TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00243-00-(09-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00243-00-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 25000-23-37-000-2021-00243-00
Demandante: IN PRAXIS S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
Asunto: IMPUESTO DE RENTA 2016
SENTENCIA
La sociedad IN PRAXIS S.A.S., identificada con el NIT 901.029.692 -1, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la U.A.E. DIAN, con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución No.322412019900046 del 9 diciembre de 2019, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial de revisión por impuesto de renta del año gravable 2016; y de la Resolución No. 9577 del 28 de diciembre de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
diciembre de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“1. Que se DECLARE la NULIDAD TOTAL de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019900046 del 9 de diciembre de 2019.
2. Que se DECLARE la NULIDAD TOTAL de la Resolución No. 9577 del 28 de diciembre de 2020, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el prenotado acto administrativo.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00049-00
Demandante: IN PRAXIS S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
2
3. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se tengan como válidas y en firme la declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios presentada por IN PRAXIS S.A.S., correspondientes al año gravable 2016.
4. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare la
IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD impuesta por la U.A.E.
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN en la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019900046 del 9 de diciembre de 2019 y confirmada en la Resolución No. 9577 del 28 de diciembre de 2020.
5. Como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD de los actos administrativos demandados, se ordene el ARCHIVO del expediente seguido en contra de IN
y confirmada en la Resolución No. 9577 del 28 de diciembre de 2020.
5. Como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD de los actos administrativos demandados, se ordene el ARCHIVO del expediente seguido en contra de IN PRAXIS S.A.S., por parte de la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, relacionado con su declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios (2016).
6. Como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD solicitada en las anteriores pretensiones, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que mi representada no adeuda suma alguna por concepto de mayor valor del impuesto, sanciones, intereses y/o actualizaciones relacionadas con el Impuesto Sobre la Renta y Complementarios (2016).
7. CONDENAR a la U.A.E. DIRECCI ÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso.
8. CONDENAR a la U.A.E. DIRECCI ÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN a pagar las costas del presente proceso. Igualmente, solicito que no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales.”
(Fls. 6-7 archivo 1)
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
1. El 30 de mayo de 2018 la demandada profirió Requerimiento Ordinario No.
322402018001555.
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
1. El 30 de mayo de 2018 la demandada profirió Requerimiento Ordinario No.
322402018001555.
2. La sociedad presentó respuesta al requerimiento dentro del término.
3. El 20 de julio de 2018 la Administración profiere el Auto de verificación No.
322402018002363.
4. El 25 de junio del mismo año efectuó visita a las instalaciones de la sociedad.
5. El 7 de diciembre de 2018 la Administración tributaria profiere el Emplazamiento Para Corregir No. 32240201800245, el cual fue atendido por la sociedadNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00049-00
Demandante: IN PRAXIS S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
3 mediante escrito con Radicado No. 003107.
6. El 11 de marzo de 2019 la Administración notifica el Requerimiento Especial No. 322402019000033, el cual fue contestado por la sociedad demandante dentro del término correspondiente.
7. El 9 de diciembre de 2019 la Administración profiere la Liquidación Oficial de
Revisión No. 322412019900046.
8. La sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 9577 del 28 de diciembre de 2020. (Fls. 8-9 archivo 1)
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas: - Los artículos 2, 29, 209 y 263 de la Constitución Política
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas: - Los artículos 2, 29, 209 y 263 de la Constitución Política - Los artículos 709, 711, 745 del Estatuto Tributario.
Manifiesta que la actuación es contraria al ordenamiento jurídico, por inobservancia del debido proceso y las garantías mínimas de los derechos de los contribuyentes.
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls 6-18 del archivo 02):
PRIMER CARGO: NULIDAD DE LA TOTALIDAD DE LA ACTUACI ÓN
ADMINISTRATIVA POR HABER SIDO EXPEDIDA CON INFRACCI ÓN A LAS
NORMAS EN QUE DEBER ÍAN FUNDARSE, DE FORMA IRREGULAR, FALSA
MOTIVACIÓN, CON DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA, AL ROMPERSE LA CORRESPOND ENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA LIQUIDACI ÓN DE REVISI ÓN AL HABERSE
INCLUIDO HECHOS Y ARGUMENTOS NUEVOS (Art. 711 del E.T.).
Afirma que en la liquidación oficial de revisión se incluyen hechos nuevos que no fueron abordados en el Requerimiento Especial, ni en su ampliación, ello implica un quebrantamiento del principio de correspondencia que debe existir entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión según lo estipulado en el artículo 711 del E.T.
Señala que en ninguna página del Requerimiento Especial se indica que la certificación presentada por la compañía incumpli ó lo determinado por el artículo 6 del Decreto
artículo 711 del E.T.
Señala que en ninguna página del Requerimiento Especial se indica que la certificación presentada por la compañía incumpli ó lo determinado por el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011, tampoco se identifica la no procedencia del beneficio de progresividad en renta por el incumplimiento del mencionado decreto, no se menciona el supuesto hecho de que el contribuyente presentó de forma irregular la carta relacionada con laNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00049-00
Demandante: IN PRAXIS S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
4 norma citada, ni tampoco en ningún momento se cuestiona el contenido, desarrollo, aplicación legal y demás elementos probator ios documentales presentados que aborda el artículo citado.
Teniendo ello en consideración señala que es claro que la demandad a omitió por completo el hecho y la argumentación legal del supuesto incumplimiento del numeral 1 del literal b) del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 4910 de 2011 en el Requerimiento Especial, como consecuencia, ello es mencionado solamente a partir de la liquidación oficial.
Reitera que esto resulta en la vulneración del artículo 711 del E.T, que estipula la correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación oficial de revisión, puesto que la demandada trajo a colación un nuevo hecho y argumento en la Liquidación Oficial que no fue aducido en el Requerimiento Especial.
Afirma que yerra la Administración al señalar que en la Liquidación oficial no se trae un nuevo hecho a colación sino un nuevo argumento, puesto que dicho argumento se
Liquidación Oficial que no fue aducido en el Requerimiento Especial.
Afirma que yerra la Administración al señalar que en la Liquidación oficial no se trae un nuevo hecho a colación sino un nuevo argumento, puesto que dicho argumento se deriva de un hecho que nunca fue planteado en el Requerimiento, esto es, el incumplimiento de la sociedad respecto a su certificación para aplicar al beneficio de progresividad como estipula el numeral 1 literal b) - numeral 1 ° del artículo 6 del Decreto 4910 de 2011.
Sostiene la existencia del error procesal y probatorio que viola las garantías procesales y constitucionales de la demandante, especialmente lo relacionado con el derecho de defensa y el debido proceso, lo que resulta en la nulidad de la actuación administrativa por infracción a las normas que debía fundarse y por ser expedido en forma irregular.
Reitera que este incumplimiento de la norma por parte de la Administración tiene incidencia directa e incuestionable en el cargo de la pérdida del beneficio de progresividad en renta en favor del contribuyente, el cual sino fue alegado en la etapa del requerimiento especial no podía traerse a colación en la liquidación oficial y como consecuencia la Administración ya no contaba con ningún otro argumento para cuestionar la aplicación de la L ey 1429 en favor del contribuyente . Aunado a ello el Decreto 1429 de 2011 fue derogado por la Ley 1819 de 2016.
Cita la sentencia del 26 de julio de 2016 del Consejo de Estado, ref. 11001-03-27-0002018 00006-00 (22326), C.P Milton Chávez García, respecto de la cual señala que
Cita la sentencia del 26 de julio de 2016 del Consejo de Estado, ref. 11001-03-27-0002018 00006-00 (22326), C.P Milton Chávez García, respecto de la cual señala que para la prosperidad de los cargos de falsa motivación es necesario que se demuestreNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00049-00
Demandante: IN PRAXIS S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
5 que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinados de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa o que la Administración omitió tener en cuenta hechos si demostrados y que al ser considerados hubieran tenido incidencia en la decisión de fondo.
Reitera que en el Requerimiento Especial no se probó, motivó, enunció, desarrolló y ni se mencionó un supuesto incumplimiento del contribuyente en lo referente al numeral 1 - literal b) - numeral 1 del artículo 6 del D ecreto 4910 de 2011, sin embargo, ello si se aborda en la Liquidación Oficial y se intenta disfrazar como argumento pese a que evidentemente corresponde a un nuevo hecho.
Reitera que la Administración tributaria genera una falsedad en la Liquidación Oficial y en la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración al traer a colación un debate basado en hechos o cargos que nunca fueron abordados en el Requerimiento Especial.
Establece que no es posible cuestionar la aplicabilidad del beneficio de progresividad de renta del cual es acreedor la sociedad, como consecuencia desaparece el impuesto
debate basado en hechos o cargos que nunca fueron abordados en el Requerimiento Especial.
Establece que no es posible cuestionar la aplicabilidad del beneficio de progresividad de renta del cual es acreedor la sociedad, como consecuencia desaparece el impuesto a cargo pretendido por la DIAN porque la tarifa del impuesto de renta para el per íodo gravable 2016 de In Praxis es del cero por ciento (0%) por el beneficio de progresividad en renta de la Ley 1429, lo cual afecta directa y totalmente a la sanción por inexactitud, puesto que la misma no tendrá base para ser calculado conforme lo indica el artículo 648 del E.T..
SEGUNDO CARGO: NULIDAD DE LA TOTALIDAD DE LA ACTUACI ÓN ADMINISTRATIVA Y PARTICULARMENTE DE LA LIQUIDACI ÓN POR HABER SIDO EXPEDIDA CON INFRACCIÓN A LAS NORMAS EN QUE DEBER ÍAN
FUNDARSE
Indica que para la Administración se configura el incumplimiento porque la sociedad no presta sus servicios exclusivamente en una dirección, ello con fundamento en el numeral 1 del literal b) del numeral 1 del artículo 6 del D ecreto 4910 de 2011, sin embargo, además de encontrarse derogad a la normativa, la naturaleza del texto original es disyuntiva, por lo tanto, permite al contribuyente elegir entre una de dos opciones, por una parte, indicar el lugar donde se encuentra ubicada la planta física u optar por indicar el lugar del desarrollo de la actividad económica y el domicilio principal de la sociedad, sumado a ello la norma no estipula que se tenga que revelar todos los lugares donde se desarrolla la actividad económica.Nulidad y Restablecimiento del derecho
optar por indicar el lugar del desarrollo de la actividad económica y el domicilio principal de la sociedad, sumado a ello la norma no estipula que se tenga que revelar todos los lugares donde se desarrolla la actividad económica.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00049-00
Demandante: IN PRAXIS S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
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TERCER CARGO: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR FALSA
MOTIVACIÓN DERIVADA DE ERROR EN LA INDEBIDA APRECIACI ÓN DEL
MATERIAL PROBATORIO.
Refiere sentencia del 12 de octubre de 2017 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P Stella Jeannette Carvajal Basto, la cual estipula que los hechos son falsos cuando estos nunca ocurrieron o si habiendo ocurrido se realiza una apreciación errónea de ellos porque no cuentan con el alcance ni producen los efectos que les da el acto administrativo, o no corresponden a los supuestos descritos en las normas que lo fundamentan.
Señala que en el caso concreto la demandada interpretó de forma incorrecta que con base en el comunicado allegado por la sociedad el 23 de diciembre de l 2016, en el cual señala la dirección de realización de su actividad económica , hecho que fue confirmado mediante visita el 20 de junio de 2018, la sociedad vulneró el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011, toda vez que estaba realizando actividades en otras locaciones, sin embargo la normativa referida no obliga a informar todos los lugares donde se desarrollan las actividades económicas, solo uno junto con la di rección principal del domicilio.
Decreto 4910 de 2011, toda vez que estaba realizando actividades en otras locaciones, sin embargo la normativa referida no obliga a informar todos los lugares donde se desarrollan las actividades económicas, solo uno junto con la di rección principal del domicilio.
Manifiesta que otra interpretaci ón del Decreto 4910 de 2011 serí a contraria a la realidad probatoria y normativa que rige la actuación del contribuyente, situación que se presenta en el caso concreto por parte de la Administración tributaria, como consecuencia su actuación sería nula por falsa motivación derivada de error, indebida apreciación e interpretación del material probatorio.
CUARTO CARGO: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR
DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE DEFENSA
Señala que mediante jurisprudencia del Consejo de Estado se ha consagrado que no toda irregularidad en el recaudo o practica de pruebas genera una violación al debido proceso, específicamente en sentencia del 14 de abril de 20161 manifiesta la Sala que tratándose de la etapa probatoria, el derecho de audiencia y defensa se puede afectar cuando se practican pruebas decretadas, pero se valoran erróneamente.
Reitera que el hecho de que la sociedad desarrolle sus actividades económicas en varios lugares no implica que se configure un incumplimiento del numeral 1 del literal b) del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 4910 de 2011, puesto que la norma no obliga
1 No se hace referencia a más datos de identificación de la sentencia.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00049-00
Demandante: IN PRAXIS S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
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Radicación: 25000-23-37-000-2021-00049-00
Demandante: IN PRAXIS S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
7 a informar todos los lugares donde se desarrollen dichas actividades, indica solamente que se informe uno de ellos junto con el domicilio principal, como lo hizo la accionante.
Sostiene que la DIAN realiza una interpretación errónea de la norma y las pruebas que obran en el expediente, puesto que no solamente agrega un exceso de ritualismo en las comunicaciones para acogerse al beneficio de la Ley 1429, sino que además argumenta erróneamente por que el hecho de que en la comunicación allegada por la sociedad el 23 de diciembre de 2016 no se mencionaran todos los lugares en donde la compañía prestaba sus servicio s se incurrió en incumplimiento del numeral 1 del literal b) del numeral 1 del artículo 6 del decreto 4910 de 2011.
QUINTO CARGO: NULIDAD DE LA TOTALIDAD DE LA ACTUACI ÓN ADMINISTRATIVA Y PARTICULARMENTE POR HABER SIDO EXPEDIDA CON INFRACCIÓN A LAS NORMAS EN QUE DEBER ÍAN FUNDARSE, DE FORMA IRREGULAR, FALSA MOTIVACI ÓN, CON DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA, POR MALA FE Y FALSEDAD DE LA DIAN AL EMITIR LA RESOLUCIÓN No. 9577 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2020 QUE RESUELVE EL
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Afirma que el proceso de fiscalización llevado a cabo por la DIAN desconoce los principios de buena fe y lealtad procesal que rige las actuaciones de la Administración,
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Afirma que el proceso de fiscalización llevado a cabo por la DIAN desconoce los principios de buena fe y lealtad procesal que rige las actuaciones de la Administración, puesto que incurrió en imprecisiones que afectan el patrimonio del contribuyente y su acceso a la administración de la justicia.
Sostiene que la Administración tributaria pretende inducir al juzgado a error porque al leer la Resolución No. 9577 del 28 de diciembre de 2020, acto demandado en el presente proceso, se llega a la conclusión de que la sanción impuesta no fue cuestionada por el contribuyente, lo cual e s falso, la sociedad desarrolló y probó a lo largo de su recurso de reconsideración por qué la sanción no era procedente.
Indica que no tiene sustento que la DIAN plantee falsedades en un acto administrativo ni tampoco tiene explicación y excusa que prete nda hacer incurrir en erro r al tribunal indicando que la sanción no fue cuestionada por el contribuyente y que como consecuencia se entendería agotada la vía administrativa.
Reitera que es falso que la demandante no haya presentado motivos de inconformidad frente la imposición de la sanción, la cual por el contrario fue debatida de debida forma, por lo que la Administración no puede cuestionar la aplicabilidad del beneficio de progresividad y como consecuencia automáticamente desaparece el cargo pretendido por ella.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00049-00
Demandante: IN PRAXIS S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
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por ella.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00049-00
Demandante: IN PRAXIS S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
8 Señala que pese a lo expuesto, si el tribunal aun considera que existen razones legales para desconocer las deducciones cuestionadas, es necesario tener presente que no se configura inexactitud cuando el valor a pagar o el mayor saldo se configure de una interpretación razonable del derecho aplicable, según el artículo 647 del ET.
Cita la sentencia del 12 de noviembre de 2015 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, en la cual se señala que no habrá lugar a imponer sanción por inexactitud cuando se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficin as de impuestos y el declarante relativos a la interpretación del derecho aplicable, en el mi smo sentido refiere la sentencia del Consejo de Estado de 10 de mayo de 2012 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Indica que en el caso concreto el contribuyente contaba con todo s los fundamentos legales y probatorios para ser acreedor del beneficio de p rogresividad en renta y tributar para el período 2016 a una tarifa del 0%, aunado a ello no debe disponerse del carácter accesorio de la sanción por inexactitud, como así lo estípula la sentencia del 25 de noviembre de 2014 del Consejo de Estado, Sección Cuarta C.P. María Inés Ortiz Barbosa, por el cual la sanción se relaciona directamente con los datos e información contenida en la declaración y no sobre las cifras que arroje la declaración derivada de
25 de noviembre de 2014 del Consejo de Estado, Sección Cuarta C.P. María Inés Ortiz Barbosa, por el cual la sanción se relaciona directamente con los datos e información contenida en la declaración y no sobre las cifras que arroje la declaración derivada de la interpretación que el contribuyente haga de la norma.
Afirma que las razones jurídicas de la demandante se fundamentan en la diferencia de criterio sobre la justificación y razones probatorias para aplicar el beneficio de progresividad en renta; la argumentación es jurídicamente sólida y correcta , se confirmaron los aportes realizados por los partícipes en el contrato y de la práctica de la retención e n la fuente respectiva; y la única razón con la que cuenta la Administración para interponer alguna sanción se derivaría de errores sobre la declaración diferentes a las cifras que resulten de la distinta interpretación de la norma, las cuales no existen.
Indica por último que, en caso de que sean descartados todos los argumentos expuestos con anterioridad no hay que perder de vi sta que al tratarse de un valor a pagar de impuesto de CERO PESOS ($0), porque se está frente a una tarifa de renta del CERO POR CIENTO (0 %), la sanción máxima sería la mínima, a saber 10 UVT, según el artículo 639 del ET.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00049-00
Demandante: IN PRAXIS S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
9
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, así (Archivo contestación en zip 10):
Demandado: UAE-DIAN
9
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, así (Archivo contestación en zip 10):
SOBRE FALTA DE CORRESPONDENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO
ESPECIAL Y LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN
Manifiesta que se configura falta de correspondencia entre el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión cuando existe una variación de los hechos y objeto de la prueba o cuando, como consecuencia de la variación de los hechos, se aplica una norma distinta a la inicialmente tomada, por lo tanto, para afirmar la inclusión de un hecho nuevo en la Liquidación Oficial es necesaria la existencia de una variación sustancial.
Afirma que en el caso concreto los motivos expresados en el Requerimiento Especial y en la Liquidación Oficial se refieren a los mismos hechos, no es posible por lo tanto alegar falta de correspondencia entre los dos pronunciamientos puesto que existe una correspondencia de razones fácticas y jurídicas, la Administración solamente se limitó a mejorar la argumentación en que fundamentó su actuación.
SOBRE LA INFRACCIÓN A LAS NORMAS EN QUE DEBÍAN FUNDARSE
Señala que no es cierto que exista una indebida aplicación del numeral 1, literal b), numeral 1, artículo 6 del Decreto 4910 de 2011 ni de la Ley 1429 de 2010, puesto que la norma indica que la certificación aportada por el contribuyente debe mencionar la actividad económica principal y la dirección de la pla nta física; el lugar de desarrollo de la actividad económica y el domicilio principal, ello mismo fue lo que exigió la
la norma indica que la certificación aportada por el contribuyente debe mencionar la actividad económica principal y la dirección de la pla nta física; el lugar de desarrollo de la actividad económica y el domicilio principal, ello mismo fue lo que exigió la demandada, sin embargo , la demandante manifestó de manera inequívoca que la dirección oto rgada era donde se encontraba la sede principal de la sociedad y en donde la misma realizaba su actividad económica, pero en dicha dirección solamente se encontraba la sede principal mas no se ejecutaba labor alguna relacionada con la medicina, actividad económica de la sociedad.
Indica que aunado a ello quien tiene la carga de la prueba para demostrar el cumplimiento de la normativa citada es el contribuyente, no la demandada, ello según el artículo 167 del CGP.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00049-00
Demandante: IN PRAXIS S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
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SOBRE LA FALSA MOTIVACI ÓN POR INDEBIDA PRESENTACI ÓN DEL
MATERIAL PROBATORIO
Sostiene que toda vez que en la dirección que se describe en la certificación aportada, no se desarrollaba ningún elemento de la actividad médica, actividad económica de la sociedad, no existe una indebida valoración de las pruebas aportadas por la sociedad demandante.
SOBRE LA PROCEDENCIA EN LA IMPOSICI ÓN DE LA SANCI ÓN POR
INEXACTITUD
Sostiene que teniendo en cuenta los hechos f ácticos, probatorios y jurídicos se encuentra demostrado que existe inexactitud en los datos declarados voluntariamente por el demandante al haber incluido deducciones y gastos operacionales de
Sostiene que teniendo en cuenta los hechos f ácticos, probatorios y jurídicos se encuentra demostrado que existe inexactitud en los datos declarados voluntariamente por el demandante al haber incluido deducciones y gastos operacionales de Administración improcedentes que generaron un menor impuesto a cargo y un saldo a favor, por lo cual se configura el supuesto de hecho consagrado en el artículo 647 del E.T.
Afirma que en el caso concreto los hechos se presentaron y están demostrados puesto que la sociedad demandante tenía el conocimiento y la voluntad de registrar los datos en su declaración privada, ello es p rueba del elemento subjetivo de las inexactitudes ocurridas, además no es correcta la afirmación del demandante según la cual la ausencia de culpabilidad es un eximen te de la sanción , puesto que la decisión administrativa estuvo soportada en medios probatorios admitidos por la ley y sin vicios de consentimiento.
Señala que respecto a la diferencia de criterios como eximente de imposición de la sanción es necesario ten er presente que el objeto discutido no se derivó de una interpretación razonable del derecho aplicable , puesto que las normas que el demandante considera como aplicables son equivocadas.
Indica que una vez confrontados los documentos aportados por el demandante a lo largo del proceso de determinación y sin que existan fundamentos o pruebas que desvirtúen las afirmaciones de la Administración, si es procedente la imposición de la sanción por inexactitud.
3. TRÁMITE PROCESAL
Por medio de auto 26 de enero de 2022 se admitió la demanda (archivo 5) ; por auto de 26 de octubre de 202 2 se tuvo por contestada la demanda se prescindió deNulidad y Restablecimiento del derecho
Por medio de auto 26 de enero de 2022 se admitió la demanda (archivo 5) ; por auto de 26 de octubre de 202 2 se tuvo por contestada la demanda se prescindió deNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00049-00
Demandante: IN PRAXIS S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
11 realización de las audiencias prevista en el artículo 180 181 y 182 del CPAC, se fijó litigio y se dispuso correr traslado por el término de 10 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (archivo 13) ; con informe secretarial del 24 de noviembre de 2022 el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (archivo 19).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes, vía correo electrónico presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda y contestación.
La parte demandante adicionalmente manifiesta en sus alegatos que en el caso concreto no existió un mensaje electrónico que garantizara la autenticidad del poder especial adjunto a la contestación a la demanda referida, vulnerando así las disposiciones de los artículos 1° y 3° de la Ley 2213 de 2022, como consecuencia no es posible acreditar el cumplimiento de las exigencias legales para que el documento allegado cumpla con su propósito esencial. Manifiesta que la apoderada judicial de la demandada no aportó el mensaje de datos por medio del cual se demostrara la voluntad inequívoca de la demandada de otorgarle facultades de representación legal,
allegado cumpla con su propósito esencial. Manifiesta que la apoderada judicial de la demandada no aportó el mensaje de datos por medio del cual se demostrara la voluntad inequívoca de la demandada de otorgarle facultades de representación legal, razón por la cual debe concluirse, entre otras cosas, que no se realizó la contestación de la demanda.
Indica que si bien el artículo 160 de la Ley 1437 regula el otorgamiento de poderes de entidades estatales, afirma que los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contencioso administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, ello es aplicable cuando los mismos sean presentados en formato físico ante el despacho de conocimiento, supuesto que no tuvo lugar en el caso concreto toda vez que la supuesta apoderada judicial presento la contestación de la demanda sin el respectivo otorgamiento del mensaje de datos.
Manifiesta que teniendo en cuenta lo anterior y que la misma funcionaria reconoce que el poder especial que le está siendo conferido se regula según lo dispuesto la Ley 2213 de 2022, es claro que el documento no cumple con requisitos fijados en dicha normativa. (Archivo 16)
5. MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.Nulidad y
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