TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00324-00-(27-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00324-00-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., veintisiete (27) abril de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA NRD 044

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00324-00

DEMANDANTE: U.A.E. UGPP

DEMANDADA: FONCEP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la U.A.E de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, quien actúa por intermedio de apoderad a judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensionales – FONCEP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La sociedad actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC -000269 del 27 de noviembre de 2020 “Por la cual se libra mandamiento de pago por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva”, expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC -000291 del 29 de

jurisdicción coactiva”, expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC -000291 del 29 de diciembre de 2020 “Por la cual se resuelven unas excepciones contra la Resolución CC 000269 del 27/11/2020 proceso de cobro coactivo CP -038/2020” expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00324-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

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TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC-0008 del 9 de febrero de 2021 “Por medio del cual se resuelve recurso de reposición en contra de la Resolución No. CC-000291 del 29/12/2020 proceso de cobro coactivo CP-038/2020” expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –

FONCEP

CUARTA: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la parte demandada a la devolución de los valores que la UGPP hubiese tenido que cancelar y/o de los valores sobre los cuales se haya decretado y efectuado embargo.

QUINTA: Que se declare la prosperidad de las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de legitimación en la causa por pasiva, interpuestas dentro del término legal frente al mandamiento de pago Resolución No. CC -000269 del 27 de noviembre de 2020, proferido dentro del proceso de cobro coactivo expediente No.

CP-038 de 2020.

SEXTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en

noviembre de 2020, proferido dentro del proceso de cobro coactivo expediente No. CP-038 de 2020.

SEXTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art.187 de la Ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al p roceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.

SÉPTIMA: Si el accionado dentro del presente medio de control no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el Art. 192 de la Ley 1437 del 2011”.

2. LOS HECHOS

La demandante los sintetiza así:

Mediante Resolución No. CC -000269 del 27 de noviembre de 2020 , la entidad demandada profirió mandamiento de pago en contra de la demandante, por concepto de cuotas partes pensionales.

Con oficio radicado bajo el No. 2020110003881181 del 23 de diciembre de 2020, la UGPP, propuso las excepciones de “falta de título ejecutivo” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”, que fueron despachadas desfavorablemente a través de la Resolución No. CC-000291 del 29 de diciembre de 2020.

El 27 de enero de 2021, la actora presentó recurso de reposición contra la decisión anterior, que fue resuelto con la Resolución No. CC-0008 del 09 de febrero de 2021, confirmando la decisión inicial.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00324-00

anterior, que fue resuelto con la Resolución No. CC-0008 del 09 de febrero de 2021, confirmando la decisión inicial.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00324-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

3

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.

  • Ley 1437 de 2011, artículo 99 • Ley 489 de 1998, artículo 5 • Ley 1066 de 2006. • Decreto 575 de 2023, artículo 6 • Decreto 1222 de 2023, artículo 1

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La UGPP, quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:

4.1. Competencia para responder por las cuotas partes pensionales cobradas por FONCEP y falta de legitimación en la causa por pasiva.

No existe legitimación en la causa por pasiva por parte de la Unidad, toda vez que se trata de cuotas partes pensionales que fueron debidamente consolidadas antes del 08 de noviembre de 2011, es decir, su consulta fue realizada a CAJANAL, por lo que la UGPP no recibió la obligatoriedad de hacerse cargo de dichos pagos.

4.2. Falta de título ejecutivo.

El título ejecutivo complejo que sirvió de base al ente demandado para tramitar el proceso de cobro coactivo en contra de la actora, está constituido por las cuentas de cobro dirigidas al Ministerio de Salud y Protección Social y la liquidación respecto

El título ejecutivo complejo que sirvió de base al ente demandado para tramitar el proceso de cobro coactivo en contra de la actora, está constituido por las cuentas de cobro dirigidas al Ministerio de Salud y Protección Social y la liquidación respecto de cada pensionado; ello contradice lo establecido en el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, que enlista los documentos que pueden servir como títulos ejecutivos.

Para el caso de las obligaciones cuota partistas, estos documentos corresponden a la resolución que efect úa el reconocimiento pensional y el acto administrativo queEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00324-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

4 liquida las cuotas partes , lo cual es desconocido por el Foncep al ampararse en unas cuentas de cobro que , se repite, fueron dirigidas al Ministerio de Salud y Protección Social en su momento y posteriormente remitidas a la UGPP a través del Oficio No. 2020700102344722 del 02 de diciembre de 2020 , en las que se adjuntan unos listados de cédulas denominadas “liquidación de cuotas partes” del periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2017 y el 30 de agosto de 2020.

De manera que, n o existe un documento en el que conste una obligación clara, expresa y exigible a favor del ente territorial y en el que se encuentre vinculada la UGPP, quien además no ha sido parte del proceso de consulta de las cuotas partes.

La obligación no es clara pues no se identifica a la UGPP como sujeto pasivo de la obligación, así como tampoco existe un vínculo jurídico entre el FONCEP y la

La obligación no es clara pues no se identifica a la UGPP como sujeto pasivo de la obligación, así como tampoco existe un vínculo jurídico entre el FONCEP y la UGPP, al tratarse de reconocimientos consolidados antes del 08 de noviembre de 2011.

Tampoco se trata de una obligación exigible por cuanto el obligado de las cuentas de cobro de los pensionados era CAJANAL y el monto es indeterminado ya que se están cobrando cuotas partes futuras que se llegaren a causar.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado digitalmente, el FONCEP, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

Corresponde a la UGPP como entidad sucesora de CAJANAL en la administración de las cuotas partes pensionales, cumplir con los deberes legales de reconocer el mayor valor de las cuotas partes generadas como consecuencia del fallo que ordenó las reliquidaciones de unas pensiones en cuyo pago se genera concurrencia.

La UGPP tiene por objeto administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos o de entidades públicas del orden nacional, como es el caso de la extinta Cajanal EICE,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00324-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

5 a partir del 12 de junio 2013, fecha en la que desapareció de la vida jurídica, por lo que no resulta viable insistir en la falta de competencia . S i bien la s mesadas

DEMANDADO: FONCEP

5 a partir del 12 de junio 2013, fecha en la que desapareció de la vida jurídica, por lo que no resulta viable insistir en la falta de competencia . S i bien la s mesadas pensionales fueron reconocidas antes de dicha fecha, lo cierto es que cuando ya había finalizado el proceso de liquidación de Cajanal , la UGPP se encontraba asumiendo las funciones que la extinta entidad tenía a su cargo mientras estuvo vigente.

Contrario a lo manifestado por la demandante , en el expediente se encuentran la copia del proyecto de resoluc ión que reconoce la pensión, la certificación de la mesada pensional, la liquidación de deuda, la certificación de deudas por concepto de cuotas partes, los cuales no fueron solicitados por la UGPP.

La aceptación de las cuotas partes en su momento estuvo a cargo de la extinta CAJANAL EICE los cuales se evidencian en cada expediente pensional que fueron puestos a disposición de la entidad concurrente junto con las respectivas liquidaciones. P or competencia el pago de las cuotas partes pensionales fue asumido por la Unidad, razón por la cual no fueron consultadas a esa Entidad.

La obligación reúne los elementos de claridad, expresividad y exigibilidad. El deber de concurrencia de las diferentes entidades para contribuir al pago pensional a través del sistema de cuota parte no puede extinguirse mediante la prescripción, porque tiene un vínculo directo con el derecho, también imprescriptible, al reconocimiento de la pensión.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 06 de agosto de 2021, y su reforma en proveído de 22 de septiembre de 2022, ordenándose notificar al representante

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 06 de agosto de 2021, y su reforma en proveído de 22 de septiembre de 2022, ordenándose notificar al representante legal del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, o a quien hiciera sus veces y al señor agente del Ministerio Público.

Con proveído del 30 de septiembre de 2022, se negó la medida cautelar solicitada por la demandante; decisión frente a la cual no se interpusieron recursos quedando en firme y debidamente ejecutoriada.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00324-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

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Dando aplicación a lo previsto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, por medio del auto proferido el 18 de octubre de 2022, se resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial y de pruebas, se fijó el litigio y, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

D. ALEGACIONES FINALES

Mediante memoriales radicados el 28 de octubre y el 02 de noviembre de 2022 , ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.

expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. CUESTIÓN PREVIA.

En el acápite de pretensiones se incluyó la declaratoria de nulidad, entre otros actos, de la Resolución No. CC-000269 del 27 de noviembre de 2020, por medio de la cual se libró mandamiento de pago en contra de la UGPP, por concepto de cuotas partes pensionales.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00324-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

7 La demanda fue admitida e n su integridad con auto del 06 de agosto de 2021, sin advertirse nada acerca de la imposibilidad de controvertir la legalidad del mandamiento de pago referido, por constituirse en un acto de trámite.

No obstante, con el auto del 18 de octubre de 2022, mediante el cual se fijó el litigio, se indicó lo siguiente:

“Sin perder de vista lo anterior y de conformidad con los artículos 101 de la Ley 1437 de 2011 y el 835 del E.T., se advierte que el mandamiento de pago es un acto administrativo no susceptible de control jurisdiccional, al tratarse de un acto de

“Sin perder de vista lo anterior y de conformidad con los artículos 101 de la Ley 1437 de 2011 y el 835 del E.T., se advierte que el mandamiento de pago es un acto administrativo no susceptible de control jurisdiccional, al tratarse de un acto de ejecución. Por tanto, para efectos de sanear el proceso, en esta etapa se advierte que si bien con el auto admisorio se incluyó como acto demandado, para la fijación del litigio únicamente se estudiará la legalidad de la resolución que resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago y el acto que decidió el recurso de reposición contra la anterior”.

De manera que, como fue precisado por el despacho sustanciador, la Resolución No. CC-000269 del 27 de noviembre de 2020, fue excluida del control de legalidad, quedando saneado el proceso hasta el momento de la presente actuación.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales el FONCEP negó las excepciones formuladas por la demandante contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución No. CC -00269 del 27 de noviembre de 2020, a saber:

  • Resolución No. CC-000291 del 29 de diciembre de 2020.
  • Resolución No. CC-0008 del 09 de febrero de 2021, que decidió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico se contrae a establecer:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00324-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

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se contrae a establecer:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00324-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

8 2.1. Si procede la excepción de falta de legitimación en la causa toda vez que, según se aduce, las cuotas partes se consolidaron e hicieron exigibles antes del proceso de liquidación de la extinta Cajanal, entidad contra la cual debió dirigirse el cobro.

2.2. Si el título ejecutivo complejo contiene una obligación clara, expresa y exigible.

3. MARCO JURÍDICO.

3.1 De la cuota parte pensional y el derecho a su recobro.

La Ley 6ª de 1945 instituyó la figura de la c uota parte pensional como un mecanismo que le permite a la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión que está a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales estuvo afiliado el servidor público, en proporción al tiempo que este laboró o realizó aportes en cada una de ellas3.

El artículo 29 de dicho cuerpo normativo dispone:

“Artículo 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el computo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá́ en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de

en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozaran de las prestaciones más favorables que estas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial”.

Tratándose de las características de la cuota parte pensional, la H. Corte Constitucional en sentencia C-895 de 2009, con ponencia del doctor Jorge Iván Palacio Palacio, dijo:

“Las cuotas partes pensionales son un importante s oporte fi nanciero para la seguridad s ocial en pensiones, c on un origen que antecede al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, y que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de l as contribuciones efectuadas, que constituyen obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, con las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la Ley, mediante un procedimiento administrativoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00324-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

9 en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador” (Resaltado fuera del texto).

Tal como lo dedujo el Alto Tribunal Constitucional, la naturaleza de las cuotas

pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador” (Resaltado fuera del texto).

Tal como lo dedujo el Alto Tribunal Constitucional, la naturaleza de las cuotas partes no es igual o similar a las obligaciones de carácter civil o laboral. En efecto, aquellas fueron reguladas en normas de carácter especial, que reglamentaron, de una parte, las relaciones laborales entre los trabajadores y sus empleadores, y de otra, las relaciones patrimoniales existentes entre las entidades de derecho público obligadas a concurrir en el pago de la pensión.

El artículo 21 de la Ley 72 de 1947 señala que las cajas pagadoras de pensión tienen derecho a repetir contra las demás entidades donde el pensionado hubiera prestados sus servicios.

A su vez, el Decreto 2921 de 1948, m ediante el cual se reglamentó el procedimiento para el reconocimiento y pago de pensiones cuando concurren una o varias entidades a prorrata del tiempo cotizado, determinó que la Caja de Previsión obligada al pago de una pensión, en ejercicio de su derecho, repetirá contra los organismos no afiliados a ella o contra las demás entidades de previsión.

Tales disposiciones fueron recogidas por la Ley 33 de 1985, que señala:

Artículo 2º. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado

tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos” (Resaltado adicional).

La anterior disposición prevé que la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, s egún el cual, r econocida la prestación y conforme con las mesadas canceladas al pensionado, se hace exigible el pago de las cuotas partes pensionales.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00324-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

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4. ANÁLISIS DE LA SALA

De acuerdo con las pruebas documentales que conforman el expediente administrativo1, e n el caso concreto se encuentra demostrado que mediante Resolución No. CC-000269 del 27 de noviembre de 2020 , el FONCEP libró mandamiento de pago en contra de la UGPP por concepto de cuotas partes pensionales causadas a favor de 21 pensionados, en el monto de $773.248.796, al considerar lo siguiente:

“De acuerdo a los artículos 825 y 826 del Estatuto Tributario y el Articulo 3 Principios de la Ley 1437 de 2022, se unificaron en la presente resolución las cuentas de cobro que fueron remitidas en su momento, liquidación actualizada relacionando el capital por pensionado adeudadas por concepto de capital e intereses de cuotas partes

de la Ley 1437 de 2022, se unificaron en la presente resolución las cuentas de cobro que fueron remitidas en su momento, liquidación actualizada relacionando el capital por pensionado adeudadas por concepto de capital e intereses de cuotas partes pensionales por UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES NIT 900373913-4 al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP, por un valor de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS MCTE ($773.248.796) ), más los intereses que se generen por concepto de capital desde la fecha de pago de las respectivas mesadas pensionales y hasta la fecha de reembolso por p arte de la entidad concurrente, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, por medio de las cuales se hace exigible el cobro de cuotas partes pensionales a favor del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones - FONCEPque hacen parte del Título Ejecutivo Complejo, documentos que se encuentran debidamente notificados y ejecutoriados, los cuales se relaciona a continuación; los documentos que obran en el expediente de cada uno de los pensionados son los siguientes:

  • Copia del proyecto de resolución por la cual se reconoce una pensión. - Copia Resolución por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. - Certificación de la Mesada Pensional. - Liquidación de la Deuda. - Certificación de la deuda por concepto de cuotas partes pensionales, suscrita por la Gerencia de Bonos y Cuotas Partes Pensionales.

Teniendo en cuenta lo anterior, cabe resaltar que los demás documentos

  • Liquidación de la Deuda. - Certificación de la deuda por concepto de cuotas partes pensionales, suscrita por la Gerencia de Bonos y Cuotas Partes Pensionales.

Teniendo en cuenta lo anterior, cabe resaltar que los demás documentos reposan en los expedientes de los pensionados y que en esta entidad se encuentran los mismos los cuales están a disposición del interesado.

1 Visibles en el aplicativo de SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00324-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

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(…)”.

Dicho mandamiento de pago fue notificado a la parte ejecutada mediante correo certificado recibido el 30 de noviembre de 2020.

Por medio de escrito radicado el 23 de diciembre de 2020, la apoderada de la UGPP formuló contra esa orden de pago las excepciones de “ falta de título ejecutivo” y “falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo los mismos argumentos expuestos en esta demanda judicial.

Tales excepciones fueron resueltas por el FONCEP mediante la Resolución No. CC-000291 del 29 de diciembre de 2020, declarándolas no probadas ; decisión respecto de la cual la parte actora interpuso recurso de reposición en el cual insistió que los documentos que conforman el título ejecutivo no estuvieron a su disposición y, además, por tratarse de cuotas partes causadas cuando Cajanal gozaba de personería jurídica, la UGPP no es la entidad llamada a responder por las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago.

Con la Resolución No. 0008 de 09 de febrero de 2021, el ente demandado resolvió

personería jurídica, la UGPP no es la entidad llamada a responder por las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago.

Con la Resolución No. 0008 de 09 de febrero de 2021, el ente demandado resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión de negó las excepciones propuestas.

Efectuado el recuento probatorio del presente asunto, procede la Sala a realizar el análisis de cada uno de los cargos delimitados en la fijación del litigio.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00324-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

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4.1. De la falta de legitimación en el proceso de cobro coactivo propuesta por la UGPP.

En el acto que libró mandamiento de pago, se indica que la UGPP es la entidad concurrente dentro del proceso de cobro coactivo, por cuanto es la encargada de desarrollar las funciones misionales que le correspondían a CAJANAL EICE.

La Sala recuerda que con la expedición de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, otorgándole la competencia para reconocer los derechos pensionales causados a cargo de las ad ministradoras del régimen de prima media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones respecto de las cuales se hubiera decretado o se decrete su liquidación.

En relación las reclamaciones en que hiciera parte la Caja Nacional de Previsión Social, el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 2, modificado por el artículo 2° del

decretado o se decrete su liquidación.

En relación las reclamaciones en que hiciera parte la Caja Nacional de Previsión Social, el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 2, modificado por el artículo 2° del Decreto 2040 de 20113, dispuso lo siguiente:

“Artículo 22. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio.

Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad.

Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.

(…).

PARÁGRAFO 2o. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la

2 “Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones.” 3 15 “Por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación y

liquidador y se dictan otras disposiciones.” 3 15 “Por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación y se modifica el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009.”EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00324-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

13 Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término.

(…).

PARÁGRAFO 4o. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá al Ministerio de la Protección Social y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, los recursos necesarios para cumplir a cabalidad la función prevista en el Inciso Segundo del presente artículo” (Negrilla adicional).

De acuerdo con el parágrafo 2º de esa disposición, en concordancia con el segundo inciso de la norma citada, los procesos y reclamaciones en trámite relacionados con las competencias asignadas por la ley a la UGPP, debían ser atendidos por el liquidador de Cajanal hasta el momento en que fueran entregado s a dicha Unidad, al cierre de la liquidación. De ahí en adelante, tales asuntos debían ser asumidos por la UGPP, con los recursos que para dicho efecto debe transferirle el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el parágrafo 4º de la misma

por la UGPP, con los recursos que para dicho efecto debe transferirle el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el parágrafo 4º de la misma disposición.

Respecto del cobro y pago de las cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal, el Decreto 1222 del 07 de junio de 2013, establece lo siguiente:

“Artículo 1.- Cuotas Partes por cobrar y por pagar a cargo de Cajanal EICE en Liquidación. En ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL EICE) en liquidación constituirá un Patrimonio Autónomo para la ad ministración de las cuotas partes pensionales que hayan quedado a su cargo o que hayan sido reconocidas a favor de dicha entidad, derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, de acuerdo con el término señalado en el numera l 10 del artículo 10 del Decreto 4269 de 2011; para lo anterior, se entregará al Patrimonio Autónomo la información y documentación requerida y al Ministerio de Salud y Protección Social, copia de dicha información.

El pago de las cuotas partes pensional es a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL EICE) en liquidación, se efectuará a través

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