TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00301-00-(11-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00301-00-(11-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE :

25000-23-37-000-2021-00301-00

COMPAÑÍA NACIONAL DE ACEITES S.A. EN

REORGANIZACIÓN

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO

IMPUESTO DE IVA SEGUNDO BIMESTRE 2016

SENTENCIA

La sociedad COMPAÑÍA NACIONAL DE ACEITES S.A. EN REORGA NIZACIÓN, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 322412020000041 del 12 de marzo de 2020, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto sobre las ventas, 2 bimestre del año gravable 2016; de la Resolución No. 1463 del 5 de marzo del 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, adicionada por la Resolución 1786 del 19 de marzo de 20211.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, adicionada por la Resolución 1786 del 19 de marzo de 20211.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

Que es NULO el siguiente acto administrativo, proferido por la dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN:

1 El proceso se encuentra de forma digital.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00301-00

Demandante: COMPAÑÍA NACIONAL DE ACEITES S.A. EN REORGANIZACIÓN

Demandado: U.A.E. DIAN

2 La Liquidación Oficial de Revisión Número 32241202000041 de marzo 12 de 2020, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, contra el contribuyente, la sociedad COMPAÑÍA NACIONAL DE ACEITES S.A. EN REORGANIZACIÓN NIT 830.143.316 -7, mediante la cual se modifica la Liquidación Privada del contribuyente, estableciendo un sa ldo total a pagar de $736.852.000, en el cual se integra suma de $274.390.000 por concepto de sanción por inexactitud, la cual fue confirmada por la Resolución Número 1463 de fecha 5 de marzo de 2021, adicionada por la Resolución Número 1786 de fecha 19 de marzo de 2021.

A título de restablecimiento del derecho, se decrete la firmeza de la declaración

5 de marzo de 2021, adicionada por la Resolución Número 1786 de fecha 19 de marzo de 2021.

A título de restablecimiento del derecho, se decrete la firmeza de la declaración privada de IVA correspondiente al 2 bimestre del año 2016 presentada por la

sociedad COMPAÑÍA NACIONAL DE ACEITES S.A. EN REORGANIZACIÓN

NIT 830.143.316-7.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Indica que la sociedad demandante el 17 de mayo de 2016 presentó de forma electrónica su declaración del impuesto de IVA del segundo bimestre del año 2016, declaración respecto de la cual la entidad demandada expidió el Auto de Apertura de Investigación No. 322402019000213, y el 8 de febrero de 2019 profirió el Auto de Inspección Tributaria No. 322402019000213.

Afirma que el 21 de febrero de 2019 se expidió el Requerimiento Ordinario No. 322402019000463, y el 10 de julio de 2019 la DIAN expidió el Requerimiento Especial No. 322402019000139, acto que fue notificado el 12 de julio de 2019, sin haberse adelantado inspección tributaria.

Resalta que el 12 de marzo de 2020 se expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 3224120200000412, acto que fue notificado el 14 de marzo de 2020, y confirmado a través de la Resolución No. 1463 del 5 de marzo de 2021, la cual fue adicionada mediante la Resolución No. 1786 del 19 de marzo de 2021.

través de la Resolución No. 1463 del 5 de marzo de 2021, la cual fue adicionada mediante la Resolución No. 1786 del 19 de marzo de 2021.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículo 83 de la Constitución Política - Artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 - Artículos 88, 107, 468-1, 481, 647, 671, 683, 705, 705-1, y 746 del ETNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00301-00

Demandante: COMPAÑÍA NACIONAL DE ACEITES S.A. EN REORGANIZACIÓN

Demandado: U.A.E. DIAN

3 - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

1. Firmeza de la declaración y extemporaneidad del Requerimiento Especial

Cita los artículos 705 y 705 -1 del ET, y s eñala que la sociedad actora presentó el 17 de mayo de 2016 la declaración del impuesto de IVA del segundo bimestre del año 2016, precisando que para ese año el término para notificar el requerimiento especial era de 2 años, contados a partir de la presentación de la declaración inicial.

Afirma que la demandante presentó el 8 de mayo de 2017 la declaración del impuesto de renta del año 2016, fecha en la que comenzó el término de los dos años para que la Administración notificará el correspondiente requerimiento especial, so pena que la declaración de IVA del período 2 de 2016 quedara en firme; resaltando que la

de renta del año 2016, fecha en la que comenzó el término de los dos años para que la Administración notificará el correspondiente requerimiento especial, so pena que la declaración de IVA del período 2 de 2016 quedara en firme; resaltando que la declaración quedó en firme después de 2 años de presentada la declaración de renta, toda vez que el término había empezado a correr en vigencia del artículo 705 aplicable a la época de los hechos, y que no le eran aplicable las disposiciones de procedimiento aprobadas con posterioridad a la iniciación del término de firmeza que, al momento de entrada en vigor de la ley, ya se encontraba en curso.

Advierte q ue la Administración Tributaria notificó el Requerimiento Especial No. 322402019000139 el 12 de julio de 2019, es decir, por fuera de los años después de presentada la declaración del impuesto de renta del año gravable 2016; adicionalmente, a pesar de que el 28 de febrero de 2019 se expidió el Auto de Inspección Tributaria No. 322402019000005, la DIAN únicamente se limitó a la notificación del respectivo acto, pero nunca llevó a cabo la inspección tributaria de manera física, sin que hubiera generado los efectos suspensivos contemplados en el art. 706 del ET.

Cita sentencias del Consejo de Estado, y señala que la simple notificación del auto de inspección tributaria no suspende el término que tiene la DIAN para notificar el requerimiento especial, por el c ontrario, para que dicho acto pueda tener los efectos suspensivos del art. 706 del ET, los funcionarios comisionados deberán realmente iniciar las actividades propias del encargo, como la revisión de libros, documentos

requerimiento especial, por el c ontrario, para que dicho acto pueda tener los efectos suspensivos del art. 706 del ET, los funcionarios comisionados deberán realmente iniciar las actividades propias del encargo, como la revisión de libros, documentos contables, tributarios, etc.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00301-00

Demandante: COMPAÑÍA NACIONAL DE ACEITES S.A. EN REORGANIZACIÓN

Demandado: U.A.E. DIAN

4 Expone que la declaración del impuesto de IVA del segundo bimestre del año 2016 quedó en firme a los dos años de presentada la declaración de renta del año 2016, es decir, el 8 de mayo de 2019, fecha en la cual no se había notificado el requerimiento especial, lo cual solo ocurrió el 12 de junio de 2019.

2. Las ventas realizadas a la sociedad C.A.C. MAQUILA S.A. están exentas del impuesto sobre las ventas

Refiere que durante el segundo período del año 2016 la sociedad actora realizó ventas a la sociedad C.A.C MAQUILA S.A. por valor de $1.135.047.650, las cuales fueron clasificadas y declaradas como ventas exentas del impuesto de IVA bajo los parámetros del literal e) del art. 481 del ET, que establece que serán exentos del impuesto de IVA las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan a usuarios industriales de zona franca, cumpliendo la venta realizada con los requisitos establecidos en la norma, pues:

a. C.A.C. MAQUILA S.A. fue usuario aduanero durante el año 2016, lo cual se puede

vendan a usuarios industriales de zona franca, cumpliendo la venta realizada con los requisitos establecidos en la norma, pues:

a. C.A.C. MAQUILA S.A. fue usuario aduanero durante el año 2016, lo cual se puede establecer mediante el acto de calificación No. 0002 como usuario industrial de bienes y servicios expedido por la Zona Franca Industrial de bienes y servicios de Barranquilla S.A. de fecha 22 de marzo de 2007.

b. Documentos que soportan la entrega de los bienes a la sociedad C.A.C. MAQUILA S.A.

c. C.A.C. MAQUILA S.A. enviaba una orden de cargue, identificando el producto, el peso, el vehículo y el conductor al cual se le entregaría la mercancía, y una vez entregada se expedía una remisión que contenía l a información del cliente, la identificación del transportador, la cantidad e identificación del producto entregado, junto con la autorización del despacho de la mercancía; posteriormente, la demandante expedía las respectivas facturas por el valor de la mercancía cargada, de acuerdo a los lineamientos establecidos por C.A.C. MAQUILA S.A. en la orden de cargue.

d. Los bienes vendidos a C.A.C. MAQUILA S.A. son necesarios para el desarrollo de su objeto social, pues para el año 2016 realizaba operaciones de maquila (producción, mezcla, combinación, elaboración, transformación, manufactura, envase terminado, empaque, armado, ensamble, reparación o reconstrucción), en los que utilizaba el aceite de soya refinado que le compraba a la sociedad demandante.Nulidad y Restablecimiento del derecho

mezcla, combinación, elaboración, transformación, manufactura, envase terminado, empaque, armado, ensamble, reparación o reconstrucción), en los que utilizaba el aceite de soya refinado que le compraba a la sociedad demandante.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00301-00

Demandante: COMPAÑÍA NACIONAL DE ACEITES S.A. EN REORGANIZACIÓN

Demandado: U.A.E. DIAN

5 Resalta que el literal e del art. 481 del ET únicamente establece que los bienes sean vendidos a usuarios industriales de bienes o servicios de zona franca, debidamente calificados como tales, sin especificar el lugar de recepción de los mismos, por lo que no es un requisito que se venda desde el territorio aduanero nacional a zona franca, tal y como lo establece la Administración, como tampoco es un requisito legal, que la demandante tenga la responsabilidad de evidenciar que los bienes vendidos al usuario de zona franca efectivamente sean ingresados a la correspondiente zona franca.

Anota que se equivoca la Administración al argumentar que los bienes vendidos no ingresaron a zona franca y que por esa razón es válido desconocer la exención, cuando la exportaci ón efectiva, mediante el ingreso de dichos bienes a zona franca haría aplicable la exención contenida en el literal a) y no en el literal e) del art. 481 del ET, que es el aplicable al presente caso; precisando que si la mercancía hubiera ingresado a la zona franca sería una exportación definitiva, y no una venta de bienes a usuarios de zona franca, como corresponde a los declarados por la sociedad demandante.

Sostiene que existe un grave error de aplicación de la norma, pretendido por la

ingresado a la zona franca sería una exportación definitiva, y no una venta de bienes a usuarios de zona franca, como corresponde a los declarados por la sociedad demandante.

Sostiene que existe un grave error de aplicación de la norma, pretendido por la Administración y ello vicia la determinación de un impuesto que no se causó.

3. Las ventas realizadas a la sociedad SERVICIOS INDUSTRIALES DEL NORTE S.A.S. están exentas del impuesto sobre las ventas

Aduce que durante el segundo período del año 2016 la sociedad actora realizó ventas a la sociedad SERVICIOS INDUSTRIALES DEL NORTE S.A.S. , por valor de $579.887.380, las cuales fueron clasificadas y declaradas como ventas exentas del impuesto de IVA bajo los parámetros del literal e) del art. 481 del ET, precisando que todas las operaciones realizadas se encuentran debidamente soportadas, por lo que se puede demostrar que efectivamente los bienes fueron entregados al usuario de zona franca, y que los bienes vendidos a dicha sociedad son necesarios para el desarrollo de su objeto social.

Para sustentar la procedencia de la exención de la venta realizada a la referida sociedad se utilizan los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior.

4. No es procedente la sanción cuando existe diferencia de criterio entre el contribuyente y la Administración Tributaria

Afirma que la sanción impuesta en los actos demandados resulta improcedente, pues bajo ninguna circunstancia se están incluyendo costos, deducciones, descuentos,Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00301-00

Demandante: COMPAÑÍA NACIONAL DE ACEITES S.A. EN REORGANIZACIÓN

Radicación: 25000-23-37-000-2021-00301-00

Demandante: COMPAÑÍA NACIONAL DE ACEITES S.A. EN REORGANIZACIÓN

Demandado: U.A.E. DIAN

6 exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenc iones o anticipos inexistentes, por el contrario los hechos y valores declarados se encuentran ajustados a la realidad, por lo existe una interpretación diferente más no equivocada de la ley, específicamente de la exención contenida en el literal e) del art. 481 del ET.

5. Violación al principio de buena fe del contribuyente

Indica que la Administración realiza una serie de afirmaciones que atentan contra el principio de buena fe del contribuyente, sin desvirtuar la presunción establecida en el art. 83 de la CP; precisando que se establecen afirmaciones sobre la forma de pago de las sociedades SERVICIOS INDUSTRIALES DEL NORTE S.A.S. y C.A.C MAQUILA S.A., lo que evidentemente es algo temerario pues la demandante no puede controlar la forma de pago ni el l ugar donde sus proveedores realizan los pagos, finalmente, a ésta únicamente le llega el reporte de pago sin distinción de su forma o lugar.

6. Las ventas realizadas a la sociedad SERVICIOS INDUSTRIALES DEL NORTE S.A.S. están exentas del impuesto sobre l as ventas con base en el literal a) del art. 481 del ET

Expresa que los bienes vendidos a la sociedad SERVICIOS INDUSTRIALES DEL NORTE S.A.S. fueron 207.310 kilos de aceita de soya refinados, los cuales fueron posteriormente exportados por la sociedad a Panamá, tal y como se demuestra con

Expresa que los bienes vendidos a la sociedad SERVICIOS INDUSTRIALES DEL NORTE S.A.S. fueron 207.310 kilos de aceita de soya refinados, los cuales fueron posteriormente exportados por la sociedad a Panamá, tal y como se demuestra con las correspondientes copias de las declaraciones de importación, en ese sentido, dichas ventas se encuentran bajo los presupuestos del literal a) del art. 481 del ET.

Puntualiza que todas las operaciones realizadas con la sociedad SERVICIOS INDUSTRIALES DEL NORTE S.A.S, se encuentran debidamente soportadas, por lo tanto, se puede demostrar que los bienes fueron entregados al usuario de Zona Franca, precisando que dicha sociedad enviaba una autorización de cargue, identificando el producto, el peso, el vehículo y el conductor al cual se le entregaría la mercancía, y una vez entregada se expedía una remisión que contenía la información del cliente, la identificación del transportador, la cantidad e identificación del produ cto entregado, junto con la autorización del despacho de la mercancía; posteriormente, la demandante expedía las respectivas facturas por el valor de la mercancía cargada, de acuerdo a los lineamientos establecidos por SERVICIOS INDUSTRIALES DEL NORTE S.A.S en la orden de cargue.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00301-00

Demandante: COMPAÑÍA NACIONAL DE ACEITES S.A. EN REORGANIZACIÓN

Demandado: U.A.E. DIAN

7

7. Tarifa especial (5%) del impuesto sobre las ventas del aceite refinado de soya para el año 2016

Demandado: U.A.E. DIAN

7

7. Tarifa especial (5%) del impuesto sobre las ventas del aceite refinado de soya para el año 2016

Señala que para el año 2016 el aceite de soya identificado bajo la partida arancelaria 15.07.10.00.00 se encontraba dentro de los bienes gravados a la tarifa del 5% del impuesto sobre las ventas del art. 468-1 del ET, por lo tanto, las ventas realizadas de aceite de soya se encuentran gravadas a dicha tarifa, y no a la tarifa general del 16%, como lo pretende reclasificar la administ ración tributaria; por lo tanto, si no son de recibo los argumentos expuestos, se deberá corregir la tarifa del IVA propuesta por la Administración, pues si se trata de bienes gravados, la tarifa aplicable ha de ser calculada conforme a la ley.

8. La sanción por inexactitud es improcedente

Advierte que los servicios prestados por la sociedad demandante se encuentran excluidos del impuesto de IVA y por lo tanto, no es procedente la sanción por inexactitud.

9. Violación de los principios sancionatorios

Señala que respecto de la sanción impuesta en los actos demandados no se establece la antijuridicidad de la demandante en los términos del art. 640 del ET, que exige que la aplicación de las sanciones se establezca la afectación del recaudo nacional, tod a vez que, se limita a determinar una aparente simulación, sin efectos recaudatorios pues, como se ha demostrado, corresponde a la realización de operaciones ciertas ; resaltando que también se vulneran los principios de gradualidad, proporcionalidad e imparcialidad.

pues, como se ha demostrado, corresponde a la realización de operaciones ciertas ; resaltando que también se vulneran los principios de gradualidad, proporcionalidad e imparcialidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que los actos administrativos demandados fueron expedidos con apego y sujeción tanto a las normas superiores como especiales.

Precisa que la declaración de IVA del año gravable 2016 adquiría firmeza el 8 de mayo de 2020, de acuerdo a los términos que tratan los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario. En conclusión, el requerimiento especial se notificó el día 12 de julio de 2019 en debida forma al demandante, por tanto, se hizo dentro del término de ley y la declaración privada del actor no quedó firme.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00301-00

Demandante: COMPAÑÍA NACIONAL DE ACEITES S.A. EN REORGANIZACIÓN

Demandado: U.A.E. DIAN

8 Sostiene que el actor incurre en una apreciación errada del caso, ya que los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario fueron modificados por los artículos 276 y 277 de la Ley 1819 de 2016, respectivamente , en el sentido de ampliar el t érmino para expedir el requerimiento especial y el t érmino de firmeza de las declaraciones tributarias de dos (2) a tres (3) años ; precisando que las disposiciones sobre el término de firmeza son de carácter procesal, por lo que se debe atender el postulado de la Ley 153 de

dos (2) a tres (3) años ; precisando que las disposiciones sobre el término de firmeza son de carácter procesal, por lo que se debe atender el postulado de la Ley 153 de 1887 en su artículo 40, así como los antecedentes jurisprudenciales reiterados sobre el mismo asunto. Lo que ind ica que, a partir de la vigencia de la Ley del año 2016, estas disposiciones entran a regir, contrario a como lo manifiesta el demandante.

Explica que la declaración de renta de la vigencia fiscal 2016 no adquiría firmeza el 8 de mayo de 2019, sino el 8 d e mayo de 2020, por lo tanto, el término para notificar el requerimiento especial debía hacerse dentro de los tres (3) años siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaración de renta y complementarios del año 2016. Ahora, ya que el NIT del actor es 16, el vencimiento del plazo para presentar su declaración de renta era el 8 de mayo de 201 7, por lo que la declaración de IVA, adquirió firmeza el 8 de mayo de 2020.

Afirma que la inspección tributaria se practicó, ya que dentro del período de suspensión los funcionarios comisionados recopilaron pruebas relacionadas con el demandante, de conformidad con la actividad propia de su encargo, lo que derivó en la conclusión que el demandante no llev ó a cabo operaciones económicas exentas con las sociedades C.A.C. MAQUILA S.A. y SERVICIOS INDUSTRIALES DEL NORTE S.A.S., lo cual se constituyó en un indicio en su contra, para demostrar la realidad de sus operaciones económicas plasmadas en su denuncio rentístico.

S.A.S., lo cual se constituyó en un indicio en su contra, para demostrar la realidad de sus operaciones económicas plasmadas en su denuncio rentístico.

Argumenta que el Auto de Inspección Tribu taria No. 322402019000008 de febrero 8 de 2019, fue notificado el 13 de febrero de 2019 mediante correo certificado, y que mediante dicha inspección se emitieron los siguientes actos:

1. Requerimiento Ordinario No. 322402019000463 del 21 de febrero de 20 19, por medio del cual se solicitaron libros auxiliares contables, copias de facturas, notas créditos referentes a terceros de usuarios de zonas francas con los que tuvieron transacciones, con el fin de verificar bienes exentos de IVA conforme al literal e ) del artículo 481 del ET. Se obtuvo respuesta de la Sociedad Contribuyente el 8 de marzo de 2019.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00301-00

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Demandado: U.A.E. DIAN

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2. Auto de organización No.001902 del 11 de abril de 2019 mediante el cual se efectuó traslado de pruebas del expediente VG 2016 2018 2382 de 13 de agosto de 2018, de la Sociedad investigada correspondiente al periodo 5 de IVA del año gravable 2016, donde constan los cruces de información efectuados mediante autos de verificación y autos comisorios efectuados a la zona franca y sus correspondientes operadore s

la Sociedad investigada correspondiente al periodo 5 de IVA del año gravable 2016, donde constan los cruces de información efectuados mediante autos de verificación y autos comisorios efectuados a la zona franca y sus correspondientes operadore s C.C.A. Maquila S.A. Zona Franca de Barranquilla; y Servicios lndustriales del Norte S.A.S. Zona Franca Tayrona de Santa Marta.

Refiere que los autos de verificación o cruce, consultas, los requerimientos ordinarios, visitas y solicitudes de información pueden proferirse en desarrollo de una inspección tributaria, como ocurrió en este caso. No obstante, esta circunstancia no implica que dichas pruebas estén sometidas a ritualidades específicas para que se entiendan practicadas en desarrollo de la inspecc ión, pues su fundamento son las amplias facultades de fiscalización e investigación de la Administración contenidas en el artículo 684 del Estatuto Tributario, que también se desarrollan en la inspección tributaria.

Señala que tanto la normativa como la d octrina oficial de la DIAN establece que es necesario que la mercancía se venda desde el territorio aduanero nacional a la zona franca y que le correspondía al demandante cerciorarse y evidenciar las entregas a zona franca, o ingresos de las mercancías a la misma, en las operaciones de venta a los terceros C.A.C. MAQUILA S.A y SERVICIOS INDUSTRIALES DEL NORTE S.A.S.; precisando que ante la exigencia de una comprobación especial por parte de la Administración Tributaria, la carga de la prueba se invierte y e s el demandante el llamado a probar su dicho. Además, las razones de hecho y de derecho de las

precisando que ante la exigencia de una comprobación especial por parte de la Administración Tributaria, la carga de la prueba se invierte y e s el demandante el llamado a probar su dicho. Además, las razones de hecho y de derecho de las modificaciones fueron expuestas en l os actos de determinación, desvirtuándose la presunción de veracidad de la declaración tributaria que prevé el artículo 746 d el ET, y en consecuencia igualmente se desvirtuó la presunción de buena fe que consagra el artículo 83 de la Constitución Política.

Asevera que en la investigación realizada en sede administrativa, se procedió a verificar la ocurrencia de las operaciones comerciales realizadas por el actor, encontrando que no se tiene certeza de la entrega de los bienes en Zona Franca; precisando que dichas operaciones fueron incluidas en la declaración privada del actor correspondiente al año gravable 2016 período 2, y fueron rechazadas con base en los siguientes medios de prueba que sirvieron de base para proferir los actos demandados:Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00301-00

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Demandado: U.A.E. DIAN

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1. Formularios de movimientos de mercancía en zona franca, no contienen fecha, ni número de aprobación o autorización de ingreso por parte del operador de zona franca, requisito necesario para demostrar el ingreso del aceite a la zona franca y su validez.

No se allegan otros de estos documentos que si tengan esa información, necesaria para ser una evidencia contundente.

2. Documentos de remisiones al cliente y consignaciones aportadas con pagos en

No se allegan otros de estos documentos que si tengan esa información, necesaria para ser una evidencia contundente.

2. Documentos de remisiones al cliente y consignaciones aportadas con pagos en efectivo al tercero en Bogotá, Cali, Sogamoso. Se estimó que ante las cuantías considerables a que se refieren, no resulta comercialmente acostumbrado que se realicen pagos en efectivo, máxime c uando se realizan en municipios distintos al domicilio de la Sociedad C.A.C MAQUILA S.A.

3. Acta de Visita realizada a C.A.C. Maquila S.A.S. donde se tomó registro fotográfico de las instalaciones de esa nomenclatura, evidenciando que las instalaciones s e encuentran desocupadas, y si bien el actor aduce que la visita fue realizada en 2018 con posterioridad al segundo bimestre de 2016, no comprueba la entrega a que se refieren las ventas que invoca como exentas, y que son cuestionadas con todos los indicios recaudados.

4. Certificación de la revisora fiscal del demandante, sobre facturación y notas créditos efectuadas en el segundo bimestre del año 2016, correspondientes a las ventas al tercero por valor de $1.754.544.170, que identifica anulaciones y/o d evoluciones por valor de $619.496.520, para un total de $1.135.047.650, que coincide con la que refleja el libro auxiliar contable en la cuenta 41200430, ingresos por venta de aceites refinados por valor de $1.135.047.650.

Manifiesta que contrario a lo señalado por la sociedad demandante, tanto la normativa como la doctrina oficial de la entidad establecen que es necesario que la mercancía se

por valor de $1.135.047.650.

Manifiesta que contrario a lo señalado por la sociedad demandante, tanto la normativa como la doctrina oficial de la entidad establecen que es necesario que la mercancía se venda desde el territorio aduanero nacional a la zona franca. Para el efecto, basta con revisar el tenor literal de la disposición que el propio actor transcribe en el cual se lee que la exención aplica a “Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios”.

Expresa que le correspondía al demandante cerciorarse y evidenciar las entregas a zona franca, o ingresos de las mercancías a la misma, en las operaciones de venta al tercero C.A.C. MAQUILA S.A.; precisando que en el presente caso no solo basta laNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00301-00

Demandante: COMPAÑÍA NACIONAL DE ACEITES S.A. EN REORGANIZACIÓN

Demandado: U.A.E. DIAN

11 prueba contable ya que la Administración Tributaria exigió una comprobación especial de las operaciones económicas plasmadas por el demandante en su denuncio privado, y era al actor al que le correspondía aportar dichas pruebas, ya que es éste quien alega su existencia. Ya que el demandante, no aportó las pruebas pertinentes para probar los hechos económicos, es pertinente por parte de la admini stración tributaria, el rechazo de los mismos.

alega su existencia. Ya que el demandante, no aportó las pruebas pertinentes para probar los hechos económicos, es pertinente por parte de la admini stración tributaria, el rechazo de los mismos.

Señala que en los casos de simulación de operaciones, sucede que el contribuyente cumple con los requisitos de ley, registra los movimientos en debida forma y los soporta con los documentos debidos, es decir existe una realidad formal de las transacciones conforme a la ley. Pero la presunción de veracidad es desvirtuada por la administración tributaria mediante diversos medios probatorios que permite la ley, como es el conjunto de indicios plenamente demostra dos, por lo que las pruebas aducidas por el demandante no son idóneas.

Frente al tercero, sociedad SERVICIOS INDUSTRIALES DEL NORTE S.A., indica que la investigada no allegó los formularios de movimiento de mercancía en zona franca del segundo bimestre de 2016 de dicha sociedad, y que en el acta de visita de verificación o cruce efectuada en su domicilio fiscal, consta registro fotográfico de que no fue ubicado impidiendo verificar la trazabilidad de las ventas y la entrega de mercancía a zona franca; así mismo, que consta en las actividades económicas reportadas en el RUT por SERVICIOS INDUSTRIALES DEL NORTE S.A.S. los códigos 2920, fabricación de carrocerías para vehículos

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