TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00247-00-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00247-00-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00247-00
DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL
EQUITRONICA SAS – EN LIQUIDACIÓN
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: IMPROCEDENCIA SALDOS A FAVOR
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL EQUITRÓNICA SAS – EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN le impuso sanción por devolución improcedente del saldo a favor obtenido en la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) del periodo 6 del año gravable 2013.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
“1.Que se ordene la nulidad de la Resolución Sanción 3224120199000070 de 16 de mayo de 2019 proferido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la nulidad de la Resolución No. 2917 de 22 de mayo de 2020 por la cual se resuelve un recurso de reconsideración, mediante las cuales ordena al
contribuyente COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL EQUITRONICA SAS EN
de Impuestos de Bogotá y la nulidad de la Resolución No. 2917 de 22 de mayo de 2020 por la cual se resuelve un recurso de reconsideración, mediante las cuales ordena al contribuyente COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL EQUITRONICA SAS EN LIQUIDACION al reintegro de la suma compensada por un valor de $295.991.000 junto con los intereses moratorios e impuso una sanción por improcedencia en la devolución.
2. Que como restablecimiento del derecho se declara (sic) la firmeza de la liquidación privada correspondiente al VI bimestre de IVA del año 2013.
3. Que se condene en costas a la entidad demandada, por el monto de los honorarios que se deben pagar al abogado para la defensa de los intereses de la Compañía en este proceso.Expediente 25000-23-37-000-2021-00247-00
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SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
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4. Que como resultado de lo anterior, se actualice el estado de cuenta ante la DIAN de la sociedad Comercializadora Interna cional Equitronica SAS En liquidación, en el sentido de eliminar el saldo a cargo producto de los actos administrativos anulados.
5. Que se condene al pago de agencias en derecho a la parte demandada
6. Que ordene el archivo del expediente y se notifique la actuación correspondiente, tanto a la sociedad demandante, como el suscrito apoderado”.
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 25 de julio de 2015, la contribuyente solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor determinado en la declaración del impuesto sobre las ventas del
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 25 de julio de 2015, la contribuyente solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor determinado en la declaración del impuesto sobre las ventas del 6to bimestre de 2013, presentada el 13 de enero de 2014 por $378.845.000, que incluía los arrastres de saldos a favor de los periodos 4 y 5 de ese mismo año.
Solicitud que fue concedida median te la Resolución 53974 del 9 de septiembre de 2015.
2. Como consecuencia de emplazamientos para corregir emitidos por la DIAN, la contribuyente modificó las declaraciones de IVA de los bimestres 3, 4, 5 y con ello afectó el saldo a favor llevado al periodo 6 de 2013, que había sido objeto de devolución, pero dado que presentó dichas correcciones con las respectivas sanciones por corrección y con pago del impuesto a su cargo, asevera no haber afectado la devolución obtenida.
3. Refirió que la declara ción del 6° bimestre de 2013 fue objeto de las siguientes
correcciones:
Puntualizó que las dos últimas correcciones no tuvieron validez porque se hicieron una vez acaecida la firmeza, pues no medió liquidación oficial de revisión.
4. El 16 de noviembre de 2018, la DIAN notificó el Pliego de Cargos 900121, en el que se propuso la imposición de la sanción por devolución improcedente del saldo a favor de IVA del 6to bimestre del año 201 3. Acto que fue atendido mediante memorial del 27 de noviembre de 2018.Expediente 25000-23-37-000-2021-00247-00
a favor de IVA del 6to bimestre del año 201 3. Acto que fue atendido mediante memorial del 27 de noviembre de 2018.Expediente 25000-23-37-000-2021-00247-00
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5. El 20 de mayo de 2019, la DIAN notificó a la C.I. Equitrónica SAS la Resolución Sanción por devolución y compensación improcedente 322412019900070 del 16 de mayo de 2019, frente a la cual interpuso el recurso de reconsideración el 22 de julio de 2019.
6. El 22 de mayo de 2020, la DIAN decidió el recurso de reconsideración que confirmó la sanción a su cargo a través de la Resolución 2917, que confirmó la sanción impuesta.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículo 29 de la Constitución Política - Artículo 40 de la Ley 153 de 1887 - Artículos 670, 705 y 714 del Estatuto Tributario
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:
Violación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 por falta de aplicación
Indicó que los actos administrativos demandados transgredieron el postulado sobre la vigencia de la ley en el tiempo, puesto que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece la regla que las normas que prevén un ritual procesal e incluyan modificaciones a una anterior se prefieren, pero los términos que hubiesen iniciado en vigencia de la ley derogada o modificada deben continuar rigiéndose con esta;
establece la regla que las normas que prevén un ritual procesal e incluyan modificaciones a una anterior se prefieren, pero los términos que hubiesen iniciado en vigencia de la ley derogada o modificada deben continuar rigiéndose con esta; en ese orden, como la solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración de IVA del 6to bimestre de 2013 se regían por los artículos 670 y 705 del ET vigentes a 2014. Aseveró, que no solo hay lugar a la sanción por devolución improcedente cuando media liquidación oficial que rechaza o modifica el saldo a favor y se impondrá por resolución, dentro de los dos años siguientes a la fecha de notificación del acto de determinación oficial.
A la par, el artículo 705 del ET señala que cuando una declaración con saldo a favor que fue solicitado en devolución deba ser fiscalizada, el requerimiento especial del artículo 703 ibidem debe notificarse dentro de los dos año s siguientes a la presentación de la solicitud de devolución . De modo que , al haberse solicitado la devolución el 25 de julio de 2015, ahí inició el conteo del término para adelantar el proceso de fiscalización de la declaración de IVA del 6to bimestre de 2014, segúnExpediente 25000-23-37-000-2021-00247-00
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SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE 4 el artículo 714 del ET, que se consolidó el 25 de julio de 2017 y con ello se concretó la firmeza de dicha declaración.
En ese mismo orden, argumentó que en los términos del artículo 670 del ET, vigente al momento de los hechos, debía mediar liquidación oficial que rechace o modifique
la firmeza de dicha declaración.
En ese mismo orden, argumentó que en los términos del artículo 670 del ET, vigente al momento de los hechos, debía mediar liquidación oficial que rechace o modifique el saldo a favor, en consecuencia, cuando se expidió el pliego de cargos el 16 de noviembre de 2018 resultó extemporáneo y no estuvo antecedido de un acto de determinación, como presupuesto para encauzar la acción sancionatoria.
Aunó que en sede administrativa expuso que el término para ejercer la acción sancionatoria es el de 2 años y no de 3, como lo sostuvo la Administración, como se expone en el Concepto Unificado de Procedimiento Tributario 14116 de 26 de julio de 2017 emitido por la División de Gestión Jurídica de la misma DIAN en donde se indica que los nuevos términos de firmeza introducidos por la Ley 1819 de 2016 regirían a partir de los periodos 2017, en adelante, postura que se reconsideró posteriormente en el Concepto 100208201-1543 de 6 de diciembre de 2018, pero se ratificó que el término de firmeza será el de la declaración inicial, aún si son objeto de corrección posterior. Ello, para ratificar que acaeció la firmeza de la declaración con base en la cual se solicitó la devolución del saldo a favor de la que se impuso sanción por devolución improcedente, pero sin haber emitido liquidación oficial de revisión antes de que el denuncio se tornara inmodificable.
Violación artículo 705 del Estatuto Tributario Dijo que, como la solicitud de devolución se hizo en 2015, el término para emitir el requerimiento especial era de dos años, independientemente que haya sido
Violación artículo 705 del Estatuto Tributario Dijo que, como la solicitud de devolución se hizo en 2015, el término para emitir el requerimiento especial era de dos años, independientemente que haya sido ampliado a 3 con la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016, sin que en el plazo aplicable se haya em itido requerimiento, liquidación de revisión ni emplazamiento para corregir.
Violación artículo 670 del Estatuto Tributario Aseveró, que para la imposición de la sanción por devolución improcedente el artículo 670 del ET, vigente al momento de la solicitud de devolución (año 2015), solo establecía la procedencia de la sanción cuando mediase liquidación oficial de revisión como punto de partida para imponerla; no obstante, la modificación introducida con la Ley 1819 de 2016 que ya prevé la posibilidad de imponer la sanción cuando medie una corrección al denuncio privado que varíe o desaparezcaExpediente 25000-23-37-000-2021-00247-00
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SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE 5 el saldo a favor, regla que no puede ser aplicable a la situación de la sociedad actora.
Cuestionó que la DIAN se valiera de las correcciones presentadas por la sociedad después del 25 de julio de 2017, esto es, cuando ya había ocurrido la firmeza de la declaración si se parte de que la sol icitud de devolución data del 25 de junio de 2015, para así interpretar que el pliego de cargos fue oportuno y que resultaba aplicable el artículo 670 del ET modificado por la Ley 1819 de 2016, pues dichas
declaración si se parte de que la sol icitud de devolución data del 25 de junio de 2015, para así interpretar que el pliego de cargos fue oportuno y que resultaba aplicable el artículo 670 del ET modificado por la Ley 1819 de 2016, pues dichas declaraciones de 4 y 11 de diciembre de 2018 no produjeron efectos jurídicos, como lo puntualizaban los artículos 588 y 714 del ET.
Trajo a colación que el saldo a favor solicitado en devolución, en parte estuvo compuesto por los arrastres de saldos de periodos anteriores (3 y 4), pero que los mismos fueron corregidos con el pago de la respectiva sanción por corrección y acotó que:
“Así las cosas, el pliego de cargos No 322402018 de 16 de noviembre de 2018, relativo al 6° bimestre de 20136 (sic), habilitó la posibilidad de corrección del 5° bimestre, para incluir en el mismo los impuestos descontables incluidos erróneamente, en las declaraciones iniciales, en los bimestres 3° y 4° y ajustarlos como era debido en el 5°Bimestre habilitando, conforme a la Ley el arrastre del 5° al 6° Bimestre. (…) En efecto, como consecuencia de las correcciones efectuadas y de las respectivas sanciones que mi representada pagó, quedó saneada cualquier posibilidad de improcedencia en las solicitudes de devolución, si se tiene en cuenta que la situación que en un momento levó a la sanción por improcedencia de la devolución del 6° bimestre de 2013, quedó saneada y por lo tanto, la devolución si procedía, porque los impuestos
en un momento levó a la sanción por improcedencia de la devolución del 6° bimestre de 2013, quedó saneada y por lo tanto, la devolución si procedía, porque los impuestos descontables indebidamente solicitados en los bimestres 3° y 4° se eliminaron y en efecto, correspondían al quinto bimestre, por lo que el traslado de éste bimestre al sexto, efectivamente corresponden a descuentos de IVA pagado en dicho periodo.
Con apoyo en lo anterior, aseguró que actuó de buena fe y corrigió los errores en que había incurrido en s us declaraciones, con lo cual no es posible que la DIAN persiga obtener recursos que la sociedad no está en el deber de reintegrar, pues sería igual a pagar dos veces por un mismo hecho.
Violación al debido proceso – artículo 29 de la Constitución Política
Sostuvo que el actuar de la DIAN desconoció la garantía del debido proceso al iniciar un proceso sancionatorio por fuera del término que la ley le concedió para hacerlo; así como por no haber mediado proceso de determinación oficial con liquidación de revisión, bajo las reglas jurídicas aplicables al tiempo de los hechos que marcaron las pautas para el ejercicio de la acción sancionadora.Expediente 25000-23-37-000-2021-00247-00
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II. ENTIDAD DEMANDADA
La DIAN contestó la demanda y tras hacer un recuento de las actuaciones desplegadas en sede administrativa y la serie de correcciones a las declaraciones de IVA de 2013, se opuso a las pretensiones incoadas, para lo cual señaló en primer
La DIAN contestó la demanda y tras hacer un recuento de las actuaciones desplegadas en sede administrativa y la serie de correcciones a las declaraciones de IVA de 2013, se opuso a las pretensiones incoadas, para lo cual señaló en primer lugar que es errada la interpretación jurídica que la parte demandante hace de l artículo 670 del Estatuto Tributario, pues para imponer la sanción por devolución improcedente la Administración no estaba en la obligación de iniciar un proceso de determinación del impuesto, en atención a lo previsto en el artículo 860 del ET.
Ello, porque fue la propia demandante quien desconoció su derecho a la devolución, si se tiene en cuenta que el saldo a favor que le fue compensado y reintegrado tuvo origen en periodos anteriores, en especial en el periodo 4 de 2013, que en actuación posterior fue corregida y disminuyó el saldo que incluyó en la declaración del periodo 6, es por ello que no ameritaba iniciar un procedimiento de determinación y estaba habilitada la DIAN para imponer sanción en resolución independiente , sin entrar a revisar las declaraciones privadas de los periodos consecutivos en donde se arrastró el saldo.
Aseguró que al existir una liquidación oficial en el periodo 4 de 2013 que goza de firmeza, en donde el mismo contribuyente determinó un saldo a favor inferior que fue arrastrado hasta la declaración del bimestre 6, con base en la cual obtuvo la devolución y compensación que devino en improcedente, sin necesidad de acto que así lo declare, para el periodo 6, dada la presunción de veracidad de las declaraciones de los contribuyentes.
Se opuso al planteamiento sobre la firmeza de la declaración de IVA del 6to bimestre
así lo declare, para el periodo 6, dada la presunción de veracidad de las declaraciones de los contribuyentes.
Se opuso al planteamiento sobre la firmeza de la declaración de IVA del 6to bimestre de 2013 por no haberse notificado requerimiento especial en los dos años siguientes, “puesto que el acto que debía notificarse dentro de los dos años siguientes es el pliego de cargos y este se notificó dentro de los dos años”, con lo cual se atendieron las previsiones de los artículos 638 y 860 del ET.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad procesal, las partes reiteraron sus principales argumentos.Expediente 25000-23-37-000-2021-00247-00
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VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de que no se declare la nulidad de los actos objeto de la demanda y deben negarse las pretensiones, toda vez que, a su juicio, la DIAN adelantó el procedimiento administrativo sancionatorio con sujeción al ordenamiento jurídico aplicable, puesto que si la solicitud de devolución se radicó el 25 de julio de 2015, en principio, adquiría firmeza el 25 de julio de 2017, pero no hay que pasar por alto que el artículo 860 del ET prevé que cuando exista una corrección a la declaración tributaria cuyo saldo a favor fue objeto de devolución y/o compensación, es procedente la imposición directa de la sanción del artículo 670 ibidem, dentro de los dos años siguientes a dicha corrección.
una corrección a la declaración tributaria cuyo saldo a favor fue objeto de devolución y/o compensación, es procedente la imposición directa de la sanción del artículo 670 ibidem, dentro de los dos años siguientes a dicha corrección.
Dijo que del análisis de las actuaciones surtida, se logra determinar que la actora arrastró unos saldos a favor a la declaración del bimestre 6 de 2013, respecto de los cuales no tenía pleno derecho y, así, concretó el hecho sancionable, puesto que fue la misma actora quien corrigió el 28 de febrero de 2017 el denuncio de IVA del periodo 4 que le fue devuelto en la declaración del periodo 6, con lo cual sí había merito para la imposición de la sanción, bajo las reglas del inciso quinto del artículo 860 del ET, para lo cual se cumplió con la notificación del pliego de cargos, antes del 28 de febrero de 2019, puesto que acaeció el 20 de noviembre de 2018. Finalmente, anotó que la imposición de la sanción en los términos del artículo 670 del ET con la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016, resulta propicia porque con ello las consecuencias pecuniarias le resultaron más favorables.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico Radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de
1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico Radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN impuso sanción por devolución y compensación improcedente a la sociedad C.I. EQUITRONICA SAS EN LIQUIDACIÓN, por el saldo a favor liquidadoExpediente 25000-23-37-000-2021-00247-00
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SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE 8 en la declaración de IVA del 6° bimestre de 2013 y resolvió el recurso de reconsideración correspondiente, estos son:
-Resolución Sanción 322412019900070 del 16 de mayo de 2019 , por la cual la DIAN imputó a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL EQUITRÓNICA S.A.S sanción por improcedencia en la devolución y/o compensación del saldo a favor relacionado con el impuesto de ventas del período 6 del año gravable 2013.
-Resolución 2917 del 22 de mayo de 2020 , por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante en contra del acto administrativo sancionador.
Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar las problemáticas planteadas en el auto que prescindió de la realización de la audiencia inicial y fijó el litigio en el estudio de los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:
➢ Trámite irregular, como quiera que la DIAN expidió y notificó el pliego de cargos por fuera del término legal establecido en el artículo 670 del ET, sin adelantar en
➢ Trámite irregular, como quiera que la DIAN expidió y notificó el pliego de cargos por fuera del término legal establecido en el artículo 670 del ET, sin adelantar en debida forma la determinación oficial del impuesto de ventas del bimestre 6° del año 2013.
3. ACERVO PROBATORIO A continuación, se reseñan las actuaciones relevantes en orden cronológico, en aras de facilitar el entendimiento de los sucesos que rodearon la actuación administrativa:
3.1. El 12 de noviembre de 2013, la sociedad demandante presentó declaración de IVA del 5° bimestre de 2013, en la cual liquidó un total de impuest os descontables de $327.923.000, que correspondió a la par con su total saldo a favor por dicho periodo (f.22,c.a.). Esta declaración no incluyó arrastres de saldos de periodos anteriores.
3.2. El 13 de enero de 201 4, la sociedad C.I. EQUITRÓNICA SAS presentó la declaración privada de IVA del 6° bimestre de 2013 , en la cual liquidó un saldo a favor de $423.737.000, que se compuso con el saldo de dicho periodo $95.814.000 y del arrastre del periodo fiscal anterior de $327.923.000 (f.11, c.a.). Esta declaración, fue objeto de corrección el 21 de julio de 2014, con la cual se mantuvo el saldo a favor inicial , puesto que solo incluyó variación en los renglones 86, 87 y 88 que corresponden al control de saldos por exceso de descontables (f. 12, c.a.).Expediente 25000-23-37-000-2021-00247-00
C.I. EQUITRÓNICA SAS vs DIAN
88 que corresponden al control de saldos por exceso de descontables (f. 12, c.a.).Expediente 25000-23-37-000-2021-00247-00
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SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE 9 3.3. El 08 de abril de 2015, la actora presentó corrección de la declaración de IVA del 5° periodo de 2013, para reducir el total de impuestos descontables y saldo a favor del periodo a $1.337.000 a la par que incluyó un arrastr e del saldo a favor de periodos anteriores de $297.557.000 del cual detrajo una sanción de $2.903.000 y así obtuvo un total saldo a favor de $295.991.000 (f.23,c.a.).
3.4. El mismo 8 de abril de 2015, la contribuyente presentó una segunda corrección a la declaración de IVA del periodo 6 de 2013, en la que disminuyó el saldo a favor a $378.845.000 como consecuencia de la disminución de los impuestos descontables del periodo que redujo, además, el saldo del periodo a $86.935.000 y del saldo a favor arrastrado del periodo anterior que disminuyó a $295.991.000. Con esta declaración se liquidó una sanción por corrección de $4.081.000 (f.13,c.a.).
3.5. El 11 de junio de 2015, la actora presentó corrección a la declaración de IVA del 3° bimestre de 2013, a través del formulario 30010000169399, en la que redujo el saldo a favor de ese periodo a $273. 820.000 y por la cual pagó una sanción de
del 3° bimestre de 2013, a través del formulario 30010000169399, en la que redujo el saldo a favor de ese periodo a $273. 820.000 y por la cual pagó una sanción de corrección de $275.000, para un total de saldo a favor de $273.545.000 (f.16,c.a.).
3.6. El 12 de junio de 201 5, la sociedad presentó la segunda corrección a la declaración de IVA del 5to periodo de 2013, mediante el formulario 3009610690855, sin alterar el saldo a favor de $295.991.000 (f.24.c.a.).
3.7. El 12 de junio de 201 5, la sociedad presentó la tercera corre cción a la declaración de IVA del 6to periodo de 2013, mediante formulario 3009610690887, en la cual mantuvo el total saldo a favor obtenido en el periodo de $86.935.000, un saldo del periodo fiscal anterior de $295.991.000, de lo cual detrajo una sanción por corrección de $4.081.000 para obtener un total saldo a favor de $378.845.000 (f.14,c.a.).
3.8. El 24 de junio de 2015, presentó corrección a la declaración de IVA del 4° bimestre de 2013, en el sentido de variar el saldo a favor arrastrado del periodo 3, según la corrección de dicho bimestre antes referida, y la del saldo obtenido en el periodo 4°, para así obtener un total saldo de $297.557.000. En esta declaración se incluyó una sanción por corrección de $275.000 (f.17.c.a.).
3.9. El 25 de junio de 2015, la C.I. EQUITRÓNICA solicitó la devolución del saldo
incluyó una sanción por corrección de $275.000 (f.17.c.a.).
3.9. El 25 de junio de 2015, la C.I. EQUITRÓNICA solicitó la devolución del saldo a favor incluido en la declaración de IVA del 6° bimestre de 2013 por un total deExpediente 25000-23-37-000-2021-00247-00
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SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE 10 $378.845.000 incluido en la tercera corrección de dicho periodo correspondiente al formulario 3009610690887 de 12 de junio de 2016 (ff.8-10,c.a.).
3.10. El 9 de septiembre de 2015, la DIAN profirió la Resolución 62829000 3974 a través de la cual reconoció el saldo a favor liquidado en la declaración de IVA del 6° periodo de 2013, del cual compensó $161.849.000 para el pago del impuesto sobre la renta de 2014 y ordenó la devolución de $216.996.000 mediante TIDIS (ff.58-59, c.a.).
3.11. El 19 de julio de 2016, la DIAN emitió Auto de Archivo 322402016001462, por medio del cual se concluyó que tras realizar auditoría a la declaración de IVA del 6° bimestre de 2013, se aportaron pruebas satisfactorias que conllevaron a no encontrar mérito para continuar con la investigación postdevolución del saldo a favor de dicho periodo, en este auto se dejó constancia que “siempre que exista materia revisable y la Administración Tributaria cuente con el término de revisión, podrá en
encontrar mérito para continuar con la investigación postdevolución del saldo a favor de dicho periodo, en este auto se dejó constancia que “siempre que exista materia revisable y la Administración Tributaria cuente con el término de revisión, podrá en cualquier tiempo iniciar una nueva investigación” (f.121,c.a.). Este auto se soporta con el informe final que analizó el IVA de dicho periodo , según la declaración presentada el 12 de junio de 2015 frente a la cual se abrió investigación mediante auto del 03 de noviembre de 2015 y en cuyo contenido se indicó que:
“De la verificación de los ingresos e impuestos descontables de las declaraciones de IVA de los bimestres 03, 04, 05 y 06 de la sociedad C.I. EQUITRONICA S.A.S. (…), no se encontraron hallazgos, por lo que se profirió Auto de archivo (…) por el impuesto a las ventas del sexto bimestre del año gravable 2013”.
3.12. El 28 de febrero de 2017 EQUITRONICA presentó corrección a la declaración de IVA del 4° bimestre de 2013, mediante el formulario 3001619885359 , para desaparecer el saldo a favor y pasar a tener saldo a pagar de $34.217.000 y en esta se liquidó una sanción de $5.569.000, ello como consecuencia de haberse emitido un emplazamiento para corregir por parte de la DIAN (f.18).
3.13. El 26 de mayo de 2017, la C.I. Equitrónica presentó la tercera corrección a la declaración de IVA del 5° bimestre de 2013, en la que incluyó un saldo a favor del periodo fiscal anterior de $297.557.000, liquidó una sanción de $3.222.000 y obtuvo
declaración de IVA del 5° bimestre de 2013, en la que incluyó un saldo a favor del periodo fiscal anterior de $297.557.000, liquidó una sanción de $3.222.000 y obtuvo un total saldo a favor del periodo que indicó arrastraría al periodo siguiente (casilla 88) por $294.972.000 (f.19,c.a.).
3.14. El 7 de junio de 2017, la C.I. presentó la cuarta corrección a la declaración de IVA del 6° bimestre de 2013, con la cual modificó el saldo a favor a $378.489.000,Expediente 25000-23-37-000-2021-00247-00
C.I. EQUITRÓNICA SAS vs DIAN
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE 11 como consecuencia de disminuir el monto de los impuestos descontables del periodo, ello, con liquidación de sanción por corrección de $319.000 y con indicación de un arrastre del periodo anterior de $295.991.000 (f.15,c.a.).
3.15. El 16 de noviembre de 2018, la DIAN formuló el Pliego de Cargos 900121, por medio del cual propuso imponer a la contribuyente la sanción por devolución y compensación improcedente para obtener “reintegro del mayor valor del saldo a favor imputado de la declaración del peri odo 5 del impuesto de IVA del año 2013, incrementado con los intereses moratorios” más el 10% del valor devuelto y/o compensado equivalente a $29.599.000, así:
En este acto previo se aseveró que se actuó de manera oportuna, dentro del término
incrementado con los intereses moratorios” más el 10% del valor devuelto y/o compensado equivalente a $29.599.000, así:
En este acto previo se aseveró que se actuó de manera oportuna, dentro del término de 2 años contados a partir del 28 de febrero de 2017, que fue el momento en que la contribuyente presentó corrección a la declaración de IVA del 4° bimestre de 2013, con ocasión de un emplazamiento para corregir emitido por la DIAN para ese periodo, que conllevó a desaparecer el saldo a favor incluido en dicho denuncio, tanto arrastrado del bimestre anterior, como el causado en dicha vigencia. Que, en virtud de ello, se afectó el saldo arrastrado a los period os 5 y 6, lo que reduce hizo desaparecer el saldo $295.991.000 que le había sido devuelto (ff. 25-28, c.a.).
Este acto previo fue notificado el 20 de noviembre de 2018.
3.16. El 4 de diciembre de 2018, la actora presentó una cuarta corrección a la declaración de IVA del periodo 5 de 2013, en la que mantuvo el saldo a favor del periodo anterior en $297.557.000, una sanción de $3.554.000, lo que arrojó un total saldo a favor de $294.003.000. Asimismo, el 11 de diciembre de 2018 presentó una nueva corrección (quinta) que no alteró el total saldo a favor, antes indicado, pero sí incrementó el saldo arrastrado del periodo anterior a $297.889.000, más una
nueva corrección (quinta) que no alteró el total saldo a favor, antes indicado, pero sí incrementó el saldo arrastrado del periodo anterior a $297.889.000, más una sanción de $3.886.000 (ff.52-53,c.a.).Expediente 25000-23-37-000-2021-00247-00
C.I. EQUITRÓNICA SAS vs DIAN
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE 12 3.17. El 4 de diciembre de 2018, la actora presentó una quinta corrección a la declaración de IVA del periodo 6 de 2013, en la que redujo el saldo a favor del periodo anterior en $295.256.000, una sanción de $4.768.000, lo que arrojó un total saldo a favor de $376.702.000. Asimismo, el 11 de diciembre de 2018 presentó una nueva corrección que alteró el total saldo a favor a $375.117.000 , como consecuencia de reducir el saldo arrastrado a $294.003.000 , má
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