TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00262-00-(02-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00262-00-(02-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00262-00

Demandante Conti Constructores & Ingeniería SAS Demandad Dian Asunto: Renta -Devolución de saldos a favorSentencia Anticipada

Antecedentes

La Demanda

La sociedad demandante en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solicitó que se declare la nulidad de la Resolución n.° 608-2128 de 02 de mayo de 2019, por medio de la cual se compensa el saldo a favor del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2017, a las deudas por el impuesto sobre las ventas de la demandante y la Resolución n.° 2770 de 15 de mayo de 2020, qu e resolvió el recurso de reconsideración confirmado la decisión; a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

Se ordene la compensación de los años 2014 periodos 2 y 5 y año 2016 periodos 2, 3, 4, y 5 por valor de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES

QUINIENTOS CUARENTA MIL CIEN PESOS MCTE ($153.540.100) así:

Se ordene la devolución del saldo a favor la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS

QUINIENTOS CUARENTA MIL CIEN PESOS MCTE ($153.540.100) así:

Se ordene la devolución del saldo a favor la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS PESOSExp. 25000-23-37-000-2021-00262-00 Conti Construcciones & Ingeniería SAS vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 2 MCTE ($136.134.900) a favor de la sociedad CONTI CONSTRUCCIONES &

INGENIARIA (sic) SAS.

Normas violadas y concepto de la violación

Así pues, señala como normas violadas los artículos 29 y 34 Constitucionales, 9 de la Ley 785 de 2002 y 850 del Estatuto Tributario, bajo el siguiente concepto de violación:

1. Violación a los artículos 29, 34 de la Constitución Política, artículo 9 de la Ley 785 de 2002 y artículo 850 del E.T . Nulidad de los actos administrativos por falsa motivación

Sostuvo la actora que los actos están viciados de falsa motivación en la medida que la Dian compensó saldos sobre impuestos que ya habían sido pagados, generando un cobro de lo no debido , argumento que en todo caso precisa, no fue resuelto al desatarse el recurso de reconsideración.

Pone de presente que la demanda realizó el cobro indebido de intereses moratorios, desconociendo la aplicación del artículo 9 de la Ley 785 de 2022, en tanto, la sociedad, concretamente el establecimiento del comercio de Conti Construcciones & Ingenierías , se encuentra en proceso de extinción de dominio desde el 12 de

desconociendo la aplicación del artículo 9 de la Ley 785 de 2022, en tanto, la sociedad, concretamente el establecimiento del comercio de Conti Construcciones & Ingenierías , se encuentra en proceso de extinción de dominio desde el 12 de septiembre de 2011.

Oposición

El apoderado de la entidad demandad a sustenta la defensa indicando que con fundamento en los Oficios 032163 de 28 de marzo de 2008 y 061505 de 24 de junio de 2008, los intereses que se dejan de causar son aquellos por impuestos debidos sobre los bienes que estén relacionados con un proceso de extinción de dominio. En consecuencia, no puede predicarse lo mismo respecto de los impuestos adeudados por el demandante que ostenta la propiedad de bienes sujetos a dicha extinción. En ese orden, en la medida en que los intereses sobre una declaración de IVA no están sujetos a ningún bien específico, procede la exclusión de intereses moratorios.

Frente al cobro de impuestos que se encontraban pagados, la demandada indicó que al momento de expedirse el acto, respecto de los impuestos de ventas año 2014 periodos 2, 4, 5 y 6; año 2015 periodos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, el actor present ó las declaraciones respectivas sin pago y sobre el impuesto de ventas año 2016 periodos 2, 3, 4, 5 y 6, no se encontraban pagados, por lo que la decisión adoptada por la Administración se hizo conforme las facultades legales.Exp. 25000-23-37-000-2021-00262-00 Conti Construcciones & Ingeniería SAS vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 3

por la Administración se hizo conforme las facultades legales.Exp. 25000-23-37-000-2021-00262-00 Conti Construcciones & Ingeniería SAS vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 3 Alegatos de conclusión

En los alegatos de conclusión la parte demandante insiste en los argumentos de la demanda (Doc. 2 5-SAMAI). P or su parte, en índice 26 de SAMAI obra poder conferido por la Di an pero no se advierte por la Sala que se hubiere presentado alegatos de conclusión.

Concepto del Ministerio Público

El agente del ministerio público rindió concepto solicitando que se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos y como restablecimiento del derecho, ordenando lo siguiente: (i) Establecer la realidad material y jurídica del demandante frente al impuesto sobre las ventas de los periodos 2,4,5 y 6 del año 2014; periodos 1,2,3,4,5 y 6 del año 2015 y periodos 2, 3, 4 y 5 del año 2016, para lo cual se ha de tener en cuenta las declar aciones y recibos de pago allegados junto con la demanda; (ii) Ordenar la compensación por conceptos de impuesto e intereses que se establezcan a cargo de la actora por el impuesto y periodos antes mencionados, con el saldo a favor de $289.675.000, solicitado en devolución por el demandante y (iii) Ordenar la compensación por conceptos de impuesto e intereses que se establezcan a cargo de la actora por el impuesto y periodos antes mencionados, con el saldo a favor de $289.675.000, solicitado en devolución por el demandante.

conceptos de impuesto e intereses que se establezcan a cargo de la actora por el impuesto y periodos antes mencionados, con el saldo a favor de $289.675.000, solicitado en devolución por el demandante.

Para el efecto, adujo que, frente al primer argumento relativo al cobro indebido de intereses moratorios por tener un establecimiento de comercio en proceso de extinción de dominio, no está llamado a prosperar en tanto, el artículo 9 de la Ley 785 de 2022, se aplica sobre los bienes y no frente a los demás impuestos que deba declarar y pagar el titular de los bienes sometidos a extinción, como lo sería entre otros, el impuesto de renta o del IVA.

Sobre el desconocimiento del artículo 850 del E.T el procurador consideró que los actos estarían viciados de una falta de motivación , en tanto, la administración dejó de verificar y establecer la situación real material y jurídica de l contribuyente, pues no verificó la veracidad de los pagos aportados, dado que se limitó a indicar que las declaraciones se presentaron sin pago sin valorar los recibos aportados en sede administrativa y allegados con la demanda.

Consideraciones

Competencia

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose queExp. 25000-23-37-000-2021-00262-00 Conti Construcciones & Ingeniería SAS vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 4 luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, de acuerdo a la fijación del litigio, establecida en el auto del 11 de

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 4 luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, de acuerdo a la fijación del litigio, establecida en el auto del 11 de noviembre de 2022.

Problema jurídico

Le corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de : (i) la Resolución n .° 6082128 del 02 de mayo del 2019, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN, por medio de la cual se compensa el saldo a favor del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2017, a las deudas por el impuesto sobre las ventas de la sociedad Conti Construcciones & Ingeniería S.A.S. y (ii) la Resolución n.º 2779 del 15 de mayo del 2020, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución n.º 608 -2128 del 02 de mayo del 2019, confirmándola.

En concreto , se debe esclarecer (i) si los actos acusados adolecen de falsa motivación por no darle aplicación al artículo 9 de la Ley 785 de 2022 y (ii) si la DIAN desconoció el artículo 850 del E.T.

De la aplicación del artículo 9 de la Ley 785 de 2002

Repara el actor la liquidación de intereses moratorios realizada por la Dian en los actos acusados, pues en su sentir la misma resulta improcedente por cuanto el

De la aplicación del artículo 9 de la Ley 785 de 2002

Repara el actor la liquidación de intereses moratorios realizada por la Dian en los actos acusados, pues en su sentir la misma resulta improcedente por cuanto el establecimiento de comercio de Conti Construcciones & Ingeniería S.A.S se encuentra en proceso de extinción de dominio , es decir, que se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 785 de 2002.

Siendo así, encuentra la Sala que el citado artículo 9° de la Ley 785 de 2002 , dispone: “Los impuestos sobre los bienes que se encuentran en administración o a favor del Fisco no causan intereses remuneratorios ni moratorios durante el proceso de extinción de dominio, y en ese lapso se suspenderá el término para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva. Declarada la extinción de dominio, y una vez enajenados los bienes, se cancelará el valor tributario pendiente por pagar con cargo al producto de la venta, incluyendo el pago de obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la incautación del bien”

Sobre el particular, la Sala anticipa que le asiste razón a la Dian al argumentar que la prerrogativa es aplicable a los bienes que estén sujetos al proceso de extinción de dominio, es decir, la misma no es extensible a los impuestos que deba declararExp. 25000-23-37-000-2021-00262-00 Conti Construcciones & Ingeniería SAS vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 5 y pagar el titular de los bienes sometidos a extinción, como sería el caso del IVA ,

Conti Construcciones & Ingeniería SAS vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 5 y pagar el titular de los bienes sometidos a extinción, como sería el caso del IVA , pues este tributo no está sujeto a ningún bien específico, por el contrario en palabras del doctor Julio Roberto Piza “se trata de un impuesto indirecto, en cuyo diseño se gravan todas las operaciones económicas sobre su materia imponible: bienes y servicios. Es decir, en el IVA tienen preponderancia los hechos gravados y poco o casi nada las consideraciones personales de los sujetos que realizan tales hechos”1.

Y es que la Sala expresamente se refiere al impuesto de valor agregado porque no es objeto de discusión que las sumas solicitadas en devolución fueron compensadas a las deudas y obligaciones a cargo de la sociedad por concepto de IVA de periodos de los años 2014, 2015 y 2016 , de manera que , contrario a las consideraciones de la sociedad actora, le era dable a la DIAN liquidar los intereses moratorios sobre las obligaciones pendiente de pago, relativas al IVA , sin que, por ello se desconociera el artículo 9 de la Ley 785 de 2002 , en tanto, se reitera, este impuesto no está sujeto a ningún b ien. En consecuencia, el cargo de nulidad no está llamado a prosperar.

De la vulneración al artículo 850 del Estatuto Tributario

Para la demandante los actos adolecen de nulidad, pues considera que la Administración compensó el saldo a favor a obligaciones que se encontraban pagadas; por su parte, la Dian únicamente señala en la contestación de la demanda que al momento de expedirse los actos el impuesto de ventas para los años 2014

Administración compensó el saldo a favor a obligaciones que se encontraban pagadas; por su parte, la Dian únicamente señala en la contestación de la demanda que al momento de expedirse los actos el impuesto de ventas para los años 2014 (periodos 2, 4, 5 y 6) y 2015 (periodos 1 al 6), las declaraciones se presentaron sin pago, mientras que para el año 2016 (periodos 2 al 6) no se encontraban pagados para la fecha de los actos.

Así pues, revisadas las pruebas allegadas al plenario, encuentra este fallador colegiado las siguientes:

1.- El 01 de abril de 2019, la sociedad demandante presentó solicitud de devolución y/o compensación (f. 162, Doc. 15).

2.- El 02 de mayo de 2019, la Dian expidió la Resolución n.° 608 -2128, a través de la cual resolvió compensar el valor de $289.675.000 a las deudas y obligaciones que se observan en imagen inserta y rechazó el valor solicitado en devolución. (f. 292, Doc.15).

1 PIZA Julio Roberto, Análisis del Hecho Generador del IVA en el ordenamiento jurídico Colombiano, Segunda Edición, pag. 42.Exp. 25000-23-37-000-2021-00262-00 Conti Construcciones & Ingeniería SAS vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 6

3.- Conti Construcción & Ingeniería presentó recurso de reconsideración el 04 de julio de 2019, haciendo un recuento de los valores que consignó e indicando el número de recibo de pago (ff. 295-323). La Sala deja constancia que el recuento de

3.- Conti Construcción & Ingeniería presentó recurso de reconsideración el 04 de julio de 2019, haciendo un recuento de los valores que consignó e indicando el número de recibo de pago (ff. 295-323). La Sala deja constancia que el recuento de valores pagados fue meramente enunciativo pues no obra en los antecedentes administrativos ni se observa de la reseña de pruebas del recurso de reconsideración, que se hubiere allegado en sede administrativa los comprobantes de pago.

4.- El 14 de mayo de 2020, se profirió la Resolución n.° 2779 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración , pronunciándose únicamente sobre la causación de intereses de mora en atención a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 785 de 2022.

Ahora bien, en sede judicial la parte demandante con la demanda presentó las siguientes declaraciones del impuesto sobre las ventas:

año periodo Fecha de presentación Adhesivo Saldo a pagar 2014 1 11/03/2014 91000222131399 $68.601.000 2014 2 29/05/2014 91000233964162 $58.230.000 2014 3 08/07/2014 91000242205825 $63.590.000 2014 4 08/09/2014 91000250481471 $58.080.000 2014 5 11/11/2014 91000260867571 $64.160.000 2014 6 14/01/2015 91000267705624 $70.320.000 2015 1 10/03/2015 91000280641455 $37.204.000 2015 2 12/05/2015 91000294278953 $56.882.000

2015 1 10/03/2015 91000280641455 $37.204.000 2015 2 12/05/2015 91000294278953 $56.882.000 2015 3 08/07/2015 91000303212295 $50.244.000 2015 4 08/09/2015 91000312226770 $39.522.000 2015 5 10/11/2015 91000324025328 $35.965.000 2015 6 ilegible 91000331465015 $49.370.000 2016 1 22/03/2016 91000344373186 $30.096.000 2016 2 24/0572016 91000361495596 $28.074.000 2016 3 ilegible 91000368621970 $37.191.000 2016 4 ilegible 91000382014350 $21.762.000 2016 5 23/11/2016 91000390389705 $38.639.000Exp. 25000-23-37-000-2021-00262-00 Conti Construcciones & Ingeniería SAS vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 7 2016 6 ilegible 91000402463654 $35.262.000

También obran los siguientes recibos de pago:

Año Concepto Periodo Fecha valor 2014 5 1 16/04/2014 $48.601.000 2014 5 1 09/04/2014 $20.000.000 2014 5 2 29/05/2014 $58.230.000 2014 5 3 31/07/2014 $30.000.000 2014 5 3 11/09/2014 $33.590.000

2014 5 2 29/05/2014 $58.230.000 2014 5 3 31/07/2014 $30.000.000 2014 5 3 11/09/2014 $33.590.000 2014 5 3 19/12/2014 $44.160.000 2014 5 4 20/11/2014 29.080.000 2014 5 4 20/10/2014 $29.000.000 2014 5 5 24/11/2014 $10.000.000 2014 5 5 28/11/2014 $10.000.000 2014 5 6 20/01/2015 $70.320.000 2015 5 1 13/04/2015 $8.000.000 2015 5 1 14/05/2015 $9.204.000 2015 5 1 14/05/2015 $20.000.000 2015 5 2 14/05/2015 $17.300.000 2015 5 2 10/07/2015 39.582.000 2015 5 3 08/09/2015 $10.000.000 2015 5 3 14/12/2015 $10.244.000 2015 5 3 27/10/2015 $20.000.000 2015 5 3 29/07/2015 $10.000.00 2015 5 4 21/12/2015 $10.000.000 2015 5 4 29/12/2015 $5.600.000 2015 5 4 01/02/2016 $2.800.000 2015 5 4 26/02/2016 $20.000.000 2015 5 4 27/06/2016 $1.122.000

2015 5 4 01/02/2016 $2.800.000 2015 5 4 26/02/2016 $20.000.000 2015 5 4 27/06/2016 $1.122.000 2015 5 5 27/06/2016 $5.578.000 2015 5 5 25/07/2016 $4.300.000 2015 5 5 30/08/2016 $2.800.000 2015 5 5 28/09/2016 $2.800.000 2015 5 5 10/10/2016 $681.000 2015 5 5 10/10/2016 $2.137.000 2015 5 5 14/10/2016 $1.600.000 2015 5 5 18/01/2016 $4.640.000 2015 5 5 21/10/2016 $1.487.000 2015 5 5 24/10/2016 $640.000 2015 5 5 26/10/2016 $1.920.000 2015 5 5 25/10/2016 $1.748.000 2015 5 5 28/10/2016 $5.634.000 2015 5 6 27/12/2016 $8.000.000 2015 5 6 02/12/2016 $2.600.000 2015 5 6 22/11/2016 $5.600.000 2015 5 6 10/11/2016 $4.000.000Exp. 25000-23-37-000-2021-00262-00 Conti Construcciones & Ingeniería SAS vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 8 2015 5 6 28/10/2016 $1.680.000

Conti Construcciones & Ingeniería SAS vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 8 2015 5 6 28/10/2016 $1.680.000 2015 5 6 12/10/2017 $27.490.000 2016 5 1 24/11/2017 $5.000.000 2016 5 1 05/12/2017 $8.300.000 2016 5 6 25/01/2017 $29.262.000

Finalmente, obra copia de la Resolución n.° 7830 de 30 de noviembre de 2018, a través de la cual se compensó el valor de $41.695.000 al impuesto a las ventas del año 2016 periodos 1 y 2.

En ese contexto, precisa la Sala que de conformidad con los incisos 1° a 3° del artículo 212 del CPACA, las oportunidades para aportar pruebas, en vía judicial, por las partes procesales, se surten al momento de presentarse la demanda o su reforma, la contestación de la demanda, las excepciones y la oposición a las mismas, los inc identes y su respuesta. En ese entendido, las partes están legitimadas por el ordenamiento para aportar o solicitar las pruebas pertinentes en las oportunidades enunciadas.

Sobre el particular el Consejo de Estado en sentencia de 15 de junio de 2023 (Exp. 27017 CP Wilson Ramos Girón) citando la sentencia de 16 de septiembre de 2010 (exp. 17101, CP: William Giraldo ) dispuso que “el obligado tributario puede presentar en la demanda «nuevas pruebas o mejorar las aportadas en vía gubernativa, toda vez que el proceso contencioso otorga a las partes libertad

(exp. 17101, CP: William Giraldo ) dispuso que “el obligado tributario puede presentar en la demanda «nuevas pruebas o mejorar las aportadas en vía gubernativa, toda vez que el proceso contencioso otorga a las partes libertad probatoria en la fase petitoria, pues la ley les otorga el derecho a demostrar los hechos que constituyen sus afirmaciones». E l reconocimiento de esa oportunidad para aportar pruebas no conlleva la afectación de los derechos de defensa y contradicción de la Administración, toda vez que puede oponerse a esos medios probatorios, tanto en la contestación de la demanda, como en los a legatos de conclusión”.

En el caso que nos ocupa, la Administración no presentó oposición ni controvirtió las pruebas allegadas en sede judicial, pues solo se limitó a indicar que para la fecha en que profirió los actos los periodos compensados no estaban pagados; adicionalmente, la Sala puntualiza que si bien con el recurso de reconsideración no se allegaron las constancias de pago en el escrito sí se hizo referencia a los mismos, indicando el valor pagado, la fecha de pago y el número del recibo, sin embargo, al desatarse el recurso la Administración omitió pronunciarse sobre esos argumentos, luego, es dable siguiendo el derrotero del Consejo de Estado valorar las pruebas allegadas en esta instancia a fin de resolver el debate planteado.

En ese escenario, la Sala de decisión anticipa que el cargo propuesto está llamado a prosperar , pues está suficientemente probado que sobre algunosExp. 25000-23-37-000-2021-00262-00 Conti Construcciones & Ingeniería SAS vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 9

llamado a prosperar , pues está suficientemente probado que sobre algunosExp. 25000-23-37-000-2021-00262-00 Conti Construcciones & Ingeniería SAS vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 9 valores compensados el contribuyente ya había realizado el pago durante los años 2014 a 2016, por consiguiente, no resulta de recibo el argumento de defensa conforme el cual la Dian indica que las declaraciones se presentaron sin pago o que para la fecha de los actos (2019-2020) los periodos no estaban pagados, en tanto, con las pruebas allegadas en sede judicial y que no fueron controvertidas, el actor desvirtuó esa negación indefinida.

También, avizora la Sala que le asiste razón al extremo actor en tanto aduce que la Administración al desatar el recurso de reposición no se pronunció sobre sus alegaciones relativas al pago y esta Subsección encuentra que con la contestación a la demanda tampoco hace énfasis en este argumento, pues se insiste, de manera somera se limita a indicar que los periodos no estaban pagados.

Por otro lado , llama la atención de la Sala que al cruzar las pruebas allegadasdeclaraciones por IVA y recibos de pago - los valores determinados por la Administración en los actos acusados no corresponden a los declarados y pagados por el contribuyente, sin que de la motivación de las resoluciones o de los antecedentes administrativos pueda encontrarse la explicación que llevó a la Dian a liquidar dichas sumas de dinero. En la contestación a la demanda tampoco se hace referencia sobre el particular.

En ese escenario, corresponde a la Sala declarar la nulidad parcial de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho se ordenará la devolución de

hace referencia sobre el particular.

En ese escenario, corresponde a la Sala declarar la nulidad parcial de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho se ordenará la devolución de los dineros que resulten luego de cruzar la información entre lo declarado en las liquidaciones privadas, el pago realizado y los valores adeudados a la demandada. Se insiste que la Dian no probó ni se pronunció sobre la forma en que hizo la liquidación que la llevó a compensar todo el saldo a favor de la demandante , es decir no se puede verificar con las pruebas, la forma en que se imputaron los pagos realizados, pagos que de hecho , con la contestación a la demanda son desconocidos por la Administración, por lo que se reitera, se procede a la devolución atendiendo lo siguiente:

Año y periodo Impuesto declarado por el contribuyente Pago realizado Valor determinado por la Dian2 Observación 2014-2 $58.230.000 + 2.773.000 (sanción) total: $61.003.000 $58.230.000 ($2.773.000 sanción y $55.457.000 impuesto) $1.798.000 Reconoce el demandante que quedó pendiente por pagar $2.773.000 de impuesto y $143.000 por lo que procedía compensar el valor de $2.916.000, valor que para la Sala es el que correspondería compensar.

Se precisa frente al valor determinado por la Dian, que la

2 En esa celda se incluye el valor total determinado, que puede estar determinado por: impuesto, sanción,

el que correspondería compensar.

Se precisa frente al valor determinado por la Dian, que la

2 En esa celda se incluye el valor total determinado, que puede estar determinado por: impuesto, sanción, actualización a la sanción e intereses, en algunos casos.Exp. 25000-23-37-000-2021-00262-00 Conti Construcciones & Ingeniería SAS vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 10 demandada no explica a qué corresponde el valor liquidado.

2014-4 $58.080.000 $58.080.000 $5.023.000 No había lugar a realizar la compensación pues l os valores determinados en la declaración fueron pagados, la Dian no explica a qué corresponde el valor liquidado . Se debe devolver este rubro. 2014-5 $64.160.000 $20.000.000 $86.496.000 Reconoce el demandante y encuentra la Sala que quedó pendiente por pagar $44.160.000 del valor del impuesto, por lo que procedía compensar dicho valor , también corresponde compensar los intereses por valor de $42.102.000. 2014-6 $70.320.000 $70.320.000 $628.000 No había lugar a realizar la compensación pues los valores determinados en la declaración fueron pagados, la Dian no explica a qué corresponde el valor liquidado . Se debe devolver este rubro. 2015-1 $37.204.000 $37.204.000 $3.041.000 No había lugar a realizar la compensación pues los valores determinados en la declaración fueron pagados, la Dian no explica a

2015-1 $37.204.000 $37.204.000 $3.041.000 No había lugar a realizar la compensación pues los valores determinados en la declaración fueron pagados, la Dian no explica a qué corresponde el valor liquidado . Se debe devolver este rubro. 2015-2 $56.882.000 $56.882.000 $3.246.000 No había lugar a realizar la compensación pues los valores determinados en la declaración fueron pagados, la Dian no explica a qué corresponde el valor liquidado . Se debe devolver este rubro. 2015-3 $50.244.000 $50.244.000 $5.965.000 No había lugar a realizar la compensación pues los valores determinados en la declaración fueron pagados, la Dian no explica a qué corresponde el valor liquidado . Se debe devolver este rubro. 2015-4 $39.522.000 $39.522.000 $7.057.000 No había lugar a realizar la compensación pues los valores determinados en la declaración fueron pagados, la Dian no explica a qué corresponde el valor liquidado . Se debe devolver este rubro. 2015-5 $35.965.000 $35.965.000 $12.270.000 No había lugar a realizar la compensación pues los valores determinados en la declaración fueron pagados, la Dian no explica a qué corresponde el valor liquidado . Se debe devolver este rubro. 2015-6 $49.370.000 $49.370.000 $16.376.000 No había lugar a realizar la compensación pues los valores determinados en la declaración fueron pagados, la Dian no explica a

Se debe devolver este rubro. 2015-6 $49.370.000 $49.370.000 $16.376.000 No había lugar a realizar la compensación pues los valores determinados en la declaración fueron pagados, la Dian no explica a qué corresponde el valor liquidado . Se debe devolver este rubro. 2016-2 $28.074.000 $20.290.000 compensado en Resolución n.° 7830/2018. $7.784.000 impuesto +$3.903.000 intereses total: $11.687.000 Procede la compensación pues corresponde al saldo del impuesto más los intereses, que como se dijo en el primer cargo, resultan procedentes. 2016-3 $37.191.000 No obra pago $37.191.000 de impuesto + $16.651.000 intereses total: 53.842.000 Procede la compensación pues no hay constancia de pago del impuesto, más los intereses, que como se dijo en el primer cargo, resultan procedentes. 2016-4 $21.762.000 No obra pago $21.762.000 de impuesto Procede la compensación pues no hay constancia de pago delExp. 25000-23-37-000-2021-00262-00 Conti Construcciones & Ingeniería SAS vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 11 + $8.658.000 intereses, total: $30.420.000 impuesto, más los intereses, que como se dijo en el primer cargo, resultan procedentes. 2015-5 $38.639.000 No obra pago

+ $8.658.000 intereses, total: $30.420.000 impuesto, más los intereses, que como se dijo en el primer cargo, resultan procedentes. 2015-5 $38.639.000 No obra pago $38.639.000 impuesto + $13.187.000 intereses, total: $51.826.000 Procede la compensación pues no hay constancia de pago del impuesto, más los intereses, que como se dijo en el primer cargo, resultan procedentes.

En conclusión, atendiendo las consideraciones anteriores concluye la Sala que era procedente que la Administración compensara el valor de $ 236.953.000 por concepto de obligaciones pendientes por pagar, específicamente relativas al impuesto al valor agregado más los intereses de mora que se causaron ; no obstante, como quiera que el saldo a favor era de $289.675.000, correspondía a la Dian devolver la suma de $52.722.000, habida cuenta que no está demostrado que hubiere más obligaciones pendientes por compensar.

En suma, se declarará la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y como restablecimiento del derecho, se ordenará a la demandada que proceda a devolver la suma de $52.722.000 más los intereses causados de conformidad con el artículo 863 del E.T.

  • Costas

De conformidad con lo previsto en los numerales 5° y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y teniendo en cuenta el criterio del Consejo de

General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y teniendo en cuenta el criterio del Consejo de Estado, según el cual solo procede condena en costas cuando aparezcan causadas y comprobadas, l a Sala considera que en este caso no hay lugar a condena en costas, toda vez que no se encuentran probadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución n.° 608-2128 de 02 de mayo de 2019, por medio de la cual se compensa el saldo a favor del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2017, a las deudas por el impuesto sobreExp. 25000-23-37-000-2021-00262-00

Conti Construcciones & Ingeniería SAS vs. DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 12 las ventas de la demandante y la Resolución n.° 2770 de 15 de mayo de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración confirmado la decisión.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANque proceda a devolver a la demandante la suma de

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