🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00267-00-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00267-00-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 250002337000 2021 00267 00

DEMANDANTE: BI WORLDWIDE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES – DIAN

ASUNTO: RENTA 2016

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

BI WORLDWIDE COLOMBIA S.A.S., presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho, contra los actos administrativos por medio de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN determinó oficialmente el impuesto sobre la renta del año gravable 2016.

I. PARTE ACTORA

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1.1 Principales

1.1.1 Que se revoque en su totalidad la Resolución número 9576 de 28 de diciembre de 2020 y se declare que está en firme la declaración de renta de BI WORLDWIDE COLOMBIA SAS del año gravable 2016 y que mantiene el beneficio de progresividad en el impuesto de renta por ese año;

1.1.2 Que se revoque en su totalidad La Liquidación Oficial de Renta No.322412019900053 de 10 de diciembre de 2019 y se declare que está en firme la

en el impuesto de renta por ese año;

1.1.2 Que se revoque en su totalidad La Liquidación Oficial de Renta No.322412019900053 de 10 de diciembre de 2019 y se declare que está en firme la declaración de renta de BI WORLDWIDE COLOMBIA SAS del año gravable 2016 y que mantiene el beneficio de progresividad en el impuesto de renta por ese año;

1.1.3 Que se declara la nulidad del Requerimiento Especial No.322402019000082 de 10 de abril de 2019 y se declare que está en firme la declaración de renta de BI WORLDWIDE COLOMBIA SAS del año gravable 2016 y que mantiene el beneficio de progresividad en el impuesto de renta por ese año;

1.1.4 Que, a título de Restablecimiento del Derecho, se declare que la sociedad BI WORLDWIDE COLOMBIA SAS no debe hacer pago alguno por ningún concepto y que ese H. Tribunal señale expresamente que mantiene el beneficio de progresividad consagrado en la ley 1429 de 2010, por el año gravable 2016;

1.2. Subsidiarias

1.2.1. Que se declare parcialmente nula la Resolución número 9576 de 28 de diciembre de 2020 y se reconozca que BI WORLDWIDE COLOMBIA SAS mantiene los beneficios consagrados en la ley 1429 de 2010;EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2021-00267-00

BI WORLDWIDE COLOMBIA vs DIAN

RENTA 2016

2 1.2.2. Que se declare parcialmente nula la Resolución número 9576 de 28 de diciembre

BI WORLDWIDE COLOMBIA vs DIAN

RENTA 2016

2 1.2.2. Que se declare parcialmente nula la Resolución número 9576 de 28 de diciembre de 2020 y no se condene a BI WOLDWIDE COLOMBIA SAS al pago de sanción por inexactitud por existir errores de apreciación o de diferencias de criterio, en los términos del artículo 640 y 647 del Estatuto Tributario nacional de 2016.

1.3. Condenas

Que se condene a la DIAN a pagar las costas y gastos del proceso.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. La sociedad se constituyó el 25 de febrero de 2015, y el 12 de marzo del mismo año se registró en la cámara de comercio acogiéndose a los beneficios de la Ley 1429 de 2010.

2. El 8 de septiembre de 2015 BI WORLDWIDE COLOMBIA presentó y pagó la declaración de IVA cuatrimestral por el segundo período de 2015 ; y el 14 de enero de 2016 , presentó la correspondiente a l tercer periodo cuatrimestral de

2015. Posteriormente corrigió ambas declaraciones, ya que d ebieron presentarse bimestralmente.

3. El 24 de abril de 2017, presentó la declaración de renta correspondiente al año gravable 2016, e hizo pago de los anticipos el 25 de abril de 2017.

4. El 10 de abril de 2019 l a DIAN emitió Requerimiento Especial 322402019000082, con el que propuso la modificación de la declaración de renta

gravable 2016, e hizo pago de los anticipos el 25 de abril de 2017.

4. El 10 de abril de 2019 l a DIAN emitió Requerimiento Especial 322402019000082, con el que propuso la modificación de la declaración de renta del año 2016 , y fijó un impuesto a pagar de $627.458.000 y una sanción por inexactitud de $627.458.000.

5. El 5 de julio de 2019, la sociedad dio respuesta al acto previo; pese a esto, el 10 de diciembre de 2019 l a D IAN emitió Liquidación Oficial de Revisión 322412019900053, en los mismos términos del requerimiento especial.

6. El 12 de febrero de 2020 l a contribuyente interpuso el recurso de reconsideración; y el 28 de diciembre de 2020, a través de la Resolución 9576, la DIAN confirmó la pérdida de del beneficio de progresividad, por lo que mantuvo los valores liquidados.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2021-00267-00

BI WORLDWIDE COLOMBIA vs DIAN

RENTA 2016

3

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas:

  • Artículos 29 y 363 de la Constitución Política - Artículos 708, 742 del Estatuto Tributario

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes argumentos:

Ilegalidad de la sanción impuesta por la DIAN, violación de los artículos 29 y 363 de la Constitución Política

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes argumentos:

Ilegalidad de la sanción impuesta por la DIAN, violación de los artículos 29 y 363 de la Constitución Política

Refirió que la DIAN impuso sanción por inexactitud con fundamento en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que entró en vigencia el 29 de diciembre de 2016; por tanto, al ser en el mismo periodo de fiscalización , no es procedente aplicar dicho precepto pues se vulnera el derecho al debido proceso e igualmente el principio de irretroactividad de la ley tributaria.

Falsa motivación de los actos administrativos – La DIAN exige requisitos inexistentes.

Para la DIAN se incumplió lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011 al no tener como mínimo un empleado al año 2015, lo que a su vez implicó la pérdida del beneficio para la vigencia 2016. Sin embargo, la Administración desconoció que la norma solo estableció un máximo de 50 empleados para acceder al beneficio y no un mínimo. Dijo que se interpretó de forma errada la norma y no se tuvo en cuenta lo reglado en el artículo 84 de Constitución Política , por lo que los actos fueron falsamente motivados.

Beneficio de progresividad de la Ley 1429 de 2010 no se pierde por presentar una declaración sin pago de anticipo y sobretasa – Violación al artículo 742 del ET

La DIAN dijo que la contribuyente perdió el beneficio de la progresividad de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 del Decreto 4910 de 2011, lo cual desconoce que la

del ET

La DIAN dijo que la contribuyente perdió el beneficio de la progresividad de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 del Decreto 4910 de 2011, lo cual desconoce que la sociedad realizó el pago del impuesto sobre la renta de la vigencia 2016 el 25 de abril de 2017 , esto es un día después de presentada la declaración que se encontraba en término, por lo que cumplió con sus obligaciones tributarias . Trajo aEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2021-00267-00

BI WORLDWIDE COLOMBIA vs DIAN

RENTA 2016

4 colación los artículos 641 y 642 del Estatuto Tributario que hacen referencia a la extemporaneidad por presenta ción de la declaración, m ás no en relación con el pago, pues esta demora genera intereses moratorios y no otro tipo de sanción.

El anticipo y la sobretasa del impuesto de renta de 2017 no forman parte de la declaración de renta de 2016

La DIAN erró al indicar que el anticipo y la sobretasa del impuesto de renta correspondiente al año 2017 hacen parte integral del formulario de declaración de renta de la vigencia 2016 , en torno a que es un recaudo que se presenta de un hecho hipotético futuro probable, por lo que no afecta en sí al impuesto . Recalcó que el retraso de un día en el pago del anticipo de 2017 no puede tomarse como un incumplimiento a las obligaciones tributarias del 2016, por lo que no puede negarse el beneficio de progresiviad.

Validez de las declaraciones de IVA, períodos 2 y 3 de 2015 – Violación del artículo 708 del ET

el beneficio de progresiviad.

Validez de las declaraciones de IVA, períodos 2 y 3 de 2015 – Violación del artículo 708 del ET

La DIAN argumentó la pérdida del beneficio de progresividad dado que las declaraciones del impuesto sobre las ventas por los periodos 2 y 3 del 2015 no surtieron efecto legal ; no obstante, dentro del término de firmeza no fueron cuestionadas o fiscalizadas, por lo que dichas declaraciones son válidas y producen efectos legales, toda vez que de acuerdo con el Decreto 1625 de 2016, presentar la declaración en una periodicidad equivocada y posteriormente corregirla, no invalida su presentación inicial.

Violación del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012.

Señaló que la Entidad Demandada desconoció los principios de favorabilidad, proporcionalidad y gradualidad para determinar y liquidar la sanción impuesta en los actos demandados. Aunado esto, no tuvo en cuenta que no se configuró el hecho sancionable ya que para el caso existió una diferencia de c riterios respecto a la procedencia beneficio de progresividad.

II. ENTIDAD DEMANDADAEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2021-00267-00

BI WORLDWIDE COLOMBIA vs DIAN

RENTA 2016

5 La DIAN emitió su pronunciamiento sobre los hechos expuestos en la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, por lo que afirmó sus actos se emitieron acorde a la normatividad vigente y la información proporcionada en la declaración de renta correspondiente al año 2016 por parte de la sociedad contribuyente.

se opuso a las pretensiones de la misma, por lo que afirmó sus actos se emitieron acorde a la normatividad vigente y la información proporcionada en la declaración de renta correspondiente al año 2016 por parte de la sociedad contribuyente.

Explicó que el artículo 9 del Decreto 4910 de 2011, precisó que no procede el beneficio de la progresividad cuando se incumplan entre otras, las condiciones relativas al número de trabajadores, no se paguen en su oportunidad legal los aportes a salud y dem ás contribuciones de nómina, o no se cumpla con el deber legal de presentar las declaraciones tributarias de orden nacional y territorial.

Para el caso puntualizó que la contribuyente tuvo plazo para declarar y pagar la declaración del impuesto sobre la renta de 201 6 hasta el 24 de abril 2017, pero realizó el pago el 25 de abril 2017, esto es de forma extemporánea. En relación con los renglones de antic ipo y sobretasa , mencionó que hacen parte integral de la depuración del impuesto y generan saldo a pagar por la anualidad. Adicionalmente, y según lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2013 al presentar las declaraciones cuatrimestralmente y no bimestral como le correspondía, las mismas no producen efecto legal, sin acto que así lo declare; en suma, estos incumplimientos dejaron como resultado el no pago en los plazos establecidos por el Decreto 1625 de 2016 y pérdida del beneficio de progresividad.

Sanción por inexactitud

Recordó que conforme a lo dispuesto en el artículo 647 del Estatuto Tributario, para el caso se configuró un hecho sancionable, ya que la contribuyente tomó a su favor

Sanción por inexactitud

Recordó que conforme a lo dispuesto en el artículo 647 del Estatuto Tributario, para el caso se configuró un hecho sancionable, ya que la contribuyente tomó a su favor un beneficio al que no tenía derecho, por incumplir los requisitos exigidos para el mismo, circunstancias que arrojaron un menor saldo a pagar, por lo tanto, no se dio lugar a la exoneración de la sanción por inexactitud.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora reiteró los argumentos presentados en la demanda, especialmente la violación del principio de irretroactividad y del debido proceso por parte de la DIAN.

La parte demandada insistió en el escrito de contestación.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2021-00267-00

BI WORLDWIDE COLOMBIA vs DIAN

RENTA 2016

6 El Ministerio Público, no rindió concepto en esta instancia.

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en sentencia anticipada de primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN U.A.E.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN U.A.E. determinó oficialmente el impuesto de renta por la vigencia 2016 a BI WORLDWIDE COLOMBIA S.A.S. Para lo cual, en el auto del 26 de mayo de 2023, por parte del despacho sustanciador se determinaron los siguientes problemas jurídicos, de acuerdo con lo reclamado en la demanda y los cargos planteados, en los siguientes términos:

  • Desconocimiento de las normas en que deberían fundarse , por (i) aplicación indebida del artículo 4 y concordantes de la Ley 1429 de 2010 respecto del cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio de progresividad y (ii) interpretación errónea del artículo 647 del ET al imponer la sanción por inexactitud.

Aunado a esto, se advierte que con la mentada fijación del litigio se excluyó de control judicial el Requerimiento Especial 322402019000082 de 10 de abril de 2019, ya que el mismo es un acto previo no demandable.

3. ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

3.1. Mediante el Certificado de Existencia y Representación Legal, se constata que la sociedad BI WORLDWIDE COLOMBIA S.A.S se constituyó “ POR DOCUMENTO PRIVADO SIN NUMERO DE ASAMBLEA DE ACCIONISTASEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2021-00267-00

BI WORLDWIDE COLOMBIA vs DIAN

RENTA 2016

DOCUMENTO PRIVADO SIN NUMERO DE ASAMBLEA DE ACCIONISTASEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2021-00267-00

BI WORLDWIDE COLOMBIA vs DIAN

RENTA 2016

7

DEL 05 DE FEBRERO DE 2015 , INSCRITA EL 12 DE MARZO DE 2015

BAJO EL NÚMERO 01920180 DEL LIBRO IX” con el fin de “proveer múltiples soluciones de mercado relacional y mejora de desempeño a través de diversos mecanismos y plataformas tecnológicas”

3.2. El 24 de abril de 201 7 la contribuyente presentó declaración del impuesto sobre la renta del año 201 6 en la que registró una renta líquida gravable de $2.509831000; sin embargo, el impuesto a cargo es cero ya que la tarifa es 0% en razón al beneficio de progresividad. Aunado a esto, la sociedad liquidó un anticipo de $102.590.000, y por tanto, la declaración se presentó con saldo a pagar.

A través de Recibo Oficial 4910115172261 del 25 de abril de 2017, la sociedad canceló la suma determinada en el denuncio rentístico.

3.3. El 10 de abril de 2019 la DIAN profirió Requerimiento Especial 322402019000082 a la demandante por la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 201 6, modificando los renglones de impuesto sobre renta gravable, saldo a pagar por impuesto y sanciones.

3.4. El 05 de julio de 2019 la sociedad dio respuesta al Requerimiento Especial, refiriendo in extenso los argumentos de la demanda.

renta gravable, saldo a pagar por impuesto y sanciones.

3.4. El 05 de julio de 2019 la sociedad dio respuesta al Requerimiento Especial, refiriendo in extenso los argumentos de la demanda.

3.5. El 10 de diciembre de 2019 la DIAN expidió Liquidación Oficial de Revisión 322412019900053, con la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2016, en los mismos términos del requerimiento, esto es así:EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2021-00267-00

BI WORLDWIDE COLOMBIA vs DIAN

RENTA 2016

8

3.6. El 12 de febrero de 2020 , la sociedad impetró recurso de reconsideración insistiendo en los mismos y ya esbozados argumentos de la demanda.

3.7. El 28 de diciembre de 2020 la DIAN resolvió el recurso de reconsideración confirmando la actuación administrativa, ya que al no pagarse oportunamente los impuestos de IVA 2015 y renta 2016 se perdió el beneficio de progresividad, por tanto, la tarifa del impuesto sobre la renta del año 2016 debió calcularse con el 25%. Este acto de notificó p or edicto desfijado el 01 de febrero de 2021.

4. RÉGIMEN JURÍDICO

La Ley 1429 de 2010 “ Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo”, se expidió el 29 de diciembre de 2010 con el fin de generar incentivos a la formalización en las etapas iniciales de la creación de empresas; en esta regulación se estableció:

de Empleo”, se expidió el 29 de diciembre de 2010 con el fin de generar incentivos a la formalización en las etapas iniciales de la creación de empresas; en esta regulación se estableció:

ARTÍCULO 4. Las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la presente ley cumplirán las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al Impuesto sobre la Renta y Complementarios de forma progresiva, salvo en el caso de los regímenes especiales establecidos en la ley, siguiendo los parámetros que se mencionan a continuación:

Cero por ciento (0%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en los dos primeros años gravables, a partir del inicio de su actividad económica principal.

Veinticinco por ciento (25%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda aEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2021-00267-00

BI WORLDWIDE COLOMBIA vs DIAN

RENTA 2016

9 las personas naturales o asimiladas, en el tercer año gravable , a partir del inicio de su actividad económica principal.

Cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en el cuarto año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.

las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en el cuarto año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.

Setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas en el quinto año gravable , a partir del inicio de su actividad económica principal.

Ciento por ciento (100%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas del sexto año gravable en adelante , a partir del inicio de su actividad económica principal.

(…)

PARÁGRAFO 2o. Los titulares de los beneficios consagrados en el presente artículo no serán objeto de retención en la fuente, en los cinco (5) primeros años gravables a partir del inicio de su actividad económica, y los diez (10) primeros años para los titulares del parágrafo 1o.

Para el efecto, deberán comprobar ante el agente retenedor la calidad de beneficiarios de esta ley, mediante el respectivo certificado de la Cámara de Comercio, en donde se pueda constatar la fecha de inicio de su actividad empresarial acorde con los térmi nos de la presente ley, y/o en su defecto con el respectivo certificado de inscripción en el RUT.

PARÁGRAFO 3o. Las empresas de que trata el presente artículo estarán sujetas al sistema de renta presuntiva de que trata el artículo 188 del Estatuto Tributario

respectivo certificado de inscripción en el RUT.

PARÁGRAFO 3o. Las empresas de que trata el presente artículo estarán sujetas al sistema de renta presuntiva de que trata el artículo 188 del Estatuto Tributario a partir del sexto (6o) año gravable y a partir del undécimo (11) año gravable para los titulares del parágrafo 1o.

PARÁGRAFO 4o. Al finalizar la progresividad, las pequeñas empresas beneficiarias de que trata este artículo, que en el año inmediatamente anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a mil (1.000) UVT, se les aplicará el 50% de la tarifa del impuesto sobre la renta.

PARÁGRAFO 5o. Las pequeñas empresas beneficiarias en los descuentos de las tarifas de renta indicadas en el presente artículo, que generen pérdidas o saldos tributarios podrán trasladar los beneficios que se produzcan durante la vigencia de dichos descuent os, hasta los cinco (5) periodos gravables siguientes, y para los titulares del parágrafo 1o hasta los diez (10) periodos gravables siguientes, sin perjuicio de lo establecido para las sociedades por el inciso 1o del artículo 147 del Estatuto Tributario. (Énfasis de la Sala)

De manera posterior, el Gobierno a través del Decreto 4910 del 26 de diciembre de 2011 reglamentó la Ley 1429 de 2010, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1°. CONTRIBUYENTES BENEFICIARIOS DE LA PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Son beneficiarios de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios conforme con el artículo 4° y

PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Son beneficiarios de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios conforme con el artículo 4° y parágrafo 4° del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010:EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2021-00267-00

BI WORLDWIDE COLOMBIA vs DIAN

RENTA 2016

10

a) Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, obligadas a matricularse en el Registro Mercantil, que inicien el desarrollo de su actividad económica principal a partir de la promulgación de la Ley 1429 de 2010, cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y cuyos activos totales no superen cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv), que a partir de esa misma fecha se matriculen por primera vez en el registro mercantil de la correspondiente cámara de comercio.

(…)

ARTÍCULO 2°. RENTAS RESPECTO DE LAS CUALES PROCEDE EL BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Las rentas objeto del beneficio a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, son exclusivamente las rentas relativas a los ingresos operacionales u ordinarios que perciban los contribuyentes a que se refieren los literales a) y b) del artículo anterior, provenientes del desarrollo de la actividad mercantil, que se perciban a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el Registro Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio.

refieren los literales a) y b) del artículo anterior, provenientes del desarrollo de la actividad mercantil, que se perciban a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el Registro Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio.

Las rentas relativas a ingresos de origen distinto a los mencionados en el inciso anterior, no gozan del beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios a que se refiere este artículo. Para el efecto, en todos los casos deberán llevar contabilidad, y en ella, cuentas separadas en las que se identifiquen los costos y gastos asociados a los ingresos y rentas objeto del beneficio, como de los ingresos que tengan origen distinto al desarrollo de la actividad económica mercantil y de sus respectivos costos y gastos. Los costos y gastos comunes, se prorratearán.

(…)

ARTÍCULO 3°. PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. La progresividad regirá por los periodos gravables que establece la Ley contados a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el Registro Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, o contados a partir del año gravable en el que s e hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo 1° del presente decreto, respectivamente, según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes, en los siguientes porcentajes:

1° y 2° año, cero por ciento (0%)

3er año, veinticinco por ciento (25%)

4° año, cincuenta por ciento (50%)

5° año, setenta y cinco por ciento (75%)

1° y 2° año, cero por ciento (0%)

3er año, veinticinco por ciento (25%)

4° año, cincuenta por ciento (50%)

5° año, setenta y cinco por ciento (75%)

6° año y siguientes, ciento por ciento (100%), de la tarifa general del 33% del impuesto sobre la renta gravable a que se refiere el artículo 240 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique o sustituya cuando se trate de Nueva Pequeña Empresa o Peq ueña Empresa Preexistente que sea persona jurídica o asimilada a esta, o de la tarifa marginal que corresponda a la renta gravable según la tabla del impuesto sobre la renta y complementarios contenida en el artículo 241 del mismo Estatuto o la norma que l o modifique o sustituya cuando se trate de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente que sea persona natural.

(…)EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2021-00267-00

BI WORLDWIDE COLOMBIA vs DIAN

RENTA 2016

11 ARTÍCULO 6°. REQUISITOS GENERALES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA ACCEDER A LA PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de inscripción y sus actualizaciones en el Registro Único Tributario (RUT), para efectos de control las Nuevas Pequeñas Empresa s o Pequeñas Empresas Preexistentes que pretendan acogerse al beneficio a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, deberán cumplir los siguientes requisitos:

Pequeñas Empresas Preexistentes que pretendan acogerse al beneficio a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Cuando se trate de Nuevas Pequeñas Empresas: Presentar personalmente antes del 31 de diciembre del correspondiente año de inicio del beneficio de progresividad, ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la que corresponda de acuerdo con el

domicilio fiscal, los siguientes documentos:

a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la correspondiente Cámara de Comercio en el que conste la fecha de inscripción en el Registro Mercantil y la condición de Nueva Pequeña Empresa.

b) Certificación escrita del contribuyente o representante legal de la empresa, cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste:

1. La intención de acogerse al beneficio otorgado por el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, detallando la actividad económica principal a la que se dedica y la dirección en la cual se encuentre ubicada la planta física o el lugar del desarrollo de la actividad económica y el domicilio principal.

2. El monto de los activos totales.

3. El número de trabajadores con relación laboral al momento del inicio de la actividad económica y tipo de vinculación.

4. Haber cumplido con la obligación de tener inscritos los libros de contabilidad ante la Cámara de Comercio.

5. La existencia de la instalación física de la empresa, indicando la dirección y el

la actividad económica y tipo de vinculación.

4. Haber cumplido con la obligación de tener inscritos los libros de contabilidad ante la Cámara de Comercio.

5. La existencia de la instalación física de la empresa, indicando la dirección y el municipio o Distrito donde está ubicada.

c) Copia de la escritura o documento que pruebe su constitución o existencia.

(…)

Estos requisitos se verificarán por la respectiva Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien ejercerá vigilancia y control de acuerdo con sus amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.

Parágrafo transitorio. Por el año gravable 2011, las Nuevas Pequeñas Empresas a que se refiere el numeral 1 de este artículo deberán presentar los documentos allí mencionados antes del 31 de marzo de 2012.

(…)

ARTÍCULO 9°. PÉRDIDA O IMPROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE LA PROGRESIVIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7° del presente decreto, para efectos de la procedencia del beneficio de que trata el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, las pequeñas empresas beneficiarias deberán mantener en el respectivo año gravable y hasta el 31 de diciembre inclusive, lasEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2021-00267-00

BI WORLDWIDE COLOMBIA vs DIAN

RENTA 2016

12 condiciones relativas al número de trabajadores y al monto de los activos totales

BI WORLDWIDE COLOMBIA vs DIAN

RENTA 2016

12 condiciones relativas al número de trabajadores y al monto de los activos totales a que se refiere el numeral 1 del artículo 2° de la citada Ley. En caso de incumplir alguna de las condiciones señaladas, el beneficio se torna improcedente a partir del año gravable en que esto ocurra.

Tampoco procederá el beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta y complementarios, cuando se incumpla con la renovación de la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año, cuando no se paguen en su oportunidad legal los aportes a salud y demás contribuciones de nómina, o cuando no se cumpla con el deber legal de presentar las declaraciones tributarias de orden nacional y territorial y de realizar los pagos de los valores a c argo en ellas determinados, autoliquidados o liquidados por la Administración, dentro de los plazos señalados para el efecto. (…) (Énfasis de la Sala)

La normativa en comento, dispone que las pequeñas empresas que, en términos de la misma ley, son aquellas cuyo personal no supera los 50 trabajadores y sus activos totales no sobrepasan lo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...