TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00333-00-(22-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00333-00-(22-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00333-00
DEMANDANTE: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA
DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA
JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDADDAS Y SU
FONDO ROTATORIO
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: APORTES PATRONALES EN VIRTUD DE LA
RELIQUDIACIÓN DE UNA PENSIÓN POR
CUMPLIMIENTO DE UN FALLO JUDICIAL
SENTENCIA
La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD - DAS Y SU FONDO ROTATORIO , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDP013546 del 30 de marzo del 2017 en cuanto determinó
restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDP013546 del 30 de marzo del 2017 en cuanto determinó un aporte patronal a su cargo en virtud de la reliquidación de una pensión en cumplimiento de un fallo judicial; de la Resolución RDP 001356 del 25 de enero del 2021, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del acto anterior; y de la Resolución No. RDP 001710 del 27 de enero del 2021, a través de la cual se confirmó la primera decisión referida al resolver el recurso de apelación interpuesto.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00333-00
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA
LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO
Demandado: UGPP
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PRETENSIONES
“PRIMERO: Declarar la nulidad de la resolución inicial No. RDP 013546 del 30 de marzo del 2017 notificada el día 04 de noviembre del 2020 proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, mediante la cual asignó el pago de mi poderdante de $ 157.279.074
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, mediante la cual asignó el pago de mi poderdante de $ 157.279.074 m/cte. a título de aporte patronal.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la resolución No. RDP 001356 del 25 de
enero del 2021 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, mediante la cual se resolvió del recurso de reposición interpuesto por la entidad que represento.
TERCERO: Declarar la nulidad de la resolución No. RDP 001710 del 27 de enero del 2021 notificada el día 12 de febrero del 2021 y el 17 de marzo de 2021,
proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación y confirma mantener los aportes patronales en cabeza de la Fiduprevisora, con esta resolución se entiende agotado todo el procedimiento administrativo, y se CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la resolución No. RDP 013546 del 30 de marzo de 2017 notificada el día 04 de noviembre del 2020 con sus modificaciones.
CUARTO: A título de Restablecimiento del derecho solicito, se ordene a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, a exonerar y reconocer la ausencia de obligación de pago por parte de
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, a exonerar y reconocer la ausencia de obligación de pago por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A. – Como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio en representación de extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS dentro del presente caso de la Señora Nydia María Acosta Vallejo.
QUINTO: Solicito se ordene el REINTEGRO de las sumas el v alor de los montos que llegare a pagar como aportes patronales, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizados con el IPC, entre la fecha en que se realice el pago y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses.
SEXTO: Sírvase Señor Juez de condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
SÉPTIMO: Se me reconozca personería jurídica para actuar.
HECHOS
Indica que la UGPP profirió la Resolución número RDP 043851 del 25 de noviembre de 2016, por medio de la cual dio cumplimiento al fallo del 16 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00333-00
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA
Radicación: 25000-23-37-000-2021-00333-00
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA
LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO
Demandado: UGPP
3 Subsección A, y como consecuencia de ello reliquidó la pensión de vejez de la señora MYDIA MARÍA ACOSTA VALLEJO y determinó en su artículo TERCERO que esta pensión, correspondiente a la suma de $1.625.657,00, estaría a cargo del Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP; acto administrativo que fue modificado por la Resolución RDP 013546 del 30 de marzo de 2017, específicamente los artículos segundo, quinto, y séptimo, y adicionó los artículos décimo y undécimo.
Resalta que a través de la Resolución No. RDP 047649 del 21 de diciembre de 2017, la UGPP modificó el artículo SEXTO de la Resolución RDP 013546 del 30 de marzo de 2017 que otorgó los recursos, y en virtud de ello, el apoderado de la causante interpuso los recursos de ley ; y que en virtud de dicho recurso, la UGPP expidió la resolución RDP 016288 del 07 de mayo de 2018, por la cual se resolvió el recurso de apelación y modificó la parte motiva y el artículo SEGUNDO de la resolución RDP 013546 del 30 de marzo de 2017, en sentido de determinar que el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal sería a la Fiscalía General
el recurso de apelación y modificó la parte motiva y el artículo SEGUNDO de la resolución RDP 013546 del 30 de marzo de 2017, en sentido de determinar que el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal sería a la Fiscalía General de la Nación, por la suma de $14.391.698.
Expone que la UGPP través del oficio No. 2020180000427981 de fecha 11 de febrero de 2020, notificó el 13 de febrero de 2020 por aviso la resolución RDP 016288 del 07 de mayo de 2018 al PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFEN SA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO cuyo vocero es la FIDUPREVISORA S.A., entidad que mediante Oficio radicado número 20200990735961 del 24 de febrero de 2020, devolvió la notificación por aviso de la Resolución No. RDP 016288 del 07 de mayo de 2018, en razón a que de conformidad con lo dispuesto en dicho acto administrativo la entidad responsable del pago de los aportes patronales no efectuados a favor del causante es la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Informa que la UGPP el 4 de noviembre de 2020, notificó por aviso a la demandante la Resolución RDP 013546 del 30 de marzo de 2017 “Por la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial por el TRIBUNAL ADMINSTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A del Sr. (a) ACOSTA VALLEJO NYDIA MARÍA, decisión contra la cual se interpuso
ADMINSTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A del Sr. (a) ACOSTA VALLEJO NYDIA MARÍA, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto dichos recursos a través de la s Resoluciones 001356 del 25 de enero de 2021 y 001710 del 12 de febrero de 2021.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00333-00
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA
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Demandado: UGPP
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
Artículo 29 de la Constitución Política Artículo 24 de la Ley 100 de 1993 Artículo 2 de la Ley 1066 de 2006 Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 Artículo 1° del Decreto 169 de 2008 Artículo 17 del Decreto 575 de 2013 Artículos 1°, 40 y 41 del Decreto 2106 de 2019 Artículo 3, 34 al 43, 44, 66 al 67, 103 y 108 de la ley 1437 de 2011
- Inexistencia de título ejecutivo en el que consta una obligación clara, expresa y exigible
Expone que la UGPP expidió la Resolución 691 del 30 de septiembre de 2013,
- Inexistencia de título ejecutivo en el que consta una obligación clara, expresa y exigible
Expone que la UGPP expidió la Resolución 691 del 30 de septiembre de 2013, “Reglamento Interno de recaudo de cartera de la UGPP ”, modificada por las Resoluciones 628 del 21 de abril de 2014 y 293 del 21 de abril de 2015, la cual dispone en el artículo 4 que prestan m érito ejecutivo para el cobro persuasivo y coactivo por parte de la UGPP, entre otros, los documentos señalados en el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, y la citada norma consagra en el numeral 2 que prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, entre otros documentos, todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas la obligación de pagar una suma líquida de dinero, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible.
Sostiene que el título presentado por la UGPP como base de la supuesta obligación, esto es, la Resolución RDP 013546 del 30 de marzo de 2017 , no cumple con los requisitos esenciales, pues la obligación no es clara, pues en dicha resolución se está imponiendo una obligación económica a cargo de la Fiscalía General de la Nación, pero pretende que el pago sea asumido por la demandante, es decir, en el presente caso, no está plenamente identificado al deudor.
Resalta que la obligación no es expresa, pues el acto administrativo recurrido no contiene las razones ni la operación realizada por la UGPP para determinar el monto de la obligación, lo que impide conocer de dónde resulta el mismo, pues el acto solo
Resalta que la obligación no es expresa, pues el acto administrativo recurrido no contiene las razones ni la operación realizada por la UGPP para determinar el monto de la obligación, lo que impide conocer de dónde resulta el mismo, pues el acto solo indica una suma, siendo necesario realizar un análisis lógico para inferir de donde se obtiene; aunado a que la entidad demandante no fue vinculada al proceso de reliquidación pensional iniciado ante la jurisdicción contenciosa por la causante, por lo tanto, desconoce los antecedentes que dieron origen a la Resolución RDP 013546 del 30 de marzo de 2017 , la cual fue modificada por la resolución RDPNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00333-00
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA
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Demandado: UGPP
5 16288 del 07 de mayo de 2018, sin que se conozcan claramente las razones de tal decisión, lo que impide realizar un pronunciamiento de fondo.
Manifiesta que la obligación no es exigible, pues la demandante, no es la entidad llamada a realizar el pago del aporte patronal puesto que la Resolución primigenia No. RDP 043851 del 25 de noviembre de 2016, modificada y adicionada por la resolución RDP 013546 del 30 de marzo de 2017, la cual a su vez fue modificada por el acto administrativo RDP 016 288 del 07 de mayo de 2018, dispone que el
resolución RDP 013546 del 30 de marzo de 2017, la cual a su vez fue modificada por el acto administrativo RDP 016 288 del 07 de mayo de 2018, dispone que el obligado a asumir dicha obligación es la Fiscalía General de la Nación, es decir que la misma no crea ninguna obligación para el Patrimonio Autónomo del extinto DAS.
2. Incumplimiento de los términos establecidos en el reglamento interno del recaudo de cartera de la UGPP
Anota que la UGPP mediante Resolución 691 de 2013, adoptó el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera, la cual dispone en el artículo 10 la gestión de cobro persuasivo; no obstante, previo a la expedición del acto administrativo RDP 013546 del 30 de marzo de 2017, que modificó y adicionó la R esolución RDP 043851 del 25 de noviembre de 2016, y poster iormente fue modificada por la Resolución RDP 016288 del 06 de mayo de 2018, la UGPP no agotó el procedimiento establecido en el Reglamento Interno de Recaudo, impidiendo que las entidades supuestamente implicadas en el pago de la obligación, pudieran exponer las razones por las cuales consideran no estar o bligadas a asumir la obligación económica por concepto de aporte patronal de los exfuncionarios del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.
Explica que el procedimiento señalado en el Reglamento Interno de Recaudo, lo debió iniciar en el año 2017, cuando expidió la Resolución RDP 013546, que fue el acto administrativo que creó una obligación para el empleador de la causante de la
debió iniciar en el año 2017, cuando expidió la Resolución RDP 013546, que fue el acto administrativo que creó una obligación para el empleador de la causante de la pensión, y no pretender, ahora, cuando el Departamento Administrativo de Seguridad ya se encuentra suprimido, t rasladar la obligación a la Fiscalía General de la Nación bajo el argumento errado de que fue su empleador y pretender que el pago lo realice la demandante, y cuando la acción de cobro ya se encuentra prescrita, de conformidad con los términos establecidos en el Estatuto Tributario y la Ley 1066 de 2006. Se resalta que esta resolución dispone que el obligado a asumir el pago del aporte patronal es el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, es decir que la misma no crea ninguna obligación para el P atrimonio Autónomo del extinto DAS.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00333-00
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Demandado: UGPP
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3. Violación al debido proceso, materializado en la Resolución RDP 013546 del 30 de marzo de 2017, notificada el 4 de noviembre de 2020, expedida por la
UGPP
Expresa que a través de la resolución RDP 013546 del 30 d e marzo de 2017, notificada el 4 de noviembre de 2020, se ha vulnerado el artículo 29 Constitucional,
UGPP
Expresa que a través de la resolución RDP 013546 del 30 d e marzo de 2017, notificada el 4 de noviembre de 2020, se ha vulnerado el artículo 29 Constitucional, ya sea por la indebida vinculación de la demandante, o por la carencia de motivación fáctica y legal de la decisión de la UGPP sobre normas posteriores a los hechos investigados, o por la falta de cumplimiento del agotamiento de otros medios procesales anteriores antes de realizar el cobro a la entidad.
4. Violación del debido proceso por aplicación de normas posteriores a los hechos
Señala que dentro de la resoluciones iniciales, se evidencia que es una resolución por aportes patronales dirigida a la entidad Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y luego en la Resolución 016288 del 7 de mayo del año 2018, modifica el artículo undécimo imponiendo d icho concepto de aporte patronal en cabeza de la “ FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”, y que con la resolución expedida en el año 2017, la UGPP solo busca enmendar errores jurídicos cometidos en años anteriores, por ello se evidencia que no tiene fundamento que hoy la entidad UGPP, quiera realizar un cobro a la Fiduprevisora, y no existe mérito para ello, siendo que por más de 3 años dicha obligación fue determinada en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.
Refiere que mediante la notificación hecha en noviembre del año 2020, la UGPP notificó la R esolución RDP 013546 del 30 de marzo de 2017 , notificación que vulnera el debido proceso, derecho de defensa y publicidad de las actuaciones
Refiere que mediante la notificación hecha en noviembre del año 2020, la UGPP notificó la R esolución RDP 013546 del 30 de marzo de 2017 , notificación que vulnera el debido proceso, derecho de defensa y publicidad de las actuaciones administrativas como lo señala la Ley 1437 d e 2011, por cuanto la demandante no tuvo la oportunidad de ser notificada en la fecha de los hechos, ni de ser incluida dentro de la resolución RDP 043851 del 25 de noviembre de 2016, y adicional a ello en la resolución 016288 del 07 de mayo de 2018, se impuso la carga de aporte patronal en otra entidad (Fiscalía General de la Nación), por este motivo la demandante perdió la oportunidad de interactuar con la administración, en los términos de aportar pruebas, rendir informe para su defensa o interponer recursos sobre la imposición de los aportes pensionales de la diferencia resultante sobre factores salariales en el caso de la Señora Nydia María Acosta Vallejo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00333-00
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA
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Demandado: UGPP
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5. Notificación de la actuación administrativa después de 3 años de ser expedida la resolución 013546 del 30 de marzo de 2017
Anota que la resolución RDP 013546 del 30 de marzo de 2017 notificada el 4 de
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5. Notificación de la actuación administrativa después de 3 años de ser expedida la resolución 013546 del 30 de marzo de 2017
Anota que la resolución RDP 013546 del 30 de marzo de 2017 notificada el 4 de noviembre de 2020, la cual fue modificada por la resol ución RDP 016288 del 7 de mayo de 2018, no cumplió con el principio de publicidad, pues después de tres años la UGPP da a conocer esta actuación administrativa, en la cual se determinaba que el pago de los aportes patronales estaba a cargo del “Departamento Administrativo de Seguridad Nacional”. De igual forma, tampoco dio a conocer la resolución RDP 047649 del 21 de dici embre de 2017, que modificó el artículo SEXTO del acto administrativo RDP 013546 del 30 de marzo de 2017, que otorgaba el derecho a interponer los recursos de ley contra la decisión de cobro efectuada en la Resolución RDP 013546 del 30 de marzo de 2017.
6. Indebida sustentación de la determinación de la parte pasiva en los antecedentes administrativos que dan origen a la Resolución RDP 013546 del 30 de marzo de 2017, notificada el 4 de noviembre de 2020, expedida por la UGPP. Se evidencia que las resoluci ones de origen estipulan la misma obligación en cabeza de la Fiscalía General de la Nación
Refiere que en la Resolución RDP 013546 del 30 de marzo de 2017, notificada el 4 de noviembre de 2020, se puede evidenciar en su parte resolutiva, que el pago por el valor de $ 157,279,074.oo, está determinado en cabeza de la demandante; no
de noviembre de 2020, se puede evidenciar en su parte resolutiva, que el pago por el valor de $ 157,279,074.oo, está determinado en cabeza de la demandante; no obstante, las resoluciones que dieron origen a la resolución del 2018, es decir sus antecedentes administrativos, la resolución RDP 016288 del 7 de mayo de 2018, se evidencia de ellas que dicha obligación está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por ello a partir de dicha determinación se puede afirmar que la misma carece de fundamento fáctico y jurídico, toda vez que la demandante no tiene ningún tipo de representación sobre la entidad empleadora de la Señora Nydia María Acosta Vallejo .
Asevera que las resoluciones señalan a la Fiscalía General de la Nación, como acreedora para el cobro del aporte, en ningún aspecto de la resolución del año 2017 objeto de litigio se se ñala al PAP, sin embargo se le notifica una nueva resolución en el año 2020, del año 2017 que fue modificada por la resolución 016288 de 07 de mayo de 2018, donde se impuso dicha carga a la Fiscalía General de la Nación, como si se tratara de la misma pers ona jurídica, de todo ello se concluye que no hay análisis ni modificación frente al sujeto pasivo del cobro y desconoce todo el trámite de supresión del DAS, y adicionalmente desconoce que las funciones queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00333-00
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA
LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA
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Demandado: UGPP
8 adquirió el PAP, son taxativas por tanto el endilgar cobros sobre relaciones laborales resulta un absurdo jurídico a una entidad que no tiene tales facultades.
7. Ausencia de cobro al verdadero empleador
Expone que mediante la Resolución RDP 013546 del 30 de marzo de 2017, no se puede concluir que se haya realizado el cobro de las acreencias prestacionales, salariales y pensionales adeudadas al extinto Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., pues dentro de las actuaciones administrativas del caso concreto no se realizó el cobro por parte de la UGPP al empleador de la Señora Nydia María Acosta Vallejo y ahora dicha entidad pretende endilgar el cobro al PAP, como si hiciera las veces de empleador de la pensionada, teniendo en cuenta que mediante una notificación del año 2020, trata de regular p rocedimientos del año 2016, 2017 y 2018, sin contar que sumado a todo ello, el PAP, no representa los intereses de la Fiscalía General de la Nación, entidad que de conformidad con la resolución 016288 del 07 de mayo de 2018, fue la última designada por la UGPP, para que pesara sobre ella los aportes patronales.
8. Decaimiento de la Resolución RDP 013546 del 30 de marzo de 2017, notificada el 4 de noviembre de 2020, la cual fue modificada por la Resolución
para que pesara sobre ella los aportes patronales.
8. Decaimiento de la Resolución RDP 013546 del 30 de marzo de 2017, notificada el 4 de noviembre de 2020, la cual fue modificada por la Resolución 016288 del 7 de mayo de 2018
Sostiene que la Resolución RDP 013546 del 30 de marzo de 2017, fue objeto del fenómeno procesal denominado por la jurisprudencia como decaimiento del acto administrativo, toda vez que con la resolución 016288 del 07 de mayo de 2018 se modificó la parte motiva y el artículo UNDECIMO que determina que el pago no está a cargo del “Departamento Administrativo de Seguridad Nacional” sino de la Fiscalía General de la Nación, lo cual genera una ruptura del derecho de defensa, debido proceso y especialmente el de legalidad , teniendo en cuenta que los actos administrativos una vez cumplen con su finalidad, deben ser expulsados del mundo jurídico para garantizar la seguridad jurídica en un Estado Social de Derecho.
9. No llamamiento en garantía, ni del litisconsorcio necesario d entro del proceso
Resalta que no se evidencia que en el presente caso se cumpliera con el procedimiento de vinculación de la demandante al trámite administrativo que originó los actos demandados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00333-00
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Demandado: UGPP
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Demandado: UGPP
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10. Los patrimonios autónomos no son empleadores
Manifiesta que el art. 1226 del CC no contempla que el PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio en representación de extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS, actúe como empleador y mucho menos que sostenga relaciones laborales con particulares, todo ello porque los patrimonios autónomos públicos no se pueden considerar empleador en sentido estricto, esto a raíz de la disposición legal y reglamentaria que no ostenta dicha condición. Anudado a ello, no se puede obligar a pagar a la demandante cuando por la falta de diligencia y cuidado la UGPP omitió sus funciones de realizar el cobro al verdadero empleador y realizar cobros con acciones prescritas, por ende, respecto del ca so operó el fenómeno procesal de la prescripción respecto del empleador legítimo.
11. La Resolución RDP 01346 del 30 de marzo de 2017, notificada el 4 de noviembre de 2020, como resultado de la Resolución RDP 043851 del 25 de noviembre de 2016 expedida po r la UGPP, va dirigida contra la Fiscalía General de la Nación como empleador
Anota que la Resolución RDP 013546 del 30 de marzo de 2017, es una resolución que fue dirigida al Departamento Administrativo de Seg uridad DAS, pero sus
General de la Nación como empleador
Anota que la Resolución RDP 013546 del 30 de marzo de 2017, es una resolución que fue dirigida al Departamento Administrativo de Seg uridad DAS, pero sus antecedentes administrativos, la resolución 016288 del 07 de mayo de 2018, está en cabeza del Fiscalía General de la Nación, por conexidad con la Resolución de origen RDP 043851 del 25 de noviembre de 2016, por lo tanto, la demandante se encuentra en incapacidad jurídica para ejercer como empleador por el Extinto DAS.
12. Validez y prevalencia de la Resolución 016228 del 7 de mayo de 2018, la cual modificó el artículo undécimo de la resolución RDP 013546 del 30 d e marzo de 2017, notificada el 4 de noviembre de 2020
Indica que no tiene un orden jurídico el proceder de la UGPP, pues dentro de la actuación administrativa desplegada con el PAP, primero notificó la resolución 016288 del 07 de mayo de 2018, resolución que fue devuelta por el PAP, al no tener que ver con la representación judicial de la Fiscalía General de la Nación, dado que en dicha resolución se evidencia que el concepto por aportes patronales se encontraba en cabeza de la citada entidad, ahora luego de esto la UGPP busca como solución jurídica crear una nueva notificación el día 4 de noviembre de 2020 de la resolución 013546 del 30 de marzo de 2017, donde los aportes patronales seNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00333-00
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA
Radicación: 25000-23-37-000-2021-00333-00
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA
LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO
Demandado: UGPP
10 encontraban en cabeza del Departamento Administrativo de Seguridad DAS , sin tener en cuenta que fue la misma entidad quien dejó sin efectos la imposición de aporte patronal del extinto DAS en la resolución del año 2017, al modificar mediante la resolución 016288 del 7 de mayo de 2018, estos aportes en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, es decir la UGPP notifica resoluciones con partes resolutivas obsoletas y que fueron expulsadas del mundo jurídico por otras resoluciones.
13. Validez y eficacia de la Resolución 016228 del 07 de mayo de 2018, deja sin efecto el artículo undécimo de la Resolución 013546 del 30 de marzo de 2017
Expresa que existe un abuso de la entidad demandada al expedir una resolución tras otra, tratando de enmendar errores, endilgando conceptos por aportes patronales de manera desmesurada sin que exista un análisis claro de tal imposición de orden laboral y de seguridad social a una entidad que pretende otorgar el grado de empleador.
14. Decreto 2106 de 2019, supresión de obligaciones de procedimientos de cobro de deudas a cargo de entidades públicas del orden nacional que formen parte del presupuesto general de la Nación
de empleador.
14. Decreto 2106 de 2019, supresión de obligaciones de procedimientos de cobro de deudas a cargo de entidades públicas del orden nacional que formen parte del presupuesto general de la Nación
Señala que la UGPP omitió el deber de aplicación del Decreto 2106 de 2019 al no suprimir todos los trámites y procedimientos de cobro de las deudas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que formen parte del presupuesto general de la Nación, obligadas en principio a pagar aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, originadas en reliquidaciones y ajustes pensionales derivados de fallos ejecutoria dos, que hayan ordenado la inclusión de factores salariales no contemplados en el ingreso base de cotización previsto en la normatividad vigente al momento del reconocimiento de la pensión.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que los actos acusados se profirieron bajo el principio de legalidad, y que los actos no fueron expedidos por capricho de la entidad, sino en cumplimiento del deber legal de realizar el cobro de una suma de dinero que adeuda la demandante por concepto de la reliquidación de la pensión de la señora Nydia María Acosta Vallejo, ordenada por un órgano judicial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00333-00
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCER
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