TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00326-00-(23-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00326-00-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00326-00
DEMANDANTE: JAIME ALBERTO RUIZ TÉLLEZ
DEMANDADO: UAE-DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: COBRO COACTIVO
SENTENCIA
El señor JAIME ALBERTO RUIZ TÉLLEZ , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 2020 0313-001910 del 4 de diciembre de 2020, por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas en contra de un mandamiento de pago librado en su contra; y de la Resolución 20210311-000136 de 5 de febrero de 2021, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en cuanto al acto anterior.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“1.1 Que son nulas la Resolución No. 2020-0313-001910 de 4 de diciembre de
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“1.1 Que son nulas la Resolución No. 2020-0313-001910 de 4 de diciembre de 2020 expedida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Gra ndes Contribuyentes por la cual se declaró no probada la excepción de falta de título ejecutivo y probada parcialmente la excepción de indebida tasación del monto de la deuda interpuestas contra el Mandamiento de Pago No. 2020-304-000004 del 15 de octubre de 2020 proferido por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, y de la Resolución 20210311-000136 de 5 de febrero de 2021 de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes mediante la cual se confirma la Resolución 2020-0313-001910 de 4 de diciembreNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00326-00
Demandante: JAIME ALBERTO RUIZ TÉLLEZ
Demandado: UAE-DIAN
2 de 2020, por haber sido expedidas con violación a las normas en las cuales debieron fundamentarse dado que a mi poderdante como deudor solidario no se le vinculó al proceso de determinación del impuesto en violación a su derecho de defensa de consagración constitucional y por cuanto una declaración de retención en la fuente sin pago total no puede tener la naturaleza de título ejecutivo al ser ineficaces.
1.2 Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de
de defensa de consagración constitucional y por cuanto una declaración de retención en la fuente sin pago total no puede tener la naturaleza de título ejecutivo al ser ineficaces.
1.2 Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que JAIME ALBERTO RUIZ TÉLLEZ no está oblig ado a pagar suma alguna a título de los impuestos de consumo, retenciones en la fuente y ventas de los años 2018, 2019 y 2020 presentada y no pagadas por la sociedad INTERNACIONAL DE VEHÍCULOS LIMITADA, por violación del debido proceso del deudor solidario a quien no se vinculó previamente al proceso de cuantificación de dichas obligaciones sin la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.
1.3 Que se revoque la condena en costas impuesta a mi poderdante en la vía gubernativa y en cambio se condene en costas a la demandada, en el evento de que las anteriores pretensiones sean favorables a mi poderdante, toda vez que la Administración Tributaria no lo vinculó como deudor solidario en los actos de determinación del impuesto a la sociedad que es la deudora principal de los impuestos en clara y abierta violación del principio del debido proceso de consagración constitucional, lo que lo obligó a incurrir en gastos para defender sus intereses y de otra parte por cuanto su fijación no le correspondía a la Administración de Impuestos.” (fl. 2 archivo 2).
HECHOS
Indica que el 15 de octubre de 2020 la demandada libró mandamiento de pago en su contra como deudor solidario de la sociedad Internacional de Vehículos Limitada, teniendo en cuenta su porcentaje de participación en varias obligaciones tributarias,
HECHOS
Indica que el 15 de octubre de 2020 la demandada libró mandamiento de pago en su contra como deudor solidario de la sociedad Internacional de Vehículos Limitada, teniendo en cuenta su porcentaje de participación en varias obligaciones tributarias, precisando que éste se notificó electrónicamente el 20 de octubre de 2020, por lo que el 9 de noviembre de 2020 se propusieron las excepciones de falta de título ejecutivo e indebida tasación del monto de la deuda, las cuales fueron resueltas mediante la Resolución No. 2020 -0313-001910 del 4 de diciembre de 2020, habiéndose declarado no probada la excepción de falta de título ejecutivo y parcialmente probada la excepción de indebida tasación de la deuda, ordenando, entre otros, seguir adelante con la ejecución por las obligaciones reliqu idadas, pasando el cobro total de $6.068.065.570 a $6.060.299.800 y condenando en costas al ejecutado; por lo que se interpuso el respectivo recurso de reposición, que fuere desatado desfavorablemente a través de la Resolución No. 20210311-000136 del 5 de febrero de 2021 (fls. 4-9 archivo 2).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
- Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 580-1, 683 y 684 del Estatuto Tributario - Artículos 3 y 188 del CPACANulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00326-00
Demandante: JAIME ALBERTO RUIZ TÉLLEZ
Demandado: UAE-DIAN
3
Radicación: 25000-23-37-000-2021-00326-00
Demandante: JAIME ALBERTO RUIZ TÉLLEZ
Demandado: UAE-DIAN
3 a) Nulidad del acto administrativo por violación del debido proceso del deudor solidario al no ser vinculado al proceso de cuantificación de las obligaciones sin darle la posibilidad de controvertir los actos administrativos de liquidación del impuesto por violación directa al derecho fundamental al debido proceso, al desconocer el derecho de defensa y audiencia del contribuyente
Manifiesta que en cumplimiento de la función administrativa las autoridades tributarias tienen la posibilidad de desplegar una amplia gama de actividades dirigidas siempre a establecer la realidad frente a la realización de hec hos generadores de los tributos en cabeza de los contribuyentes y determinar de manera correcta y oportuna los impuestos, sin embargo ello se encuentra limitado por las garantías y derechos procesales del contribuyente, en particular el debido proceso, lo cual en este caso obliga a que en el supuesto de que exista la responsabilidad solidaria en el pago del impuesto, el deudor solidario debe ser citado oportunamente al proceso de determinación de la obligación tributaria, tal como se desprende del artículo 828-1 del ET, y su examen de exequibilidad efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1201 de 2003.
Indica que la solidaridad del socio en el pago de los impuestos a carg o de la sociedad se limita al monto de sus aportes de capital , por lo qu e se trata de una solidaridad especial que no deriva de la voluntad de la persona, por lo que para considerar al socio responsable la DIAN debe proferir un acto previo susceptible de
sociedad se limita al monto de sus aportes de capital , por lo qu e se trata de una solidaridad especial que no deriva de la voluntad de la persona, por lo que para considerar al socio responsable la DIAN debe proferir un acto previo susceptible de recurso administrativo a fin de efectuar la vinculación y tasación del mo nto de la obligación, pues vincular al deudor solidario solo en el procedimiento administrativo de cobro es darle un tratamiento discriminatorio frente al deudor principal. Cita la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 14 de noviembre de 2019 y el Concepto 100208221-000261 del 2 de abril de 2014 de la DIAN.
Señala que de acuerdo a lo indicado no es de recibo la interpretación dada por la Administración a lo previsto en el artículo 828-1 del ET, al referir que no se requiere la constitución de títulos adicionales para vincular al deudor solidario y que basta con notificar el mandamiento de pago, pues la jurisprudencia ya ha expuesto que es obligatorio citar al deudor solidario al proceso de determinación del impuesto contra la sociedad que es la deudora principal, sin que ello implique la constitución de un título adicional, lo cual garantiza el derecho al debido proceso del deudor solidario.
Refiere que la obligada principal se encuentra en un proceso de reorganización empresarial y que en el procedimiento de cobro coactivo adelantado directamente en su contra se han realizado embargos a sus cuentas bancarias y los títulos judiciales constituidos a partir de los mismos se han aplicado a las deudasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00326-00
Demandante: JAIME ALBERTO RUIZ TÉLLEZ
Demandado: UAE-DIAN
Radicación: 25000-23-37-000-2021-00326-00
Demandante: JAIME ALBERTO RUIZ TÉLLEZ
Demandado: UAE-DIAN
4 tributarias, que ahora también le son cobradas al demandante como deudor solidario, lo cual se evidencia respecto al impuesto al consumo del año gravable de 2018 (períodos 3, 4, 5 y 6) y al impuesto sobre las ven tas del 3° y 6° período de 2018, conforme a la respuesta dada el 5 de noviembre de 2020 por la DIAN al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá.
b) Nulidad de los actos acusados por violación del artículo 580-1 del Estatuto Tributario por violación directa por cuanto a una declaración de retención en la fuente que es ineficaz se le da el efecto de prestar mérito ejecutivo
Expone que no es de recibo lo indicado en los actos acusados cuando se indica que de conformidad con lo previsto en el artículo 580-1 de l ET una declaración de retención en la fuente presentada sin pago sea ineficaz, pero que a pesar de ello preste mérito ejecutivo por contener una obligación clara, expresa y exigible , pues lo indicado en el primer inciso de la citada norma prevalece sobre lo contemplado en su inciso quinto, ya que una declaración tributaria no puede tener dos naturalezas jurídicas opuestas al mismo tiempo, máxime cuando el aludido inciso quinto fue introducido por la Ley 2010 de 2019, por lo que no puede aplicarse a declaraciones presentadas durante el año 2019, dada la irretroactividad en normas tributarias.
c) Violación directa del artículo 188 del C PACA por aplicación indebida, por
presentadas durante el año 2019, dada la irretroactividad en normas tributarias.
c) Violación directa del artículo 188 del C PACA por aplicación indebida, por cuanto la Administración de Impuestos no puede imponer condena en costas al ejecutado
Indica que los gastos en que incurre la Administración para hacer efectivo el crédito referidos en el artículo 836 -1 del ET, son distintos a la condena en costas contemplada en el artículo 188 del CPACA, por lo tanto la condena en costas impuesta en los ac tos acusados es improcedente, por cuanto su fijación corresponde a la Autoridad Judicial y no a la DIAN, por lo que solicita que se levante la condena en costas fijada en los actos acusados, y a su vez se le imponga dicha condena en este proceso a la demandada (fls. 9archivo 2).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que los actos acusados se profirieron bajo el principio de legalidad.
De la existencia del título ejecutivo
Expone que no se configura la excepción de inexistencia de título ejecutivo, por cuanto los títulos ejecutivos que son objeto de cobro coactivo en este caso sonNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00326-00
Demandante: JAIME ALBERTO RUIZ TÉLLEZ
Demandado: UAE-DIAN
5 liquidaciones privadas en firme, presentadas por el contribuyente sin pago, esto es la sociedad Internacional d e Vehículo Limitada, por lo que para su cobro no se requiere que la Administración Tributaria adelante un proceso de determinación
5 liquidaciones privadas en firme, presentadas por el contribuyente sin pago, esto es la sociedad Internacional d e Vehículo Limitada, por lo que para su cobro no se requiere que la Administración Tributaria adelante un proceso de determinación para que puedan ser oponibles al deudor solidario y se constituyan en título ejecutivo válido, pues la obligación clara, expr esa y exigible está contenida en la declaración privada presentada por el mismo contribuyente y por ello el acto administrativo de vinculación al deudor principal y a los deudores solidarios es el mandamiento de pago debidamente notificado garantizándose c on éste el debido proceso de los deudores.
Señala que d e conformidad con lo estable cido en el artículo 792 del ET son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligació n tributaria sustancial, sin embargo el artículo 794 ibídem refiere que en todos los casos los socios responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica a prorrata de sus aportes o participación en las mismas y el tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. Aunado a lo cual debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 828-1 del ET la vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago , el cual deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo 826 del ET, es decir no se requiere la constitución de un título individual adicional.
Destaca que la posición jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte
monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo 826 del ET, es decir no se requiere la constitución de un título individual adicional.
Destaca que la posición jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional citada en la demanda no es aplicable al presente caso, en la medida que en la misma se hace alusión es a casos en los cuales las obligaciones objeto de cobro se encu entran contenidas en actos administrativos proferidos por la Administración, más no en liquidaciones privadas como sucede en el caso sub examine, resaltando que no puede pretenderse una vinculación previa a un proceso de determinación que no se adelantó, por cuanto, la obligación tributaria objeto de cobro la liquidó y determinó el mismo contribuyente en su declaración tributaria, tal como lo ha reconocido el Consejo de Estado en los expedientes 17103, 21068 y 22406.
Indica con respecto a la supuesta necesidad de controvertir el título ejecutivo objeto de cobro que tampoco esto es admisible, por cuanto como los títulos ejecutivos son las declaraciones tributarias privadas presentadas por el contribuyente no exi steNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00326-00
Demandante: JAIME ALBERTO RUIZ TÉLLEZ
Demandado: UAE-DIAN
6 mecanismo jurídico establecido en el Estatuto Tributario para que un socio pueda controvertir una declaración privada que presentó el en te societario del cual es socio, dada la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias prevista en el artículo 746 ET.
Manifiesta que en relación con las obligaciones insolutas después de la aplicación
controvertir una declaración privada que presentó el en te societario del cual es socio, dada la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias prevista en el artículo 746 ET.
Manifiesta que en relación con las obligaciones insolutas después de la aplicación de títulos de depósito judicial, referidas en el aparte transcrito del correo electrónico del 5 de noviembre de 2020 no figura la declaración de ventas del período 6 del año gravable 2018 como obligación extinguida por la aplicación de títulos de depósito judicial, ni tampoco figura en el mandamiento por lo que no existe incongruencia alguna entre el correo y el mandamiento, precisando además que la obligación del impuesto al consumo por el período 6 de 2018, no se menciona como una obligación extinguida.
Refiere que en el Mandamiento de Pago librado contra el deudor solidario la entidad está requiriendo el pago de la suma de $13.488.253.000, y aplica el valor que corresponde a la participación del señor Jaime Alberto Ruíz del 24.50% para el 2018 y 51% para el 2019 y 2020, para un cobro a él de la suma de $6.068.065.570, que es el saldo insoluto por concepto de impuestos de estas obligaciones, más el pago de los intereses moratorios desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago total, lo cual no evidencia ninguna inconsistencia entre lo manifestado en correo electrónico del 5 de noviembre de 2020 y el mandamiento de pago.
De las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago
Señala que por disposición expresa del legislador en el artículo 580 -1 del ET (con la modificación introducida por Ley 1943 de 2018) las declaraciones de retención en
De las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago
Señala que por disposición expresa del legislador en el artículo 580 -1 del ET (con la modificación introducida por Ley 1943 de 2018) las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago son documentos que rec onocen una obligación clara, expresa y exigible que pueden ser utilizados por la Administración Tributaria en los procedimientos de cobro coactivo, por lo que era procedente en este caso el cobro adelantado por concepto de las retenciones en la fuente del año 2019 presentadas por la contribuyente sin pago, máxime cuando una vez perdió vigencia la Ley 1943 de 2018 (esto es el 1° de enero de 2020 , de conformidad con la sentencia C-481 del 16 de octubre de 2019 de la Corte Constitucional), se promulgó la Ley 2010 de 2019, que en su artículo 101 modificó el artículo 580-1 del ET en los mismos términos de la Ley 1943 de 2018, indicando que si bien la demandante presenta argumentos sobre la legalidad y constitucionalidad del artículo 580 -1, ello no puede ser objeto de discusión en este proceso judicial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00326-00
Demandante: JAIME ALBERTO RUIZ TÉLLEZ
Demandado: UAE-DIAN
7 De los gastos en el procedimiento administrativo coactivo
Expone que la Administración cuenta con plenas facultades para imponer a los deudores el deber de pagar los gastos en el procedimiento administrativo coactivo, a la luz de lo previsto en el artículo 836 -1 del ET, resaltando que la DIAN no dio
Expone que la Administración cuenta con plenas facultades para imponer a los deudores el deber de pagar los gastos en el procedimiento administrativo coactivo, a la luz de lo previsto en el artículo 836 -1 del ET, resaltando que la DIAN no dio aplicación a lo contemplado en el artículo 188 del CPACA, pues la entidad cuenta con jurisdicción coactiva, razón por la cual no tiene que acudir a jurisdicción ordinaria para cobrar las obligaciones, ni esperar a una solicitud de parte del deudor para realizar el cobro de gastos en el procedimiento administrativo de cobro que la ley tributaria autoriza expresamente, esto es, el citado artículo 836-1.
Condena en costas y las agencias en derecho
Indica que en la demanda se solicita que se condene en costas y agencias en derecho a la DIAN, sobre lo cual debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 188 del CPACA, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CGP, precisando que el present e asunto versa sobre un interés público y por ende no es procedente la condena en costas solicitada.
Ahora bien, en caso de que se determine que el asunto no es de interés público, solicita que se analice la actuación de la Administración y en la facultad discrecional de la Administración de Justicia se abstenga de condenar en costas a la DIAN, en tanto que su actuar se ha ajustado a las reglas normativas y no ha ejecutad o ninguna acción temeraria o desleal que permitan concluir la proceden cia de la aludida condena.
tanto que su actuar se ha ajustado a las reglas normativas y no ha ejecutad o ninguna acción temeraria o desleal que permitan concluir la proceden cia de la aludida condena.
De otra parte solicita que sean reconocidas las costas y agencias en derecho en favor de la DIAN, a fin de satisfacer los gastos en que ha tenido que incurrir para ejercer la defensa legal de sus intereses dentro del trámite judicial (archivo 9-10).
3. TRÁMITE PROCESAL
Por auto del 26 de enero de 2022 se admitió la demanda (archivo 5); y el 23 de noviembre de 2022 se tuvo por contestada la demanda , se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, la contestación y los antecedentes adm inistrativos, se fijó el litigio y se concedió el término para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio PúblicoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00326-00
Demandante: JAIME ALBERTO RUIZ TÉLLEZ
Demandado: UAE-DIAN
8 (archivo 15), habiendo ingresado posteriormente el proceso al Despacho Sustanciador para proferir sentencia (archivo 21).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes presentaron de manera oportuna sus alegatos de conclusión, la demandante reitera lo expuesto en la demanda, resaltando (i) que en este caso se requería un acto previo de vinculación y cuantificación de las obligaciones,
Las partes presentaron de manera oportuna sus alegatos de conclusión, la demandante reitera lo expuesto en la demanda, resaltando (i) que en este caso se requería un acto previo de vinculación y cuantificación de las obligaciones, señalando las circunstancias que configuran la solidaridad, la proporción de la participación del socio en el capital social, el tiempo de posesión durante el periodo gravable y la cuantía que le correspondía, el cual le permitiera ejercer s u derecho de defensa antes de la notificación de un mandamiento de pago por una presunta solidaridad respecto de las obligaciones tributarias de la sociedad; (ii) que una declaración de retención en la fuente ineficaz, no tiene el efecto de prestar mérito ejecutivo; y (iii) que no era procedente la condena en costas en sede administrativa (archivos 17-18); por su parte la entidad demandada ratifica lo manifestado en la contestación a la demanda, destacando que los actos acusados se profi rieron de manera legal (archivos 19-20).
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Agente del Ministerio Público designada a este proceso no rindió concepto en esta oportunidad.
6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.
instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término legal previsto en elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00326-00
Demandante: JAIME ALBERTO RUIZ TÉLLEZ
Demandado: UAE-DIAN
9 literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que el 5 de febrero de 2021 se notificó por correo electrónico a la parte demandante la Resolución 20210311-000136 de 5 de febrero de 2021 , mediante la cual se agotó la vía administrativa (fls. 49-51 archivo 2), y que la demanda se presentó el 4 de junio de 2021 (archivo 1).
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo dispuesto en el auto del 23 de noviembre de 2022, la Sala procede a determinar la legalidad de la Resolución No. 2020-0313-001910 del 4 de diciembre de 2020, por medio de la cual la demandada resolvió las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago librado al demandante ; y de la Resolución 20210311-000136 de 5 de febrero de 2021, que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto en contra del acto anterior.
Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar
Resolución 20210311-000136 de 5 de febrero de 2021, que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto en contra del acto anterior.
Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar (i) si es predicable la vulneración del derecho de defensa del demandante; (ii) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo previsto en el artículo 580-1 del ET; y (iii) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo previsto en el artículo 188 del CPACA al imponerle condena en costas en el trámite administrativo demandado.
Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:
1. El 15 de octubre de 2020 la DIAN profirió el Mandamiento de Pago No. 2020304000004 a cargo del demandante, en su calidad de deudor solidario de la sociedad Internacional de Vehículos Limitada con NIT 860.040.872 por la cuantía de $6.068.065.570 por los siguientes conceptos y períodos más los intereses y actualizaciones que se causaren desde cuando se hizo exigible cada obli gación y hasta cuando se acredite su pago, más las costas del respectivo procedimiento:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00326-00
Demandante: JAIME ALBERTO RUIZ TÉLLEZ
Demandado: UAE-DIAN
10 (fls. 70-73 del documento 25 del archivo Zip 13).
2. El 9 de noviembre de 2020 el demandante propuso las excepciones de falta de
Demandado: UAE-DIAN
10 (fls. 70-73 del documento 25 del archivo Zip 13).
2. El 9 de noviembre de 2020 el demandante propuso las excepciones de falta de título ejecutivo e indebida tasación del monto de la deuda en contra del mandamiento de pago anterior (fls. 41-48 del documento 26 del archivo Zip 13).
3. El 4 de diciembre de 2020 la DIAN profirió la Resolución No. 2020 -0313-001910 resolviendo las excepciones referidas anteriorment e, disponiendo (i) declarar no probada la excepción de falta de título ejecutivo, (ii) declarar probada parcialmente la excepción de indebida tasación del monto de la deuda, y (iii) ordenar seguir adelante con la ejecución por las siguientes obligaciones, más los intereses causados desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00326-00
Demandante: JAIME ALBERTO RUIZ TÉLLEZ
Demandado: UAE-DIAN
11 pago total, y de las costas de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 634, 635 y 836-1 del ET:
(fls. 86-95 del documento 26 del archivo Zip 13).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00326-00
Demandante: JAIME ALBERTO RUIZ TÉLLEZ
Demandado: UAE-DIAN
12
4. El 8 de enero de 2021 el demandante interpuso recurso de reposición en contra
Demandante: JAIME ALBERTO RUIZ TÉLLEZ
Demandado: UAE-DIAN
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4. El 8 de enero de 2021 el demandante interpuso recurso de reposición en contra del acto anterior (fls. 57-71 del documento 27 del archivo Zip 13).
5. El 5 de febrero de 2021 la DIAN profirió la Resolución No. 2021 -0311-000136 disponiendo no reponer la Resolución No. 2020-0313-001910 del 4 de diciembre de 2020 (fls. 97-101 del documento 27 del archivo Zip 13).
En este orden, desciende la Sala a analizar los puntos de la fijación del litigio.
(i) Si es predicable la vulneración del derecho de defensa del demandante
La demandante indica que en este caso se requería un acto previo de vinculación y cuantificación de las obligaciones, señalando las circunstancias que configuran la solidaridad, la proporción de la participación del socio en el capital social, el tiempo de posesión durante el período gravable y la cuantía que le correspondía, el cual le permitiera ejercer su derecho de defensa antes de la notificación de un mandamiento de pago en su contra; por su parte la demandada refier e que como quiera que las obligaciones cobradas se constituyen en liquidaciones privadas en firme, presentadas por el contribuyente sin pago, esto es la sociedad Internacional de Vehículo Limitada, para su cobro no se requería que la Administración Tributaria adelantara un procedimiento de determinación para que pudieran ser oponibles al deudor solidario y por ello el acto administrativo de vinculación al deudor principal y a los deudores solidarios es el mandamiento de pago debidamente notificado
adelantara un procedimiento de determinación para que pudieran ser oponibles al deudor solidario y por ello el acto administrativo de vinculación al deudor principal y a los deudores solidarios es el mandamiento de pago debidamente notificado garantizándose con éste el debido proceso de los deudores.
Sobre el particular se destaca que el Estatuto Tributario prevé:
“Artículo 828 -1. Vinculación de deudores solidarios . <Artículo condicionalmente exequible> <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la f
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