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TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00317-00-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00317-00-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00317-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: COBRO COACTIVO

SENTENCIA

La UGPP, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra del FONCEP con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución No. CC -000270 del 30 de noviembre de 2020 que resolvió las excepciones propuestas dentro del Proceso de Cobro No. 029 de 2020 y ordenó seguir adelante con la ejecución ; y Resolución No. CC -00011 del 9 de febrero de 2021, a través de la cual se confirmó la anterior al desatar el recurso de reposición interpuesto.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“(…..) SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC-000270 del 30 de noviembre de 2020 “Por la cual se resuelven unas excepciones contra

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“(…..) SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC-000270 del 30 de noviembre de 2020 “Por la cual se resuelven unas excepciones contra la Resolución 000230 del 15 de octubre de 2020 CP 029/2020” expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC-00011 del 9 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición en contra de la resolución No. CC-000270 del 30 de noviembre de 2020 Proceso de Cobro Coactivo CP -029/2020” expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00317-00

Demandante: UGPP

Demandado: FONCEP

CUARTA: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la parte demandada a la devolución de los valores que la UGPP hubiese tenido que cancelar y/o de los valores sobre los cuales se haya decretado y efectuado embargo.

QUINTA: Que se declare la prosperidad de las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido, interpuestas dentro del término legal frente al mandamiento de pago Resolución No. CC-000230 del 15 de octubre de 2020, proferido dentro del proceso de cobro coactivo expediente No. CP-029 de 2020.

interpuestas dentro del término legal frente al mandamiento de pago Resolución No. CC-000230 del 15 de octubre de 2020, proferido dentro del proceso de cobro coactivo expediente No. CP-029 de 2020.

SEXTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 187 de la Ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.

SÉPTIMA: Si el accionado dentro del presente medio de control no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el artículo 192 de la Ley 1437 del 2011. ” (fls. 1 y 2 del archivo 3 índice 2 Samai)

HECHOS

Manifiesta que el FONCEP mediante Resolución No. CC-000230 del 15 de octubre de 2020 profirió mandamiento de pago a su favor. En contra del mismo la demandante interpuso las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de legitimación por pasiva, las cuales fueron resueltas en la Resolución No. CC-000270 del 30 de noviembre de 2020 que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Contra la anterior decisión, la UGPP presentó el 23 de diciembre de 2020 recurso de reposición; el cual fue resuelto mediante la Resolución No. CC-00011 del 9 de febrero de 2021 en el sentido de confirmar la actuación recurrida, siendo dicha

de reposición; el cual fue resuelto mediante la Resolución No. CC-00011 del 9 de febrero de 2021 en el sentido de confirmar la actuación recurrida, siendo dicha decisión notificada el 17 de febrero de 2021 mediante oficio No. EE -02544202101484.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

  • Artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 2º de la Ley 33 de 1985 - Artículo 1 del Decreto 1222 de 2013 - Artículo 8 del Decreto 3056 de 2013Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00317-00

Demandante: UGPP

Demandado: FONCEP

Primer Cargo. Respecto al título ejecutivo

Refiere al artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 con el fin de precisar que las cuentas de cobro dirigidas al Ministerio de Salud y Protección Social y posteriormente a la UGPP, no constituyen el título ejecutivo requerido para las cuotas partes pensionales a la luz d e la señalada disposición, pues tanto la normativa como la jurisprudencia del Consejo de Estado son claros en determinar que el título ejecutivo para el recobro de cuotas partes pensionales debe conformarse por la resolución de reconocimiento a la pensión y el acto que liquida las cuotas partes pensionales.

Así, el Mandamiento de pago No. CC-000230 del 15 de octubre de 2020 al tener como basamento las señaladas cuentas de cobro, cuyo único adjunto son listados de cédulas que refieren a unas facturas y a unas mesadas pensionales, sin que

como basamento las señaladas cuentas de cobro, cuyo único adjunto son listados de cédulas que refieren a unas facturas y a unas mesadas pensionales, sin que conste la liquidación de esa deuda a favor de FONCEP y mucho menos los actos de reconocimiento pensional, esto es, los actos que fungen como título ejecutivo, resulta viciada de nulidad y por tanto anula el proceso de cobro coactivo.

Por consiguiente, la obligación no es clara, ni expresa ni exigible; pues además de la falta del título ejecutivo, no se identifica a la demandante como sujeto pasivo, ni existe un vínculo jurídico entre las partes en atención a que el cobro trata de reconocimientos pensionales que no fueron consultados a la UGPP, pues versan sobre prestaciones de jubilación reconocidas y aceptadas por CAJANAL EICE, antes de su liquidación , por lo que la demandante no resulta competente para atender dichas ob ligaciones; sumado a que el mandamiento de pago se libró con base en una cuenta de cobro cuyas sumas y períodos no corresponden al que se pretende cobrar, específicamente el período comprendido entre agosto a noviembre de 2019, y la pretensión de cobro res ulta indeterminada al incorporarse cuotas partes que no han sido causadas y por tanto tampoco son exigibles.

Relaciona las cuentas de cobro dirigidas al Ministerio de Salud y Protección Social referentes a los períodos de enero de 2016 a julio de 2019 y las remitidas a la UGPP de diciembre de 2019 a septiembre de 2020. Finalmente, allega el listado de l os pensionados sobre los cuales FONCEP pretende cobrar la cuota parte, así:

CEDULA NOMBRE

6537 ANTONIO ACUÑA

de diciembre de 2019 a septiembre de 2020. Finalmente, allega el listado de l os pensionados sobre los cuales FONCEP pretende cobrar la cuota parte, así:

CEDULA NOMBRE 6537 ANTONIO ACUÑA 145508 JUAN DUQUENulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00317-00

Demandante: UGPP

Demandado: FONCEP

154063 CARLOS ARENAS

75221 JORGE VACA

2876631 JAVIER HERRERA

2.9E+07 MARIA ALINA PEÑALOZA

341931 SAUL DUARTE

1194932 HERMINTO GUTIERREZ

458808 RODRIGO SALINAS

96992 JAIME BAQUERO

20409 VICTOR SEPULVEDA

2918663 ALFONSO RINCN

171839 JUAN GONZÁLES

2223603 LUIS REYES MONROY

1607652 LUIS FELIPE HERNÁNDEZ

2413566 DANIEL TORRES SILVA

2890479 JORGE BUSTOS PINZÓN

1521040 FLUVIO CALAMBAS

97247 MARCO EMILIO BARAJAS

149651 LUIS GILBERTO CASTILLO

Segundo Cargo. Respecto a la competencia para responder por las cuotas partes pensionales cobradas por FONCEP, la falta de legitimación en la causa por pasiva y el cobro de lo no debido.

Hace hincapié en el artículo 5º de la Ley 489 de 1998, el artículo 6º del Decreto 575 de 2013 y los artículos 1º y 2º del Decreto 1222 de 2013 con el fin de señalar que

Hace hincapié en el artículo 5º de la Ley 489 de 1998, el artículo 6º del Decreto 575 de 2013 y los artículos 1º y 2º del Decreto 1222 de 2013 con el fin de señalar que conforme con la prenotada normativa, le corresponde a la UGPP el reconocimiento y trámite de las cuotas partes pensionales por cobrar y pagar derivadas de solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011 y no las anteriores a esta fecha.

En estas circunstancias, es claro que las resoluciones cuya nulidad se de preca, quebrantan las referidas disposiciones al pretender cobrar a la UGPP unas cuotas partes pensionales que de acuerdo con la fecha en que fue reconocido el derecho pensional, se consolidaron e hicieron exigibles con anterioridad al 8 de noviembre de 20 11, por lo que debieron incluirse dentro del proceso de liquidación de CAJANAL EICE tal como lo determina la Resolución No. 2266 de 2012.

Así, existe un cobro indebido y una falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Unidad, toda vez que se trata de cuotas partes pensionales que fueron debidamente consolidadas antes del 8 de noviembre de 2011, es decir, su consulta fue realizada a CAJANAL EICE, de modo que la UGPP no recibió la obligatoriedadNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00317-00

Demandante: UGPP

Demandado: FONCEP

de hacerse cargo de dichos pagos y en contrast e quien debe asumir tales obligaciones es el Ministerio de Salud que administra el Patrimonio Autónomo de

Demandante: UGPP

Demandado: FONCEP

de hacerse cargo de dichos pagos y en contrast e quien debe asumir tales obligaciones es el Ministerio de Salud que administra el Patrimonio Autónomo de las Cuotas Partes de CAJANAL EICE , por ser anteriores a la fecha de corte señalada.

Para respaldar la anterior argumentación, hace hincapié en provid encia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que señala una estricta aplicación de las fechas establecidas en el decreto 1222 de 2013 a través de la cual se asignó la competencia a la UGPP de la asunción de cuotas partes derivadas de reconocimientos pensionales expedidas a partir del 8 de noviembre de 2011, siendo improcedente el cobro de las cuotas partes cobradas en el subjúdice, por cuanto las mismas son anteriores a la fecha referida (fls. 4-17 del archivo 3 índice Samai 2)

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que dio cumplimiento al debido proceso con fundamento legal pertinente.

Propone las excepciones de mérito denominadas: “cumplimiento de los requisitos formales para la expedición de las resoluciones: - No. CC000270 del 30 de noviembre de 2020 y No. CC -00011 del 09 de febrero de 2021”; “ Presunción de Legalidad”; “firmeza de los actos administrativos”; y “excepción genérica”

En relación con la normativa pertinente, destaca el artículo 21 de la Ley 72 de 1947 que establece la facultad de recobro de las cuotas partes pensionales , el Decreto

En relación con la normativa pertinente, destaca el artículo 21 de la Ley 72 de 1947 que establece la facultad de recobro de las cuotas partes pensionales , el Decreto 3135 de 1968 que regula el régimen prestacional de empleados públicos y trabajadores oficiales , el Decreto Reglamentario 1848 de 1969 que determina l a acumulación de tiempos de servicio para el cómputo de la pensión de jubilación y el Decreto 2921 de 1948 que establece el procedimiento para la aceptación de la cuota parte por parte de la entidad concurrente, es decir, invoca el régimen jurídico de la cuota parte de las entidades públicas con el fin de precisar que el recobro de las cuota parte es un derecho a favor de la entidad encargada del reconocimiento y pago de una mesada pensional; por lo que es claro que FONCEP tiene el derecho de repetir en contra de las demás entidades a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener la pensión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00317-00

Demandante: UGPP

Demandado: FONCEP

Indica que la demandada ha realizado los pagos de las mesadas pensionales a los jubilados incluidos en los actos administrativos que asignaron la cuota parte pensional a CAJANAL, hoy UGPP, con consulta y aceptación expresa de la extinta

CAJANAL.

Frente al argumento relativo a q ue las cuotas partes pensionales no fueron consultadas a la UGPP, en su criterio, no resulta válido, por cuanto legalmente la UGPP debe asumir las obligaciones contraídas por CAJANAL EICE en su calidad

Frente al argumento relativo a q ue las cuotas partes pensionales no fueron consultadas a la UGPP, en su criterio, no resulta válido, por cuanto legalmente la UGPP debe asumir las obligaciones contraídas por CAJANAL EICE en su calidad de vocera y reemplazo de la extinguida entidad ; máxime cuando existen hechos incontrovertibles que respaldan el pago de las mesadas pensionales por parte de FONCEP y por ende, el derecho al recobro de las cuotas partes, así como el rechazo de las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de legi timación por pasiva y cobro de lo no debido formuladas por la entidad accionante.

Destaca que la falta de legitimación por pasiva y el cobro de lo no debido como mecanismos exceptivos, no están contempladas en el artículo 831 del ET, siendo procedente su rechazo, má xime si se advierte que los actos de reconocimiento pensional se encuentran en firme, no han sido revocados, suspendidos o anulados por autoridad administrativa o judicial y tienen carácter y fuerza vinculante.

Finalmente hace hincapié en la L ey 1066 de 2006 y los artículos 818, 819, 826 y 831 del ET a efectos de señalar que FONCEP ha cumplido con el procedimiento de cobro coactivo, pues el mandamiento de pago de recobro de cuotas partes pensionales se encuentra respaldado por la resolución de reconocimiento de la pensión, certificaciones de pago y las cuentas de cobro, siendo ineludible por parte de la demandante el pago de las obligaciones objeto de litis (archivo 23 índice 19 Samai).

3. TRÁMITE PROCESAL

Por auto del 3 de febrero de 2022 se rechazó la demanda respecto del Mandamiento

de la demandante el pago de las obligaciones objeto de litis (archivo 23 índice 19 Samai).

3. TRÁMITE PROCESAL

Por auto del 3 de febrero de 2022 se rechazó la demanda respecto del Mandamiento de Pago No. CC-000230 de 15 de octubre de 2020 y se admitió frente a las demás actuaciones (índice 6 Samai) ; en auto del 15 de marzo de 2023 se negó la medida cautelar (índice 23 Samai) y en auto separado de la misma fecha se tuvo por contestada la demanda, se declaró no probada la excepción previa de inepta demanda (índice 24 Samai); el 13 de septiembre de 2023 el Despacho dispuso no reponer la negativa de medida cautelar y conceder el respectivo recurso deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00317-00

Demandante: UGPP

Demandado: FONCEP

apelación (índice 39 Samai), y ese mismo día se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial ( índice 38 Samai); la cual fue llevada a cabo el 22 de septiembre de 2023 y en la que se fijó el litigio , se tuvo como pruebas las documentales así como los antecedentes administrativos allegados y se requirió a la demandada para que remitiese copia íntegra de los expedientes pensionales y administrativos de los jubilados que se encuentran detallados en el Cuadro No. 1 del texto de la demanda (índice 48 Samai); el 27 de octubre de 2023 se llevó a cabo

administrativos de los jubilados que se encuentran detallados en el Cuadro No. 1 del texto de la demanda (índice 48 Samai); el 27 de octubre de 2023 se llevó a cabo la audiencia de pruebas (índice 68 Samai) ; mediante providencia de 30 de noviembre de 2023 el Consejo de Estado confirmó el auto de 15 de marzo de 2023 mediante el cual e l Despacho Sustanciador negó l a medida cautelar (índice 7 Gestión en otros despacho Samai); las partes presentaron sus escritos de alegatos de conclusión dentro de la oportunidad legal (índices 70 y 71 Samai), por auto del 8 de febrero de 2024 se obedeció y cumplió lo resuelto por el C onsejo de Estado en providencia del 30 de noviembre de 2023 (índice 75 Samai); habiendo ingresado posteriormente el proceso al Despacho Sustanciador para proferir sentencia (índice 72 Samai).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos de conclusión, la demandante reitera lo expuesto en la demanda, resaltando que la entidad no hizo parte del proceso de consulta y consolidación de las cuotas partes pensionales de los pensionados referidos en el mandamie nto de pago, como tampoco la UGPP recibió notificación de ningún acto administrativo previo en el que se efectuará liquidación de la deuda, pues el FONCEP previo al procedimiento de cobro coactivo nunca notificó las resoluciones, ni tampoco la notificación del acto administrativo que liquidara la presunta obligación causada de cuotas partes (índice 71 Samai).

nunca notificó las resoluciones, ni tampoco la notificación del acto administrativo que liquidara la presunta obligación causada de cuotas partes (índice 71 Samai).

Por su parte, la entidad demandada ratifica lo manifestado en la contestación , destacando que no es de recibo la manifestación de la UGPP respecto a que las cuotas partes pensionales objeto del recobro no le fueron consultadas , reiterando que no existía para la fecha de los reconocimientos pensionales efectuados entre los años 1980 a 199 6, como se ratifica con los actos administrativos de reconocimiento pensional y asignación de cuota parte, relacionados por la actora.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Agente del Ministerio Público designada a este proceso no rindió concepto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00317-00

Demandante: UGPP

Demandado: FONCEP

6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad

momento de la interposición de la respectiva demanda.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. CC-00011 de 9 de febrero de 2021, por medio de la cual confirm ó la Resolución No. CC -000270 de 30 de noviembre de 2020 a través de la cual se negó las excepciones propuestas dentro del proceso de Cobro Coactivo No. 029 de 2020 y se ordenó s eguir adelante con la ejecución; fue notificada por correo certificado el 17 de febrero de 2021 (fls . 252 del documento CP 029-2020 de la carpeta 23 del índice 19 Samai ) y que la demanda se presentó el 03 de junio de 2021 (archivo 2 del índice 2 Samai).

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico versa sobre la legalidad de las Resoluciones No. CC-000270 del 30 de noviembre de 2020 y CC-00011 del 09 de febrero de 2021, por medio de las cuales se negaron las excepciones propuestas contra un mandamiento de pago librado en contra de la demandante y se resolvió el recurso de reposición interpuesto, respectivamente. Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, en (i) si es predicable la existencia del título ejecutivo; y (ii) si es predicable o no que la demandante sea la obligada al pago de las cuotas partes pensionales objeto del cobro coactivo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

(i) si es predicable la existencia del título ejecutivo; y (ii) si es predicable o no que la demandante sea la obligada al pago de las cuotas partes pensionales objeto del cobro coactivo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00317-00

Demandante: UGPP

Demandado: FONCEP

HECHOS PROBADOS

Para resolver el problema jurídico planteado se encuentran acreditad os a proceso los siguientes hechos:

1.- El 15 de octubre de 2020, FONCEP libró Mandamiento de Pago No. CC000230 en contra de la UGPP por la suma de $ 431.039.144 por concepto de capital y $27.716.016 por concepto de intereses, para un total a cancelar de $458.755.160 junto con los intereses de mora que se generen sobre las anteriores sumas de dinero que se causen desde la fecha en que se hicieron exigibles las obligaciones y hasta la fecha en que se verifique el pago respectivo. Asimismo, ordenó el embargo de cuentas de ahorro, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y los demás valores que sea titular o beneficiario la UGPP (fls. 149 – 154 del documento CP 029-2020 de la carpeta 23 del índice 19 Samai).

2.- El 05 de noviembre de 2020, la UGPP presentó escrito de excepciones contra el prenotado mandamiento de pago, específicamente propuso la falta de título ejecutivo, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (fls. 181 – 200 del documento CP 029-2020 de la carpeta 23 del índice 19 Samai).

ejecutivo, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (fls. 181 – 200 del documento CP 029-2020 de la carpeta 23 del índice 19 Samai).

3.- El 30 de noviembre de 2020, FONCEP profirió la Resolución No. CC -000270 mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandante y ordenó continuar adelante la ejecución del Cobro Coactivo No. 029 de 2020 (fls. 206 – 228 del documento CP 029-2020 de la carpeta 23 del índice 19 Samai).

4.- El 28 de diciembre de 2020, esto es, dentro del término legal, la UGPP interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución (fls. 206 – 228 del documento CP 029-2020 de la carpeta 23 del índice 19 Samai).

5. El 9 de febrero de 2021, mediante la Resolución No. CC-00011 del 9 de febrero de 2021 FONCEP desató el recurso de reposición interpuesto , en el sentido de confirmar la Resolución No. CC – 000270 de 30 de noviembre de 2020 (fls. 254 – 265 del documento CP 029-2020 de la carpeta 23 del índice 19 Samai).

Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado, para lo cual, estudiará los cargos de la demanda en el siguiente orden, en primer lugar, se analizará (ii) si es predicable o no que la demandante sea laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00317-00

Demandante: UGPP

Demandado: FONCEP

Radicación: 25000-23-37-000-2021-00317-00

Demandante: UGPP

Demandado: FONCEP

obligada al pago de las cuotas partes pensionales objeto del cobro coactivo y posteriormente (i) si es predicable la existencia del título ejecutivo . Lo anterior por cuanto es necesario de manera previa a resolver el fondo del asunto, esto es, los vicios relativos a la conformación del título, determinar la competencia de la demandante para asumir el pago de las cuotas partes recobradas por FONCEP.

(ii) Si es predicable o no que la demandante sea la oblig ada al pago de las cuotas partes pensionales objeto del cobro coactivo.

Sostiene la entidad demandante que en virtud de los artículos 1º y 2º del Decreto 1222 de 2013, la UGPP no tiene competencia para asumir el pago de las cuotas partes cobradas por FONCEP, por cuanto esta normativa es clara en establecer que las cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011 quedaran a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación cuyo sucesor procesal es el Ministerio de Salud y Protección Social. En tanto que a la Unidad le corresponde las radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

Así, como quiera que las resoluciones cuya n ulidad se depreca pretenden cobrar cuotas partes que se consolidaron antes de la referida fecha, cuya consulta y aceptación fue realizada por la extinga CAJANAL, es claro que las mismas deben ser asumidas por el señalado ministerio, en vista que no fueron incluidas dentro del

cuotas partes que se consolidaron antes de la referida fecha, cuya consulta y aceptación fue realizada por la extinga CAJANAL, es claro que las mismas deben ser asumidas por el señalado ministerio, en vista que no fueron incluidas dentro del proceso de liquidación de la caja de previsión, tal como lo determina la Resolución No. 2266 de 2012; tornándose improcedente el cobro adelantado por FONCE P en contra de la UGPP.

Para resolver el problema jurídico planteado ha de citarse los fundamentos normativos y jurisprudenciales del sistema de financiación pensional de cuotas partes, su derecho al recobro de las mismas por parte de la entidad pagadora de la pensión de jubilación, así como del proceso de liquidación CAJANAL EIC E y la distribución de competencias con la UGPP para definir las reclamaciones económicas junto con la sucesión misional y procesal de la extinta caja de previsión.

1. De las cuotas partes y el derecho al recobro

Las cuotas partes tienen su origen en la Ley 6ª de 1945 “ Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00317-00

Demandante: UGPP

Demandado: FONCEP

conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajó”, la cual creó este mecanismo de financiamiento pensional con el propósito de p ermitir la acumulación de los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación, así como la

de financiamiento pensional con el propósito de p ermitir la acumulación de los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación, así como la distribución del monto de la pensión en proporción al tiempo servido, así: ARTÍCULO 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquéllas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante todo el tiempo de servicio”.

La prenotada disposición fue modificada por la Ley 24 de 1947, sin embargo, el espíritu de la norma permaneció intacto en el sentido de mantener la acumulación de los tiempos de servicio y distribuir entre las entidades el pago de la prestación:

ARTÍCULO 1o. El Artículo 29 de la Ley 6a. de 1945, quedará así: ARTICULO 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se

ARTICULO 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiem po servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. PARAGRAFO 1o. Cuando el favorecido con la pensión de jubilación haya servido diez años, lo menos, en empleos o cargos públicos nacionales, el total de la pensión le será cubierto por la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, sin perjuicio del oportuno reembolso de su mayor costo por cuenta de las entidades obligadas a reconocerlos, en los términos del artículo 3o. del Decreto número 2567 de 1946 (agosto 31).

Por su parte, la Ley 72 de 1946 1 y el Decreto Ley 3135 de 1968, siendo esta última normativa “Por la cual se prevé la integración de la seguridad social entre

1 Por la cual se modifican los artículos 19 y 25 de la Ley 74 de 1945.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00317-00

Demandante: UGPP

Demandado: FONCEP

el sector público y el privado y, se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales ”, establecieron el derecho del

Demandante: UGPP

Demandado: FONCEP

el sector público y el privado y, se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales ”, establecieron el derecho del jubilado de exigirle el pago de la totalidad de la pensión a la Caja de Previsión que estuviere afiliado al momento de cumplir los requisitos y, el derecho de dicha entidad a repetir contra l as demás entidades concurrentes al pago de la prestación pensional a prorrata del tiempo en que el pensionado hubiere servido a ellas. Así lo precisó el mencionado Decreto: ARTÍCULO 28. La entidad de previsión obligada al pago de la pensión de jubilación, t

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