TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00308-00-(23-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00308-00-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE :
25000-23-37-000-2021-00308-00
JUAN ADOLFO KROHNE RODRÍGUEZ
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO
SANCIÓN POR NO INFORMAR
SENTENCIA
El señor JUAN ADOLFO KROHNE RODRÍGUEZ, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución Sanción No. 322412019900245 del 20 de diciembre de 20 19 por medio de la cual se le impuso sanción por no enviar información tributaria del año 2016, y la Resolución N.º 539 de l 29 de enero de 2021 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera1.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
1. Se Declare la Nulidad de la Resolución N.º 539 de fecha 29 de enero de 2021 Por
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
1. Se Declare la Nulidad de la Resolución N.º 539 de fecha 29 de enero de 2021 Por el cual se resuelve un recurso de Reconsideración contra la Resolución sanción por no enviar información N.° 322412019900245 del 20 de diciembre de 2019 y confirma la Resolución Sanción No. 322412019900245 del 20 de diciembre de
2019.
1 El expediente se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00308-00
Demandante: JUAN ADOLFO KROHNE RODRÍGUEZ
Demandado: U.A.E. DIAN
2
2. Se Declare la Nulidad de la Resolución Sanción No. 322412019900245 del 20 de diciembre de 2019 mediante la cual la DIAN deter mina penalidad contra el contribuyente Juan Adolfo Krohne Rodríguez, por valor de trescientos cuarenta y ocho millones doscientos catorce mil pesos m/cte. ($348.214.000) por la omisión respecto al suministro de información tributaria del año 2016.
3. En c onsecuencia de la Primera y Segunda Declaratoria, y a título de Restablecimiento del Derecho, se reconozca la validez legal de la aceptación de la sanción reducida bajo el principio de favorabilidad, donde se subsanó la omisión de no enviar información.
4. Que se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos.”
de no enviar información.
4. Que se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos.”
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que el demandante presentó el 19 de octubre de 2017 declaración de renta del año gravable 2016; y que el 23 de mayo de 2019, la DIAN le profirió el Auto de Apertura N°. 322392013000623, registrando ingresos brutos operacionales por $3.171.375.000 y un total saldo a pagar de $3.020.000; el 19 de mayo de 2019 la entidad expidió Pliego de Cargos No. 32239201900197 por la omisión de entrega de información exógena de 2016, estableciendo una sanción de $391.422.850.
Afirma que el contribuyente a través de memorial d el 3 de julio de 2019 aceptó la sanción reducida, advirtiendo que la omisión había sido subsanada, allegando copia del recibo oficial de pago de impuestos nacionales No. 4910042374001 con auto adhesivo 51045060423751, que acreditaba el pago de la sanción r educida; y el 4 de julio se presentó respuesta al pliego de cargos; no obstante, la entidad demandada el 20 de diciembre de 2019 expidió la Resolución Sanción No. 322412019900245 , determinando una penalidad por valor de $348.214.000 ; decisión contra la cua l el 21 de febrero de 2020 se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto el 29
determinando una penalidad por valor de $348.214.000 ; decisión contra la cua l el 21 de febrero de 2020 se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto el 29 de enero de 2021 a través de la Resolución No. 539, notificada el 8 de febrero de 2021.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 29 y 363 de la Constitución Política - Artículo 272 de la Ley 1819 de 2016 - Artículo 137 del CPACANulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00308-00
Demandante: JUAN ADOLFO KROHNE RODRÍGUEZ
Demandado: U.A.E. DIAN
3 En síntesis, sustenta así el concepto de violación:
1. Principio en materia sancionatoria
Señala que la DIAN no examinó de fondo la inconformidad planteada en la Resolución sanción, toda vez, que la entidad utiliza de manera parcial el fundamento jurídico para imponer sanción, pues desatiende y pretende desconocer, que el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el tantas veces mencionado artículo 651-ET, también mudó el artículo 640 ibídem, incluyendo dentro del referido compendio, de manera clara y expresa el principio de favorabilidad en el régimen sancionatorio.
Refiere que el legislador, una vez expidió la Ley 1819 de 2016, en el parágrafo 5 del artículo 640 -ET, otorgó al contribuyente la posibilidad de acceder al principio de
Refiere que el legislador, una vez expidió la Ley 1819 de 2016, en el parágrafo 5 del artículo 640 -ET, otorgó al contribuyente la posibilidad de acceder al principio de favorabilidad respecto al régimen sancionatorio, específicamente en lo concerniente a sanciones que sean liquidadas por el p ropio contribuyente, atendiendo los términos y procedimientos establecidos para asentir a dicho beneficio. Lo anterior, incluso si la ley permisiva o favorable sea posterior, es decir, que tal eventualidad queda cubierta, pero no excluye la aplicación de otra norma o vigencia susceptible de ser adoptada a cada caso en particular. Cita sentencia 22339 del 7 de mayo de 2020 del CE.
Resalta que la Resolución 0016 de marzo 15 de 2017, modificó parcialmente la Resolución 112 del 29 de octubre de 2015, fijando nuevos plazos para suministrar la información tributaria por el año gravable 2016, sin que haga referencia alguna al tema sancionatorio; por lo tanto, la reglamentación aplicable está determinada en el artículo 39 del Título X de la Resolución 112 del 29 de octubre de 20015; precisando que dicha resolución remitió al artículo 651 del ET la determinación y aplicación de las sanciones allí contempladas, es decir, que la vigencia establecida por la propia Autoridad Tributaria respecto al régimen sancionatorio aplicable para el caso en análisis, tiene plena correspondencia con el artículo 651 vigente al 29 de octubre de 2015, y no ninguna otra como pretende hacer ver la Administración de Impuestos, pues tal y como se encuentra probado, las resoluciones posterior es a la 112 de 2015, modificaron
plena correspondencia con el artículo 651 vigente al 29 de octubre de 2015, y no ninguna otra como pretende hacer ver la Administración de Impuestos, pues tal y como se encuentra probado, las resoluciones posterior es a la 112 de 2015, modificaron plazos respecto a la presentación de la información exógena por el año gravable 2016, sin que exista referencia alguna posterior en lo que concierne a la determinación de sanciones.
Asevera que se equivoca la Dian, al sust entar su determinación bajo la premisa que resultaba obligatorio para el contribuyente la aplicación del artículo 651 del ET vigente al año 2017, para la determinación de la sanción y su reducción, pues en atención alNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00308-00
Demandante: JUAN ADOLFO KROHNE RODRÍGUEZ
Demandado: U.A.E. DIAN
4 parágrafo 5 del artículo 640-ET modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, y en aplicación del principio de favorabilidad, era optativo y no obligatorio para el interesado determinar la sanción de acuerdo con la vigencia 2017, dependiendo de si dicha regulación le resultaba más o menos favorable; precisando, que las condiciones determinadas por la Ley 1819, respecto a régimen sancionatorio, para el caso en examen trascendían de manera desfavorable, razón por la cual el contribuyente, en pleno uso de los derechos que le otorga la Ley, no optó por dicha elección, y determinó la sanción en los términos del marco legal aplicable, es decir, de acuerdo con lo
pleno uso de los derechos que le otorga la Ley, no optó por dicha elección, y determinó la sanción en los términos del marco legal aplicable, es decir, de acuerdo con lo reglamentado por el artículo 39 de la Resolución 112 del 29 de octubre de 2015.
Explica que para el caso de marras, la conducta san cionable se configuró el 23 de mayo de 2017, toda vez, que el demandante debió cumplir con la presentación de la información exógena correspondiente del año 2016, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Resolución 00112 del 29 de octubre de 2015 modificada parcialmente por la Resolución 000016 del 15 marzo de 2017, por lo tanto, se da origen a la conducta sancionable en el año 2016, pero no existe coherencia ni consolidación del acto jurídico, al generar inseguridad jurídica respecto de la argum entación jurídica para sustentar la sanción impuesta por no enviar información, al margen de que toma apartes del artículo 651 del ET vigente al 2016 y el modificado por la Ley 1819 de 2016.
2. Principio de congruencia en la motivación
Indica que existe incongruencia respecto de la normatividad objeto de la sanción, pues en el Pliego de Cargos No. 322392019000197 se invoca en su pretensión sancionatoria una versión del artículo 651 del ET diferente a la determinación de la sanción impuesta mediante Resolu ción Sanción No. 32214201900245 del 20 de diciembre de 2019 ; precisando que para la Administración existía una posibilidad de gradualidad respecto a la sanción a imponer y con ocasión a ello se optó por su
diciembre de 2019 ; precisando que para la Administración existía una posibilidad de gradualidad respecto a la sanción a imponer y con ocasión a ello se optó por su aprovechamiento; y que en la vigencia fiscal 2016 dicha gradualidad era hasta el 5% para cualquier tipo de infracción sobre el reporte de información.
Expone que la versión del artículo 651 sobre la cual la DIAN fundamentó el pliego de cargos, no existe, situación que llevó a la confusión e incongruencia jurídica, pues ante el evidente desacierto respecto de la reglamentación aplicada, bien podía suponer el contribuyente, como en efecto sucedió, que la Administración pretendió expresar el contexto concebido por el artículo 651 vigente para el año gravable 2016.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00308-00
Demandante: JUAN ADOLFO KROHNE RODRÍGUEZ
Demandado: U.A.E. DIAN
5 Manifiesta que lo anterior menoscaba los derechos del contribuyente, pues éste en repuesta al Pliego de Cargos, la cual fue radicada ante la Administración el 4 de julio de 2019, subsanó la falta objeto de sanción, graduó, pagó y se acogió de mane ra expresa a la sanción reducida, en los términos señalados en el artículo 39 de la Resolución 112 del 29 de octubre de 2015, y de acuerdo con la información entregada por la Dian en el Pliego de Cargos, desconociendo hasta ese momento, la postura adoptada a la postre por la Administración de Impuestos, respecto a la graduación del monto a liquidar por concepto de sanción, pues ésta lo determinó y sustentó en una
por la Dian en el Pliego de Cargos, desconociendo hasta ese momento, la postura adoptada a la postre por la Administración de Impuestos, respecto a la graduación del monto a liquidar por concepto de sanción, pues ésta lo determinó y sustentó en una vigencia diferente a la citada en el acto previo, dejando sin opción de controvertir dicha tesis, en la respuesta al pliego de cargos.
3. Principio de legalidad
Aduce que yerra la Administración al verificar el hecho sancionable en mayo de 2018, y sostener la aplicación del artículo 651 del ET, modificado por la Ley 1819 de 2016; y que el principio de favorabilidad es un principio rector del ejercicio de la potestad sancionatoria administrativa y bajo el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, las sanciones deberán tener en cuenta el mencionado principio a fin de aumentar o disminuir las cargas impositivas del contribuyente a conveniencia del mismo.
Expresa que la Administración no tenía competencia para establecer como obligatoria la aplicación del artículo 651 del ET, vigente para el año 2017, pues la Ley 1819 de 2016 otorgó al contribuye nte la posibilidad de optar favorablemente a sus intereses sobre las sanciones derivadas de situaciones jurídicas tributarias en curso enmarcadas dentro de regulaciones previas 2 y en proceso de consolidación, de tal forma que es éste quien puede aplicar o no, nuevas normas sancionatorias en virtud del principio de favorabilidad que por ley le asiste.
4. Falsa motivación
Señala que respecto de la Resolución 539 del 29 de enero de 2021 existe falsa motivación, pues antes de proferirse dicho acto ya se habí a subsanado el hecho
favorabilidad que por ley le asiste.
4. Falsa motivación
Señala que respecto de la Resolución 539 del 29 de enero de 2021 existe falsa motivación, pues antes de proferirse dicho acto ya se habí a subsanado el hecho sancionable, por lo tanto, no existía soporte fáctico para imponer la sanción, teniendo derecho el contribuyente de optar por la reducción de la sanción.
2 Resolución 112 del 29 de octubre de 2015 y art 651 del ET vigente a 2015Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00308-00
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6 Aduce que la Administración tuvo conocimiento de la subsanación alegada, la cual trajo también como consecuencia el cambio en la conducta sancionable, siendo ahora la extemporaneidad de la información respecto a la información exógena del año 2016.
Sostiene que la DIAN profirió la Resolución Sanción No. 322412019900245 aplicando un supuesto fáctico inexistente, por cuanto la omisión en la presentación de información exógena del año gravable 2016 había sido subsanado integralmente por el interesado de acuerdo con lo dictado por el artículo 651 del E T, por lo que el contribuyente tenía derecho a acceder a la reducción de la sanción impuesta.
5. Procedencia de la reducción sanción
Refiere que la DIAN no examinó de fondo la reducción de la sanción, ni tuvo en cuenta los hechos acaecidos después del pliego de cargos, como es el reporte d e la
5. Procedencia de la reducción sanción
Refiere que la DIAN no examinó de fondo la reducción de la sanción, ni tuvo en cuenta los hechos acaecidos después del pliego de cargos, como es el reporte d e la información exógena y la aceptación reducida de la sanción, es decir, la DIAN desatendió el marco normativo aplicable.
Precisa que conforme el art. 651 del ET constituye hecho sancionable el no suministro de la información dentro de los plazos fijados por el gobierno nacional, es decir , para el caso en análisis, lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Dian 000016 del 15 de marzo de 2017 que modificó el artículo 37 de la Resolución 000112 del 29 de octubre de 2015, el contribuyente se haría acreedor de una multa de hasta 15.000 UVT, y dicha sanción atendería determinados criterios de acuerdo con el tipo de ocurrencia.
Señala que la Administración tiene el deber de impartir sanciones justas de acuerdo con la afectación realizada por el informante omiso respecto a la fiscalización y control oportuno; no obstante, no podía imponer la sanción al tope máximo del 5% planteado en el pliego de cargos, pues no hubo obstaculización de las labores de fiscalización, y la Administración tuvo conocimiento por medios informáticos – plataforma MUISCA – de todas las operaciones comerciales llevadas a cabo en el año gravable 2016.
Manifiesta que el 3 de julio de 2019, es decir, antes de la expedición de la resolución sanción, se subsanó la omisión respecto de l reporte de información exógena del año
Manifiesta que el 3 de julio de 2019, es decir, antes de la expedición de la resolución sanción, se subsanó la omisión respecto de l reporte de información exógena del año 2016, en los términos establecidos por la Resolución 000112 del 29 de octubre de 2015, tal como consta en las copias documentales de los formularios 10006 de Presentación de Información Por Envío de Archivo, que registra el acuse de recibido y firma digital para los formatos 1001, 1003, 1005, 1007, 1008, 1009, 1012 y 2276.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00308-00
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Demandado: U.A.E. DIAN
7 Indica que la Administración de Impuestos utiliza los porcentajes respecto a la posibilidad de reducción sancionatoria determinada en una norma que no corresponde por ser posterior al periodo objeto de sanción, que atañe al año gravable 2016, y la inserta de manera consiente al artículo aplicable a dicha vigencia, lo cual queda en evidencia al observar los cambios y ajustes realizados, por ejemplo , en el cambio de la expresión “numeral 1” por “literal a”, entre otros.
Expone que no resulta procedente imponer la sanción al tope máximo del 5% como lo plateó a Administración de Impuestos en el Pliego de Cargos 322392019000197 del 29 de mayo de 2019, en consideración a que como ya se ha manifestado, no se ha obstaculizado la labor de fiscalización y control res pecto a los tributos de l
plateó a Administración de Impuestos en el Pliego de Cargos 322392019000197 del 29 de mayo de 2019, en consideración a que como ya se ha manifestado, no se ha obstaculizado la labor de fiscalización y control res pecto a los tributos de l contribuyente, dadas las pruebas, argumentación y acervo documental que sustentan la presente demanda, pues la Dian tiene la carga dinámica de la prueba, en el entendido que la mencionada Entidad cuenta con el cúmulo informativo y documental, respecto a la información en medios informáticos, específicamente en la plataforma MUISCA, correspondiente a todas las operaciones comerciales llevadas a cabo por el demandante en el año gravable 2016, como quiera que las declaraciones de exportación atienden al 100% de sus ingresos para dicha vigencia.
Señala que es legalmente concluyente graduar la sanción por la omisión respecto al envío de la información exógena en medios magnéticos, correspondiente a la información tributaria del año gravable 2016 del contribuyente en el 1% sobre la base de la información omitida , al tenor de lo determinado por el Artículo 651 del Estatuto Tributario vigente para 2016.
Expresa que es procedente por parte del contribuyente hacer uso legítimo del derecho que le asiste respecto a la reducción al 1% de la sanción por no enviar información exógena del año gravable 2016, pues cumple con los supuestos fácticos determinados por el ordenamiento tributario para acceder a ello, pues presentó memorial de aceptación de la sanción reducida, presentó la información exógena y allegó recibo de pago de la sanción reducida.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
por el ordenamiento tributario para acceder a ello, pues presentó memorial de aceptación de la sanción reducida, presentó la información exógena y allegó recibo de pago de la sanción reducida.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las p retensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que no es cierto que la DIAN no haya reconocido que el principio de favorabilidad no aplique para el proceso sancionatorio, pero no es aplicable de la manera como pretende el demandante ; y que no l e asiste razón alNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00308-00
Demandante: JUAN ADOLFO KROHNE RODRÍGUEZ
Demandado: U.A.E. DIAN
8 demandante, toda vez que confunde el período objeto de reporte y la fecha de presentación de la información, términos que no son asimilables.
Explica que el per íodo objeto de reporte era la vigencia fiscal 2016, que el deber de informar acaeció el 23 de mayo de 2017, fecha en la cual no fue entregada la información solicitada; precisando que el artículo 651 del ET fue modificado por la Ley 1819 de 2016, la cual en tró en vigencia el 29 de diciembre de 2016, por lo tanto, al haberse configurado el hecho sancionable el 23 mayo de 2017 no resultaba aplicable la norma anterior a la modificación de la Ley 1819 de 2016.
Sostiene que carece de fundamento la potestad de i mponer una sanción hasta el 5% por fundarse en una norma derogada y en igual sentido, la favorabilidad alegada por
la norma anterior a la modificación de la Ley 1819 de 2016.
Sostiene que carece de fundamento la potestad de i mponer una sanción hasta el 5% por fundarse en una norma derogada y en igual sentido, la favorabilidad alegada por el demandante para que resultara aplicable debía ser (i) una conducta sancionable ocurrida con anterioridad al 29 de diciembre de 2016; (ii) una sanción respecto de la cual se determine la cuantía de la información no reportada; y (iii) que los errores no se hubieren subsanado , pero los hechos que originaron la expedición de los actos acusados no reúnen estos requisitos.
Precisa que no presentar la información exógena dentro de los plazos establecidos, implica determinar que el hecho sancionable se cometió el día en que venció el plazo para suministrar la información sin que así ocurriera , por lo tanto, y como quiera que dentro del expediente está plenamente probado que de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Resolución 0000116 de 2017, el demandante se encontraba obligado a presentar información exógena por el año gravable 2016 a más tardar el día 23 de mayo de 2017 y dado que no cumplió con su deber, fue este día cuando se configuró su hecho sancionable, motivo por el cual, la ley sancionatoria aplicable es la vigente en esta fecha, es decir, la correspondiente al artículo 651 ET modificado por la Ley 1819 de 2016.
Afirma que únicamente cuando la nueva norma contiene una consecuencia permisiva o favorable, puede aplicarse a hechos ocurridos antes de su vigencia, sino existiría la
Ley 1819 de 2016.
Afirma que únicamente cuando la nueva norma contiene una consecuencia permisiva o favorable, puede aplicarse a hechos ocurridos antes de su vigencia, sino existiría la vulneración de los principios de legalidad e irretroactividad de la Ley tributaria , encontrándose prohibido aplicar normas posteriores a situaciones anteriores en contravía al principio de irretroactividad tributario. Por ende, aplica la ley vigente al momento de configurarse la conducta sancionable.
Refiere que la petición del demandante de acogerse a la redacción del artículo 651 del E.T., antes de ser modificado por la ley 1819 de 2016, no está llamada a prosperar,Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00308-00
Demandante: JUAN ADOLFO KROHNE RODRÍGUEZ
Demandado: U.A.E. DIAN
9 pues como ya se demostró, el hecho sancionable se presentó con posterioridad a la modificación, razón por la cual, la regla aplicable es la dispuesta con posterioridad a la modificación.
Sostiene que no es cierto que la DIAN haya vulnerado el principio de congruencia, pues tanto el Pliego de Cargos, la Resolución Sanción y la Resolución Recurso Reconsideración, se sustentaron en los mism os hechos, iguales consideraciones, y mismas normas; y el demandante se limitó a mencionar que los actos administrativos citan las mismas normas, pero con diferencia en la redacción, es decir, que reconoce el demandante que la Administración sí sustentó su proceso en las mismas normas ,
mismas normas; y el demandante se limitó a mencionar que los actos administrativos citan las mismas normas, pero con diferencia en la redacción, es decir, que reconoce el demandante que la Administración sí sustentó su proceso en las mismas normas , sin embargo, no demostró porqué la diferencia en la redacción de las mismas normas afectó el principio de congruencia.
Asevera que el demandante, señaló que, dado que la DIAN citó en el Pliego de Cargos la versión del artíc ulo 651 ET, vigente en el año 2015 y en la Resolución Sanción el artículo modificado por la Ley 1819 de 2016, se vulneró el principio de congruencia y se trasgredió el derecho a graduar la sanción, pues con la respuesta al Pliego de Cargos, subsanó la omisión de presentar la información exógena por el año 2016; sin embargo, confrontados los motivos expresados por la Administración en ambos actos, se advierte que se hace referencia a los mismos hechos, por lo que no es posible aceptar la observación de la pa rte actora cuando afirma que se presenta falta de correspondencia entre los actos.
Con relación al cargo de violación al principio de legalidad, expone que no es cierto que la DIAN no haya reconocido que el principio de favorabilidad no aplique para el proceso sancionatorio, pero no es aplicable de la manera como pretende el demandante; y tampoco es cierto que la DIAN se esté tomando la competencia para establecer si aplica el artículo 651 del E.T. antes o después de la modificación de ley 1819 de 2016. S implemente, la DIAN aplicó la norma que estaba vigente para el momento en que se cometió el hecho sancionable.
establecer si aplica el artículo 651 del E.T. antes o después de la modificación de ley 1819 de 2016. S implemente, la DIAN aplicó la norma que estaba vigente para el momento en que se cometió el hecho sancionable.
Explica que toda la argumentación del demandante, enfocada a solicitar una graduación sancionatoria conforme la potestad de imponer una sanción de «hasta el 5%» carece de todo asidero jurídico por fundarse en una norma derogada ; y que la favorabilidad se predica cuando en un hecho acaecido bajo una vigencia anterior le resulta aplicable una ley posterior.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00308-00
Demandante: JUAN ADOLFO KROHNE RODRÍGUEZ
Demandado: U.A.E. DIAN
10 Señala que dentro del expediente está plenamente probado que de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Resolución 0000116 de 2017, el demandante se encontraba obligado a presentar información exógena por el año gravable 2016 a más tardar el día 23 de mayo de 2017 y dado que no cumplió con su deber, fue este día cuando se configuró su hecho sancionable, motivo por el cual, la ley sancionatoria aplicable es la vigente en esta fecha, es decir, la correspondiente al artículo 651 ET modificado por la ley 1819 de 2016.
Argumenta que en materia sancionatoria la ley aplicable es la vigente al momento en que se configure la conducta sancionable, por lo cual, en el caso que nos ocupa, al ser el hecho sancionable la omisión del deber de informar, la norma aplicable será la
Argumenta que en materia sancionatoria la ley aplicable es la vigente al momento en que se configure la conducta sancionable, por lo cual, en el caso que nos ocupa, al ser el hecho sancionable la omisión del deber de informar, la norma aplicable será la vigente al mo mento en que se configura esta infracción ; por lo tanto, la petición del demandante de acogerse a la redacción del artículo 651 del E.T., antes de ser modificado por la ley 1819 de 2016, no está llamada a prosperar, pues como ya se demostró, el hecho sancionable se presentó con posterioridad a la modificación, razón por la cual, la regla aplicable es la dispuesta con posterioridad a la modificación.
Respecto del cargo de falsa motivación, a firma que en el presente caso es dable la imposición de sanción por no enviar la información exógena correspondiente al año 2016 prevista en el literal a) del numeral 1 ° del artículo 651 del ET dentro del plazo establecido en el artículo 1º de la Resolución 000016 de 2017, que modificó el artículo 37 de la Resolución 0001 12 de 2015, al constatar en los sistemas informáticos de la entidad que el contribuyente no había enviado la información correspondiente al año gravable 2016.
Manifiesta que el hecho de que el demandante haya presentado los formatos con posterioridad a la notificación del pliego de cargos, no da lugar a que se imponga la sanción prevista en el literal c) del numeral 1º del artículo 651 del ET, es decir, el hecho de presentar la información con posterioridad a la notificación del Pliego de Cargos, no da lugar a cambiar la sanción por la de extemporaneidad.
sanción prevista en el literal c) del numeral 1º del artículo 651 del ET, es decir, el hecho de presentar la información con posterioridad a la notificación del Pliego de Cargos, no da lugar a cambiar la sanción por la de extemporaneidad.
Considera que, para aplicar la sanción por extemporaneidad en la presentación de la información, la información debe ser allegada de manera tardía pero voluntaria por parte del demandante, previo al re querimiento de la autoridad tributaria. Por ello, señala que el hecho sancionable no desaparece ni se modifica por razón de la presentación de la información con posterioridad a la notificación del Pliego de Cargos; precisando que la subsanación de la infracción tiene efectos en la atenuación de la sanción, mas no en la calificación de la conducta. Por lo tanto, el hecho sancionableNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00308-00
Demandante: JUAN ADOLFO KROHNE RODRÍGUEZ
Demandado: U.A.E. DIAN
11 es determinado en el curso del procedimiento, según la tipificación legal, la calificación es vinculante para quien resuel ve el recurso de reconsideración y por ende, en sede de la respuesta al pliego de cargos o del recurso de reconsideración, el funcionario de conocimiento carece de competencia para modificar la calificación de la conducta que dio lugar a la imposición de la sanción.
Indica que el demandante no cumplió con la obligación formal de presentar la información exógena dentro de los plazos establecidos, ni antes de la notificación del Pliego de Car
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