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TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00259-00-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00259-00-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25 000 23 37000 2021 00259 00

DEMANDANTE: OLEODUCTO CENTRAL S.A - OCENSA

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA _____________________________________________________________________________________ La sociedad OLEODUCTO CENTRAL S.A - OCENSA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN le determinó la contribución por obra pública.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1.1. Primera: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) La Resolución No. 312412013000003 del 11 de abril de 2019, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN (en adelante, Resolución de determinación).

b) El Auto Inadmisorio No. 001494 del 10 de diciembre de 2020, expedido por la Subdirección

de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN (en adelante, Resolución de determinación).

b) El Auto Inadmisorio No. 001494 del 10 de diciembre de 2020, expedido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN (en adelante, el Auto Inadmisorio”).

c) El Auto confirm atorio del Auto inadmisorio No. 000009 del 7 de enero de 2021 expedido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

1.2. Segunda: Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a Ocensa, declarando que la Compañía no debía retener la contribución de obra pública por el contrato objeto de discusión; y por lo tanto, que la sociedad no está obligada a realizar ningún pago por concepto de la Contribución, ni tampoco intereses2 Expediente 250002337000 2021 00259 00

OLEODUCTO CENTRAL S.A - OCENSA VS DIAN

CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA

HECHOS

La Sala los resume así:

  • El 23 de marzo de 2017, a través del Requerimiento Ordinario 312412017000001, la DIAN le solicitó a la sociedad OCENSA allegar la información sobre los contratos de obra pública suscritos en las vigencias 2014 y 2015.
  • El 11 de abril de 2019, mediante la Resolución de Determinación 31241201900003, la DIAN determinó en $962.569.000, el valor de la contribución de obra pública, advirtiendo que corresponde al 5% del valor del contrato 3802029
  • El 11 de abril de 2019, mediante la Resolución de Determinación 31241201900003, la DIAN determinó en $962.569.000, el valor de la contribución de obra pública, advirtiendo que corresponde al 5% del valor del contrato 3802029 del 2014.
  • El 14 de octubre de 2020, a través del radicado 000E20200141365, OCENSA interpuso el recurso de reconsideración en contra de la resolución principal.
  • El 10 de diciembre de 2020, mediante el Auto Inadmisorio 001494, la DIAN inadmitió el recurso de reconsideración por extemporaneidad.
  • El 23 de diciembre de 2020, a través del radicado 00E2020018391, OCENSA interpuso recurso de reposición en contra del auto inadmisorio.
  • El 7 de enero de 2021, mediante el Auto Confirmatorio 000009, la DIAN confirmó la decisión de inadmitir el recurso de reconsideración. Este acto administrativo se notificó el 8 de enero de 2021, a través de correo electrónico.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como sustento de las pretensiones, formuló los siguientes cargos de nulidad en contra de los actos administrativos acusados:

  • Sobre la notificación de la resolución de determinación de la contribución de obra pública, la inadmisión del recurso de reconsideración y el silencio administrativo positivo

Señaló que de conformidad con lo señalado en el artículo 565 del ET, la DIAN tiene la obligación de notificar los actos administrativos a través de correo electrónico, portal o personalmente. En este caso, afirmó que el 15 de abril de 2019 a través de la g uía

obligación de notificar los actos administrativos a través de correo electrónico, portal o personalmente. En este caso, afirmó que el 15 de abril de 2019 a través de la g uía PC008105761CO de la empresa 472, la Administración intentó notificar la resolución de3 Expediente 250002337000 2021 00259 00

OLEODUCTO CENTRAL S.A - OCENSA VS DIAN

CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA

determinación a la dirección informada en el RUT del contribuyente, pero la entrega fue “rehusada” por el señor Edilberto Morales, de quien indicó, no es un trabajado r de OCENSA. Por causa de ello, aseguró que la DIAN notificó la resolución por aviso el 9 de mayo de 2019.

Sobre ese punto, aseguró que la demandante siempre ha recibido las notificaciones en la dirección ubicada en la Carrera 11 No. 84 -09 piso 10 de Bog otá, entre otros, el requerimiento ordinario del 23 de marzo de 2017, que fue entregado por la empresa INTERRAPIDÍSIMO. Precisó que, con ocasión de la fiscalización, OCENSA le suministró a la DIAN varios ejemplos de actos administrativos que fueron efectiva mente radicados en la dirección mencionada por lo que no podría concluirse, sin la demostración correspondiente, que la resolución de determinación fuese “rehusada” por el receptor del correo. Agregó que todas las copias de las guías aportadas como prueba de la dirección de notificaciones tienen el sello de recibido por OCENSA, mientras que la guía del 15 de abril de 2019 no lo tiene.

Advirtió que, en lo que atañe a las notificaciones, la carga de la prueba la tiene la DIAN,

de notificaciones tienen el sello de recibido por OCENSA, mientras que la guía del 15 de abril de 2019 no lo tiene.

Advirtió que, en lo que atañe a las notificaciones, la carga de la prueba la tiene la DIAN, más aún cuando la demandante d esvirtuó la credibilidad de la guía de entrega y la Administración no aportó pruebas adicionales para explicar el supuesto rehúso al momento de la entrega.

Con todo, aseguró que la notificación por aviso no es válida, pues la DIAN debía intentar nuevamente la notificación del acto o contactar a la demandante por otro medio, más no acudir directamente a lo preceptuado en el artículo 568 del ET. Así, dado que la resolución que determinó la contribución no fue notificada debidamente en la fecha indicada en la guía de la empresa 472, lo que ocurrió fue que OCENSA se notificó por conducta concluyente el 8 de septiembre de 2020 cuando, a raíz de la solicitud del contribuyente, la DIAN le entregó la copia del acto principal.

Entonces, explicó que , si se tiene en cuenta la fecha de notificación por conducta concluyente, la demandante tenía hasta el 8 de noviembre de 2020 para radicar el recurso de reconsideración, que no debió haber sido inadmitido porque fue oportunamente presentado el 13 de octubre de 2020.

Así como consecuencia de la indebida inadmisión del recurso de reconsideración, consideró que operó el silencio administrativo positivo establecido en los artículos 732 y 734 del ET, pues la DIAN no resolvió de fondo lo recurrido dentro del plazo de un año4 Expediente 250002337000 2021 00259 00

consideró que operó el silencio administrativo positivo establecido en los artículos 732 y 734 del ET, pues la DIAN no resolvió de fondo lo recurrido dentro del plazo de un año4 Expediente 250002337000 2021 00259 00

OLEODUCTO CENTRAL S.A - OCENSA VS DIAN

CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA

como exige el ordenamiento.

  • Sobre la ilegalidad de la resolución de determinación por la expedición del acto previo y la competencia para liquidar la contribución de obra pública

Afirmó que en caso de que se llegue a considerar que el silencio administra tivo positivo no operó, la resolución que determinó la contribución de obra pública es ilegal porque la DIAN debió expedir un acto previo o preparatorio antes de liquidar oficialmente el tributo. Explicó que dicho acto es un requisito en los procedimientos de liquidación oficiosa que además debe incluir la liquidación del tributo, la base gravable y los supuestos fácticos y jurídicos de la imposición. Sin embargo, en este caso, señaló que el acto previo no fue expedido ni notificado a OCENSA, pues el requer imiento de información respecto del Contrato 3802029 no puede tenerse como tal ya que no cumple con los requisitos de contenido que le permitieran conocer la posición de la Administración respecto de la contribución de obra pública.

Agregó que no existe una ley que le otorgue a la DIAN la competencia para fiscalizar y liquidar la contribución de obra pública, pues no se encuentra en la Ley 418 de 1997 ni en las posteriores que la modificaron, que son: la Ley 1106 de 2006 y 1421 de 201 0. Añadió que la Administración no puede otorgarse esa facultad con sustento en el artículo

en las posteriores que la modificaron, que son: la Ley 1106 de 2006 y 1421 de 201 0. Añadió que la Administración no puede otorgarse esa facultad con sustento en el artículo 1° del Decreto 4048 de 2008 porque esta no es una norma de rango legal sino reglamentario, por lo cual, considerar que la competencia se atribuye en un reglamento contraría el principio de legalidad además de que desconoce que de conformidad con el artículo 122 de la Ley 418, la facultad recae en el Ministerio del Interior.

Adicionó que tampoco tiene competencia temporal la DIAN porque de conformidad con el artículo 817 del ET, tenía hasta 5 años contados a partir de la fecha en que el impuesto se hizo exigible para expedir el acto de determinación, y como el contrato que dio origen a la imposición se suscribió el 31 de julio de 2014, el plazo venció el 31 de julio de 2019 sin que se haya surtido la notificación de la resolución de determinación.

Por otro lado, afirmó que “la contribución de obra pública perdió vigencia a pa rtir del 29 de diciembre de 2013”, porque la Ley 1430 de 2010 prorrogó la vigencia de la contribución únicamente por 3 años, que se cumplieron en el año 2013, motivo por el cual, para el año 2014, que fue la anualidad en que se suscribió el contrato, no es taba vigente la contribución. Indicó que no puede acudirse a la prórroga de la Ley 1421 de 2010 (que es de 4 años) porque esta fue publicada el 21 de diciembre de 2010, es decir5 Expediente 250002337000 2021 00259 00

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2010 (que es de 4 años) porque esta fue publicada el 21 de diciembre de 2010, es decir5 Expediente 250002337000 2021 00259 00

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CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA

antes de la Ley 1430, por lo que debe prevalecer la ley posterior.

  • El contrato no está gravado con la contribución de obra pública

Como aspecto de fondo, indicó que el contrato que dio origen al proceso de determinación no es de obra pública sino que se trata de un acuerdo relacionado con la exploración y explotación de recursos naturales, que constituye el objeto de este y otros contratos de OCENSA, cuyo contenido ya ha sido reconocido por la Administración como relacionado con actividades de hidrocarburos. Resaltó que el contrato 3802029 tiene el mismo objeto que el contrato 380 2013 sobre el cual, la DIAN se pronunció en la Resolución 1777 del 10 de marzo de 2020 al determinar que no estaba sujeto a la contribución.

Sobre la sentencia de unificación del Consejo de Estado, indicó que ratifica que los contratos que están cobijado s por el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 no pueden ser calificados de obra pública pues se trata de los contratos celebrados para la exploración y explotación de hidrocarburos que escapan a lo previsto en el artículo 32 ibidem y por tanto no generan el gr avamen. Así, si el contrato que 3802029 tiene por objeto la realización de trabajos de movimientos de tierras, adecuación de áreas y construcción de vías para el proyecto de la estación de bombeo “Páez” no e sun contrato de obra pública, sino que está vinc ulado al transporte de hidrocarburos, en tanto tiene que ver

realización de trabajos de movimientos de tierras, adecuación de áreas y construcción de vías para el proyecto de la estación de bombeo “Páez” no e sun contrato de obra pública, sino que está vinc ulado al transporte de hidrocarburos, en tanto tiene que ver con la construcción de la estación de bombeo del oleoducto. Adicionó que OCENSA es una sociedad de transporte de petróleo de crudo por oleoductos por lo que su actividad está directamente relacionada con una actividad no gravada, como es la exploración y explotación de crudo.

Mencionó que si la sentencia de unificación del Consejo de Estado implica “un cambio adverso a los intereses de OCENSA” por lo que no se puede aplicar retroactivamente al caso, pues debe primar la línea jurisprudencial anterior, so pena de que se vulnere el derecho de defensa y contradicción de la parte demandante. Indicó, adicionalmente, que por no ser una entidad de derecho público, no está obligada a pagar la contribución de obra.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La DIAN contestó la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, para lo cual afirmó que:6 Expediente 250002337000 2021 00259 00

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CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA

Sobre la notificación de la resolución de determinación , afirmó que esta respetó el marco jurídico invocado por la DIAN e n los actos demandados porque no está obligada a intentar más de una vez la entrega por correo postal, cuando además, la Administración verificó que la dirección a la que fue enviada la resolución de determinación sí era la

marco jurídico invocado por la DIAN e n los actos demandados porque no está obligada a intentar más de una vez la entrega por correo postal, cuando además, la Administración verificó que la dirección a la que fue enviada la resolución de determinación sí era la registrada por OCENSA y correspondía a la empresa. Otra cosa, advirtió, es que la guía fuese rehusada en la dirección para evitar la notificación, de lo cual, consideró que es suficiente prueba el sello del distribuidor que está estampado en la guía.

En tanto la notificación fue válida, argumentó que la notificación por aviso es válida y como se efectuó el 9 de mayo de 2019, el plazo para interponer el recurso de reconsideración venció el 10 de julio de 2019 y fue hasta octubre que OCENSA lo radicó. Luego, advirtió que no hubo silencio administrativo positivo en favor de la demandante.

Sobre el acto preparatorio, aseveró que el requerimiento ordinario 31241201700001 advirtió a la contribuyente que era su obligación cancelar el valor de la contribució n por los contratos sobre los que se solicitó información. En ese orden de ideas, señaló que el mencionado acto cumple con las condiciones de un acto preparatorio.

En lo relacionado con la competencia de la DIAN , señaló que está precisada en el Decreto 4048 de 2008 por ser la contribución de obra pública un impuesto nacional que únicamente es competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Citó varios referentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional que sostienen que la contribución es un tributo nacional y se debe enmarcar en la definición de “impuesto” del reglamento mencionado a efectos de determinar la competencia sobre su fiscalización.

varios referentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional que sostienen que la contribución es un tributo nacional y se debe enmarcar en la definición de “impuesto” del reglamento mencionado a efectos de determinar la competencia sobre su fiscalización.

En relación con la vigencia de la contribución de obra pública en el año 2014, adujo que debe primar la Ley 1421 de 2010 que estableció una vigencia de 4 años para la contribución de obra pública porque, a diferencia de la Ley 1430 de 2010, la primera regula una materia especial.

Frente a la ocurrencia del hecho generador , precisó que el contra to 3802029 está gravado con la contribución porque en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020, el Consejo de Estado aclaró que son contratos de obra pública, independientemente de las partes que los suscriben, aquellos donde el objeto contractual se refiera a una de las actividades enlistadas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, entre ellas, “la realización de trabajos materiales sobre bienes inmuebles, advirtiéndose que en cada caso en concreto, corresponderá al juez definir si se configur a el contrato de obra7 Expediente 250002337000 2021 00259 00

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pública, atendiendo aspectos tales como, el objeto, las cláusulas contractuales, y las reglas de interpretación de los contratos…”.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante radicó memorial de alegaciones finales, en la oportunidad procesal, en el que reiteró los cargos de nulidad de la demanda.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante radicó memorial de alegaciones finales, en la oportunidad procesal, en el que reiteró los cargos de nulidad de la demanda.

La entidad demandada ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, dirigidos a enervar las pretensiones elevadas por la parte actora.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN determinó a OCENSA la contribución de obra pública, estos son:

Resolución de Determinación Contratos de Obra Pública 312412019000003 del 11 de abril de 2019 , por el que la DIAN le impuso la obligación de pagar una contribución de $962.569.000, por el contrato del 31 de julio de 2014.

Auto Inadmisorio del recurso de reconsideración 001494 del 10 de diciembre de 2020, presentado en contra de la resolución de determinación.

Auto confirmatorio del auto inadmisorio 000009 del 7 de enero de 2021 que confirmó la inadmisión.8 Expediente 250002337000 2021 00259 00

2020, presentado en contra de la resolución de determinación.

Auto confirmatorio del auto inadmisorio 000009 del 7 de enero de 2021 que confirmó la inadmisión.8 Expediente 250002337000 2021 00259 00

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CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA

Para resolver el asunto, la Sala estudiará los cargos propuestos en la demanda según lo establecido en el auto que prescindió de la audiencia inicial e impulsó el proceso para proferir sentencia anticipada, y en el cual, se fijaron los siguientes problemas jurídicos:

Falta de competencia , en cuanto ( i) la DIAN no tiene la facultad legal para liquidar la contribución o administrarla (ii) operó el término de prescripción establecido en el artículo 817 del ET.

Trámite irregular por : (i) inadmitir el recurso de reconsideración, a través del Auto 001494 del 10 de diciembre de 2020, al tenerlo por extemporáneo, (ii) proferir la Resolución 312412019000003 del 11 de abril de 2019 sin notificar un acto previo o preparatorio.

Desconocimiento de las normas en que debería fundarse por : (i) inaplicación de los artículos 732 y 734 del ET, que prevén la configuración del silencio administrativo positivo, en tanto el recurso de reconsideración se presentó en tiempo pero la demandada no lo resolvió en el plazo legal, y (ii) aplicación indebida del artículo 6 de la Le y 1106 de 2006 porque el contrato 3802029 del 31 de julio de 2014 no puede catalogarse como de obra pública y por tanto no causa la contribución.

porque el contrato 3802029 del 31 de julio de 2014 no puede catalogarse como de obra pública y por tanto no causa la contribución.

Igualmente, se precisa que en el auto que fijó el litigio, como consecuencia de la interposición de la excepción previa de indebido agotamiento de la vía administrativa, el despacho sustanciador advirtió que, en caso de no prosperar el cargo referente a la oportunidad del recurso de reconsideración, la Sala no podría pronunciarse sobre los cargos sustanciales.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. El 23 de marzo de 2017, a través del Requerimiento Ordinario 312412017000001, la DIAN le solicitó a la sociedad OCENSA allegar la información sobre los contratos de obra pública suscritos en las vigencias 2014 y 2015, entre ellos, el Contrato 3802029.

3.2. El 11 de abril de 2019, mediante la Resolución de Determinación 31241201900003, la DIAN determinó en $962.569.000, el valor de la contribución de obra pública, advirtiendo que corresponde al 5% del valor del contrato 3802029 del 2014, celebrado entre OCENSA y el CONSORCIO TIERRAS DE BOYACÁ, conforme a lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006.9 Expediente 250002337000 2021 00259 00

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CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA

3.3. El 14 de octubre de 2020, a través del radicado 000E20200141365 1, OCENSA interpuso el recurso de reconsideración e n contra de la resolución principal, en los

3.3. El 14 de octubre de 2020, a través del radicado 000E20200141365 1, OCENSA interpuso el recurso de reconsideración e n contra de la resolución principal, en los mismos términos indicados en la demanda.

3.4. El 10 de diciembre de 2020, mediante el Auto Inadmisorio 0014942, la DIAN inadmitió el recurso de reconsideración por considerar que fue interpuesto de forma extemporánea, conforme al término señalado en el artículo 720 del ET.

3.5. El 23 de diciembre de 2020, a través del radicado 00E2020018391, OCENSA interpuso recurso de reposición en contra del auto inadmisorio, bajo la premisa de que la notificación por correo de la resolución de determinación no se hizo en debida forma, lo cual invalidó la notificación por aviso, por lo cual, la notificación se hizo por conducta concluyente el 8 de septiembre de 2020 cuando recibió una copia de la resolución de determinación tras haber interpuesto una petición.

3.6. El 7 de enero de 2021, mediante el Auto Confirmatorio 000009, la DIAN confirmó la decisión de inadmitir el recurso de reconsideración, al considerar que es prueba suficiente del envío de la resolución la guía de transporte de la empresa 472 y la certificación de la trazabilidad web, por lo que reiteró la extemporaneidad del recurso. Este acto administrativo se notificó el 8 de enero de 2021, a través de correo electrónico.

4. MARCO NORMATIVO

4.1. Las notificaciones en materia tributaria

La notificación de los actos administrativos expedidos por la Administración tributaria está

4. MARCO NORMATIVO

4.1. Las notificaciones en materia tributaria

La notificación de los actos administrativos expedidos por la Administración tributaria está regulada en los artículos 563, 564, 565, 566, 566 -1 y 568 del Estatuto Tributario, de los cuales, se destacan los siguientes:

ARTÍCULO 563. DIRECCIÓN PARA NOTIFI CACIONES. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor y/o declarante informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del Registro Único Tributario (RUT) una

1 Pág. 159 AA1. 2 Pág. 129 AA5.10 Expediente 250002337000 2021 00259 00

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dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma. La notificación por medios electrónicos será el mecanismo preferente de notificación de los actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). (...)

ARTICULO 564. DIRECCIÓN PROCESAL. Las decisiones o actos administrativos proferidos dentro de un proceso de determinación y discusión del tributo, pueden ser

actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). (...)

ARTICULO 564. DIRECCIÓN PROCESAL. Las decisiones o actos administrativos proferidos dentro de un proceso de determinación y discusión del tributo, pueden ser notificados de manera física o electrónica a la dirección procesal que el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante señalen expresamente.

La notificación a la dirección procesal electrónica se aplicará de manera preferente una vez sea implementada por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONE S DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Las providencias que decidan recursos se notificarán personal mente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.

El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.

PARÁGRAFO 1o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en

el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.

PARÁGRAFO 1o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, respo nsable, agente retenedor o declarante en el Registro Unico Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica. (...) PARÁGRAFO 4oTodos los actos administrativos de que trata el presente artículo, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro coactivo, se podrán notificar de manera electrónica, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante haya informado un correo electrónico en el Registro Único Tributario (RUT), con lo que se entiende ha ber manifestado de forma expresa su voluntad de ser notificado electrónicamente. Para estos efectos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá implementar los mecanismos correspondientes en el Registro Único Tributario (RUT) y habilitará una casilla adicional para que el contribuyente pueda incluir la dirección de correo electrónico de su apoderado o sus apoderados, caso en el cual se enviará una copia del acto a dicha dirección de correo electrónico.

ARTICULO 568. NOTIFICACIONES DEVUELT AS POR EL CORREO . Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y,

administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad. La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificació n a una dirección11 Expediente 250002337000 2021 00259 00

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distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.

De acuerdo a las normas precitadas, la notificación de los actos administrativos en materia tributaria puede hacerse de manera personal, por correo oficial o electrónicamente. Ahora, la notificación por aviso es una forma subsidiaria de comunicar los actos que procede cuando por cualquier razón los actos que se envíen por correo físico sean devueltos, siempre y cuando la devolución se produzca porque la notificación se haya intentado a una dirección diferente de la informada por el contribuyente en el RUT.

4.2. El Silencio administrativo positivo

Sobre la configuración del silencio administrativo positivo, los artículos 732 y 734 del

Estatuto Tributario señalan:

RUT.

4.2. El Silencio administrativo positivo

Sobre la configuración del silencio administrativo positivo, los artículos 732 y 734 del

Estatuto Tributario señalan:

ARTÍCULO 732. TERMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS . La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.

ARTÍCULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

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