TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00261-00-(26-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00261-00-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 115
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00261-00
DEMANDANTE: SOFÍA PATRICIA TOJA MONDRAGÓN
DEMANDADA: U.A.E DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la señora Sofía Patricia Toja Mondragón, quien actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La demandante invoca como tales las siguientes:
“1.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 410 del 25 de enero de 2021, notificada el día 26 de enero de 2021. - Resolución Sanción No. 32241201900244 del 20 de diciembre de 2019, notificada el día 31 de diciembre de 2019, según guía PC015770022CO.
- Resolución Sanción No. 32241201900244 del 20 de diciembre de 2019, notificada el día 31 de diciembre de 2019, según guía PC015770022CO.
1.2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los mencionados actos administrativos, y a título de restablecimiento del derecho, se solicita:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00261-00
DEMANDANTE: SOFÍA PATRICIA TOJA MONDRAGÓN
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
2 - Se declare que no es procedente la sanción por no enviar información, impuesta por la DIAN, a la señora Patricia Sofía Toja Mondragón, a través de los actos mencionados en la referencia de actos acusados”.
2. LOS HECHOS
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
El 29 de mayo de 2019, la entidad demandada expidió el Pliego de Cargos No. 322392019000082 en el que propuso a la actora el pago de la sanción por no enviar información exógena del año 2016, equivalente a $477.885.000.
La demandante se opuso mediante memorial radicado el 8 de julio de 2019, alegando para ello que , la omisión en el envío de informació n fue subsanada con los formatos 1001, 1003, 1007, 1008, 1009, 1011, 1012 y 2275.
Por medio de Resolución No. 322412019900244 del 20 de diciembre de 2019, la DIAN impuso sanción por no enviar información a cargo de la demandante en los mismos términos expuestos en el pliego de cargos.
Por medio de Resolución No. 322412019900244 del 20 de diciembre de 2019, la DIAN impuso sanción por no enviar información a cargo de la demandante en los mismos términos expuestos en el pliego de cargos.
Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto con la Resolución No. 410 del 25 de enero de 2021, confirmando el acto sancionatorio recurrido.
3. NORMAS VIOLADAS
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Estatuto Tributario: artículos 640 y 651.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La señora Sofía Patricia Toja Mondragón, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00261-00
DEMANDANTE: SOFÍA PATRICIA TOJA MONDRAGÓN
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
3 La sanción por no enviar información que fue impuesta por la DIAN con los actos acusados, desconoce el principio de lesividad en virtud del cual para tasar ese concepto es deber de la autoridad tributaria verificar el grado de afectación provocado por la omisión en el suministro de información.
Para el caso, la información solicitada se entre gó a la entidad demandada con la respuesta al pliego de cargos, subsanándose el incumplimiento de ese deber formal; sin que ello generara un impacto negativo en el recaudo de impuestos para la DIAN.
Para el caso, la información solicitada se entre gó a la entidad demandada con la respuesta al pliego de cargos, subsanándose el incumplimiento de ese deber formal; sin que ello generara un impacto negativo en el recaudo de impuestos para la DIAN.
En síntesis, si bien la parte actora omitió el envió de información por el año 2016, lo cierto es que esa conducta fue subsanada. Además, la entidad demandada no justificó el porcentaje aplicado sobre la base de la sanción, desconociéndose con ello la motivación que el acto debía tener para demostrar el daño causado.
Por lo tanto, la sanción calculada por la Administración es susceptible de ser reducida en su totalidad, en tanto se cumplió con el fin del legislador que no es otro que el suministro de información, lo que denota el interés de la demandante de colaborar con la autoridad tributaria.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado digitalmente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
De acuerdo con la legislación tributaria, para que resulte aplicable la sanción por extemporaneidad en la presentación de información exógena, es necesario que ésta se allegue tardíamente pero voluntaria, esto es, antes de que medie un requerimiento de la Administración para esos fines.
El hecho sancionable no desaparece porque la información se presente extemporáneamente, más si podrá atenuarse la sanción con ocasión a la subsanación de la conducta que habilita su imposición.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00261-00
extemporáneamente, más si podrá atenuarse la sanción con ocasión a la subsanación de la conducta que habilita su imposición.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00261-00
DEMANDANTE: SOFÍA PATRICIA TOJA MONDRAGÓN
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
4 Asimismo, para acceder al beneficio de reducción establecido en el artículo 651 del E.T., es necesario que el contribuyente subsane la omisión, acepte la sanción reducida y acredite su pago; aspectos que no se cumplieron en el caso concreto en tanto la actora no manifestó ante la DIAN su aceptación del hecho sancionable y tampoco demostró el pago del monto reducido por ese concepto.
De otro lado, respecto de la aplicación de l o previsto en el artículo 640 del E.T., se advierte que para reducir la sanción en los montos allí establecidos es necesario que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada; requisitos que no fueron atendidos debidamente por la demandante.
En conclu sión, como la información se allegó por la actora cuando la actuación administrativa se encontraba en curso, esto es, con posterioridad al plazo concedido por la entidad demandada, es evidente que su presentación fue extemporánea y, por ende, es aplicable el porcentaje establecido en el literal c) del numeral 1º del artículo 651 del E.T.
C. ACTUACIÓN PROCESAL
Con auto del 6 de agosto de 2021 se inadmitió la demanda, ordenando a la parte actora aportar los anexos mencionados en el acápite de pruebas de la demanda,
C. ACTUACIÓN PROCESAL
Con auto del 6 de agosto de 2021 se inadmitió la demanda, ordenando a la parte actora aportar los anexos mencionados en el acápite de pruebas de la demanda, así como la información de notificaciones judiciales de la entidad demandada, lo cual fue subsanado mediante memorial radicado el 10 de los mismos mes y año.
Por medio de auto del 14 de marzo de 2022 , se admitió la demanda ordenándose notificar al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como a los señores agentes del Ministerio Público y Defensa Jurídica del Estado.
Con auto del 30 de enero de 2023, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas las documentales aportadas y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión en virtud de lo establecido en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00261-00
DEMANDANTE: SOFÍA PATRICIA TOJA MONDRAGÓN
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
5
D. ALEGACIONES FINALES
Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2022 , la autoridad tributaria presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación a la demanda.
La parte actora guardó silencio.
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impuso a cargo de la señora Sofía Patricia Toja Montenegro la sanción por no enviar información exógena del año gravable 2016, a saber:
- Resolución Sanción No. 322412019900244 del 20 de diciembre de 2019.
- Resolución No. 410 del 25 de enero de 2021 , que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes , el problema jurídico se contrae a establecer:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00261-00
DEMANDANTE: SOFÍA PATRICIA TOJA MONDRAGÓN
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
6 1.1 Si, de acuerdo con lo establecido en el artículo 651 del E.T., es procedente la imposición de la sanción por no enviar información que se le aplicó a la demandante en el porcentaje máximo del 5% , a cuyo efecto deberá verificarse si los actos demandados motivan de manera clara y detallada el daño que se pudo haber
imposición de la sanción por no enviar información que se le aplicó a la demandante en el porcentaje máximo del 5% , a cuyo efecto deberá verificarse si los actos demandados motivan de manera clara y detallada el daño que se pudo haber causado a la entidad demandada por el suministro tardía de dicha información para aplicar dicho porcentaje.
1.2 Si en el caso concreto es aplicable el beneficio de reducción contemplado en los artículos 640 y 651 del E.T., debiéndose establecer si fueron cumplidos los requisitos establecidos por el legislador para esos fines.
2. MARCO JURÍDICO
2.1 De la sanción por envío extemporáneo de información y aplicación de su porcentaje de tasación.
El artículo 651 del Estatuto Tributario , modificado por la Ley 1819 de 2016, en su tenor literal vigente para el año 20171, establecía lo siguiente:
“ARTÍCULO 651. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN O ENVIARLA CON ERRORES. <Artículo modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:
1. Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en
cuenta los siguientes criterios:
a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la
1. Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en
cuenta los siguientes criterios:
a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida;
b) El cuatro por cient o (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea;
c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea;
1 Periodo en el cual se cometió la conducta sancionable por la demandante, toda vez que la información omitida es la que corresponde al año 2016, cuyo plazo de entrega se hizo extensivo hasta el 27 de abril de 2017, en tanto el NIT de la obligada termina en los dígitos 68 (Resolución 00112 de 2015, modificada con la Resolución 00006 del 16 de marzo de 2017).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00261-00
DEMANDANTE: SOFÍA PATRICIA TOJA MONDRAGÓN
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
7 d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.
2. El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la
sobre la renta o de ingresos y patrimonio.
2. El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración
Tributaria.
Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
(…)”.
En virtud de la disposición normativa, a quienes se les haya solicitado información o pruebas que no sean suministradas dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido contenga yerros o no corresponda a lo requerido, se verán afectados por la imposición de una multa que equivaldrá al valor de la información exigida que no se entregó, o se suministró de manera errónea o extemporánea.
Asimismo, en vigencia de la Ley 1819 de 2016, dependiendo de la conducta sancionable se fijaron por el legislador unos porcentajes específicos aplicables sobre la base de la información exigida, así:
- No suministro de información: 5% - Suministro erróneo de información: 4% - Suministro extemporáneo de información: 3%
Sin embargo, con ocasión de la reforma tributaria introducida con la Ley 2277 de 2022, esos porcentajes fueron determinados en el 1% respecto de la información no suministrada; el 0,7% para la información suministrada erróneamente; y del 0,5%
2022, esos porcentajes fueron determinados en el 1% respecto de la información no suministrada; el 0,7% para la información suministrada erróneamente; y del 0,5% cuando se hubiese aportado información extemporáneamente.
Asimismo, en los casos en que no fuere posibl e determinar la base para tasar la sanción o la información exigida no tenga cuantía, la sanción será la equivalente a 0,5 UVT por cada dato no suministrado o incorrecto, sin exceder de las 7.500 UVT.
En lo pertinente, la norma que permanece en la actualidad dice lo siguiente:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00261-00
DEMANDANTE: SOFÍA PATRICIA TOJA MONDRAGÓN
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
8
ARTÍCULO 651. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN O ENVIARLA CON ERRORES. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentr o del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción.
1. Una multa que no supere siete mil quinientas (7.500) UVT, la cual será fijada
teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) El uno por ciento (1%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida;
teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) El uno por ciento (1%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida;
b) El cero coma siete por ciento (0,7%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea;
c) El cero coma cinco por ciento (0,5%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea;
d) Cuando no sea posible establecer la base para tasar la sanción o la información no tuviere cuantía, la sanción será de cero comas cinco (0,5) UVT por cada dato no suministrado o incorrecto la cual no podrá exceder siete mil quinientas (7.500) UVT. (…)”.
De modo que, en virtud de la Ley 2277 de 2022, los porcentajes de sanción fueron reducidos dependiendo del tipo sancionatorio ligado a la conducta, resultando éstos más favorables de los que contemplaba la Ley 1819 de 2016.
Ahora bien, respecto de la razonabilidad en la aplicación de la sanción, l a Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, en sentencia del 08 de marzo de 2019, proferida dentro del expediente No. 21.993, indicó lo siguiente:
“Con todo, la sanción aplicable al caso debe ajustarse al marco constitucional y legal que rige el ejercicio de las potestades punitivas con las que cuenta la Administración tributaria.
La Corte Constitucional, al evaluar la constitucionalidad al artículo 651 del ET, señaló que las potestades sancionadoras conferidas a la Administración están limitadas por
tributaria.
La Corte Constitucional, al evaluar la constitucionalidad al artículo 651 del ET, señaló que las potestades sancionadoras conferidas a la Administración están limitadas por el contenido de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Es decir, que la sanción prevista por incumplir el deb er de informar debe considerar el daño que la infracción cometida le haya producido a la Administración (sentencia C160 de 1998, MP: Carmen Isaza de Gómez).
Tal interpretación fue incorporada en la jurisprudencia de esta Sección, particularmente en los pronunciamientos del 20 de abril de 2001 (expediente 11658, CP: Ligia López Díaz); del 20 de febrero de 2003, del 04 de abril de 2003, del 15 de junio de 2006 (expedientes 12736, 12897 y 15181, CP: María Inés Ortiz Barbosa) yEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00261-00
DEMANDANTE: SOFÍA PATRICIA TOJA MONDRAGÓN
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
9 del 30 de agosto de 2007 (CP: Héctor J. Romero Díaz) 2. Así, se definió que las expresiones contenidas en el artículo 651 del ET, «hasta el 5 %» y «hasta el 0.5 %», contenían un margen de graduación de la sanción imponible, de modo que, en cada caso concreto, el ejercicio de las potesta des sancionadoras exigía para la Administración tener que establecer el monto de la sanción procedente en función de los criterios de justicia, razonabilidad y proporcionalidad.
caso concreto, el ejercicio de las potesta des sancionadoras exigía para la Administración tener que establecer el monto de la sanción procedente en función de los criterios de justicia, razonabilidad y proporcionalidad.
En esos términos, para esta Sala cabe diferenciar entre las distintas modalidades de incumplimientos al deber formal de brindar información a la autoridad fiscal, en función del grado de afectación que le ocasionen al ejercicio de las funciones de gestión administrativa tributaria. Señaladamente, mientras que la falta de presentación de la información afecta la efectividad de las acciones de control desplegadas por la autoridad tributaria y, a veces, imposibilita su ejercicio, el envío extemporáneo impacta en la oportunidad para llevarlas a cabo. Por consiguiente, si el retardo en e l suministro de la información es mínimo, no se obstruye el ejercicio de la fiscalización definitivamente; pero, si la mora es prolongada, puede producir el mismo efecto de una falta absoluta, habida cuenta de los términos de caducidad dentro de los cuales la Administración debe ejercer sus potestades sancionadoras (sentencia del 12 de octubre de 2017, expediente 21976, CP: Milton Chaves García).
Esa medición de tiempos en el cumplimiento del deber de informar permite evidenciar la actitud de colaboración del contribuyente con la autoridad tributaria (sentencia del 19 de julio de 2017, expediente 20387, CP (E): Stella Jeannette Carvajal Basto). De ahí que, dependiendo del momento en que se entregue la información, la Sala, al resolver casos concretos, ha re suelto graduar el porcentaje de la sanción correspondiente, pero si la información se entrega
Carvajal Basto). De ahí que, dependiendo del momento en que se entregue la información, la Sala, al resolver casos concretos, ha re suelto graduar el porcentaje de la sanción correspondiente, pero si la información se entrega después de que haya vencido el término para interponer el recurso de reconsideración en contra de la resolución sancionadora o definitivamente no se entrega, la S ala ha considerado que resulta aplicable la máxima sanción prevista por la norma (sentencia del 25 de septiembre de 2017, expediente 20910, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto)” (Destaca la Sala).
En ese contexto, la necesidad de fijar un porcentaje específico a cada conducta infractora deviene del resarcimiento del daño que pudo causársele a la Administración por el no envío de información, o por su entrega extemporánea, o por su suministro con errores; aspecto que quedó despejado con la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 y la modificación introducida por la Ley 2277 de
2 Reiteradas entre otras muchas en las sentencias del 26 de marzo de 2009, expediente 16169, CP: Héctor J. Romero Díaz; del 24 de octubre de 2013, expediente 19454, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 06 de noviembre de 2014, expediente 20344, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; del 05 de febrero de 2015, expediente 20441, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; del 09 de abril de 2015, expediente 20243, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 03 de junio de 2015, expediente 20476, CP: Carmen Teresa Ortiz de
expediente 20441, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; del 09 de abril de 2015, expediente 20243, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 03 de junio de 2015, expediente 20476, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 29 de septiembre de 2015, expediente 20440, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 26 de mayo de 2016, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente 20479; del 01 de junio de 2016, expediente 21128, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 20 de septiembre de 2017, expediente 21878, CP: Milton Chaves García; del 25 de septiembre de 2017, expedientes 20800, 20910 y 20909, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00261-00
DEMANDANTE: SOFÍA PATRICIA TOJA MONDRAGÓN
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
10 2022, en tanto se fijaron porcentajes específicos para cada tipo de conducta infractora como quedó visto.
Como antes de la entrada en vigencia de esas leyes no había clarificación sobre los porcentajes que podía aplicar la autoridad tributaria para cada conducta, en sentencia del 14 de noviembre de 20193, el Consejo de Estado unificó las reglas de interpretación y aplicación de los porcentajes de esa sanción, pero solo respecto de las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, señalando para tal efecto lo siguiente:
“(iv) Para las infracciones al deber de informar cometidas antes de que entrara en
las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, señalando para tal efecto lo siguiente:
“(iv) Para las infracciones al deber de informar cometidas antes de que entrara en vigencia la Ley 1819 de 2016, respec to de las cuales se determine la cuant ía de la información no suministrada, suministrada extempor áneamente o suministrada con errores, la sanción imponible se graduará así:
(a) El 0,5% de la cuant ía de la informaci ón afectada por la infracci ón, cuando la información se entregue extemporáneamente o se corrijan los errores antes de que se notifique el pliego de cargos.
(b) El 1% de la cuant ía de la informaci ón afectada por la infracci ón, cuando la información se suministre o se corrijan l os errores antes de que se notifique la resolución sancionadora.
(c) El 3% de la cuant ía de la informaci ón afectada por la infracci ón, cuando la información se suministre o se corrijan los errores en el t érmino previsto para interponer recurso de reconsideración en contra de la resoluci ón que impone la sanción.
(d) El 5% de la cuant ía de la informaci ón afectada por la infracci ón, cuando la información se suministre o se corrijan los errores despu és de vencidos los plazos para formular el recurso de reconsideración.
información se suministre o se corrijan los errores despu és de vencidos los plazos para formular el recurso de reconsideración.
(e) El 5% de la cuant ía de la informaci ón afectada por la infracci ón, cuando en definitiva no se regularice la conducta infractora.
Para determinar la sanci ón aplicable al caso, la Administraci ón deber á tener en cuenta los criterios de atenuación de la multa consagrados en los ordinales 3.o y 4.o del artículo 640 del ET (en la redacci ón que le dio el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016).
(v) Para las infracciones al deber de informar cometidas antes de que entra ra en vigencia la Ley 1819 de 2016, respecto de las cuales no sea posible determinar la cuantía de la informaci ón no suministrada, suministrada extempor áneamente o suministrada con errores, la sanci ón imponible se graduar á atendiendo a los siguientes criterios:
3 SU proferida dentro del expediente No. 52001 -33-31-004-2011-00617-01 (22.185), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00261-00
DEMANDANTE: SOFÍA PATRICIA TOJA MONDRAGÓN
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
11 (a) El 0,05% de los ingresos netos del periodo, y a falta de estos del patrimonio bruto del periodo anterior, cuando la informaci ón se entregue extempor áneamente o se
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
11 (a) El 0,05% de los ingresos netos del periodo, y a falta de estos del patrimonio bruto del periodo anterior, cuando la informaci ón se entregue extempor áneamente o se corrijan los errores antes de que se notifique el pliego de cargos.
(b) El 0,1% de los ingresos netos del periodo, y a falta de estos del patrimonio bruto del periodo anterior, cuando la informaci ón se suministre o se corrijan los errores antes de que se notifique la resolución sancionadora.
(c) El 0,3% de los ingresos netos del periodo, y a falta de estos del patrimonio bruto del periodo anterior, cuando la información se suministre o se corrijan los errores en el t érmino previsto para interponer recurso de reconsideraci ón en contra de la resolución que impone la sanción.
(d) El 0,5% de los ingresos netos del periodo, y a falta de estos del patrimonio bruto del periodo anterior, cuando la informaci ón se suministre o se corrijan los errores después de vencidos los plazos para formular el recurso de reconsideraci ón.
(e) El 0,5% de los ingresos netos del periodo, y a falta de estos del patrimonio bruto del periodo anterior, cuando en definitiva no se regularice la conducta infractora.
Para determinar la sanci ón aplicable al caso, la Administraci ón deber á tener en cuenta los criterios de atenuación de la multa consagrados en los ordinales 3.o y 4.o del artículo 640 del ET (en la redacci ón que le dio el artículo 282 de la Ley 1819 de
cuenta los criterios de atenuación de la multa consagrados en los ordinales 3.o y 4.o del artículo 640 del ET (en la redacci ón que le dio el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016)”.
En ese sentido, si bien la falta de presentación de la información solicitada por la Autoridad Tributaria para desplegar en debida forma sus actividades de fiscalización, repercute de manera negativa en el ejercicio de las mismas, siendo en estos casos procedente el reproche de la conducta omisiva mediante la imposición de la sanción por no enviar información a la tarifa máxima que establece la legislación tributaria, los porcentajes variarán dependiendo del momento en que se suministre la información por el obligado siendo aplicable la interpretación dada por el Consejo de Estado siempre que, se repite, se trate de conductas infractoras ocasionadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016.
En línea con lo anterior, para las conductas sancionables ocurridas en vigenc ia de la Ley 1819 de 2016, serán aplicables los porcentajes contemplados en el artículo 289 de ese cuerpo normativo, teniendo en cuenta la modificación insertada por el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022, que, como se vio, resulta más favorable dada la disminución de los porcentajes que preveía la norma anterior.
De conformidad con lo previsto en la Resolución 00112 de 2015, modificada por la Resolución 00006 de 2017, en el caso concreto está demostrado que la señora Sofía Patricia Toja Montenegro se encontraba obligada a suministrar informaciónEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00261-00
Resolución 00006 de 2017, en el caso concreto está demostrado que la señora Sofía Patricia Toja Montenegro se encontraba obligada a suministrar informaciónEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00261-00
DEMANDANTE: SOFÍA PATRICIA TOJA MONDRAGÓN
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
12 exógena por el año 2016, toda vez que los ingresos brutos reportados en su declaración de renta del año gravable 2014 ascendieron a la suma de $2.435.074.000.
El plazo para cumplir con ese deber legal vencía el 27 de abril de 2017; empero, no reposa prueba dentro del expediente que la información se hubiese aportado por la actora antes de ese vencimiento.
Por ese motivo, entiende la Sala que la demandante incurrió en la conducta sancionable establecida en el a rtículo 651 del E.T., atendiendo para ello los porcentajes establecidos en la Ley 1819 de 2016, modificada por la Ley 2277 de 2022, en tanto la comisión del hecho sucedió en el periodo 2017 en el cual se venció el plazo para suministrar la información.
Ello para decir que, en el sub examine, no pueden extenderse los criterios fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, en tanto la conducta sancionable sucedió en vigencia de la Ley 1819 de 2016.
Dado el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.