dicho que la ley contempla un procedimiento autónomo e independiente del aplicable para la determinación oficial del impuesto. No obstante, la existencia del proceso sancionatorio depende del proceso liquidatorio, ya que para imponer la sanción es requisito sine qua non la notificación previa de la liquidación oficial de revisión que modifica o rechaza el saldo a favor devuelto o compensado.
Aunado a esto se ha precisado que a partir de la notificación de la liquidación inicia el término perentorio de dos años (hoy tres años) para imponer la respectiva sanción “sin que sea menester que sobre el acto de determinación se haya agotado el procedimiento pertinente en la vía administrativa o en la judicial”2. Así pues, la DIAN se encuentra facultada para iniciar el proceso administrativo sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente de saldos a favor que trata el artículo 670 del Estatu to Tributario, aun cuando esté en discusión la liquidación oficial de revisión en sede administrativa o judicial.
Sobre la incidencia que tiene en el proceso sancionatorio por devolución improcedente, el resultado de la discusión jurídica en sede judicial sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión, el órgano de cierre3 precisó lo siguiente:
“[…] el resultado final de la discusión jurídica sobre el saldo a favor que haya sido
improcedente, el resultado de la discusión jurídica en sede judicial sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión, el órgano de cierre3 precisó lo siguiente:
“[…] el resultado final de la discusión jurídica sobre el saldo a favor que haya sido compensado o pedido en devolución, ya sea por el agotamiento de la vía gubernativa cuando no se demande en nulidad y restablecimiento del derecho el acto de determinación del tributo o, en vía judicial, cuando se presente dicha demanda y se falle definitivamente, se verá reflejado en el acto sancionatorio, pues el monto de imposición debe informarse en los supuestos definitivos establecidos por la Administración o por la jurisdicción, respecto del acto de determinación del tributo”.
1 Consejo de Estado – Sección Cuarta. Sentencias de 30 de abril y 8 de octubre de 2009, exp. 16777 y 16608, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 2 y 23 de abril de 2009, exp.16158 y 16205, C.P. Hugo F. Bastidas B; 12 de mayo de 2009 y 15 de abril de 2010, exp. 17601 y 17158, C.P. William Giraldo Giraldo. 2 Consejo de Estado – Sección Cuarta. Sentencia de 16 de noviembre de 2016, exp. 21969, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 3 Ib.Expediente 25000-23-37-000-2021-00233-00
ARTECOM COMUNICACIONES SAS vs DIAN
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
12 De manera que en el evento en que la liquidación oficial de revisión sometida a control jurisdiccional sea declarada nula total o parcialmente, se debe partir del
ARTECOM COMUNICACIONES SAS vs DIAN
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
12 De manera que en el evento en que la liquidación oficial de revisión sometida a control jurisdiccional sea declarada nula total o parcialmente, se debe partir del reconocimiento de los efectos que el proceso de determinación tiene sobre el proceso sancionato
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