TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00322-00-(19-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00322-00-(19-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2021 00322 00
DEMANDANTE:
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,
CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP
ASUNTO: COBRO CUOTAS PARTES PENSIONALES
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP1, por intermedio de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de los actos administrativos a través de los cuales el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP2 resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago por concepto de cuotas partes pensionales.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
El demandante formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC -000267 del 27 de noviembre de 2020 “Por el cual se libra mandamiento de pago por vía ejecutiva de
El demandante formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC -000267 del 27 de noviembre de 2020 “Por el cual se libra mandamiento de pago por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva”, expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC-000286 del 23 de diciembre de 2020 “Por la cual se resuelven unas excepciones contra la Resolución CC 000267 del 27/11/2020 proceso de cobro coactivo CP-037/2020” expedida por el Fondo de Prestaciones
Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.
TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC -0009 del 9 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición en contra de la resolución No. 000286 del 23/12/2020 proceso de cobro coactivo CP -037/2020” expedida por el Fondo de
Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.
CUARTA: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la parte demandada a la devolución de los valores que la UGPP hubiese tenido que cancelar y/o de los valores sobre los cuales se haya decretado y efectuado embargo.
1 En adelante UGPP. 2 En adelante FONCEPEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00322 00
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QUINTA: Que se declare la prosperidad de las excepciones de falta de título ejecutivo y falta
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QUINTA: Que se declare la prosperidad de las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de legitimación en la causa por pasiva, interpuestas dentro del término legal frente al mandamiento de pago Resolución No. CC -000267 del 27 de noviembre de 2020, proferido dentro del proceso de cobro coactivo expediente No. CP-037 de 2020.
SEXTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 187 de la Ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha d e la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.
SÉPTIMA: Si el accionado dentro del presente medio de control no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el artículo 192 de la Ley 1437 del 2011.”
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 27 de noviembre de 2020, FONCEP libró mandamiento de pago en contra de la demandante, en cuantía de $904.337.641, por concepto de cuotas partes pensionales causadas entre el 01/12/2017 y el 30/08/2020.
2. Contra la orden de pago mencionada, la UGPP propuso las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de legitimación en la causa por pasiva , las cuales fueron falladas mediante la Resolución CC-000286 del 23 de diciembre de 2020 , que las declaró no probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución.
título ejecutivo y falta de legitimación en la causa por pasiva , las cuales fueron falladas mediante la Resolución CC-000286 del 23 de diciembre de 2020 , que las declaró no probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución.
3. Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa por el fondo demandado a través de la Resolución CC-0009 del 9 de febrero de 2021.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
De la demanda se extraen como normas violadas las siguientes:
- Ley 1437 de 2011, artículo 99 - Ley 1066 de 2006, artículo 4 - Ley 489 de 1998, artículo 5 - Decreto 575 de 2023, artículo 6 - Decreto 1222 de 2023, artículo 1
Como sustento de sus pretensiones, la actora expuso los cargos que se resumen:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00322 00
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“PRIMERO: RESPECTO AL TÍTULO EJECUTIVO”
Indicó que los actos acusados infringen el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, al tener como título ejecutivo complejo, para el recobro de las cuotas partes pensionales, unas cuentas de cobro junto con la liquidación de mesadas por cada pensionado.
Precisó que dichas cuentas fueron dirigidas en principio al Ministerio de Salud y Protección Social y posteriormente le fueron remitidas a la UGPP con el oficio 2020700102317522 del 30 de noviembre de 2020 , cuyo único adjunto son listados de
Precisó que dichas cuentas fueron dirigidas en principio al Ministerio de Salud y Protección Social y posteriormente le fueron remitidas a la UGPP con el oficio 2020700102317522 del 30 de noviembre de 2020 , cuyo único adjunto son listados de cédulas que se titulan “liquidaci ón de cuotas partes”, que hacen referencia al valor de unas facturas y de la mesada pensional, unas certificaciones de tales mesadas y las cuentas de cobro por los periodos de 01/12/2017 al 30/08/2020 , y todos estos documentos señalan como deudor al citado ministerio.
Aseveró que las cédulas relacionadas en el mandamiento de pago no fueron objeto de ningún acto administrativo donde conste la liquidación de esa deuda a favor del FONCEP y en contra de la UGPP, pues ni siquiera en las cuentas de cobro en me nción aparecen relacionadas todas las cédulas.
Destacó que tampoco fueron anexados los actos administrativos que reconocieron la pensión a cada uno de los beneficiarios, por lo que no es posible pregonar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ente demandado y en contra de la demandante, máxime porque la UGPP no hizo parte dentro del proceso de consulta de la cuota parte que se le pretende imputar.
Con base en lo anterior, afirmó que la obligación no es clara, puesto que no se identifica a la UGPP como sujeto pasivo de la misma, así como tampoco existe un vínculo jurídico entre ésta y el FONCEP, pues ninguna de las resoluciones de reconocimiento pensional le fue consultada.
Aludió que la obligación tampoco es expresa, ya q ue no existe para la UGPP ninguna
entre ésta y el FONCEP, pues ninguna de las resoluciones de reconocimiento pensional le fue consultada.
Aludió que la obligación tampoco es expresa, ya q ue no existe para la UGPP ninguna conducta de dar, hacer o no hacer, pues ni la resolución de reconocimiento pensional es oponible a esta entidad, ni existe un acto administrativo que liquide la suma que se pretende cobrar, solo se tiene unas cuentas de cobro dirigidas a otra entidad.
“SEGUNDO: RESPECTO A LA COMPETENCIA PARA RESPONDER POR LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES COBRADAS POR FONCEP Y LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00322 00
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4 Sostuvo que la UGPP no es la llamada responder por el pago de la suma cobrada, toda vez que corresponde a cuotas partes que, de acuerdo con la fecha del reconocimiento pensional, se consolidaron e hicieron exigibles con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, razón por la cual dicha obligación debió ser asumida por el Patr imonio Autónomo de cuotas partes pensionales de CAJANAL EICE, hoy a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, conforme a lo establecido en el Decreto 1222 de 2013.
II. ENTIDAD DEMANDADA
El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que los actos cuestionados no adolecen de vicios de los cuales pueda derivarse su nulidad, pues se expidieron con observancia de las normas en que debían fundarse.
la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que los actos cuestionados no adolecen de vicios de los cuales pueda derivarse su nulidad, pues se expidieron con observancia de las normas en que debían fundarse.
Sostuvo que los documentos alegados como inexistentes por la demandante, que conforman el título ejecutivo complejo de las cuotas partes cobradas, estos son, las resoluciones de reconocimiento de pensión, cuentas de cobro, certificaciones de tiempos de servicio, certificaciones de pago de mesadas y oficios de consulta de la cuota parte pensional, se encuentran dentro del expediente administrativo de cada pensionado, en los que se evidencia la obligación clara, expresa y exigible; no obstante, la UGPP nunca los solicitó para su revisión, pese a que fueron puesto a su disposición desde la notificación de las respectivas cuentas de cobro.
En cuanto la falta de legitimación alegada en la demanda, indicó que la UGPP es la entidad que debe asumir íntegramente las competencias misionales que antes eran de Cajanal y la remplaza procesalmente con el fin de garantizar la defensa judicial, técnica y material en los procesos y reclamaciones que estaban en trámite al cierre de la liquidación de dicha Caja, en virtud d e lo dispuesto en el Decreto 4269 de 2011, por el cual se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales, que indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimient o de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.
Precisó que, de acuerdo a la normativa citada y la jurisprudencia del Consejo de Estado,
solicitudes relacionadas con el reconocimient o de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.
Precisó que, de acuerdo a la normativa citada y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la administración de la nómina de pensionados incluye las reliquid aciones y pagos adicionales o accesorios a que haya lugar, de manera que, aun cuando una cuota parteEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00322 00
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5 se asignó Cajanal deberá ser pagada por la UGPP a partir de la fecha en mención y en el presente asunto, se están cobrando periodos del 2017 al 2020.
Adicional a ello, señaló que las cuotas partes fueron consultadas y aceptadas por la extinta Cajanal, lo cual se evidencia en cada expediente pensional, por ende, la UGPP no puede desconocer las aceptaciones que realizó en su momento la entidad a la cual reemplazó en el pasivo pensional.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante insistió en la falta de título al no existir algún documento que la vincule al pago de las cuotas partes en cabeza de la extinta Cajanal , pues se trata de reconocimientos pensionales que no fueron consultados a la UGPP y que por ende no se constituyen en una obligación a su cargo.
A su turno, la entidad demanda reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, dirigidos a enervar las pretensiones elevadas por la actora, bajo la premisa de que las actuaciones se encuentran ajustadas a la Constitución y a la Ley.
V. MINISTERIO PÚBLICO
la demanda, dirigidos a enervar las pretensiones elevadas por la actora, bajo la premisa de que las actuaciones se encuentran ajustadas a la Constitución y a la Ley.
V. MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público no rindió concepto sobre el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Corporación es c ompetente para conocer del proceso de la referencia , en los términos del numeral 4° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en los artículos 156 y 157 de la misma normatividad, tanto por la naturaleza del asunto, el factor territorial y el monto en discusión.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en el presente proceso la legalidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución CC -000286 del 23 de diciembre de 2020 , por medio de la cual el FONCEP resolvió las excepciones pr opuestas por la UGPP en contra delEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00322 00
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6 mandamiento de pago expedido en el proceso de cobro coactivo CP -037/2020, por concepto de cuotas partes pensionales, en cuantía de $904.337.641.
- Resolución CC-0009 del 9 de febrero de 2021 , que confirmó la anterior al de satar el recurso de reposición interpuesto por la actora.
Se precisa que en el auto admisorio de fecha 23 de julio de 2021, el Despacho rechazó la pretensión primera de la demanda encaminada a obtener la nulidad de la Resolución
el recurso de reposición interpuesto por la actora.
Se precisa que en el auto admisorio de fecha 23 de julio de 2021, el Despacho rechazó la pretensión primera de la demanda encaminada a obtener la nulidad de la Resolución CC-000267 del 27 de noviembre de 2020 “Por el cual se libra mandamiento de pago por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva”, por tratarse de un acto de trámite no susceptible de control jurisdiccional; decisión que se encuentra en firme.
De los argumentos expuestos por las partes , en la demanda y en la contestación, se obtiene que en esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan en determinar: (i) ¿La UGPP carece de legitimación en la causa por pasiva para asumir el pago de las cuotas partes cobradas, por tratarse de obligaciones a cargo de la extinta CAJANAL EICE?; (ii) ¿Se encuentra probada la excepción de falta de título ejecutivo para el recobro de las cuotas partes pensionales?
De ser negativa la respuesta al cuestionamiento anterior, la Sala deberá establecer si, en el caso concreto: (iii) ¿Se encuentra probada la excepción de prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, en los términos del artículo 4º de la Ley 1066 de 2006?; Ello, en aplicación de lo previsto en el inciso segundo d el artículo 187 del CPACA, que faculta al juez para decidir en la sentencia sobre las excepciones propuestas y cualquier otra que encuentre probada, en concordancia con el artículo 817 del ET, que ordena a la administración decretar la prescripción, cuando la advierta en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte.
y cualquier otra que encuentre probada, en concordancia con el artículo 817 del ET, que ordena a la administración decretar la prescripción, cuando la advierta en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte.
3. ACERVO PROBATORIO
La Sala encuentra acreditado, en orden cronológico, los siguientes hechos:
3.1 El 27 de noviembre de 2020 , el FONCEP expidió la Resolución CC-000267, por la cual libró mandamiento de pago en contra de la UGPP, por valor de $904.337.641, más los intereses que se generen, por concepto de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal, relativas a 16 jubilados, causadas entre el 01 -12-2017 y el 30-08-2020, teniendo como título ejecutivo las resoluciones de reconocimientoEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00322 00
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7 pensional, certificación de mesadas pagadas, cuentas de cobro y liquidación de la deuda, entre otros documentos.
En el mismo acto, el FONCEP ordenó el embargo de cuentas de ahorro, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y los demás valore s que sea titular o beneficiaria la hoy demandante.
3.2 El 30 de noviembre de 2020, se realizó la notificación del mandamiento de pago.
3.3 El 21 de diciembre d e 2020, la UGPP formuló las excepcio nes de falta de título ejecutivo y falta de legitimación en la causa por pasiva, con similares argumentos a los planteados en la demanda del presente proceso.
3.3 El 21 de diciembre d e 2020, la UGPP formuló las excepcio nes de falta de título ejecutivo y falta de legitimación en la causa por pasiva, con similares argumentos a los planteados en la demanda del presente proceso.
3.4 El 23 de diciembre d e 2020, mediante la Resolución CC -000286, el FONCEP declaró no probadas las excepciones y ordenó continuar con la ejecución.
3.5 El 27 de enero de 2021 , la UGPP presentó recurso de reposición contra el acto anterior, insistiendo en la improcedencia del cobro.
3.6 El 9 de febrero de 2021, el fondo demando emitió la Resolución CC-0009, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora, en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto que falló las excepciones.
4. MARCO JURÍDICO
4.1 De la cuota parte pensional y el derecho a su recobro
La Ley 6ª de 1945, por la cual se dispuso la creación de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, instituyó la figura de las cuotas partes como un mecanismo que le permite a la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión social que está a cargo del reconocimiento y pago de una pensión, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales estuvo afiliado el servidor público, en proporción al tiempo que este laboró o realizó aportes en cada una de ellas3.
derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales estuvo afiliado el servidor público, en proporción al tiempo que este laboró o realizó aportes en cada una de ellas3.
3 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia CC T-596 de 2015.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00322 00
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8 Al respecto, el artículo 29 de dicho cuerpo normativo dispuso:
Artículo 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público se acumularán para el computo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá́ en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas . Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen co n aporte de varias entidades de derecho público, gozaran de las prestaciones más favorables que estas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. (Se destaca)
En complemento de lo anterior, el artículo 21 de la Ley 72 de 1947 4 previó que las cajas pagadoras de la pensión tienen derecho a repetir contra las demás entidades donde el pensionado hubiera prestado sus servicios.
De igual forma, el Decreto 2921 de 1948, mediante el cual se reglamentó el procedimiento para el reconocimiento y pago de pensiones cuando concurren una o varias entidades, determinó que la Caja de Previsión obligada al pago de una pensión, en ejercicio de su derecho, repetirá contra los organismos no afiliados a ella o contra las demás entidades de previsión.
determinó que la Caja de Previsión obligada al pago de una pensión, en ejercicio de su derecho, repetirá contra los organismos no afiliados a ella o contra las demás entidades de previsión.
Tales disposiciones fueron recogidas por la Ley 33 de 1985, que preceptúa:
Artículo 2º. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Caj as de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entende rá aceptado por ellos. (Resaltado adicional).
Bajo esa directriz legal, la entidad llamada a reconocer y pagar una pensión debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin 5, en virtud del cual una vez emitido y notificado el acto de reconocimien to pensional, junto con los comprobantes de pago de las mesadas efectivamente canceladas al pensionado, se hace exigible el recobro de las cuotas partes, es decir, el pago de la prestación es requisito sine qua non para la exigibilidad de la cuota, como lo establece el artículo 9° del Decreto 2921 de 19486.
Lo anterior se mantuvo con la Ley 71 de 1988, “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, y en el Decreto Reglamentario 2709 de 1994,
4 Por la cual se modifican los artículos 19 y 25 de la ley 74 de 1945, y se dictan disposiciones relacionadas con las
pensiones y se dictan otras disposiciones”, y en el Decreto Reglamentario 2709 de 1994,
4 Por la cual se modifican los artículos 19 y 25 de la ley 74 de 1945, y se dictan disposiciones relacionadas con las prestaciones sociales del personal uniformado y civil de la Policía Nacional y otras Cajas de Prevención. 5 Decreto 2921 de 1948 y artículo 2 de la Ley 33 de 1985. 6 Artículo 9. La Caja a la cual corresponda el pago de una pensión formada por cuotas de diversas entidades, repetirá contra las demás entidades obligadas, formulando las respectivas cuentas de cobro, acompañadas dichas cuentas de la comprobación de haber efectuado los pagos, las que deberán ser canceladas a su presentación.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00322 00
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9 donde se estableció que las ent idades de previsión a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener la pensión tienen la obligación de contribuirle a la entidad pagadora de la prestación con la cuota parte respectiva.
4.2 De la supresión de obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales
La Ley 1753 de 2015, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018, ordenó a las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación , Colpensiones y UGPP , suprimir las obligaciones mutuas por concepto de cuotas partes pensionales, tanto las acreencias q ue se encontraban causadas como a las que a futuro se causen.
Concretamente, el artículo 78 de la referida ley, consagró:
concepto de cuotas partes pensionales, tanto las acreencias q ue se encontraban causadas como a las que a futuro se causen.
Concretamente, el artículo 78 de la referida ley, consagró:
Artículo 78. Las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza, y Colpensiones, suprimirán las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales. Esta posibilidad aplicará tanto para las cuotas causadas como a las que a futuro se causen. Para el efecto, las entidades harán el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros.
Lo dispuesto en el inciso anterior también aplicará a las entidades que al primero de abril de 1994 tuvieran la calidad de entidades del orden nacional.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), procederá en el mismo sentido en relación con las obligaciones por cuotas partes pensionales que haya reconocido a partir del momento en que asumió la función de reconocimiento pensional de entidades del orden nacional liquidadas o en liquidación, que sean financiadas con recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).
Posteriormente, esta disp osición fue reglamentada por el Decreto 1337 de 2016, que delimitó el campo de aplicación de la norma en los siguientes términos:
Artículo 2º. Campo de aplicación. Para los efectos del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, se entiende que las entidades públicas del orden nacional objeto de la supresión de cuotas partes pensionales son las siguientes:
2.1. Las entidades públicas del orden nacional, que formen parte del Presupuesto General de
entiende que las entidades públicas del orden nacional objeto de la supresión de cuotas partes pensionales son las siguientes:
2.1. Las entidades públicas del orden nacional, que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza. Para este fin, se entiend e que estas entidades son las incluidas en el primer nivel de cobertura del Estatuto Orgánico del Presupuesto, de acuerdo con los incisos primero y segundo del artículo 3º del Decreto número 111 de 1996.
2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
2.3 Las entidades que al 1º de abril de 1994 ostentaban la calidad de entidades públicas del orden nacional y tenían a su cargo el reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales. Dentro de este grupo se incluyen las entidades descentrali zadas del orden nacional que reúnan las características mencionadas, sin importar que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 se encuentren liquidadas o privatizadas, y los organismosEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00322 00
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10 autónomos del orden nacional tales como el Banco de la República y las universidades públicas del orden nacional.
2.4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en relación con las obligaciones por cuotas partes pensionales que haya r econocido a partir del momento en que asumió la función de reconocimiento pensional de entidades del orden nacional liquidadas o en liquidación, que sean financiadas con recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).
que haya r econocido a partir del momento en que asumió la función de reconocimiento pensional de entidades del orden nacional liquidadas o en liquidación, que sean financiadas con recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).
Parágrafo 1º. Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, continúan vigentes las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar entre entidades territoriales, y entre estas entidades y las entidades del orden nacional , las cuales continuarán reconociéndose y pagándose en la forma prevista en las disposiciones vigentes.
Parágrafo 2º. Este decreto aplica también para las cuotas partes de entidades del orden nacional, liquidadas o no, que estén siendo administradas por patrimonios autónomos, fiducias, fondos cuentas o quien haga sus veces. (Negrilla de la Sala)
El caso bajo estudio se enmarcaría en el supuesto descrito en el numeral 2.3 de la norma transcrita, comoquiera que Cajanal era un establecimiento público a 1º de abril de 1994, que se convirtió en empresa industrial y comercial del Estado, mediante la aprobación de la Ley 490 de 1998. Ello significa que, en el sub-lite, en principio, resultaría aplicable la supresión de cuotas partes pensionales.
Sin embargo, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1º del mismo canon, en cuanto condiciona la supresión de tales acreencias, al señalar que, «[...] continúan vigentes las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar entre entidades territoriales, y entre estas entidades y las entidades del orden nacional».
En ese contexto, considera la Sala que, como el Decreto 1337 de 2016 no suprimió las
vigentes las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar entre entidades territoriales, y entre estas entidades y las entidades del orden nacional».
En ese contexto, considera la Sala que, como el Decreto 1337 de 2016 no suprimió las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales a favor de entidades territoriales, así el deudor fuere del orden nacional, para el caso concreto, continúan siendo exigibles las obligaciones de esa naturaleza definidas en cabeza de la extinta Cajanal , que no se encuentren afectadas por el fenómeno de la prescripción.
4.3 De la facultad de las entidades públicas para adelantar e l proceso administrativo de cobro coactivo de cuotas partes pensionales
El artículo 112 de la Ley 6a de 1992, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones” , establece queEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2021 00322 00
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11 las entidades públicas del orden nacional 7 tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos a su favor.
De igual forma, la Ley 1066 de 2006, “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, consagró la facultad de cobro coactivo para las entidades públicas, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 5º. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo
coactivo para las entidades públicas, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 5º. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caud ales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos ef ectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 1º. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mut
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