TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00305-00-(23-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00305-00-(23-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veintitrés (23) noviembre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD 131
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00305-00
DEMANDANTE: ETERNA S.A
DEMANDADA: DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad ETERNA S.A, quien actúa por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la U.A.E DIRECCIÓN DE ADUANAS NACIONALESDIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La sociedad actora invoca como tales las siguientes:
“1. pretensiones principales: 1.1 Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No.900087 del 23 de diciembre 2019 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN.
1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 768 del 10 de febrero de 2021 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos AD HOC de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.
1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 768 del 10 de febrero de 2021 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos AD HOC de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.
1.3. Como consecuencia de las pretensiones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, solicito que se reconozca que ETERNA no estáEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00305-00
DEMANDANTE: ETERNA S.A
DEMANDADO: DIAN
2 obligada a: (i) reintegrar la suma dispuesta en la Resolución Sanción No. 900087 del 23 de diciembre de 2019 (confirmada por la Resolución No. 768 del 10 de febrero de 2021) o a (ii) pagar la sanción por devolución y compensación improcedente establecida e n la Resolución Sanción No. 900087 del 23 de diciembre de 2019 (confirmada por la Resolución No. 768 del 10 de febrero de 2021).
2. Pretensión subsidiaria: Subsidiariamente, que se declare la nulidad parcial de la Resolución Sanción No. 900087 del 23 de diciembre de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, y de la Resolución NO. 768 del 10 de febrero de 2021, proferida por la Subdirección de gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, declarando que ETERNA no deberá pagar intereses moratorios sobre el valor de la suma objeto de reintegro que corresponde a la sanción por inexactitud.
de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, declarando que ETERNA no deberá pagar intereses moratorios sobre el valor de la suma objeto de reintegro que corresponde a la sanción por inexactitud.
3. Absolver de cualquier condena en costas en derecho a la parte demandante y condenar a la demandada a pagar las costas del presente proceso.”
2. LOS HECHOS
La demandante los sintetiza así:
El 17 de abril de 2015, ETERNA S.A presentó electrónicamente la declaración de renta del año 2014, en la que reportó un saldo a favor de $1.326.534.000.
El 28 de julio de 2015, presento solicitud de devolución y/o compensación de saldo a favor, la cual fue reconocida mediante la Resolución No. 6282 -0985 de 1 de octubre de 2015.
El 10 de mayo de 2016, la División de Gestión de Fiscalización inici ó investigación con auto de apertura No. 312382016000545.
El 28 de noviembre de 2016, profi rió el Requerimiento Especial No. 3123822016000118 donde la Administración concluye que existió omisión en el registro contable de compras y se propuso modificar la declaración de renta del año gravable 2014.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00305-00
DEMANDANTE: ETERNA S.A
DEMANDADO: DIAN
3 El 24 de agosto de 2017, expid ió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000065 en la que confirmó la omisión en el registro contable de las compras. Decisión que fue objeto del recurso de reconsideración.
3 El 24 de agosto de 2017, expid ió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000065 en la que confirmó la omisión en el registro contable de las compras. Decisión que fue objeto del recurso de reconsideración.
El 16 de agosto de 2018, mediante la Resolución No. 992232018000079 se resolvió el recurso de reconsideración y se confirmó la liquidación oficial.
El 11 de enero de 2019, los anteriores actos administrativos fueron demandados ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El 11 de junio de 2019, la DIAN profirió pliego de cargos No. 900034 en el cual se propuso la sanción contenida en el artículo 670 del E.T.
El 27 de diciembre de 2019, se notificó la Resolución Sanción No. 900087 por medio de la cual se resolvió: i) ordenar el reintegro de la suma de $13.326.531.000 más el pago de los intereses moratorios e ii) impone una multa por valor de $179.329.000.
El 27 de febrero de 2017, se interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto con la Resolución No. 768 del 10 de febrero de 2021.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Política. Artículo 29. • Estatuto Tributario, artículos 26, 142, 143 y 159, 189, 195, 647, 647-1,
720
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
- Constitución Política. Artículo 29. • Estatuto Tributario, artículos 26, 142, 143 y 159, 189, 195, 647, 647-1,
720
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
4.1 Los actos demandados vulneran el artículo 29 de la Constitución Política.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00305-00
DEMANDANTE: ETERNA S.A
DEMANDADO: DIAN
4 La DIAN pretende imponer las sanciones previstas en los artículos 647, 670 y 760 del E.T, las cuales tienen identidad de sujeto, objeto y causa, desconociendo el principio del non bis in idem al ordenar el reintegro, incluyendo la sanción por inexactitud.
La liquidación oficial pretende modificar el saldo a favor mediante un aumento de impuesto a cargo de $896.643.000 y la imposición de inexactitud y a pesar de lo anterior, los actos demandados ordenaron el reintegro, lo que constituye una sanción en sí misma.
4.2 Los actos no se motivaron en el principio de lesividad.
El principio de lesividad dispone que solo puede haber sanción en la medida que se cause daño, sin embargo, en la resolución demandada no se expone una debida motivación de las razones por las cuales en el caso concreto hubo lesividad.
Según la DIAN la sanción era procedente porque encontró una diferencia en el registro de las compras frente a la relaciona de los proveedores, sin embargo, se omitió mencionar que en varias ocasiones se demostró y justificó que no hubo omisión algina y que la diferencia ocurría por que el monto total que aparece en
registro de las compras frente a la relaciona de los proveedores, sin embargo, se omitió mencionar que en varias ocasiones se demostró y justificó que no hubo omisión algina y que la diferencia ocurría por que el monto total que aparece en la relación proveedor materia prima compra y pago 2014, está dividida en dos cuentas contables diferentes.
Lo anterior demuestra que no hubo incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de ETERNA S.A
4.3 No es procedente el pago de intereses moratorio sobre el monto que corresponde a la sanción por inexactitud.
Los actos demandados desconocen al artículo 634 del E.T al ordenar el pago de intereses moratorios sobre una suma que corresponde a la sanción por inexactitud.
A. ARGUMENTOS DE DEFENSAEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00305-00
DEMANDANTE: ETERNA S.A
DEMANDADO: DIAN
5 La DIAN actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
Según los requisitos previstos en el artículo 670 del Estatuto Tributario , en el caso objeto de controversia concurrieron los presupuestos necesarios para la imposición de la sanción respecto de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 201 4, a saber; a) Que el saldo a favor declarado haya sido objeto de devolución y/o compensación por parte de la U.A.E. DIAN, b) Que la U.A.E. DIAN, a través de una Liquidación Oficial de Revisión, modifique o
objeto de devolución y/o compensación por parte de la U.A.E. DIAN, b) Que la U.A.E. DIAN, a través de una Liquidación Oficial de Revisión, modifique o rechace el saldo a favor devuelto o compensado y c) Que se profiera el acto sancionatorio dentro de los dos (2) años siguientes a la notificación de la liquidación oficial que modificó o rechazó el saldo a favor devuelto y/o compensado.
La Administración no ha vulnerado el debido proceso ni el derecho de defensa por cuanto: (i) sólo habrá lugar al reintegro de las sumas devueltas y/ o compensadas en exceso, al pago de los intereses moratorios así como de la sanción impuesta a título de multa cuando la liquidación oficial quede en firme y (ii) en el proceso administrat ivo de determinación del tributo al igual que en el proceso sancionatorio se brindó a la sociedad todas las oportunidades para el ejercicio del derecho de defensa como las de controvertir el requerimiento especial, el pliego de cargos, solicitar pruebas en uno y otro caso e interponer los recursos ante la administración y en últimas acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo como efectivamente se hizo al promover la demanda contra la Liquidación Oficial de Revisión en ejercicio del medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 250002337000202023700.
A. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto del 11 de junio de 2021 , ordenándose notificar al representante legal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces y al señor agente del Ministerio
La demanda fue admitida por medio de auto del 11 de junio de 2021 , ordenándose notificar al representante legal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces y al señor agente del Ministerio Público.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00305-00
DEMANDANTE: ETERNA S.A
DEMANDADO: DIAN
6
Con proveído del 30 de enero de 2023 , se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
B. ALEGACIONES FINALES
Mediante memorial es radicados los días 9 y 14 de febrero de 2023, la parte demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación.
C. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la U.A.E. DIAN impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2014, demandante a saber:
- Resolución Sanción No. 900087 del 23 de diciembre de 2019,
saldo a favor de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2014, demandante a saber:
- Resolución Sanción No. 900087 del 23 de diciembre de 2019, mediante la cual la DIAN impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2014.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00305-00
DEMANDANTE: ETERNA S.A
DEMANDADO: DIAN
7 - Resolución No. 768 del 10 de febrero de 2021, que resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior.
De los argumentos expuestos por las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
1. Si se transgrede el principio del non bis in ídem al imponer sanción por inexactitud en el proceso de determinación y la sanción por devolución y/o compensación improcedente en el proceso sancionatorio.
2. Si la base de liquidación de la sanción por devolución y/o compensación improcedente impuesta por la DIAN en los actos demandados incluyó el monto de la sanción por inexactitud determinada en la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre la renta del año 2014, vulnerándose con ello el artículo 670 del E.T.
3. Si los actos demandados son nulos toda vez que, según la demanda, se ordenó el pago de intereses moratorios sobre una suma que comprende la sanción por inexactitud impuesta en el proceso de determinación del impuesto sobre la renta del año 2014.
2. MARCO JURÍDICO
se ordenó el pago de intereses moratorios sobre una suma que comprende la sanción por inexactitud impuesta en el proceso de determinación del impuesto sobre la renta del año 2014.
2. MARCO JURÍDICO
1. Del proceso de determinación oficial y del proceso que impone sanción por devolución improcedente.
En virtud de l artículo 670 del E.T. las devoluciones y/o compensaciones realizadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios presentadas por los contribuyentes, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, puesto que el fisco se encuentra facul tado para modificar posteriormente el saldo a favor declarado, como ocurre cuando en el proceso de fiscalización y determinación oficial del impuesto se profiere laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00305-00
DEMANDANTE: ETERNA S.A
DEMANDADO: DIAN
8 liquidación oficial de revisión modificando o rechazando dichos saldos, deviniendo por tal en improcedente dicha devolución.
De manera que, puede surgir para el solicitante y/o declarante el deber de reintegrar las sumas afectadas por la devolución o compensación, con ocasión del proceso de fiscalización del que bien pueden ser objeto las declaraciones que liquidan los saldos a favor y dentro del cual es posible la modificación y/o rechazo de los mismos.
La norma citada menciona la exigencia del reintegro del saldo a favor solicitado en devolución más los intereses moratorios y una sanción del 50% del valor devuelto o compensado en exceso o rechazado.
3. ANÁLISIS DE LA SALA
en devolución más los intereses moratorios y una sanción del 50% del valor devuelto o compensado en exceso o rechazado.
3. ANÁLISIS DE LA SALA
3.1. Sobre la vulneración del principio del non bis in ídem
Sobre la aplicación del principio “non bis in ídem” y lo relativo a la independencia de los procesos de determinación y de imposición de la sanción por devolución o compensación improcedente, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Tratándose de la liquidación oficial de revisión y de la resolución sanción por improcedencia de las devoluciones, esta Corporación ha señalado que se trata de dos actuaciones diferentes e independientes: una es la actuación administrativa relacionada con determinación oficial del tributo y otra la correspondiente a la exigencia del reintegro de la devolución efectuada, aun cuando la orden de reintegro se apoye fácticamente en la actuación de revisión.1
“El procedimiento que culmina con una liquidación oficial de revisión tiene por objeto modificar las declaraciones privadas cuando la Administración establezca que la determinación del impuesto hecha por el contribuyente, responsable o agente retenedor no fue la correcta. Por su parte los procesos sancionatorios pretenden castigar las infracciones a las normas tributarias.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00305-00
DEMANDANTE: ETERNA S.A
DEMANDADO: DIAN
9 Es así como el artículo 850 del Estatuto Tributario exige taxativamente para la procedencia de la devolución, la presentación de una solicitud ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; articulado que
DEMANDADO: DIAN
9 Es así como el artículo 850 del Estatuto Tributario exige taxativamente para la procedencia de la devolución, la presentación de una solicitud ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; articulado que pertenece a un capítulo diferente a los que c ontemplan la determinación del tributo, o el que impone la sanción por devolución improcedente; procesos autónomos cada uno de ellos en su desarrollo, aunque la modificación oficial en la determinación, incida en el resultado de la segunda.
“A su vez, el Estatuto Tributario contempla una serie de sanciones que buscan reprimir imponiendo castigos que subsanen la infracción y que tienda a evitar su posterior ocurrencia. Los artículos 647 y 670 ibídem consagran las sanciones por inexactitud y p or improcedencia en las devoluciones de las que se concluye sin dificultad que describen eventos diferentes:
“La sanción por inexactitud se impone porque en las declaraciones tributarias se han omitido ingresos, impuestos, bienes, o se han incluido costos gastos, beneficios tributarios y en general datos falsos equivocados o incompletos de los cuales se derive un menor impuesto o un mayor saldo a favor para el declarante.
“La sanción por improcedencia en las devoluciones se produce cuando la Administración tributaria, mediante liquidación oficial modifica o rechaza un saldo a favor que ha sido previamente devuelto o compensado y tiene como fundamento fáctico, el hecho de ha ber utilizado un dinero que no le pertenecía.
“La sanción por inexactitud y la de improcedencia de las devoluciones tienen un objeto diferente, porque como se vio, ni su finalidad, ni el
utilizado un dinero que no le pertenecía.
“La sanción por inexactitud y la de improcedencia de las devoluciones tienen un objeto diferente, porque como se vio, ni su finalidad, ni el pronunciamiento que se pretende es el mismo.1
Al respecto precisa la Sala que, si bien la sanción por improcedencia de las devoluciones, compensaciones e imputaciones de saldos a favor tiene como base la liquidación oficial de revisión, se trata de dos actuaciones diferentes e independientes y, por ende, la sanción que en cada una de ellas se imponga se fundamenta en hechos disimiles.
Así las cosas, debe distinguirse que la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial castiga la omisión de ingresos o impuestos, así como la
1 Consejo de Estado. Sentencia de 27 de enero de 2011. MP Dra., Martha Teresa Briceño De Valencia. Exp. 17122EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00305-00
DEMANDANTE: ETERNA S.A
DEMANDADO: DIAN
10 inclusión de costos o deducciones improcedentes; mientras que la sanción por devolución improcedente reprocha el haber obtenido una devolución a la que no se tenía derecho.
En el caso concreto está demostrado que en la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014, presentada con el formulario No.1110601730421, la sociedad ETERNA S.A liquid ó un saldo a favor por la suma de $1.326.531.000.
El 28 de junio de 2015, la demandante solicitó la devolución del saldo a favor por valor de $1.326.531.000 , la cual fue resuelta con la Resolución No. 985 de
suma de $1.326.531.000.
El 28 de junio de 2015, la demandante solicitó la devolución del saldo a favor por valor de $1.326.531.000 , la cual fue resuelta con la Resolución No. 985 de octubre de 2015, en le que se compensó la suma de $1.276.531.000 y se devolvió la suma de $50.000.000.
El 24 de agosto de 2017, la DIAN profirió la Liquidación Oficial No. 312412017000065, en la que modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 201 4, tras encontrar una omisión en el registro de compras , en consecuencia, la Administración rechazó la totalidad del saldo a favor objeto de devolución, veamos:
EXPLICACION DE LOS RENGLONES MODIFICADOS
CONCEPTO RENGLON LIQ PRIVADA
LIQ DETERMINADA Renta liquida gravable 64 3.357.297.000 6.943.868.000 Impuesto neto de renta 71 839.324.000 1.735.967.000 Total impuesto a cargo. 74 839.324.000 1.735.967.000 Saldo a pagar por impuesto 81 0 0 Sanciones 82 0 896.643.000 Total saldo a pagar 83 0 466.755.000 Total, saldo a favor 84 1.326.531.000 0
En el mismo acto impuso sanción por inexactitud en los siguientes términos:
“(…)
Para el caso en concreto, se observa que la sanción por inexactitud se impone al configurarse el hecho que la genera, como es la omisión en el registro de
“(…)
Para el caso en concreto, se observa que la sanción por inexactitud se impone al configurarse el hecho que la genera, como es la omisión en el registro de compras que conlleva a la omisión de ingresos de conformidad con lo establecido en el artículo 760 del Estatuto Tributario , derivando con esteEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00305-00
DEMANDANTE: ETERNA S.A
DEMANDADO: DIAN
11 procedimiento un menor impuesto a su cargo conducta que se encuentra tipificada como inexacta.
(…)
Así, se procede a determinar la sanción por inexactitud tendiendo en cuenta los valores generados con ocasión a la modificación realizada en esta instancia en la declaración del impuesto de renta y complementario año gravable 2014, cuya liquidación es:
CONCEPTO VALORES
SALDO A FAVOR DECLARADO SON SANCION 1.326.531.000
MENOS SALDO A FAVOR DETERMINADO 429.888.000
BASE PARA CALCULAR LA SANCIÓN 896.643.000
PORCENTAJE ART.647 DEL E.T 160%
VALOR SANCION DETERMINADA 1.434.629.000
(…)”
Mediante la Resolución No. 992232018000079 de 16 de agosto de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN confirmó la liquidación oficial.
La liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, fueron demandadas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Corporación que, en auto de 28 de marzo de 2018, admitió la demanda dentro
La liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, fueron demandadas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Corporación que, en auto de 28 de marzo de 2018, admitió la demanda dentro del expediente No. 25000-23-37-000-2019-00019-002.
El 11 de julio de 2019, la DIAN profirió Pliego de Cargos No. 900034 en el que propuso a la actora: i) el reintegro del valor devuelto mediante la Resolución No. 985 de 1º de octubre de 2015 por valor de $1.326.531.000 y iii) la sanción contemplada en el artículo 670 del E.T equivalente al 20% del valor devuelto en exceso.
El 12 de julio de 2016, la sociedad Eterna S.A a través de apoderada dio respuesta al pliego de cargos.
El 23 de diciembre de 2019, la DIAN profirió la Resolución No. 900087, por medio de la cual impuso a la demandante sanción por devolución y compensación improcedente en los términos del artículo 670 del E.T:
2 Consulta SAMAI, el proceso se encuentra parea admitir reforma de la demanda.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00305-00
DEMANDANTE: ETERNA S.A
DEMANDADO: DIAN
12 “(…)
ARTÍCULO PRIMERO : Imponer sanción por devolución y compensación improcedente en los términos del articulo 670 del Estatuto Tributario a la sociedad ETERNA S.A con NIT 860.002.274-0, respecto del impuesto sobre
ARTÍCULO PRIMERO : Imponer sanción por devolución y compensación improcedente en los términos del articulo 670 del Estatuto Tributario a la sociedad ETERNA S.A con NIT 860.002.274-0, respecto del impuesto sobre la Renta y Complementario del año gravable 2014, de conformida d con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
En consecuencia, ordenar el reintegro de la suma de Mil trescientos veintiséis millones quinientos treinta y un mil pesos m/cte ($1.326.531.000), más el pago de los intereses moratorios correspondientes liquidados como lo señalan los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO SEGUNDO: Imponer la multa por devolución y compensación improcedente en la suma de ciento setenta y nueve millones trescientos veintinueve mil pesos m/cte ($179.329.000), que corresponde al veinte por ciento (20%) del valor devuelto y compensado en exceso, como lo señala el numeral 2º del inciso 3º del articulo 670 del Estatuto Tributario.
Asimismo, si cumple con las condiciones establecidas en los numerales 3º o 4º del articulo 640 del mismo ordenamiento (Modificado por el Art. 282 de la Ley 1819 de 2016), la sociedad podrá acceder a los beneficios allí contemplados.”
El 27 de febrero de 2020, por medio de apoderada formuló recurso de reconsideración.
El 10 de febrero de 2021, mediante la Resolución No. 768, la Administración confirmó la resolución sancionatoria.
A juicio de la sociedad demandante la entidad fiscalizadora pretende imponer las
reconsideración.
El 10 de febrero de 2021, mediante la Resolución No. 768, la Administración confirmó la resolución sancionatoria.
A juicio de la sociedad demandante la entidad fiscalizadora pretende imponer las sanciones contenidas en los artículos 647, 670 y 760 del E.T, las cuales tienen identidad de sujeto, objeto y causa.
En el caso objeto de estudio está probado que la DIAN adelantó dos procesos administrativos en contra de la sociedad ETERNA S.A relativos al impuesto de renta del año 2014, el proceso determinación del tributo y el proceso sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente.
No es objeto de discusión por las partes que a la sociedad Eterna S.A mediante la Resolución No. 0985 de 1 de octubre de 2015, le fue reconocida la suma deEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00305-00
DEMANDANTE: ETERNA S.A
DEMANDADO: DIAN
13 $1.326.531.000 la cual se aprobó así: una compensación por valor de $1.276.531.000 ii) y una suma devuelta de $50.000.000.
Asimismo, que la DIAN a través de la Liquidación Oficial No. 312412017000065 de 24 de agosto de 2017, modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2014, y rechazó la totalidad del saldo a favor objeto de compensación y devolución e impuso la sanción por inexactitud contenida en el artículo 647 del E.T al encontrar una omisión en el registro de compras que derivo un saldo a favor para la declarante.
Por su parte dentro del proceso sancionatorio, se impuso la sanción por
E.T al encontrar una omisión en el registro de compras que derivo un saldo a favor para la declarante.
Por su parte dentro del proceso sancionatorio, se impuso la sanción por devolución y compensación improcedente con fundamento en lo previsto en el artículo 670 del E.T la cual procede cuando la Administración tributaria dentro del proceso de determinación rechaza el saldo a favor objeto de devolución, caso en el cual deberá reintegrar la suma devuelta más los intereses moratorios que correspondan.
De la finalidad de cada uno de los procesos administrativos, advierte la Sala que, si bien guardan relación, en cuanto a las partes intervinientes y el resultado del proceso de determinación influye en el proceso de devolución, lo cierto es que son actuaciones diferentes e independientes, toda vez que su objeto y finalidad son distintos y autónomos.
En el caso objeto de estudio, resulta claro que la sanción por inexactitud devino de omitir el registro de compras que conllevó a la omisión de ingresos de conformidad con lo establecido en el artículo 760 del Estatuto Tributario, derivando con este procedimiento un menor impuesto a cargo de la sociedad Eterna S.A y un saldo a su favor, mientras que la sanción por devolución improcedente castig ó el hecho de devolver y compensar un monto al que no tenía derecho.
Así las cosas, no le asiste razón a la demandante en relación con la vulneración al principio del non bis in ídem , teniendo en cuenta que como se ha precisado, el proceso de determinación y el proceso sancionatorio, siguen procedimientos diferentes y se justifican en hechos independientes , por ende, la sanción porEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00305-00
el proceso de determinación y el proceso sancionatorio, siguen procedimientos diferentes y se justifican en hechos independientes , por ende, la sanción porEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00305-00
DEMANDANTE: ETERNA S.A
DEMANDADO: DIAN
14 inexactitud y la sanción por improcedencia también tienen finalidad y objeto distintos, como quedó demostrado.
Por contera, el cargo de nulidad formulado por la demandante no tiene vocación de prosperidad.
5.3 De la liquidación de la sanción por devolución y/o compensación.
A juicio de la actora en los actos demandados se liquidó la sanción incluyendo el monto de la sanción por inexactitud determinada en la liquidación oficial.
El artículo 670 del E.T., en su tenor literal vigente para la época de los hechos, establecía que si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación debía reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios.
Sobre el particular el Consejo de Estado en sentencia de unificación fijó la siguiente regla:
“En todos los casos, se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario (en la redacción del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado.”3
Estatuto Tributario (en la redacción del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado.”3
De acuerdo con lo expuesto, es claro que se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente el monto de otras multas que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado, en los actos oficiales o en la declaración de corrección, según sea el caso.
Así las cosas, en este asunto, está demostrado que, mediante Liquidación Oficial No. 312412017000065 de 24 de agosto de 2017, se modificó la declaración del impuesto de renta del año 2014, cuyo resultado concluyó en el rechazó total del
3 Consejo de Estado. Sentencia de 20 de agosto de 2020. MP Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Exp.(22756
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