TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00264-00-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00264-00-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00264-00

DEMANDANTE: INGENIERIAS Y SERVICIOS S.A. – INCER S.A.

DEMANDADO: UAE-DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: SANCIONATORIO

SENTENCIA

La sociedad INGENIERÍAS Y SERVICIOS S.A.S. INCER S.A.S. identificada con el NIT 800.083.329 – 5, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UAE -DIAN, con el ánimo de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

 Resolución No. 900102 del 10 de diciembre de 2019, por medio de la cual le fue expedida sanción por no declarar la retención de la fuente por el 2° periodo del año gravable 2015.  Resolución No. 9650 del 30 de diciembre de 2020, que confirm ó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.  Resolución No. No. 900103 del 10 de diciembre de 2019, por medio de la

 Resolución No. 9650 del 30 de diciembre de 2020, que confirm ó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.  Resolución No. No. 900103 del 10 de diciembre de 2019, por medio de la cual le fue expedida sanción por no declarar la retención de la fuente por el 3° periodo del año gravable 2015.  Resolución No. 45 del 06 de enero de 2021, que confirm ó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.  Resolución No. 900104 del 10 de diciembre de 2019, por medio de la cual le fue expedida sanción por no declarar la retención de la fuente por el 4° periodo del año gravable 2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00264-00

Demandante: INGENIERIAS Y SERVICIOS S.A. – INCER S.A.

Demandado: UAE-DIAN

2  Resolución No. 3 del 4 de enero de 2021, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.  Resolución No. 900122 del 17 de diciembre de 2019, por medio de la cual le fue expedida sanción por no declarar la retención de la fuente por el 5° periodo del año gravable 2015.  Resolución No. 46 del 6 de enero de 2021, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.  Resolución No. 312412020000007 del 18 de febrero de 2020, por medio de la cual le fue expedida sanción por no declarar la retención de la fuente por

el recurso de reconsideración interpuesto.  Resolución No. 312412020000007 del 18 de febrero de 2020, por medio de la cual le fue expedida sanción por no declarar la retención de la fuente por el 7° periodo del año gravable 2015.  Resolución No. 002083 del 30 de marzo de 2021, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.  Resolución No. 312412020000010 del 12 de marzo de 2020, por medio de la cual le fue expedida sanción por no declarar la retención de la fuente por el 9° periodo del año gravable 2015.  Resolución No. 1941 del 25 de marzo de 2021, que confirm ó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.  Resolución No. 312412019000168 del 24 de diciembre de 2019, por medio de la cual le fue expedida sanción por no declarar la retención de la fuente por el 10° periodo del año gravable 2015.  Resolución No. 763 del 10 de febrero de 2021, que confirm ó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“A. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:

1. El acto administrativo por el cual la DIAN expidió́ la Resolución sanción por no declarar del periodo 02 del año gravable 2015, contenido en las siguientes

resoluciones: a. Resolución Sanción por no declarar No. 900102 del 10 de diciembre de 2019

no declarar del periodo 02 del año gravable 2015, contenido en las siguientes resoluciones: a. Resolución Sanción por no declarar No. 900102 del 10 de diciembre de 2019 expedida por la por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de impuestos de Grandes Contribuyentes. b. Resolución No. 9650 del 30 de diciembre de 2020 expedida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que lo confirmó.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00264-00

Demandante: INGENIERIAS Y SERVICIOS S.A. – INCER S.A.

Demandado: UAE-DIAN

3

2. El acto administrativo por el cual la DIAN expidió́ la Resolución sanción por no declarar del periodo 03 del año gravable 2015, contenido en las siguientes

resoluciones: c. Resolución Sanción por no declarar No. 900103 del 10 de diciembre de 2019 expedida por la por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de impuestos de Grandes Contribuyentes. d. Resolución No. 45 del 06 de enero de 2021 expedida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que lo confirmó.

3. El acto administrativo por el cual la DIAN expidió́ la Resolución sanción por no declarar del periodo 04 del año gravable 2015, cont enido en las siguientes

resoluciones:

Impuestos y Aduanas Nacionales, que lo confirmó.

3. El acto administrativo por el cual la DIAN expidió́ la Resolución sanción por no declarar del periodo 04 del año gravable 2015, cont enido en las siguientes

resoluciones: e. Resolución Sanción por no declarar No. 900104 del 10 de diciembre de 2019 expedida por la por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de impuestos de Grandes Contribuyentes. f. Resolución No. 3 del 4 de enero de 2021 expedida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que lo confirmó.

4. El acto administrativo por el cual la DIAN expidió́ la Resolución sanción por no declarar del periodo 05 del año gravable 2015, contenido en las siguientes

resoluciones: g. Resolución Sanción por no declarar No. 900122 del 17 de diciembre de 2019 expedida por la por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de impuestos de Grandes Contribuyentes. h. Resolución No. 46 del 6 de enero de 2021 expedida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que lo confirmó.

5. El acto administrativo por el cual la DIAN expidió́ la Resolución sanción por no declarar del periodo 07 del año gravable 2015, contenido en las siguientes

resoluciones:

  1. Resolución Sanción por no declarar No. 312412020000007 del 18 de febrero de 2020 expedida por la por la División de Gestión de Fiscalización de la

resoluciones:

  1. Resolución Sanción por no declarar No. 312412020000007 del 18 de febrero de 2020 expedida por la por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de impuestos de Grandes Contribuyentes.

j. Resolución No. 002083 del 30 de marzo de 2021 expedida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que lo confirmó.

6. El acto administrativo por el cual la DIAN expidió́ la Resolución sanción por no declarar del periodo 09 del año gravable 2015, contenido en las siguientes

resoluciones: k. Resolución Sanción por no declarar No. 312412020000010 del 12 de marzo de 2020 expedida por la por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de impuestos de Grandes Contribuyentes. l. Resolución No. 1941 del 25 de marzo de 2021 expedida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que lo confirmó.

7. El acto administrativo por el cual la DIAN expidió́ la Resolución sanción por no declarar del periodo 10 del año gravable 2015, contenido en las siguientes

resoluciones: m. Resolución Sanción por no declarar No. 312412019000168 del 24 de diciembre de 2019 expedida por la por la División de Gestión de FiscalizaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00264-00

Demandante: INGENIERIAS Y SERVICIOS S.A. – INCER S.A.

Demandado: UAE-DIAN

Radicación: 25000-23-37-000-2021-00264-00

Demandante: INGENIERIAS Y SERVICIOS S.A. – INCER S.A.

Demandado: UAE-DIAN

4 de la Dirección Seccional de impuestos de Grandes Contribuyentes. n. Resolución No. 763 del 10 de febrero de 2021 expedida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que lo confirmó.

B. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare INGENIERIAS Y SERVICIOS S.A.S INCER S.A.S no est á obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción por no declarar a la DIAN por los períodos 2, 3, 4, 5, 7, 9 y 10 de 2015 por concepto de Retención en la fuente y por consiguiente, el archivo de sus respectivos expedientes administrativos.

C. Condene en costas (incluidas las agencias en derecho) a la DIAN de conformidad con el contenido normativo determinado en los artículos 361, 363, 364 365 y 366 del CGP y en concordancia con los numerales 3.1., 3.1.2., y 3.1.3., del Acuerdo 1887 de 2003.” (flas. 10-12 archivo 1).

HECHOS

Señala que desde el 1 ° de diciembre de 2016 la sociedad demanda nte no se encuentra clasificada como Gran Contribuyente según lo estipulado en la Resolución No. 076 de esa misma fecha, pese a ello el 21 de diciembre de la referida anualidad la Administración ordeno iniciar una investigación respecto la Retención

encuentra clasificada como Gran Contribuyente según lo estipulado en la Resolución No. 076 de esa misma fecha, pese a ello el 21 de diciembre de la referida anualidad la Administración ordeno iniciar una investigación respecto la Retención en la fuente del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2015 de los períodos 2º, 3º, 4º, 5º, 7º, 9º y 10º.

Indica que el 17 de mayo de 2019 la entidad demandada profirió emplazamiento para declarar retención en la fuente por el 2º y 3º período del año gravable 2015, estos fueron notificados el 21 y 20 de mayo de dicha anualidad respectivamente.

Refiere que el 23 de mayo de 2019 la Administración profiere otros dos emplazamientos para declara r retención en la fuente correspondientes a los períodos 4º y 5º del año gravable 2015, estos fueron notificad os el 27 de mayo del referido año. El 4 de junio de 2019 se profirió el emplazamiento para declarar por el periodo 7º, y el 6 y 14 de agosto de la misma anualidad se profirió respecto los períodos 9º y 10º respectivamente.

Señala que el 10 de diciembre de 2019 la DIAN profirió las resoluciones No.900102, No. 900103 y No. 900104, por medio de las cuales se sancionó a la sociedad por no presentar las declaraciones de retención en la fuente correspondiente a lo s períodos 2º, 3º y 4º, posteriormente el 17 y 24 de diciembre del mismo año , se profirieron las resoluciones No. 900122 y No. 312412019000168 , por medio de la

períodos 2º, 3º y 4º, posteriormente el 17 y 24 de diciembre del mismo año , se profirieron las resoluciones No. 900122 y No. 312412019000168 , por medio de la cual se sancio nó al demandante por no haber presentado la declaración deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00264-00

Demandante: INGENIERIAS Y SERVICIOS S.A. – INCER S.A.

Demandado: UAE-DIAN

5 Retención en la fuente por el periodo 5º y 10º de 2015. El 18 de febrero y 12 de marzo del 2020 se profirió la Resolución Sanción No. 312412020000007 y la Resolución Sanción No. 312412020000010 por la no presentación de retención en la fuente de los períodos 7º y 9º respectivamente.

Indica que el 1, 1 4 y 27 de febrero y el 2 de julio de 2020 se interpusieron los respectivos recursos de reconsideración respecto las resoluciones antes referidas, posteriormente el 30 de diciembre de dicha anualidad la Administración profirió la Resolución No.9650 por medio de la cual se resolvió el recurso interpuesto contra la resolución sanción No. 900102.

Señala que el 4 de enero de 2021 se profirió la Resolución No. 03 por medio de la cual se resuelve el recurso interpuesto contra la Resolución Sanción No. 900104 antes referida, posteriormente el 6 de enero de dicha anualidad de profieren las resoluciones que resuelven los recursos interpuestos contra las resoluci ones sanción No. 900103 y No. 900122.

antes referida, posteriormente el 6 de enero de dicha anualidad de profieren las resoluciones que resuelven los recursos interpuestos contra las resoluci ones sanción No. 900103 y No. 900122.

Manifiesta que el 10 de febrero de 2021 se profirió resolución que resolvió el recurso interpuesto contra la Resolución Sanción No. 31241019000168, y el 25 y 30 de marzo de la referida anualidad se profirieron las resoluciones No.194 y No. 002083 por medio de las cuales se resuelven los recursos interpuestos contra las resoluciones sanción No.312412020000010 y No.312412020000007, respectivamente (fls. 1217 archivo 1).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

  • Artículos 122 y 123, 150 y 338 de la Constitución Política - Artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo. - Artículos 562, 565, 643 y 730 del Estatuto Tributario - Decreto 4048 de 2008 - Resolución 07 de 2088 - Resolución 09 de 2008

a) Falta de competencia Indica que la entidad demandada carecía de competencia para emitir los emplazamientos para declarar y las resoluciones sanción de los períodos discutidosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00264-00

Demandante: INGENIERIAS Y SERVICIOS S.A. – INCER S.A.

Demandado: UAE-DIAN

6 del año gravable 2015, puesto que al momento de la emisión de dichos actos la sociedad ya no estaba clasificada como Gran Contribuyente.

Demandado: UAE-DIAN

6 del año gravable 2015, puesto que al momento de la emisión de dichos actos la sociedad ya no estaba clasificada como Gran Contribuyente. Señala que según los artículos 122 y 123 de la Constitución política, los funcionarios públicos se encuentran limitado s a ejercer las funciones o atribuciones que previamente le hayan sido fijadas en el ordenamiento jurídico, en el mismo sentido cita la sentencia C -893 de 2003 en la cual la Corte Constitucional señala que los servidores públicos solo pueden hacer aquello que les es permitido por la Constitución y la ley. Indica que siendo así, los funcionarios públicos o personas que ejerzan funciones y atribuciones administrativas y p úblicas en el ordenamiento jurídico lo vulneran si omiten o se extralimitan en la realización de dichas funciones. Sostiene que con base a los artículos 137 y 138 del CPACA, la falta de competencia de la entidad o del funcionario que expide un acto administrativo se configura como una causal de nulidad de los actos administrativos toda vez que no cuenta con funciones otorgadas por el ordenamiento jurídico para que el acto fuer a valido, siendo así se incumple uno de lo s requisitos consagrados en el artículo 137 ya referido lo cual conlleva a la nulidad del acto, al respecto cita la sentencia del 19 de septiembre de 2016 del Consejo de Estado, Exp. 47693, la cual señala que la falta de competencia es un vicio de invalidez del acto administrativo y que por falta de competencia se debe entender que se hace referencia a cuando un sujeto activo expide una decisión sin tener la aptitud para actuar como legitimo portador de la voluntad estatal.

de competencia es un vicio de invalidez del acto administrativo y que por falta de competencia se debe entender que se hace referencia a cuando un sujeto activo expide una decisión sin tener la aptitud para actuar como legitimo portador de la voluntad estatal. Refiere el artículo 730 del E.T según el cual la primera causal de nulidad de los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos proferidos por la Administración es cuando estos mismos se practiquen por un funcionario incompetente, en este sentido refiere la sentencia del Consejo de Estado del 19 de septiembre de 2016, Exp. 47693. Refiere el artículo 562 del E.T, el cual establece que existe una norma especial para la Administración respecto los grandes contribuyentes, toda vez que es un grupo que se califica según su importancia de recaudo y por ello requieren un control especifico, en el caso de Bogotá existe una Seccional de Impuestos especializada en el control de este tipo de contribuyentes , la competencia otorgada a dicha seccional es exclusiva y excluyente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00264-00

Demandante: INGENIERIAS Y SERVICIOS S.A. – INCER S.A.

Demandado: UAE-DIAN

7 Indica que en desarrollo de l citado artículo 562 , el Decreto 4048 de 2018, la Resolución 0 7 y 09 de 2008 y la 7234 de 2009, por medio de las cuale s se reglamenta la distribución de funciones de la DIAN respecto a competencias tributarias, la competencia de la Seccional de Impuesto s de Bogotá no comprende a las personas calificadas como grandes contribuyentes, es decir, si bien la

reglamenta la distribución de funciones de la DIAN respecto a competencias tributarias, la competencia de la Seccional de Impuesto s de Bogotá no comprende a las personas calificadas como grandes contribuyentes, es decir, si bien la demandada tiene el deber de ejercer el control tributario sobre los contribuyentes, cada funcionario cuenta con su propia competencia. Sostiene que la referida Resolución 007 de 2008, la cual distribuye las competencias de la entidad de acuerdo con la ubicación y la calida d de los contribuyentes, establece que la Administración de Grandes Contribuyentes administrar á de manera exclusiva a aquellos contribuyentes que sean clasificados como tal, siendo así las actuaciones encaminada s a determinar, liquidar o cobrar a un Gran Contribuyente son competencia exclusiva de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes. Por lo tanto , cuando se haya pe rdido la clasificación de gran contribuyente ya no contara con dicha competencia. Resalta que mediante la Resolución No. 076 de 1° de diciembre de 2016 se excluyó a la sociedad demandante como Gran Contribuyente toda vez que en el artículo 1º no es considerada así y el artículo 2º señala que los contribuyentes y agentes de retención que no se encuentren relacionados en el artículo primero, quedan excluidos de la calificación de Gran Contribuyente. Con ello a consideración , para dicho año gravable la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes perdió la competencia respecto de las declaraciones presentadas por la sociedad, siendo competente en su lugar la Dirección Seccional de Bogotá. Señala que si bien el artículo 3 de la Resolución 000076 de 2016 estipula la facultad ultractiva de las Direcciones Seccionales en cuanto a las declaraciones presentadas

de Bogotá. Señala que si bien el artículo 3 de la Resolución 000076 de 2016 estipula la facultad ultractiva de las Direcciones Seccionales en cuanto a las declaraciones presentadas en dichos períodos, esta situación solo tendrá lugar cuando exista un cambio de domicilio fiscal, por lo tanto no es apli cable al caso concreto ya que la sociedad no cambió de domicilio, en ese sentido cita el Concepto 098525 de 1998 proferido por la DIAN, aunado a ello dicha resolución fue derogada por la Resolución 12635 de 2018. Reitera que en el caso concreto la socieda d no cambi ó de domicilio fiscal, por lo tanto, no es procedente el artículo que otorga a la Administración las facultades deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00264-00

Demandante: INGENIERIAS Y SERVICIOS S.A. – INCER S.A.

Demandado: UAE-DIAN

8 revisión, a su vez la competencia de la Dirección Seccional se encuentra atada a la calidad que ostente el contribuyente, independientemente de los períodos a revisar. Resalta que la sociedad no ha cambiado de domicilio fiscal ni tampoco ostenta la calidad de contribuyente desde el 1 ° de diciembre de 2016, como consecuencia la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes no contaba la competencia para adelantar actuaciones en su contra a su nombre. Indica que la Doctrina oficial de la DIAN, la cual es obligatoria para los funcionarios según el Decreto 4048 de 2008, señala que por efectos de la calificación de contribuyente como Gran Contribuyente no existe ningún tipo de conservación de

Indica que la Doctrina oficial de la DIAN, la cual es obligatoria para los funcionarios según el Decreto 4048 de 2008, señala que por efectos de la calificación de contribuyente como Gran Contribuyente no existe ningún tipo de conservación de competencias por años gravables del competente anter ior, toda vez que la competencia se deriva de la calidad de ostenta el contribuyente. Refiere el concepto 098525 del 22 de diciembre de 1998 de la DIAN , el cual reconoce que la independencia de los períodos gravables no es aplicable cuando ocurre un cambio de competencias de Gran Contribuyente. Señala que no es posible que cuando el contribuyente es calificado como Gran Contribuyente la Dirección Seccional a la que pertenezca pierde la competencia respecto de todos los años gravables, sin embargo cuando pasa lo contrario no se aplica la misma consecuencia, ello sería contrario a la doctrina de la DIAN y de las resoluciones citadas, por lo tanto, es claro que la regla aplicable es la competencia funcional en donde la independencia de períodos fiscales no aplica. Reitera que al no estar incluida la compañía como Gran Contribuyente para la fecha de expedición de los actos demandados, la competencia para proferir las resoluciones sanción era del Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá́ y no de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes y el criterio prevaleciente es el funcional. Señala que, pese a que la competencia no se cuestionó inicialmente, en la presente demanda es procedente su reclamo, al respecto cita la sentencia 11736 del Consejo de Estado según la cual señala que el rigorismo respecto el agotamiento de la vía administrativa no hace referencia a que no puedan traerse argumentos nuevos, sino

demanda es procedente su reclamo, al respecto cita la sentencia 11736 del Consejo de Estado según la cual señala que el rigorismo respecto el agotamiento de la vía administrativa no hace referencia a que no puedan traerse argumentos nuevos, sino que haya concordancia entre lo pedi do en la vía administrativa y lo solicitado en la vía judicial. En el caso concreto existe dicha concordancia. Cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, del 5 de diciembre de 1990, la cual señala que es suficiente con que se presenten los r ecursosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00264-00

Demandante: INGENIERIAS Y SERVICIOS S.A. – INCER S.A.

Demandado: UAE-DIAN

9 administrativos necesarios independientemente de que los argumentos en cada vía sean diferentes, pues el objeto de controversia es el mismo. Refiere la sentencia del Consejo de Estado del 10 de agosto de 2017, exp.20684, la cual señala que es procedente reclamar causales de nulidad invocadas en sede judicial siempre y cuando no se constituyan hechos nuevos sino mejores argumentos que fundamenten la pretensión de nulidad de los actos administrativos, situación que se da en el caso concreto.

b) Expedición irregular por indebida notificación Manifiesta que la demandada notific ó indebidamente los actos administrativos demandados debido a que se envió la notificación solo a uno de los representantes legales dejando de lado los demás , aunado a ello la entidad, en las resoluciones que resuelven el recurso de reconsideración, estipula que se realizó la notificaciones de los actos administrativos demandados de acuerdo con el artículo 565 del E.T, sin

legales dejando de lado los demás , aunado a ello la entidad, en las resoluciones que resuelven el recurso de reconsideración, estipula que se realizó la notificaciones de los actos administrativos demandados de acuerdo con el artículo 565 del E.T, sin embargo siendo así la demandada debió haber notificado a la dirección que aparecía en el RUT de la compañía. Al respecto cita la sentencia del Consejo de Estado, exp. 23278, del 21 de febrero de 2019, según la cual de conformidad con el artículo 638 del E.T en los casos en los cuales se impone sanciones mediant e resoluciones independientes, la resolución sancionadora debe estar precedida por un pliego de cargos el cual se considera como un acto preparatorio que puede notificarse por cualquiera de las formas de notificación contempladas en el artículo 565 del E.T. Señala que pese a que la demandante no asistió para notificar las resoluciones por medio de las cuales se confirmaron las sanciones, lo cierto es que la Administración no notificó electrónicamente la totalidad de las resoluciones a la sociedad, notificó mediante edicto cuatro de las resoluciones demandadas correspondientes a los períodos 2º, 3 º, 4 º y 5º de 2015, por otra parte los actos administrativos pertenecientes a los períodos 7º y 9º fueron enviados al correo personal de uno de los representantes legales, sin embargo según lo indicado por la DIAN se debió proceder a notificar la totalidad de los actos administrativos a todos los representantes legales y a la dirección de RUT de la sociedad, todo ello de forma simultánea. Resalta que lo mencionado cobra aún más importancia al evidenciar que en algunos

proceder a notificar la totalidad de los actos administrativos a todos los representantes legales y a la dirección de RUT de la sociedad, todo ello de forma simultánea. Resalta que lo mencionado cobra aún más importancia al evidenciar que en algunos de los períodos discutidos, como el 7º, el acto fue notificado a uno de los representantes legales cuando esta declaración fue presentada por otra person a,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00264-00

Demandante: INGENIERIAS Y SERVICIOS S.A. – INCER S.A.

Demandado: UAE-DIAN

10 en este caso Juan Felipe Toro Ríos , misma situación se presenta respecto el 9º periodo. c) Condena en costas Señala que se debe condenar en costas, en particular el reconocimiento de las agencias en derecho, según los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, por cuanto la demandada desconoció la ley y la interpretación jurisprudencia l de las Altas Cortes, que son precedente vinculante. Aunado a ello no motivó de forma adecuada los actos administrativos acusados. Indica que la liquidación de las costas a la cual se refiere el artículo 366 del CGP es necesario tener en cuenta los gastos incurridos por la parte demandante en este proceso, los cuales incluyen, pero no se limitan, a los honorarios, ga stos de viaje y transporte, gastos generados por obtener pruebas, entre otros (fls. 17-37 archivo 2).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que las sanciones por no declarar interpuestas son procedentes al encontrarse probada la

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que las sanciones por no declarar interpuestas son procedentes al encontrarse probada la ocurrencia del hecho sancionable, pues se demostró que la sociedad presentó las declaraciones de los períodos discutidos sin pago, lo cual determina la ineficacia de las mismas conforme al artículo 580-1 del E.T.

Indica que el demandante no discute el hecho sancionable que consagra el artículo 643 del E.T, el cual contiene una sanción procedente cuando contribuyentes, agentes retenedores o responsables obligados a declarar omiten la presentación de sus declaraciones y toda vez que no lo controvierte hay un reconocimiento de su omisión. Resalta que en el presente caso las sanciones por no declarar se derivan del incumplimiento por parte del demandante de realizar el pago total de las retenciones, omisión que continu ó aun después de la notificación de los emplazamientos para declarar, por lo tanto la Administración no tuvo otro camino que aplicar las facultades sancionatorias consagradas en la ley. Reitera que dicha situación, la c ual constituye un pilar fundamental de los actos acusados, no fue controvertida por el demandante , lo cual confirma la legalidad de los actos acusados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00264-00

Demandante: INGENIERIAS Y SERVICIOS S.A. – INCER S.A.

Demandado: UAE-DIAN

11 Sostiene que la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes si era competente para impon er las sanciones por los períodos discutidos toda vez

Demandado: UAE-DIAN

11 Sostiene que la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes si era competente para impon er las sanciones por los períodos discutidos toda vez que la compañía perdió dicha calidad el 1° de enero de 2017, ello según lo señalado en la Resolución 007 de 2016, es decir que para los plazos del año 2015 en que debía presentar sus declaraciones el demandante si ostentaba la calidad de Gran Contribuyente y por lo tanto la competencia para contro lar y fiscalizar sus obligaciones si correspondía a dicha seccional. Expone que en congruencia con el principio de independencia de los períodos fiscales la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes ser ía la competente, pues si se generan actuaciones frente a períodos fiscales anteriores a la perdida de calificación como Gran Contribuyente , será competente dicha seccional al tratarse de declaraciones o asuntos tributarios sobre los cuales ya conoció en etapas anteriores. Refiere el artículo 1º del Decreto 4048 del 2008, el cual consagra que la facultad de Administración de impuestos implica la recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanc

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