TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00307-00-(03-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00307-00-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
21/3/24, 10:34 Cargue y Verificación de Jurisprudencia - Corte Suprema de Justicia
https://ratioiurisprudentia.ramajudicial.gov.co/Jurisprudencia/faces/consulta/ConsultaCorporacion.xhtml#no-back-button 1/1 MEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho /IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS - Cerveza sin alcohol /TESIS: "(...) (i) si se presentó ausencia del hecho generador en el producto denominado águila cero, y por lo tanto si se infringieron las normas en que debía fundarse. (...)Conforme lajurisprudencia en cita el hecho generador del impuesto al consumo de cerveza se aplica a las cervezas con alcohol, por lo tanto, no puede incluirse otro producto con características diferentes,como sería la cerveza sin alcohol, pues ello vulneraría el principio de legalidad tributaria, pues los elementos del tributo están claramente definidos por el legislador, y no son susceptibles deinterpretación más allá de lo dispuesto en la ley. (...) Teniendo en consideración que el producto denominado CERVEZA AGUILA CERO, es una cerveza sin alcohol, su consumo no constituyehecho generador del impuesto al consumo de cerveza, pues es una bebida no alcohólica, y en esa medida, respecto del mismo no se genera la obligación de declarar y pagar el impuesto. Enese orden, con la expedición de los actos demandados la entidad demandada no tuvo en cuenta las características propias de una bebida sin alcohol y lo que constituye el hecho generador delimpuesto al consumo de cerveza, esto es, el consumo de bebidas alcohólicas. Por consiguiente, al no configurarse el hecho generador descrito en el artículo 186 de la Ley 223 de 1995, porcuanto la bebida CERVEZA AGUILA CERO es una cerveza sin alcohol, no era procedente la modificación de las declaraciones privadas del impuesto al consumo de cervezaREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00307-00
DEMANDANTE: BAVARIA & CIA S.C.A.
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES,
REFAJOS Y MEZCLAS PERÍODOS DE ENERO A
DICIEMBRE DEL AÑO GRAVABLE 2018
SENTENCIA ANTICIPADA
La sociedad BAVARIA & CIA S.C.A., identificada con el NIT. 860.005.224-6, a través de su representante legal y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, con el ánimo de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 069 del 21 de noviembre de 2019, por medio de la cual le fue determinado el i mpuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas entre los períodos de enero a diciembre del año gravable 201 8; y de la Resolución No. 00000101 del 01 de febrero de 2021,
cervezas, sifones, refajos y mezclas entre los períodos de enero a diciembre del año gravable 201 8; y de la Resolución No. 00000101 del 01 de febrero de 2021, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto anterior.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“ Las pretensiones que respetuosamente formulo ante este despacho son las siguientes:
3.1 que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00307-00
Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
2 Liquidación Oficial de Revisión No.069 del 21 de noviembre de 2019, por medio de la cual la Subdirección de la Liquidación Oficial de la Secretaria de Hacienda de la Gobernación del CUNDINAMARCA, modificó la Declaración Privada presentada por BAVARIA & CIA S.C.A., respecto del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas correspondiente a los perí odos gravables enero -diciembre de 2018, determinando una nueva obligación impositiva (mayor valor a pagar) notificada el 09 de marzo de 2020.
Resolución No. 00000101 del 01 de febrero de 2021, notificada el 03 de febrero de 2021, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por BAVARIA, en el sentido de confirmar la
Resolución No. 00000101 del 01 de febrero de 2021, notificada el 03 de febrero de 2021, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por BAVARIA, en el sentido de confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No.069 del 21 de noviembre de 2019.
3.2 Que en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la liquidación privada del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, correspondiente a los períodos gravables enero-diciembre de 2018 presentada por BAVARIA & CIA S.C.A., se encuentra en firme y por tanto BAVARIA no está obligada a cancelar el mayor impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas correspondiente a los períodos de enerodiciembre de 2018, en los actos administrativos demandados.” (fls. 4-5 archivo 2).
HECHOS
Señala que , dentro del término legal, la sociedad demandante presentó la declaración privada del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas correspondiente a los períodos gravables de enero a diciembre de 2018, posteriormente la administración el 28 de agosto de 2019 expidió el Requerimiento Especial No. DIR-138-2019.
Expone que el 9 de marzo de 2020 se notificó a la sociedad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 069 del 21 de noviembre de 2019, por medio de la cual se modificó la liquidación privada y contra la cual la demandante interpuso recurso de reconsideración el 4 de mayo de dicha anualidad, el cual fue resuelto mediante la
de Revisión No. 069 del 21 de noviembre de 2019, por medio de la cual se modificó la liquidación privada y contra la cual la demandante interpuso recurso de reconsideración el 4 de mayo de dicha anualidad, el cual fue resuelto mediante la Resolución No.00000101 del 1 de febrero de 2021 (fls. 5-6 archivo 2).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
- Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 1, 647, 683 y 730 del Estatuto Tributario - Artículos 186, 188, 194 de la Ley 223 de 1995 - Artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 del Código Civil ColombianoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00307-00
Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
3 - Artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativos y de lo Contencioso Administrativo
Indica que conforme la Ley 223 de 1995, la cual estableció los elementos propios el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, el hecho generador es el consumo en el territorio nacional de dichos productos, así mismo serán responsables del recaudo, determinación y pago los productores toda vez que son estos q uienes los entregan en las fábricas o plantas para la distribución, venta, permuta, publicidad, promoción, donación, comisión y los destina a autoconsumo, es decir, la causación del impuesto según la normativa ocurre con anterioridad al
estos q uienes los entregan en las fábricas o plantas para la distribución, venta, permuta, publicidad, promoción, donación, comisión y los destina a autoconsumo, es decir, la causación del impuesto según la normativa ocurre con anterioridad al consumo de las cerv ezas, sifones, refajos y mezclas, lo cual no implica en si la realización del hecho generador del impuesto.
Afirma que la demandada busca con su actuar el pago de un mayor valor en el impuesto objeto de discusión vulneran do e interpretando indebidamente las disposiciones constituciones, legales y reglamentarias. Expone que se presenta en el caso concreto una ausencia del hecho generador en el producto denominado Águila Cero pues este no se causa con las bebidas sin alcohol y el considerar lo contrario sería ir en contravía al espíritu del legislador.
Resalta que la creación del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas tiene como propósito gravar las externalidades negativas que puede generar el consumo de bebidas alcohólicas, es por ello que el espíritu del legislador era imponerlo frente a todas las cervezas con independencia de los grados alcoholímetros. Señala que no solamente es clara la intención del legislador de imponer una carga sobre las bebidas alcohólicas sino que también es evidente su decisión de no hacerlo frente a aquellas bebidas que no lo fueran, al respecto refiere la sentencia del Consejo de Estado No. 11001 -03-06-000-2014-00288, la cual establece que el impuesto se causa respecto de las bebidas alcohólicas.
Manifiesta que en el ordenamiento jurídico colombiano existe una concordancia
la sentencia del Consejo de Estado No. 11001 -03-06-000-2014-00288, la cual establece que el impuesto se causa respecto de las bebidas alcohólicas.
Manifiesta que en el ordenamiento jurídico colombiano existe una concordancia entre el propósito del legislador al expedir la Ley 223 de 1995 y el Decreto 1686 de 2016, toda vez que este último incluye dentro de sus definiciones a la cerveza como aquella que tiene una graduación alcoholimetría que oscila entre los 2.5 y 12 grados, aunado a ello también se distingue la tarifa aplicable entre los diferentes tipos de bebidas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00307-00
Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
4 Refiere la sentencia del 2 de agosto de 2007 del Consejo de Estado, Exp.15259, la cual señala que es válido que el legislador establezca tarifas diferentes con el fin de contrarrestar las externalidades negativas respecto de las bebidas alcohólicas con igual cantidad de grados de alcohol, siendo así en el caso concreto se puede concluir que no se cumple el hecho generador del impuesto sobra la cerveza Águila Cero toda vez que ésta no tiene contenido alcohólico y por lo tanto es catalogada como un alimento de conformidad con el referido el Decreto 1686 de 2016.
Indica que, conforme concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el hecho generador del impuesto al consumo de cerveza no se encuentra incluida la cerveza sin alcohol o no alcohólica pues este tipo de bebida
Indica que, conforme concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el hecho generador del impuesto al consumo de cerveza no se encuentra incluida la cerveza sin alcohol o no alcohólica pues este tipo de bebida cuenta con una graduación menor a 2.5 grados alcoholímetros. Teniendo en cuenta lo anterior es evidente que en el caso concreto se presenta una infracción de las normas en que deberían fundarse los actos acusados pues la administración no tuvo en cuenta el artículo 186 de la L ey 223 de 1995 , el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de l Consejo de Estado, el Decreto 1686 de 2016, ni tampoco los argumentos legales que sustentaron la respuesta al Requerimiento Especial.
Afirma que la demandada con su actuar vulneró las normas de interpretación de la Ley consagradas en los artículos 28, 29, 30, 31 y 32 del Código Civil pues no tuvo en cuenta la definición técnica del Decreto 1816 de 2015 que considera los productos sin alcohol como alimentos.
Resalta que la administración argumenta erradamente en la Liquidación Oficial de Revisión que las normas relativas al impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas no diferencian el contenido alcoholímetro de la bebida, además, pasa por alto que la norma de interpretación debe verse en conjunto, por lo tanto en el caso concreto la administración debía hacer una interpretación sistemática y literal de la norma y aplicar la definición técnica de cerveza consagrada en el artículo 3 del Decreto 1686 de 2012 y no, por el contrario, limitarse a la definición expuesta en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.
literal de la norma y aplicar la definición técnica de cerveza consagrada en el artículo 3 del Decreto 1686 de 2012 y no, por el contrario, limitarse a la definición expuesta en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.
Refiere el concepto del 5 de mayo de 2015 de la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado, Rad. 2239, el cual establece que en aplicación del criterio de interpretación literal de la ley se debe entender que la naturaleza de la cerveza es la de ser una bebida alcohólica, ahora bien el Decreto 1686 de 2012 indica en suNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00307-00
Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
5 artículo 3° que el impuesto al consumo de cerveza se refiere a la bebida alcohólica, cuya graduación alcoholimetría se encuentre entre los 2.5 y 12 grados, no hace referencia por lo tanto a la cerveza sin alcohol o no alcohólica, que tiene una graduación inferior a la referida pues ese tipo de producto constituye un alimento.
Respecto a la expedición de tornaguías indica que el Decreto 3071 de 1997 reglamentó la Ley 223 de 1995 que consagra el Sistema Único Nacional de Transporte por medio del cual se determinan las disposiciones que regula la movilización de productos gravados con el impuesto al consumo o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, y que establece como certificado único nacional las tornaguías para la autorización y control de los productos gravados.
movilización de productos gravados con el impuesto al consumo o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, y que establece como certificado único nacional las tornaguías para la autorización y control de los productos gravados.
Indica que las tornaguías se deben expedir única y exclusivamente respecto de los productos que cau san el Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas y por lo tanto son objeto del monopolio rentístico de licores, por lo cual las tornaguías deben expedirse respecto de aquellos bienes que tienen alcohol y por ende se consideran bebidas alcohólicas. Siendo así y al tratarse de la cerveza Águila Cero no se debe solicitar al funcionario competente la expedición de tornaguías pues este tipo de producto no es una bebida alcohólica sino un alimento.
Cita la sentencia No. 109 del 18 de junio de 2020 del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín la cual aplica íntegramente el artículo 186 de la Ley 223 de 1995 que consagra que el impuesto al consumo se aplica a las cervezas con contenidos alcoholímetros mayores a 2.5 grados y no las cervezas sin alcohol las cuales conforme el Decreto 1686 de 2012 se clasifican como alimentos, no bebidas alcohólicas.
Indica que así mismo en la referida providencia se realizó una interpretación integra del ordenamiento jurídico al considerar que las cervezas o bebidas con un contenido alcoholímetro inferior a 2.5 grados son un alimento, conforme lo establecido por el INVIMA, siendo así la demandante actuó conforme a la ley al no incluir en la base gravable el valor correspondiente el producto Águila Cero (fls. 6-14 del archivo 2).
INVIMA, siendo así la demandante actuó conforme a la ley al no incluir en la base gravable el valor correspondiente el producto Águila Cero (fls. 6-14 del archivo 2).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que las alegaciones expuestas en la demanda carecen de fundamento fáctico y jurídico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00307-00
Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
6 Indica que, conforme el Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarca, el hecho generador del impuesto en discusión es el consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas en la jurisdicción rentística del Departamento de Cundinamarca, no genera por otra parte este impuesto las exportaciones de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, conforme el artículo 186 de la Ley 223 de 1995.
Cita los artículos 87, 88, 91 y 93 del Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarca, para precisar que el Decreto 1686 de 2012 proferido por el INVIMA, tiene por objeto establecer el reglamento técnico a través del cual se señalan los requisitos sanitarios que deben cumplir las bebidas alcohólicas y no alcohólicas para el consumo humano que se fabriquen, elaboren, hidraten, envasen, almacenen,
tiene por objeto establecer el reglamento técnico a través del cual se señalan los requisitos sanitarios que deben cumplir las bebidas alcohólicas y no alcohólicas para el consumo humano que se fabriquen, elaboren, hidraten, envasen, almacenen, distribuyan transporten, comercialicen expandan, exporten o importen en el territorio nacional, ello con el fin de proteger la vida, la salud humana y prevenir las practicas que puedan inducir a error o engaño al consumidor.
Refiere el artículo 13 del Decreto 1668 de 2012 el cual establece que la Cerveza es una bebida alcohólica con más de 2.5 grados alcoholímetros, sin embargo, no por ello las cervezas con una graduación menor pierden su naturaleza de cervezas pues no mudan a un producto diferente.
Indica que la Ley 223 de 1995 hace referencia al término de cervezas, sifones, refajos y mezclas de be bidas fermentadas a bebidas no alcohólicas, sin hacer mención o distinción alguna a las cervezas sin alcohol, siendo así se evidencia que se refieren de manera genérica al término cerveza, por lo tanto, para establecer elementos como la base gravable y la tarifa no se recurrió a criterios relacionados con el contenido del alcohol o rangos de graduación.
Afirma que, teniendo en cuenta lo anterior, y siempre y cuando el producto se encuentre denominado cerveza, indistintamente de que contenga o no alcohol, éste será objeto del Impuesto al Consumo consagrado en los artículos 185 y siguiente s de la Ley 223 de 1995 , pues no hay lugar a un tratamiento distinto para efectos tributarios de las cervezas con o sin alcohol, por cuanto el concepto o definición de
será objeto del Impuesto al Consumo consagrado en los artículos 185 y siguiente s de la Ley 223 de 1995 , pues no hay lugar a un tratamiento distinto para efectos tributarios de las cervezas con o sin alcohol, por cuanto el concepto o definición de cerveza como bebida es el genérico sin excepción expresa alguna.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00307-00
Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
7 Manifiesta que según la conformación y el compendio normativo de la legislación nacional, se debe considerar que para el desarrollo o prestación de un bien y servicio en el comercio se deben cumplir los requisitos de sectores diferentes al fiscal, lo que en el caso concreto haría referencia a registros sanitarios, derechos de propiedad, entre otros.
Indica que para las competencias fiscales y tributarias no es únicamente importante las directrices de las normas definidas para el entorno sanitario sino también cada una de las regulaciones emitidas por los distintos organismos de control pues son un componente necesario de todos los requisitos establecidos para los contribuyentes del I mpuesto al Consumo en el Departamento, no obstante, tal condición no determina la carga impositiva del hecho generador y las bases gravables del impuesto , ya que e stas son direccionadas por las competencias atribuidas al ámbito fiscal y tributario de las entidades territoriales encargadas de su control y recaudo.
Cita la ordenanza 039 de 2020 la cual establece que, conforme con el artículo 730 del E.T, las nulidades dentro de los procesos administrativos son taxativas, siendo
control y recaudo.
Cita la ordenanza 039 de 2020 la cual establece que, conforme con el artículo 730 del E.T, las nulidades dentro de los procesos administrativos son taxativas, siendo así no es viable alegar como nulidad una situación que no haya sido prevista por la ley, situación que en el caso concreto no sucede.
Alega que en el sub examine se configura la excepción de la legalidad de los actos administrativos acusados, así como la excepción genérica o innominada. (archivo contestación en zip 10).
3. TRÁMITE PROCESAL
Por auto del 26 de enero de 2022 se admitió la demanda (archivo 5); y el 31 de mayo de 2023 se tuvo por contestada la demanda, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, la contestación y los antecedentes administrativos, se fijó el litigio y se concedió el término para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público (archivo 13), habiendo ingresado posteriormente el proceso al Despacho Sustanciador para proferir sentencia (archivo 19).
Habiéndose presentado el proyecto de sentencia en la Sala de Decisi ón el Magistrado Dr. Luis Antonio Rodr íguez Montaño manifest ó su impedimento paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00307-00
Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
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Radicación: 25000-23-37-000-2021-00307-00
Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
8 conocer de la presente actuación (archivo 20), por lo que el Despacho Sustanciador presentó el respectivo proyecto para la resoluci ón de dicho impedimento, no obstante al haber posturas diferentes entre las demás integrantes de la Sala , se hizo indispensable la comparecencia de la Magistrada Dra. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, para dirimir el asunto, y por ende ante la posici ón de la última magistrada, le fue derrotada la ponencia a la Magistrada Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez en cuanto a la decisión del impedimento, por lo que se surtió la rotación de ponencia sobre el par ticular, siendo asumida por la Magistrada Dra. Amparo Navarro López ; así en auto del 3 de agos to de 2023 se negó el impedimento manifestado, con salvamento de la suscrita magistrada ponente (archivos 21-22).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos de conclusión, la demandante reitera lo expuesto en la demanda, resaltando que las cervezas sin alcohol no son clasificadas legalmente como cervezas sino como alimentos y, toda vez que la obligación tributaria nace de la ley, no existe una libertad de interpretación como si ocurriría en el derecho privado, por lo tanto la demandada no está legitimada para recaudar por concepto de impuesto al consumo productos que no estén incluido en el hecho generador del gravamen (archivos 17-18); por su parte la
como si ocurriría en el derecho privado, por lo tanto la demandada no está legitimada para recaudar por concepto de impuesto al consumo productos que no estén incluido en el hecho generador del gravamen (archivos 17-18); por su parte la entidad demandada ratifica lo manifestado en la contestación a la demanda, destacando que la cerveza sin alcohol, no es un producto de carácter esencial, o indispensable en la canasta familiar o de uso vitalicio para la comunidad, aunado a ello el demandante dentro del fundamento fáctico, acepta la validez y causación del tributo, cosa distinta es el valor o monto del mismo que se encuentra contemplado dentro de los actos acusados (archivos 15-16).
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Agente del Ministerio Público designada a este proceso no rindió concepto.
6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00307-00
Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 1 64 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. 0000 0101 del 01 de febrero de 2021 , que resolvió el recurso de reconsideración en contra de Liquidación Oficial de Revisión No. 069 del 21 de noviembre de 2019 , fue notificada el 3 de febrero de 20 21 (fls. 111-112 archivo 2); y la demanda se presentó el 28 de mayo de 2021 (fl. 1 archivo 1).
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la fijación del litigio realizada en auto del 31 de mayo de 2023, el debate se centra en determinar la legalidad de a (i) Liquidación Oficial de Revisión No. 069 del 21 de noviembre de 2019, por medio de la cual se determinó el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas entre los períodos de enero a diciembre del año gravable 201 8; y (ii) de la Resolución No. 00000101 del 01 de febrero de 2021, que res olvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto anterior; para lo cual, conforme los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (i) si se presentó ausencia del hecho generador en el producto denominado águila cero, y por lo tanto si se in fringieron las normas en que debía
necesario establecer: (i) si se presentó ausencia del hecho generador en el producto denominado águila cero, y por lo tanto si se in fringieron las normas en que debía fundarse y (ii) si la expedición de tornaguías se hace respecto de los productos objeto del impuesto al consumo de cervezas o del monopolio rentístico.
Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00307-00
Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
10 El 28 de agosto de 2019 el Departamento de Cundinamarca expidió el Requerimiento Especial No. DIR -138-2019, notificado el 3 de septiembre de 2019 (fls 58 – 77 archivo contestación demanda en zip 10)
El 21 de noviembre de 2019 el Departamento de Cundinamarca expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 069 por medio de la cual se modificó la liquidación privada del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas entre los períodos de enero a diciembre del año gravable 201 8, notificada el 9 de marzo de 2020 (fls. 107 – 120 archivo contestación demanda en zip 10).
Contra la anterior , la demandante interpuso recurso de reconsideración (fls . 152192 archivo contestación demanda en zip 10) el cual fue resuelto a través Resolución No. 00000101 del 01 de febrero de 2021 (fls. 196 – 205 archivo contestación demanda en zip 10)
192 archivo contestación demanda en zip 10) el cual fue resuelto a través Resolución No. 00000101 del 01 de febrero de 2021 (fls. 196 – 205 archivo contestación demanda en zip 10)
Procede la Sala a resolver los problemas juríd icos planteados precedentemente, señalando que para el presente c aso mantendrá la postura que ya fuere desarrollada en la sentencia de 9 de febrero de 2023, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez.
(i) si se presentó ausencia del hecho generador en el producto denominado águila cero, y por lo tanto si se infringieron las normas en que debía fundarse.
El impuesto al consumo de cerveza es regulado por la Ley 223 de 1995, así:
Artículo 185. Propiedad del impuesto. El impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas es de propiedad de la Nación y su producto se encuentra cedido a los Departamentos y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones.
Artículo 186. Hecho generador. Está constituido por el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.
No generan este impuesto las exportaciones de cervezas, sifones, refajos, mezclas de bebidas, fermentadas con bebidas no alcohólicas
Artículo 199. Administración del impuesto. La fiscalización, liquidación oficial, cobro y recaudo del impuesto al consumo de que trata este Capítulo es de
mezclas de bebidas, fermentadas con bebidas no alcohólicas
Artículo 199. Administración del impuesto. La fiscalización, liquidación oficial, cobro y recaudo del impuesto al consumo de que trata este Capítulo es de competencia de los departamentos, y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, competencia que se ejercerá a través de los órganos encargados de la administración fiscal. Los departamentos y el Distrito Capital aplicarán en la determinación oficial del impuesto los procedimientos establecidos en elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00307-00
Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
11 Estatuto Tributario para los impue stos del orden nacional. El régimen sancionatorio y el procedimiento para la aplicación del mismo previstos en el Estatuto Tributario se aplicará en lo pertinente al impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con beb idas no alcohólicas.
Contra las liquidaciones oficiales de aforo, de revisión, de corrección aritmética y los actos que impongan sanciones proferidos por los departamentos y por el Distrito Ca
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