TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00313-00-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00313-00-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2021 00313 00
DEMANDANTE: PRIME TERMOFLORES SAS E.S.P
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS
ASUNTO: CONTRIBUCCIÓN ADICIONAL AÑO 2020
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad PRIME TERMOFLORES SAS E.S.P1 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos por medio de los cuales la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 2 le determinó el monto a pagar por contribución adicional para la vigencia 2020.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
“ 3.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Liquidación Oficial No. 20205340059726 (2020534260105333E) del 1 de septiembre de 2020 por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con fundamento en el artículo 314 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019) liquida y ordena a PRIME TERMOFLORES SAS E.S.P. pagar la suma
fundamento en el artículo 314 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019) liquida y ordena a PRIME TERMOFLORES SAS E.S.P. pagar la suma de $8.182.533.000 por concepto de Contribución Adicional año 2020.
- Resolución No. 20215300006605 del 4 de marzo de 2021 por medio de la cual la Dirección Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de reposición, confirmando la Liquidación Oficial No. 20205340059726 (2020534260105333E) del 1 de septiembre de 2020.
- Resolución No. 20215000097505 del 22 de abril de 2021 por medio de la cual la secretaria general de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de apelación, confirmando la Liquidación Oficial No. 20205340059726 (2020534260105333E) del 1 de septiembre de 2021.
1 En adelante la sociedad o PRIME. 2 en adelante SSPD.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00313 00
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CONTRIBUCIÓN ADICIONAL 2020
3.2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que PRIME TERMOFLORES S.A.S E.S.P no está obligada a cancelar la contribución adicional correspondiente al año 2020 de que trata el artículo 314 de la Ley
declare que PRIME TERMOFLORES S.A.S E.S.P no está obligada a cancelar la contribución adicional correspondiente al año 2020 de que trata el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, determinada con ocasión de la Liquidación Oficial No. 20205340059726 (2020534260105333E) del 1 de septiembre de 2021”.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 20 de agosto de 2020, la SSPD expidió Resolución SSPD 202010000033335, mediante l a cual determin ó la tarifa aplicable para la liquidación de la contribución especial y la adicional del año 2020 a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
2. El 1 de s eptiembre de 2020, la SSPD emitió la Liquidación Oficial
202053426010533E a través de la cual determinó la contribución adicional del año 2020 a cargo de PRIME TERMOFLORES SAS E.S.P. en por valor de $8.182.533.000, con fundamento en lo previsto en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019.
3. El 17 de septiembre de 2020, PRIME TERMOFLORES SAS presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el acto de determinación oficial.
4. El 8 de marzo de 2021 , la SSPD notificó a la actora la Resolución 20215300006605 del 4 de marzo de 2021, a través de la cual decidió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la liquidación oficial.
5. El 23 de abril de 2021, la SSPD notificó la Resolución 20215000097505 del 22
de reposición en el sentido de confirmar la liquidación oficial.
5. El 23 de abril de 2021, la SSPD notificó la Resolución 20215000097505 del 22 de abril de 2021, con la cual se resolvió el recurso de apelación contra la liquidación oficial y confirmó el acto de determinación de la contribución adicional.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Constitución Política, artículos 4, 6, 29, 95-9, 150, 243, 338 y 363 • Estatuto Tributario, artículo 683 • Ley 1437 de 2011, artículos 3, 43, 86, 91 y 137EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00313 00
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CONTRIBUCIÓN ADICIONAL 2020
- Inconstitucionalidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019.
Violación de los principios constitucionales del sistema tributario
Señaló que el cobro perseguido por la SSPD con base en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 , es abiertamente ilegal, toda vez que dicha norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de las sentencias C-484 y C-464 de 2020 y C-147 de 2021, por ser contraria a la Constitución Política, máxime cuando la contribución adicional depende de los presupuestos de la contribución especial del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, norma que también incurre en
2020 y C-147 de 2021, por ser contraria a la Constitución Política, máxime cuando la contribución adicional depende de los presupuestos de la contribución especial del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, norma que también incurre en desconocimiento de los principios de legalidad y certeza tributaria que derivó en un incremento desproporcionado de la contribución ordinaria para la vigencia 2020, dadas las variaciones hechas a la base gravable de la exacción que desnaturalizó el fin perseguido, esto es, la recuperación de costos de la entidad para pasar a financiarla injustificadamente, en desmedro de los principios de no confiscatoriedad y justicia.
Aunado a lo anterior, reprochó que al cobrar dos contribuciones por la vigencia 2020, ello conllevó a que la SSPD superara el tope del 1% que la ley le habilitaba para la recuper ación de costos, puesto que el pago de la exacción adicional con finalidad de financiamiento raya los principios de no confiscatoriedad y justicia, porque se persigue que los contribuyentes coadyuven excesivamente con las cargas pública , máxime cuando con la contribución adicional no se persigue recuperar costos de prestación del servicio sino una financiación del Fondo Empresarial, lo que excede la habilitación legal para el cobro de este tipo de tributos.
Ahora, resaltó que en si bien en la sentencia C -464 se declaró la inexequibilidad a partir de 2023, porque mantuvo la vigencia inclusive para 2022, no puede pasarse por alto que el cobro de la contribución adicional se basa en normas contrarias al orden jurídico , porque desconocen la naturaleza de las co ntribuciones, al dejar
partir de 2023, porque mantuvo la vigencia inclusive para 2022, no puede pasarse por alto que el cobro de la contribución adicional se basa en normas contrarias al orden jurídico , porque desconocen la naturaleza de las co ntribuciones, al dejar injustificadas las necesidades de la obtención del recurso tributario, que si tuvo relevancia frente a las modificaciones introducidas al artículo 85 de la Ley 142 de 1994, más aún para el caso de la contribución adicional, porque fi nanciar un fondo no tiene relación alguna con la recuperación de costos por el servicio de inspección y vigilancia prestado, lo que de tajo desconoce los principios de legalidad y justicia tributaria, máxime cuando ello no repercute afirmativamente en un b eneficio frente a los entes vigilados, lo que se traduce en que la jurisdicción no puede avalar el cobro pretendido por la SSPD a la sociedad actora, so pena de menguar la garantía de la seguridad jurídica.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00313 00
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En ese contexto, recapituló los argumentos expuestos por la Corte Constitucional y sostuvo que con el cobro pretendido se transgreden los artículos 95 -9, 150, 158, 338 y 363 de la Constitución Política , dado que la aplicación del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, comporta la convalidación del artículo 18 de esa misma ley que es abiertamente inconstitucional y su aplicación denota una doble tributación por un mismo hecho generador, por lo cual debe anularse plenamente la actuación
Ley 1955 de 2019, comporta la convalidación del artículo 18 de esa misma ley que es abiertamente inconstitucional y su aplicación denota una doble tributación por un mismo hecho generador, por lo cual debe anularse plenamente la actuación administrativa.
- Inexistencia de una situación jurídica consolidada Aseveró que no puede considerarse que para el año 2020 existe una situación consolidada, pues al tiempo de la declaratoria de inconstitucionalidad de la nueva norma, la discusión se estaba adelantando en sede administrativa fr ente a la liquidación oficial de la contribución adicional.
Resaltó que la teoría de la situación jurídica consolidada solo tiene aplicación cuando se dan los presupuestos del artículo 87 del CPACA para la firmeza de los actos administrativos, por ende, como PRIME TERMOFLORES SAS había hecho uso de los recursos de reposición y apelación, al tiempo de la expedición de las sentencias de la Corte Constitucional no tiene cabida dicha situación consolidada, pues, por el contrario, estaba en indefinición y, además, se interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que aquí se tramita.
Violación del principio de no confiscatoriedad y de justicia – configuración de un enriquecimiento sin causa Insistió en que la aplicación del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, acarrea exigir de los contribuyentes más de lo que están en obligación de aportar al funcionamiento del Estado, al corresponder a una carga desproporcionada, confiscatoria e injustificada, bajo los cargos de inconstitucionalidad que analizó la Corte Constitucional, en ese orden, avalar el cobro equivaldría a la par a permitir un enriquecimiento sin justa causa para la SSPD y un
de inconstitucionalidad que analizó la Corte Constitucional, en ese orden, avalar el cobro equivaldría a la par a permitir un enriquecimiento sin justa causa para la SSPD y un empobrecimiento injusto para PRIME.
Violación del artículo 4 de la CN – Excepción de inconstitucionalidad Solicitó que se inaplique el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, bajo los criterios fijados en las sentencias que declararon la inexequibilidad de dicha norma, por parte de la Corte Constitucional, al estar probada la incompatibilidad con la Constitución Política en sus artículos 150, 338 y 363.
Falsa motivación, falta de motivación y violación del debido proceso Insistió en que la SSPD desconoce los artículos 4, 6, 29 y 243 de la Constitución Política y los artículos 3, 42, 91 y 137 del CPACA, por abierta contradicción de los principios deEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00313 00
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certeza y legalidad tributaria, con lo cual se incurre en falsa motivación por error de derecho al aplicar una norma que resulta contraria a la Constitución Política. Asimismo, por el hecho de que la liquidación oficial emitida no cumple con los requisitos mínimos de motivación que dé cuenta de los hechos que dieron origen a la que la SSPD determinara el presupuesto de gastos con base en los cuales estableció el valor de la contribución adicional del año 2020, máxime para poder conocer cómo es que es imperativo el pago de este tributo destinado al
dé cuenta de los hechos que dieron origen a la que la SSPD determinara el presupuesto de gastos con base en los cuales estableció el valor de la contribución adicional del año 2020, máxime para poder conocer cómo es que es imperativo el pago de este tributo destinado al Fondo Empresarial cuando ello no tiene repercusión en la prestación de un servicio público a PRIME. Asimismo, reprochó que el acto se limitó a incluir un cuadro con los ingresos por actividades ordinarias, gastos totales, exclusiones, base gravable, tarifa y total a pagar, sin suplir el deber de motivar la decisión.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Señaló que la demandante al exponer sus cargos, se centró en atacar el contenido del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, pero no puntualizó inconformidades frente a los actos administrativos de carácter general ni con el Decreto 1150 de 2020 que reglamentaron la referida norma.
En consecuencia, se amparó en las consideraciones de la Corte Constitucional para defender la aplicabilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 en la determinación de la obligación que por concepto de contribución adicional se le liquidó para la vigencia 2020, dados los efectos diferidos establecidos por la Corte en las sentencias C -464 y C -484 de 2020 y la C -147 de 2021 y la indicación de plenos efectos para la norma para establecer la obligación a cargo de los sujetos pasivos en 2020 , cuando se puntualizó que las contribuciones que ya se habían causado conforme a la prenotada ley, con anterioridad a la sentencia C -147 de
plenos efectos para la norma para establecer la obligación a cargo de los sujetos pasivos en 2020 , cuando se puntualizó que las contribuciones que ya se habían causado conforme a la prenotada ley, con anterioridad a la sentencia C -147 de 2021, podrían ser cobradas , de modo que las argumentaciones de la actora que retoman los cargos de inexequibilidad que la Corte Constitución estudió concluyendo la exigibilidad de la contribución, deben tenerse por superadas y solicitó al Tribunal, estarse a lo dispuesto por la Alta Corporación.
Respecto del cargo de violación al debido proceso y falta de motivación, que la SSPD sí expuso las razones de la improcedencia de los argumentos expuestos por el demandante; sin embargo, si lo que se reprocha es no haber dado curso a la excepción de inconstitucionalidad, acotó que la Entidad no estaba obligada a ello pues no se dan los presupuestos de dicha figura, por el contrario, la misma Corte Constitucional habilitó a aplicar la norma para la vigencia 2020.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00313 00
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De modo que, dados los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad, aseveró que los cargos planteados por la ac tora resultan infundados porque todas las normas se reputan exigibles para la liquidación oficial de la contribución adicional del 2020, sin que se llegue a incurrir en desconocimiento de las normas superiores que refiere la demanda.
Como medios de defens a planteó las excepciones de mérito que denominó
del 2020, sin que se llegue a incurrir en desconocimiento de las normas superiores que refiere la demanda.
Como medios de defens a planteó las excepciones de mérito que denominó “legalidad de los actos administrativos demandados” y “existencia de situaciones jurídicas consolidadas”.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En esta oportunidad procesal, las partes presentaron escritos en los que ratificaron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación.
No obstante, se resalta que la parte actora refirió lo decidido por el Consejo de Estado en sentencia del 16 de marzo de 2023 dentro del expediente con radicación 11001 03 27 000 2021 00023 00 (25531) que anuló el acto de contenido general de la contribución especial 2020 a favor de la CREG por la vulneración del principio de irretroactividad legal, que conlleva un reconocimiento sobre el desconocimiento de estos actos de cobro de las co ntribuciones especiales del artículo 338 de la Constitución Política. Ello, para indicar que en el presente asunto las consideraciones del Consejo de Estado resultan aplicables pese a ser un hecho sobreviniente.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa La Sala destaca que con ocasión de la presentación de alegatos de conclusión la actora incluyó un nuevo punto del debate que excede lo planteado en la demanda, relativo a cuestionar que los actos acusados desconocen el principio de irretroactividad legal en materia tributaria, con apoyo en lo decidido por el Consejo
actora incluyó un nuevo punto del debate que excede lo planteado en la demanda, relativo a cuestionar que los actos acusados desconocen el principio de irretroactividad legal en materia tributaria, con apoyo en lo decidido por el Consejo de Estado en sentencia del 16 de marzo de 2023 dentro del expediente con radicación 11001 03 27 000 2021 0002 3 00 (25531), proferido en el curso de un procedimiento de simple nulidad contra el acto de contenido general emitido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas para fijar la tarifa de la contribución especial a favor de dicha entidad por el año 2020.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00313 00
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Sobre el particular, la Sala descarta de entrada la posibilidad de analizar un cargo de irretroactividad de la Ley 1955 de 2019 en el presente asunto, pues ello no fue planteado desde la demanda y no son los alegatos de conclusión la oportunidad para ampli ar el litigio a consideración autónoma de una de las partes, sin desconocer el derecho al debido proceso de su contrincante quien se sujetó a los planteamientos de escrito de demanda para encauzar su defensa.
Adicionalmente, valga anotarse que la providen cia de nulidad que se refiere solo tendría efectos directos en el presente litigio si el acto nulitado fuera aquel de contenido general emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos
Adicionalmente, valga anotarse que la providen cia de nulidad que se refiere solo tendría efectos directos en el presente litigio si el acto nulitado fuera aquel de contenido general emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para fijar la tarifa de la contribución especial y adicional atinente al año 2020, esto es, la Resolución SSPD 202010000033335 del 20 de agosto de 2020, pues ello sí conllevaría un decaimiento de los actos particulares de determinación objeto de análisis en este expediente judicial por ser el fundamento de derecho de las resoluciones aquí sometidas a estudio, pero no pueden derivarse efectos interpartes de una sentencia que estudió un acto de otra entidad diferente, menos cuando no existe identidad de cargos que habiliten a la Sala a adentrarse a estudiar si se consolida precedente aplicable.
2. Competencia
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
3. Problema jurídico
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:
- Liquidación Adicional F.E 2020534260105333E del 1° de septiembre de 2020, por la cual, la SUPERSERVICIOS liquidó la contribución especial adicional a la demandante en $8.182.533.000.
- Liquidación Adicional F.E 2020534260105333E del 1° de septiembre de 2020, por la cual, la SUPERSERVICIOS liquidó la contribución especial adicional a la demandante en $8.182.533.000.
- Resolución SSPD -20215300006605 del 4 de marzo de 2021 , por la cual la SUPERSERVICIOS resolvió el recurso de reposición interpuesto por la deman dante en contra de la liquidación oficial.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00313 00
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- Resolución SSPD 20215000097505 del 22 de abril de 2021 , por la cual la SUPERSERVICIOS resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la liquidación oficial.
Para lo cual, en el auto del 16 de junio de 2023 que prescindió de la realización de la audiencia inicial e impulsó el trámite del asunto a sentencia anticipada en los términos del 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, el despacho sustanciador fi jó el litigio en los siguientes problemas jurídicos:
Desconocimiento de las normas en que debería fundarse por interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 e inaplicación del artículo 338 de la CP, al imponer la obligación excediendo el propósito legal y la determinación de la base gravable de este tipo de contribuciones.
y aplicación indebida del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 e inaplicación del artículo 338 de la CP, al imponer la obligación excediendo el propósito legal y la determinación de la base gravable de este tipo de contribuciones.
Falta de motivación por no exponer con claridad la justificación fáctica del cobro de la contribución, en específico, los gastos que pretendía recuperar.
Falsa motivación por inexistencia de una situación jurídica consolidada frente a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019.
3. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. A través de Resolución 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos determinó que la tarifa aplicable para la liquidación de la contribución especial 20 20, sería de 0.2186% de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 con la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y que para la contribución adicional del artículo 314 ibidem sería del 1%, según la base definida en las prenotadas normas.
3.2. El 1 de septiembre de 20 20, la SSPD emitió la Liquidación Adicional F.E. 20205340059726 por medio de la cual determinó oficialmente la contribución adicional del año 2020 a cargo de PRIME TERMOFLORES SAS, por $8.182.533.000. Acto que fue notificado electrónicamente el 4 de septiembr e siguiente (ff.1 y 16, c.a.).
adicional del año 2020 a cargo de PRIME TERMOFLORES SAS, por $8.182.533.000. Acto que fue notificado electrónicamente el 4 de septiembr e siguiente (ff.1 y 16, c.a.).
3.3. El 17 de septiembre de 2020, PRIME TERMOFLORES SAS interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la liquidación oficial anterior, paraEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00313 00
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lo cual propuso similares cargos a los que corresponden al funda mento de la demanda que aquí se resuelve, esto es, la vulneración de los principios del sistema tributario y lo previsto en los artículos 29, 58 y 338 de la Constitución Política, así como las reglas de fijación de la contribución incluidas en la Ley 142 de 1994. Además, de plantear los vicios de falsa y falta de motivación y debido proceso en similares términos a los expuestos en la demanda que originó el presente proceso judicial (ff.74-96,c.a.).
3.5. El 4 de marzo de 2021 , la Superservicios decidió el recurso de reposición a través de la Resolución SSPD 20215300006605 que confirmó la liquidación oficial, al aseverar que la determinación de la base gravable se ajustó a lo previsto en l os artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, ello sin desconocer lo previsto en el inciso 2 del artículo 338 de la Constitución Política . Para ello, referenció las
artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, ello sin desconocer lo previsto en el inciso 2 del artículo 338 de la Constitución Política . Para ello, referenció las funciones que se desarrollas por el Fondo Empresarial de la SSPD y la destinación de los recursos que en él se ingresan, en especial para atender situaciones relativas con las empresas que en encuentran en medida de toma de pose sión en aras de garantizar la continuidad de la prestación de los servicios.
Ahora, dado que la base gravable es la misma para la contribución especial y la adicional y ambas, como lo puntualizó la Ley 1955 de 2019, la SSPD se limitó a aplicar el método c on amparo en el orden jurídico vigente para el año 2020 y el tratamiento es igualitario para todas las empresas que hacen parte del sector de los servicios públicos sujetos a vigilancia, inspección y control de la Superintendencia
Se aseveró que este tributo, si bien comparte datos con la contribución especial, es diferente y fue establecido con una finalidad igualmente distintiva, pero no puede llegar a considerarse confiscatorio por el simple hecho de así decirlo un contribuyente, pues había que demo strarse que el pago de la exacción conlleva a extinguir plenamente la propiedad privada o los beneficios de la iniciativa privada, máxime cuando la distribución de esta se hace en función de los ingresos de los obligados, esto es, de acuerdo a la capacidad contributiva y que, además, es pasible de ser deducida en el impuesto sobre la renta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del ET.
En lo correspondiente a la motivación del acto, se refirió que en él se incluyen los
de ser deducida en el impuesto sobre la renta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del ET.
En lo correspondiente a la motivación del acto, se refirió que en él se incluyen los fundamentos de derecho aplica bles, en especial, el contenido de la Resolución General SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, con lo cual se dieron todas las garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00313 00
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CONTRIBUCIÓN ADICIONAL 2020
Finalmente, respecto a los reproches de inconstitucionalidad, refirió lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C -484 de 2020, que avaló el cobro de la contribución en el año 2020 y confirmó el hecho de que la SSPD actuó en cumplimiento de ley habilitante, razón por la cual confirmó el acto de determinación de la contribución adicional. Este acto administrativo fue notificado por correo electrónico el 8 de marzo de 2021 (ff.218-239, c.a.).
3.6. El 23 de abril de 2021, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios notificó la Resolución SSPD 20215000097505 del 22 de abril de 2021 , a través de la cual decidió el recurso de apelación , para lo cual se replicaron los argumentos del acto que decidió el recurso de reposición.
4. RÉGIMEN JURÍDICO
4.1. Fondo Empresarial de la SSPD
la cual decidió el recurso de apelación , para lo cual se replicaron los argumentos del acto que decidió el recurso de reposición.
4. RÉGIMEN JURÍDICO
4.1. Fondo Empresarial de la SSPD El Fondo de Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fue creado con la Ley 812 de 2003, que en su artículo 132 habilitó a la Entidad a su establecimiento con la finalidad de servir de apoyo financiero a las empresas del sector que entren en procesos de liquidación en aras de financiar los pagos de los derechos de los trabajadores que se acogiesen a planes de retiro o les sean terminados sus contratos; asimismo, se dispuso que con los recursos del Fondo se financiarían las actividades profesionales del personal de apoyo técnico y logístico de la SSPD. Para su financiación se indicó que ahí entrarían los recursos excedentes de la contribución especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Posteriormente, la Ley 1753 de 2015 en su artículo 247, dispuso que el Fondo serviría de financiamiento de:
- Pagos para la satisfacción de los derechos de los trabajadores que se acojan a los planes de retiro voluntario y en general para el pago de las obligaciones laborales y,
- apoyo para salvaguardar la prestación del servicio a cargo de la empresa en toma de posesión.
Igualmente podrá contratar y/o apoyar el pago de las actividades profesionales requeridas en áreas financieras, técnicas, legales y logísticas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la empresa objeto de toma de posesión, así como los estudios
Igualmente podrá contratar y/o apoyar el pago de las actividades profesionales requeridas en áreas financieras, técnicas, legales y logísticas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la empresa objeto de toma de posesión, así como los estudios necesarios para determinar la procedencia de la medida de toma de posesión y las medidas preventivas de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994.
Así mismo, de forma excepcional y por una sola vez, el Fondo podrá apoyar con recursos a la empresa en toma de posesión para asegurar la viabilidad del esquema de solución a largo plazo en los servicios de agua potable y saneamiento básico, acorde con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno na cional. Lo dispuesto en elEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00313 00
PRIME TERMOFLORES SAS. E.S.P. vs SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
CONTRIBUCIÓN ADICIONAL 2020
presente inciso también será aplicable a las empresas que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en toma de posesión.
Para el financiamiento, se varió la norma original para adicionar que a él se destinarían los recursos excedentes no solo de la SSPD sino también de Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), y el producto de las multas que imponga la Superintendencia.
Finalmente, en el artículo 16 de la Ley 1955 de 2019, se dispuso que el Fondo Empresarial tendría vocación de permanencia y se incluyó que sus recursos
Superintendencia.
Finalmente, en el artículo 16 de la Ley 1955 de 2019, se dispuso que el Fondo Empresarial tendría vocación de permanencia y se incluyó que sus recursos servirían de apoyo para sal
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