TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00266-00-(07-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00266-00-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00266-00

DEMANDANTE: GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. – GASCARIBE S.A.

E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2020

SENTENCIA

La sociedad GASCARIBE S.A. E.S.P. identificada con NIT. 890.101.691-2, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340050006 de 25 de agosto de 2020 mediante la cual se liquidó la tarifa correspondiente a la Contribución Especial para el año 2020 a cargo de la demandante; de las Resoluciones SSPD Nos. 20215300005185 del 25 de febrero de 2021 y 20215000017215 del 14 de abril de 2021 que desataron los recursos de

demandante; de las Resoluciones SSPD Nos. 20215300005185 del 25 de febrero de 2021 y 20215000017215 del 14 de abril de 2021 que desataron los recursos de reposición y apelación interpuestos en el sentido de confirmar la tarifa determinada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare la nulidad d e: i) La Liquidación Oficial Contribución Adicional 2020 con radicado No. 2020534005 0006 mediante el cual se liquida la contribución adicional de la empresa GASCARIBE para la vigencia del año 2020, en su integridad;(ii) La Resolución No. SSPD – 20215300005185 de 2020 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la empresa GASCARIBE, contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340050006 del 25 de agosto de 2020,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00266-00

Demandante: GASCARIBE S.A. E.S.P

Demandado: SSPD

2 contribución adicional vigencia 2020, en su integridad; y (iii) La Resolución No. SSPD – 20215000017215 de 14 de abril de 2021, por la cual se resuelve el recurso de apelación contra la SSPD No. 20205340050006 del 25 de agosto de 2020 , contribución adicional vigencia 2020, en su integridad, con base en los argumentos de hecho y de derecho que se exponen en la presente demanda.

de apelación contra la SSPD No. 20205340050006 del 25 de agosto de 2020 , contribución adicional vigencia 2020, en su integridad, con base en los argumentos de hecho y de derecho que se exponen en la presente demanda.

(…) PRIMERA SUBSIDIARIA: Que en subsidio de la PRETENSIÓN PRIMERA, se declare que el acto administrativo – Liquidación Oficial Contribución 2020 con radicado No. 20205340050006, mediante el cual se liquida la contribución adicional de la empresa GASCARIBE para la vigencia del año 2020, perdió fuerza ejecutoria por haber desaparecido sus fu ndamentos de derecho, de conformidad con el artículo 91 del CPACA.

SEGUNDA: Que se declare que al resolver los recursos interpuestos contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340050006 de 25 de agosto de 2020, mediante las Resoluciones No. SSPD 20215300005185 de 2021 y No. SSPD 20215000017215 de 2021, la SSPD debió acceder a la petición que hizo GASCARIBE de que se cumpliera con el artículo 4º de la Constitución para que, vía excepción de inconstitucionalidad, se inaplicaran los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, por ser contrario a la Constitución desde cuando fue expedido.

TERCERA: Que, como consecuencia de la prosperidad de la PRETENSIÓN PRIMERA, PRIMERA SUBSIDIARIA y/o SEGUNDA, un a o cualquiera de ellas, y para restablecer el derecho lesionado de GASCARIBE y reparar el daño, se ordene a la SSPD abstenerse de cobrar a GASCARIBE la Contribución Adicional de que

para restablecer el derecho lesionado de GASCARIBE y reparar el daño, se ordene a la SSPD abstenerse de cobrar a GASCARIBE la Contribución Adicional de que trata el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, correspondiente al año 2020 y a los años siguientes.

CUARTA: Que se condene a SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS al pago de todas las costas y agencias en derecho del proceso, si se llega a oponer a esta demanda.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

1. El 20 de agosto de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la Resolución No. SSPD – 202010000033335 estableció la tarifa a la que se encuentran sujetos los pres tadores de servicios públicos domiciliarios para el año

2020.

2. El 25 de agosto de 2020 la SSPD profirió la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340050006 a través de la cual se liquidó la Contribución Adicional del año 2020Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00266-00

Demandante: GASCARIBE S.A. E.S.P

Demandado: SSPD

3 para la empresa GASCARIBE S.A. E.S.P. en la suma de $ 10.993.697.000. Dicha actuación fue notificada por correo electrónico el 27 de agosto de 2020.

3. Frente a la precitada actuación, la empresa GASCARIBE S.A. E.S.P. S.A. interpuso

actuación fue notificada por correo electrónico el 27 de agosto de 2020.

3. Frente a la precitada actuación, la empresa GASCARIBE S.A. E.S.P. S.A. interpuso el 8 de septiembre de 2020 mediante el Radicado No. 20205340050006 el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la prenotada liquidación.

4. Mediante las Resoluciones SSPD Nos. 20215300005185 del 25 de febrero de 2021 y 20215000017215 del 14 de abril de 2021 se desataron los recursos interpuestos y confirmaron la tarifa determinada por la SSPD.

6. El 9 de marzo de 2021, GASCARIBE S.A. E.S.P. presentó un memorial de alcance, exponiendo los errores en los cuales había incurrido la Dirección Financiera de la SSPD en la resolución que resolvió el recurso de reposición.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Los artículos 4, 29, 338, 363, 365 y 367 de la Constitución Política - Artículo 8 de la Ley 153 de 1887 - Artículo 85 de la Ley 142 de 1992 - Artículos 40, 87 y 137 del CPACA

En síntesis, sustenta el concepto de violación en los siguientes términos conforme a lo expuesto en la demanda (archivo 02Demanda):

PRIMER CARGO: Violación directa de la Constitución Política – Incompatibilidad entre el numeral 95.9 y el artículo 363 de la Constitución Política con el acto administrativo que se demanda. El acto administrativo que liquida la

PRIMER CARGO: Violación directa de la Constitución Política – Incompatibilidad entre el numeral 95.9 y el artículo 363 de la Constitución Política con el acto administrativo que se demanda. El acto administrativo que liquida la contribución adicional vulnera los principios de justicia y equidad tributaria

En primer lugar, hace un comparativo entre los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 a efectos de señalar que en cada una de estas disposiciones existe una contribución especial y una adicional, pero tienen el mismo hecho generador; la misma base gravable y el destinatario es el mismo; es decir, se realizó una doble imposición al gravar dos veces el mismo hecho económico de la empresa demandante, teniendo en cuenta que el hecho objeto de tributo es estar sometido a la vigilancia de la SSPD.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00266-00

Demandante: GASCARIBE S.A. E.S.P

Demandado: SSPD

4 Sin embargo, la SSPD pretende desconocer esta situación, argumentando que existen importantes diferencias entre los dos tributos.

Añade que adicionalmente se violó el principio de no confiscatoriedad, pues el tributo adicional corresponde a una carga desproporcionada que no consulta la capacidad económica del contribuyente, si se tiene en cuenta que antes de la Ley 1955 de 2019, el Fondo Empresarial de la SSPD se financiaba a través de los excedentes generados por dicha entidad, la CRA, la CREG y el producto de las multas que imponía la SSPD, los rendimientos que generaba el patrimonio autónomo, entre otros. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 el fondo pretende ser financiado con la contribución

por dicha entidad, la CRA, la CREG y el producto de las multas que imponía la SSPD, los rendimientos que generaba el patrimonio autónomo, entre otros. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 el fondo pretende ser financiado con la contribución adicional, la cual tiene como destino sanear la crisis generada por Electricaribe S.A.

SEGUNDO CARGO: Incompatibilidad del acto administrativo con la Constitución Política. Por su destinación, la liquidación oficial demandada viola el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución. Violación del artículo 338 ibídem por la naturaleza de la contribución adicional.

Sostiene que el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 creo una contribución adicional a la prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, cuyo propósito es fortalecer el Fondo Empresarial de la SSPD , el cual constituye un patrimonio autónomo que tiene el objetivo de garantizar la viabilidad y continuidad en la prestación del servicio de las empresas que son objeto de toma de posesión mediante el pago de sus pasivos.

Añade que la base gravable de la contribución adicional prevista en el artículo 314 ibídem reproduce los mismos yerros que la base determinada en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y es que no representa un beneficio para los prestadores del servicio que la sufragan, sino para aquellos que son objeto de la toma de posesión; circunstancia que no resulta aplicable a la demandante y que quebranta el artículo 338 constitucional, por cuanto la SSPD está cobrando una contribución que no destina para la recuperación del costo incurrido en los servicios prestados, como lo exige el mandato constitucional

constitucional, por cuanto la SSPD está cobrando una contribución que no destina para la recuperación del costo incurrido en los servicios prestados, como lo exige el mandato constitucional

Sostiene que contrario a lo considerado por la SSPD en el caso concreto no se configura una situación jurídica consolidada en vista de que para el momento en que se profirió la sentencia C-484/20, esto es, el 19 de noviembre de 2020 la situación de la demandante no se había plenamente configurado al interponer los recursos de ley contra la liquidación objeto de debate, impidiendo que operara la firmeza del actoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00266-00

Demandante: GASCARIBE S.A. E.S.P

Demandado: SSPD

5 demandado. En efecto, si se aceptara que el tributo se c ausa con la prestación del servicio por parte de la demandante, como se trata de un gravamen con periodicidad anual, esto es, el servicio se presta desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre, para el año gravable 2020 no se terminaría de causar sino hasta el último día del año, momento en que se termina de prestar el servicio correspondiente a dicha vigencia, razón adicional para sustentar la no configuración de una situación jurídica consolidada

Considera que el cobro de la contribución adicional del año 2020 liquidada con arraigo en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2020 implica afectación a los principios de eficiencia económica y suficiencia financiera previstos en el artículo 365 de la Constitución Nacional, por cuanto la metodología tarifaria no garantiza la recuperación

en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2020 implica afectación a los principios de eficiencia económica y suficiencia financiera previstos en el artículo 365 de la Constitución Nacional, por cuanto la metodología tarifaria no garantiza la recuperación de los costos y gastos propios de la operación, incluido el pago de dicha contribución, impidiendo que a los accionistas se les remunere adecuadamente su patrimonio, obligándolos a recibir utilidades por debajo de los valores que recibiría en una empresa eficiente en competencia en un sector de riesgo comparable.

TERCER CARGO: Violación al debido proceso y falta de motivación en la actuación administrativa – La SSPD hizo caso omiso a la excepción de inconstitucionalidad – violación al debido proceso por el decaimiento de los actos administrativos que liquidan la contribución adicional

Precisó que la SSPD no expuso las razones por las cuales determinó no atender la solicitud de excepción de inconstituci onalidad formula da por la parte actora, incurriendo en falta de motivación. Asimismo, sostuvo que no se dio aplicación a lo previsto en el numeral 2) del artículo 91 del CPACA, teniendo en cuenta que con arraigo en la inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 declarada por la Corte Constitucional con efectos inmediatos; los fundamentos de derecho desaparecieron y por tanto, la liquidación oficial demandada perdió fuerza ejecutoria, fenómeno jurídico que fue ignorado por la entidad demandada.

CUARTO CARGO: Vicios del acto administra tivo por violación de los principios generales del derecho – Vulneración del principio de legalidad por aplicar leyes contrarias a la Constitución

fenómeno jurídico que fue ignorado por la entidad demandada.

CUARTO CARGO: Vicios del acto administra tivo por violación de los principios generales del derecho – Vulneración del principio de legalidad por aplicar leyes contrarias a la Constitución

Arguye que si el acto administrativo demandado reproduce una norma inconstitucional; debe correr la misma suerte que la norma referida, lo cual es rechazado por la SSPDNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00266-00

Demandante: GASCARIBE S.A. E.S.P

Demandado: SSPD

6 quien insiste en mantener el cobro de la contribución a la sociedad actora, quebrantándose el principio de legalidad.

QUINTO CARGO: Fundamento de la pretensión primera subsidiaria – Pérdida de Ejecutoria del acto administrativo

En concreto, argumenta que la liquidación de la contribución especial que se discute ha perdido fuerza ejecutoria debido a que la Corte Constitucional declaró con efectos inmediatos la inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, el cual era el fundamento jurídico de dicha actuación administrativa.

SEXTO CARGO. Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad

La demandante solicita la aplicación de lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Nacional para que vía excepción se inaplique n los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, por contravenir los mandatos superiores de los artículos 95 numeral 9, 338, 363 y 365 constitucional, pues se quebrantan los principios de eficiencia económica y

de 2019, por contravenir los mandatos superiores de los artículos 95 numeral 9, 338, 363 y 365 constitucional, pues se quebrantan los principios de eficiencia económica y suficiencia financiera, y el deber del Estado de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos; inconstitucionalidad que declaró la Corte Constitucional con efectos diferidos a través de la sentencia C -464 de 2020 y en una segunda decisión con efectos inmediatos en la sentencia C-484 de 2020.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, así:

Sostiene que de la lectura de la demanda se concluye que la controversia radica exclusivamente en establecer si la SSPD estaba o no obligada a aplicar los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 mientras estuvieron vigentes, conforme a los efectos diferidos que l e otorgó la sentencia C -484 de 2020, es decir para las contribuciones causadas en el año 2020.

Afirma que los cargos expuestos hacen referencia directa o indirectamente a la inconstitucionalidad del artículo 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, norma que sirve de fundamento a los actos acusados. Por consiguiente, la defensa de la legalidad de las resoluciones censuradas se contrae en explicar las razones por las cuales laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00266-00

Demandante: GASCARIBE S.A. E.S.P

Demandado: SSPD

7 inexequibilidad de la s prenotadas disposiciones, no supuso, como lo pretende la

Demandante: GASCARIBE S.A. E.S.P

Demandado: SSPD

7 inexequibilidad de la s prenotadas disposiciones, no supuso, como lo pretende la demandante la inaplicación de las normas.

Así, citó apartes de las sentencias C -464 de 2020, C -484 de 2020 y C -147 de 2021 para enfatizar que no obstante la inexequibilidad del artículo 18 ejusdem, la Corte decidió expresamente preservar la aplicación de la no rma para el período 2020, difiriendo los efectos de la inexequibilidad al 1º de enero de 2023. Igual razonamiento, aplica para el artículo 314 ibídem, habida cuenta que la jurisdicción constitucional determinó expresamente la inexequibilidad a partir del año 2021, es decir, que para el año 2020, la norma era plenamente aplicable.

En esta perspectiva, era claro que la Superintendencia estaba facultada para liquidar y cobrar con fundamento en los artículos 18 y 314 de la Ley 195 de 2019, las contribuciones que se hubieren causado antes del 14 de julio de 2021, fecha en que se notificó la sentencia C-147 de 2021.

Argumenta que l a propia Corte fue quien expresamente dejó a salvo los efectos producidos por la disposición durante su vigencia , circunstancia que alega, escapa al alcance de la entidad y frente a la cual no se puede sustraer de su cumplimiento, pues el máximo tribunal constitucional dispuso respecto de la seguridad jurídica que enfrentan los sujetos activos en relación con el recaudo del tributo para el año gravable 2020, razón por la cual es clara las facultades de la SSPD para liquidar y cobrar la

el máximo tribunal constitucional dispuso respecto de la seguridad jurídica que enfrentan los sujetos activos en relación con el recaudo del tributo para el año gravable 2020, razón por la cual es clara las facultades de la SSPD para liquidar y cobrar la contribución especial del año mencionado con fundamento en lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

Hace hincapié en la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 26 de mayo de 2022 en la que se analizó la legalidad de los actos generales de contribución especial del año gravable 2020, esto es, las Resoluciones SSPD 20201000028355 de 10 de julio de 2020 y SSPD 20201000033335 de 20 de agosto de 2020 en el sentido señalar que tales actuaciones se encontraban ajustadas a derecho y con el fin de precisar que dicho Tribunal coincide con las conclusiones de la demandada, esto es, en el obedecimiento de los efectos temporales ordenados por la Corte Constitucional en las sentencias de inexequibilidad.

Así, concluye que de los pronunciamientos de la Corte se desprende que la Superintendencia estaba facultada para liquidar y cobrar con fund amento en losNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00266-00

Demandante: GASCARIBE S.A. E.S.P

Demandado: SSPD

8 artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, las contribuciones que se hubieren causado antes del 14 de julio de 2021.

3. TRÁMITE PROCESAL

Por medio de auto s de 26 de enero de 2022 se admitió la demanda (archivo 5) y se

antes del 14 de julio de 2021.

3. TRÁMITE PROCESAL

Por medio de auto s de 26 de enero de 2022 se admitió la demanda (archivo 5) y se negó la medida cautelar de urgencia solicitada por la actora (archivo 6), el 27 de enero de 2020 se notificó por estado a la parte actora de la providencia que negó la medida cautelar (archivo 7); el 19 de mayo de 2022 se realizó la notificación per sonal por correo electrónico del auto admisorio a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (archivo 8) y en memorial radicado el 07 de julio de 2022 la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS -SSPD presentó contestación a la demanda (archivo s 15 -16), por auto de 19 de julio de 2023 se prescindió de realización de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se fijó litigio y se dispuso correr traslado por el término de 10 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (archivos 23 - 27); con informe secretarial del 10 de agosto de 2023 el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante vía correo electrónico presentó sus alegatos de conclusión dentro del término para el efecto, ratificando los cargos de su demanda (archivos 26 y

  1. y agregó que los siguientes cargos a saber:
  • Violación del principio de irretroactividad

dentro del término para el efecto, ratificando los cargos de su demanda (archivos 26 y

  1. y agregó que los siguientes cargos a saber:
  • Violación del principio de irretroactividad

Menciona que las normas que regulen tributo de período, esto es, aquellos en los que sus elementos son el resultado de hechos ocurridos durante un plazo determinado, deben entrar a regir en el período siguiente al de su entrada en vigencia; en aras de garantizar lo previsto en el artículo 338 y 363 de la Constitución Nacional . Así, como quiera que la base gravable de la contribución adicional regulada en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, se liquida conforme a la prevista en la contribución especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la cual fue modificada por el artículo 18 de la precitada Ley 1955 y, teniendo en cuenta que la base gravable establecida en esta última disposición se determina con fundamento en los hechos económicosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00266-00

Demandante: GASCARIBE S.A. E.S.P

Demandado: SSPD

9 presentados durante el año inmediatamente anterior a su liquidación, es decir, en operaciones realizadas en el año 2019 (anualidad en la que en tró en vigencia la Ley 1955 de 2019), es claro que se infringe el principio de irretroactividad tributaria; habida cuenta que al constituir un tributo de período; la determinación de la base debía realizarse sobre hechos acaecidos en el período inmediatame nte después de la promulgación de la normativa, esto es, con arraigo en los hechos ejecutados en el año

cuenta que al constituir un tributo de período; la determinación de la base debía realizarse sobre hechos acaecidos en el período inmediatame nte después de la promulgación de la normativa, esto es, con arraigo en los hechos ejecutados en el año 2020 para la liquidación de la Contribución Especial de 2021, y no lo que ocurrió en el caso concreto.

  • Violación de derechos fundamentales durante el trámite administrativo por parte de la Superintendencia

En concreto, manifiesta que está demostrado a través del texto del recurso de reposición y apelación interpuesto por GASES DEL CARIBE y de las resoluciones que resolvieron dichos recursos que la Superintendencia omitió pronunciarse frente a todos los argumentos propuestos por la empresa.

A su turno, la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión reiterando los planteamientos expuestos en el escrito de contestación (archivos 23-24).

5. MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad

6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00266-00

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00266-00

Demandante: GASCARIBE S.A. E.S.P

Demandado: SSPD

10

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. SSPD No. 20215000017215 del 14 de abril de 2021 mediante la cual al desatar el recurso de apelación confirmó la Resolución SSPD No. 20205340050006 de 25 de agosto de 2020 por la cual la SSPD liquidó oficialmente la Contribución Adicional del año 2020 a cargo de GASES DEL CARIBE, fue notificada electrónicamente el 05 de mayo de 20211 y la demanda, según el correo electrónico de radicación de 08 de junio de 2021 (archivo 01).

CUESTIÓN PREVIA

La parte demandante en su escrito de alegatos de conclusión presentó los siguientes argumentos relativos a “la Violación del principio de irretroactividad” y “Violación de derechos fundamentales durante el trámite administrativo por parte de la Superintendencia”; los cuales constituyen argumentos nuevos que no fueron planteados en la demanda.

Al respecto la Sala resalta que los alegatos de conclusión son una etapa del proceso judicial en la cual se presentan argumentos dirigidos a fortalecer o reafirmar los presentados en la demanda y en la contestación; más no incluir nuevos

Al respecto la Sala resalta que los alegatos de conclusión son una etapa del proceso judicial en la cual se presentan argumentos dirigidos a fortalecer o reafirmar los presentados en la demanda y en la contestación; más no incluir nuevos cuestionamientos que no han sido sometidos oportunamente a consideración de la contraparte con el fin de que se pronuncie al respecto.

En ese orden, se precisa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA2, la oportunidad que tiene el accionante para exponer las normas violadas y el concepto de su violación es la demanda y su reforma; cargos que son controvertidos por la parte demandada en el escrito de contestación y en la contestación a la reforma de la demanda, y que determinan la fijación del litigio.

Por lo anterior y habida cuenta que los argumentos antes mencionados fueron presentados por el actor con ocasión de los alegatos de conclusión, siendo esta etapa

1 Fl. 211 – Archivo 02Demanda 2 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. (…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00266-00

Demandante: GASCARIBE S.A. E.S.P

Demandado: SSPD

11 procesal extemporánea para el efecto, la Sala no abordará su estudio, so pena de desconocer el derecho al debido proceso, de contradicción y de defensa de la

Demandado: SSPD

11 procesal extemporánea para el efecto, la Sala no abordará su estudio, so pena de desconocer el derecho al debido proceso, de contradicción y de defensa de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, siendo procedente desatar únicamente los cargos esbozados en el líbelo introductorio, los cuales sustentan el litigio determinado en el presente proceso y por ende el análisis se contraerá a lo planteado en dicha oportunidad judicial.

PROBLEMA JURÍDICO

El asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución SSPD No. 20205340050006 del 25 de agosto de 2020, por medio de la cual le fue expedida liquidación oficial por la contribución del año 2020; de la Resolución SSPD No. 20215300005185 del 25 de febrero 2021, por la cual se resuelve el recurso de reposición y de la Resolución SSPD No. 20215000017215 del 14 de abril de 2021, por la cual se resuelve el recurso de apelación.

Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, (i) si los actos acusados son contrarios a las disposiciones constitucionales, en particular los artículos 95, 363, 365 y 338 de la Constitución Política; (ii) si con ocasión a los actos acusados hubo una vulneración al debido proceso por falta de motivación en la actuación administrativa; (iii) si existió una violación del principio de legalidad por aplicación de normas contrarias a la Constitución (iv) si es procedente declarar la pérdida de ejecutoria de los actos

al debido proceso por falta de motivación en la actuación administrativa; (iii) si existió una violación del principio de legalidad por aplicación de normas contrarias a la Constitución (iv) si es procedente declarar la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos demandados y; (v) si es procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto.

Para resolver el problema jurídico planteado, en el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos:

1.- El 20 de agosto de 2 020 la SSPD expidió la Resolución No. SSPD – 2020100000333353 “Por la cual se establece la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2020, y se dictan otras disposiciones aplicables a esta contribución y a la contribución adicion al prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 para el

3 Tomada de la página: https://normas.cra.gov.co/gestor/docs/resolucion_superservicios_22815_2019.htm.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25000-23-37-000-2021-00266-00

Demandante: GASCARIBE S.A. E.S.P

Demandado: SSPD

12 fortalecimiento del Fondo Empresarial” , esto es, el acto general que estableció los parámetros para liquidar la contribución especial para el año gravable 2020.

2. El 25 de agosto de 2020 la SSPD profirió la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340050006 a través de la cual se liquidó la Contribución Especial por la vigencia

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