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TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00341-00-(08-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00341-00-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00341-00

DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ CERDAS CALDERÓN

DEMANDADO: UAE-DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: SANCION POR NO INFORMAR

SENTENCIA ANTICIPADA

El señor PEDRO JOS É CERDAS CALDER ÓN, identificado con cedula de ciudadanía No. 5.654.219, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el art ículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UAE -DIAN, con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución No. 322412019000601 del 26 de diciembre de 2019, por medio de la cual le fue impuesta sanción por no enviar información tributaria del año 2016 ; y de la Resolución No. 766 del 10 de febrero de 2021, que re solvió́ el recurso de reconsideración interpuesto.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

PRINCIPALES

reconsideración interpuesto.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

PRINCIPALES

1. Se anule la Resolución sanción por no informar No. 322412019000601 del 26 de diciembre de 2019, proferida por la División de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

2. Se anule la Resolución No. 766 del 10 de febrero de 2021, proferida por laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00341-00

Demandante: PEDRO JOSÉ CERDAS CALDERÓN

Demandado: UAE-DIAN

2 Subdirección de Recursos Jurídicos de la DIAN, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución sanción antes citada.

3. A título de restablecimiento del derecho se declare que mi poderdante cumplió con el deber formal de presentar la información solicitada por el año gravable 2016 y que, asimismo, no debe pagar suma alguna a la entidad demandada por concepto de sanción por no informar.

4. . Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA

En caso de no prosperar la pretensión principal, solicito se tengan en cuenta los principios de favorabilidad, proporcionalidad y el espíritu de justicia, consagrados en los artículos 651 y 683 del Estatuto Tributario y 193 y 197 de la

En caso de no prosperar la pretensión principal, solicito se tengan en cuenta los principios de favorabilidad, proporcionalidad y el espíritu de justicia, consagrados en los artículos 651 y 683 del Estatuto Tributario y 193 y 197 de la Ley 1607 de 2012, para el cálculo de la sanción impuesta .” (fl. 2 archivo 3 índice 2 Samai).

HECHOS

Señala que el 5 de octubre de 201 7 la contribuyente present ó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2016 ; posteriormente, el 13 de mayo de 2019 presentó los formularios 100066252596390 y 100066252780622 correspondientes a la información exógena del referido año gravable.

Menciona que el 25 de junio de 2019 dio respuesta al Pliego de Cargos No. 322392019000118 del 29 de mayo de la misma anualidad, en el cual se propone la sanción por no informar prevista en el literal a) numeral 1 del artículo 651 del ET , pues no se tuvo en cuenta el hecho de que la información había sido presentada con anterioridad a la notificación del referido acto preparatorio.

Expone que el 26 de diciembre de 2019 la DIAN profirió la Resolución Sanción No. 322412019000601 por valor de $477.885.000, contra la cual la demandante oportunamente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante la Resolución No. 766 del 10 de febrero de 2021 (fl 3 archivo 3 índice 2 Samai).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

  • Artículos 6, 29 y 95-9 de la Constitución Política

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

  • Artículos 6, 29 y 95-9 de la Constitución Política - Artículos 651, 681, 730, 742, 743 y 744 del Estatuto Tributario - Artículos 193 y 197 de la Ley 1607 de 2012 - Artículo 176 del Código General del ProcesoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00341-00

Demandante: PEDRO JOSÉ CERDAS CALDERÓN

Demandado: UAE-DIAN

3 Primer Cargo. Nulidad de los actos demandados por violación al debido proceso

Expone que la DIAN en la resolución sanción omitió que el demandante presentó la información correspondiente al año gravable 2016 antes de la notificación del pliego de cargos, situación que demuestra que la conducta sancionada por la DIAN consistente en la no entrega de la información exógena por el año gravable 2016 resulta equivocada, como quiera que desde el 13 de mayo de 2019 el actor cumplió con la obligación legal de reportar la información requerida, esto es, antes de la notificación del pliego de cargos, la cual fue surtida el 3 de junio de 2019.

En este sentido, en el evento de llegar a existir alguna conducta sancionable, sería la de presentación extemporánea de la información , no la de omisión ; teniendo en consideración que la información fue remitida a través los Formularios Nos. 100066252596390 y 100062252780622, los cuales como ya señaló datan del 13 de mayo de 2019.

consideración que la información fue remitida a través los Formularios Nos. 100066252596390 y 100062252780622, los cuales como ya señaló datan del 13 de mayo de 2019.

Así, arguye que la entidad demandada vulneró los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, por cuanto a pesar de la entrega de la información, se expidió pliego de cargos por una conducta equivocada y omitiendo analizar la información reportada, la cual en el evento de que presente algún error, la Subdirección de Fiscalización tiene la obligación de enviar un oficio persuasivo para que dentro de los 15 días siguientes la información sea corregida, so pena de la imposición de la sanción correspondiente; supuesto fáctico que no ocurrió en el caso objeto de litis , teniendo en cuenta que la DIAN no comunicó a la actora si la información presentó errores.

Refiere a la Circular 0131 del 4 de noviembre de 2005, la Resolución No. 11774 del 7 de diciembre de 2005 y el Memorando 5800001 -002 del 17 de febrero de 2006 que imponen a los servidores públicos de la DIAN la obligación de determinar las bases de las sanciones, no solo con fundamento en los valores indicados en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, sino también el deber de realizar la investigación correspondiente de los valores que conforman dicha declaración. Así, la cuantificación de la sanción en las resoluciones demandadas no atiende lo antes indicado, ya que solo se tomó como base las declaraciones del impuesto sobre la renta, sobre las ventas y la de retención en la fuente, sin depurar cuando la determinación de la sanción debe realizarse sobre la información que noNulidad y Restablecimiento del Derecho

impuesto sobre la renta, sobre las ventas y la de retención en la fuente, sin depurar cuando la determinación de la sanción debe realizarse sobre la información que noNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00341-00

Demandante: PEDRO JOSÉ CERDAS CALDERÓN

Demandado: UAE-DIAN

4 se suministró o que entregándola se presentó extemporáneamente.

Reitera que la conducta de la demandada al no estudiar la respuesta al pliego de cargos y la información exógena del año gravable 2016, vulneró el debido proceso ante la falta de pr áctica y valoración de las pruebas aportadas, lo que conlleva a una actuación arbitraria e ilegal.

Segundo Cargo. Vulneración del artículo 651 del E.T

Señala que la DIAN aplicó de manera indebida el artículo 651 del ET, por cuanto no demostró la generación de daño a raíz del error suministrado en la información o de la extemporaneidad de la misma , como tampoco identificó los programas de sistemas endógenos y exógenos de información que fueron quebrantados ante la falta de la información requerida. Asimismo, precisa que no se dio aplicación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad exigidos por la Corte Constitucional en sentencia C-160 de 1998.

Tercer Cargo. Violación de la Ley al desconocer la aplicación de conceptos en que se fundamenta el contribuyente e inaplica la DIAN

Expresa que acuerdo con el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, los contribuyentes que actúan con fundamento en los conceptos emitidos por la DIAN tienen el derecho

que se fundamenta el contribuyente e inaplica la DIAN

Expresa que acuerdo con el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, los contribuyentes que actúan con fundamento en los conceptos emitidos por la DIAN tienen el derecho de que la autoridad tributaria no objete sus actuaciones. En la respuesta al pliego de cargos y en el recurso de reconsideración el demandante citó conceptos cuya aplicación fue desconocida por la entidad demandada, transgrediendo la normativa antes expuesta.

Cuarto Cargo. Desconocimiento de la jurisprudencia

Afirma que los funcionarios de la DIAN han incurrido en una violación flagrante del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, al ignorar los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, respecto de la aplicación de los principios de confianza legítima, de proporcionalidad y razonabilidad en la imposición de la sanción que trata el artículo 651 del ET; como quiera que no hubo pronunciamiento en los actos acusados de dichos principios constitucionales y no se expresó de los errores u omisiones que fundamentan la sanción , impidiendo una adecuado ejercicio del derecho de contradicción y defensa. (archivo 3 del índice 2 Samai).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00341-00

Demandante: PEDRO JOSÉ CERDAS CALDERÓN

Demandado: UAE-DIAN

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que los actos acusados se encuentran ajustados plenamente a la legalidad como quedó demostrado anteriormente.

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que los actos acusados se encuentran ajustados plenamente a la legalidad como quedó demostrado anteriormente.

Afirma que el cargo de violación por falta de consideración de la información exógena presentada no tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que en los actos administrativos enjuiciados se reconoció que el contribuyente presentó una parte de la información exógena que exige el artículo 651 del ET; sin embargo, al no haber presentado la totalidad de la documentación requerida, se procedió a sancionar al demandante por la información faltante.

En relación con el derecho de defensa, indica que el demandante no demostró la violación de dicho derecho por parte de la Administración y argumenta que en contraste, el contribuyente tuvo las oportunidades legales para pronunciarse en el proceso admi nistrativo, presentar respuesta al pliego de cargos e interponer el recurso de reconsideración.

Invoca el artículo 631 del E.T y la Resolución No. 000112 de 2015 con el fin de recordar la obligación de presentar información exógena para contribuyentes con ingresos superiores a $500.000.000 en el año gravable 2014 ; siendo esta norma aplicable al caso concreto , teniendo en cuenta que el actor registró en su declaración de renta del año 2014 presentada el 09 de septiembre de 2015, ingresos brutos por la suma de $1.282.139.000; por lo que se encontraba obligado a entregar la información requerida.

No obstante, el demandante no cumplió su obligación de entregar la información

brutos por la suma de $1.282.139.000; por lo que se encontraba obligado a entregar la información requerida.

No obstante, el demandante no cumplió su obligación de entregar la información completa y en el plazo establecido, en vista de que solo suministró una parte de la información exógena del año gravable 2016 mediante los formatos 1003-7 y 10127 de 13 de mayo de 2019, faltando otra parte de la información al omitir presentar los formatos 1001 -9, 1005 -7, 1006 -8, 1007 -8, 1008 -7, 1009 -7 y 1011 -6. Dicha circunstancia quedó en evidencia en los antecedentes administrativos, la cual coincide con la consulta en los sistemas informáticos electrónicos de la DIAN realizada el 14 de noviembre de 2019. Así, no existe violación al debido proceso por falta de valoración probatoria, en la medida en que se reconoció los efectos de los envíos parciales de información. No obstante, el demandante no suministró laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00341-00

Demandante: PEDRO JOSÉ CERDAS CALDERÓN

Demandado: UAE-DIAN

6 información completa, lo que justifica la procedencia de la sanción por no enviar información que trata el artículo 651 del E.T.

Expone que la cuantificación de la sanción se fundamentó en el literal a) del numeral 1 del artículo 651 del E.T., la cual establece una multa máxima de 15.000 UVT y en consideración a la presentación parcial de la información, recalca que se procedió

Expone que la cuantificación de la sanción se fundamentó en el literal a) del numeral 1 del artículo 651 del E.T., la cual establece una multa máxima de 15.000 UVT y en consideración a la presentación parcial de la información, recalca que se procedió a determinar la base del tipo sancionatorio, disminuyendo los valores informados por el señor Pedro José Cerdas Calderón y sobre la parte de la información no suministrada por él; arrojando un valor mayor al límite prescrito por la normativa referida, por lo que se impuso el tope dispuesto antes mencionado para el año 2017, período en el que se incurre el hecho sancionable, esto es, la suma de $477.885.000.

Frente al argumento de indebida aplicación del artículo 651 del ET, hace énfasis en las sentencias C-551 y C-160 de 2015, así como en jurisprudencia del Consejo de Estado y en el Concepto DIAN No. 900338 a efectos de señalar que debido a que el accionante no reportó la información exógena del año gravable 2016 de manera completa, estando obligado a ello, dicha situación generó un obstáculo y dificultad para la labor fiscalizadora de la DIAN al impedir los cruces de información con terceros, causando daño al Estado , de suerte que el contribuyente era merecedor de la sanción máxima prescrita en el artículo 651 ibídem.

En relación con el desco nocimiento en la aplicación de conceptos de la DIAN, precisa que el demandante no presenta un sustento claro para respaldar su inconformidad; toda vez que por un lado, afirma que la demandada desconoció sus propios conceptos, pero no especifica cuáles son los conceptos violados, ni

precisa que el demandante no presenta un sustento claro para respaldar su inconformidad; toda vez que por un lado, afirma que la demandada desconoció sus propios conceptos, pero no especifica cuáles son los conceptos violados, ni proporciona argumentos que respalden su afirmación. Esta falta de precisión hace imposible contradecir una afirmación que carece de planteamientos concretos.

Respecto al desconocimiento de la jurisprudencia frente a la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta, destaca la accionada que dicho cargo tampoco está llamado a prosperar ; por cuanto sí hubo pronunciamiento en vía gubernativa de los prenotados p rincipios, como quiera que en el pliego de cargos se informó al contribuyente la posibilidad de reducir la multa impuesta sí cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 640 y 651 del ET . Sin embargo, la parte actora no cumplió los requisitos para acceder al beneficio, dado que no aceptó la sanción, no subsanó la omisión (no se aportó la totalidad de la información) y noNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00341-00

Demandante: PEDRO JOSÉ CERDAS CALDERÓN

Demandado: UAE-DIAN

7 acreditó el pago de la sanción reducida, razón por la cual es claro que deben negarse las súplicas de la demanda, ya que el actuar de la DIAN se ajustó a derecho y en sujeción de la normatividad especial tributaria.

3. TRÁMITE PROCESAL

Por auto del 9 de febrero de 2022 se admitió la demanda ( índice 4 de Samai); y el

y en sujeción de la normatividad especial tributaria.

3. TRÁMITE PROCESAL

Por auto del 9 de febrero de 2022 se admitió la demanda ( índice 4 de Samai); y el 11 de octubre de 2023 se tuvo por contestada la demanda, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, la contestación y los antecedentes administrativos, se fijó el litigio y se concedió el término para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público (índice 13 de Samai), habiendo ingresado el proceso al Despacho Sustanciador el 22 de noviembre de 2023 para proferir sentencia (índice 20 Samai).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos de conclusión, la demandante reitera lo expuesto en la demanda, resaltando que la conducta sancionable resulta equivocada, pues erróneamente la Administración imputó la sanción por no presentar información, sin atender que el 13 de mayo de 2019 el señor Pedro José Cerdas cumplió con la obligación legal de entregar la información exógena, situación que ocurrió con anterioridad a la notificación del pliego de cargos, surtida el 3 de junio de 2019 (índice 18 Samai) . A su turno, la entidad demandada ratifica lo manifestado en la contestación a la demanda, destacando no se puede manifestar que no aparecen demostrados los elementos de hecho y de derecho en los que la DIAN fundamentó la sanción impuesta, pues en todo el

demandada ratifica lo manifestado en la contestación a la demanda, destacando no se puede manifestar que no aparecen demostrados los elementos de hecho y de derecho en los que la DIAN fundamentó la sanción impuesta, pues en todo el proceso administrativo se explica que el tipo sancionatorio se impuso sobre la información que no suministró el demandante, estando obligado a ello (índice 17 Samai).

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Agente del Ministerio Público designada a este proceso no rindió concepto.

6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00341-00

Demandante: PEDRO JOSÉ CERDAS CALDERÓN

Demandado: UAE-DIAN

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el lit eral d) del numeral 2º del artículo 1 64 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. 766 de 10 de febrero de 2021, por medio de la

restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el lit eral d) del numeral 2º del artículo 1 64 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. 766 de 10 de febrero de 2021, por medio de la cual se confirma la Resolución Sanción No. 322412019000601 de 26 de diciembre de 2019 a través de la cual se impuso sanción al demandante por no suministrar la información exógena del año gravable 2016, fue notificada electrónicamente el 15 de febrero de 2021 (fls. 71 - 72 del documento expediente físico del archivo 11 del índice 9 Samai) y que la demanda se presentó el 15 de junio de 2021 (archivo 2 del índice 2 Samai).

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con la fijación del litigio realizada mediante auto del 11 de octubre de 2023, el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución No. 322412019000601 del 26 de diciembre de 2019, mediante la cual le fue impuesta al demandante sanción por no informar, y de la Resolución No. 766 del 10 de febrero de 2021 que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto ; para lo cual, conforme a los cargos de nulidad formulados, se hace necesario analizar los argumentos de la demanda en el siguiente orden: (i) si se incurrió en violación al debido proceso al efectuar la correspondiente valoración probatoria; (iii) si se desconocieron o no los conceptos de la DIAN y la jurisprudencia, y (ii) si se incurrió en infracción de las normas en que

correspondiente valoración probatoria; (iii) si se desconocieron o no los conceptos de la DIAN y la jurisprudencia, y (ii) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo previsto en el artículo 651 del ET.

Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00341-00

Demandante: PEDRO JOSÉ CERDAS CALDERÓN

Demandado: UAE-DIAN

9 1.- El 9 de septiembre de 2015, el demandante presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014, liquidando un total de ingresos brutos de $1.282.139.000, esto es, un valor superior a los $500.000.000; razón por la cual conforme con el artículo 4º de la Resolución 112 de 29 de octubre de 2015, el contribuyente tenía la obligación de reportar la información anual para la vigencia 2016, debiendo presentarse a más tardar el 26 de mayo de 2017 , sin embargo la información requerida no se presentó . (fl. 9 del documento expediente físico del archivo 11 del índice 9 Samai)

2. El señor PEDRO JOSÉ CERDAS el 13 de mayo de 20 19 presentó mediante los formularios Nos 100066252596390 y 100066252780622 una parte de la información exógena exigida a través de los formatos 103-7 y 1012-7. (fls. 33 - 36 del documento expediente físico del archivo 11 del índice 9 Samai).

exógena exigida a través de los formatos 103-7 y 1012-7. (fls. 33 - 36 del documento expediente físico del archivo 11 del índice 9 Samai).

3. La División de Gestión de Fiscalización de Personas Naturales de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió e l Pliego de Cargos No. 322392019000118 del 29 de mayo de 2019 contra el demandante por incumplimiento en la obligación de entregar información exógena del año gravable 2016, proponiendo la imposición de sanción en cuantía de $477.885.000 (fls. 2024 del documento expediente físico del archivo 11 del índice 9 Samai).

4. El 04 de julio de 2019 el contribuyente dio respuesta al referido pliego de cargos, anexando los formularios de la información reportada que fueron señalados (fls. 29 - 32 del documento expediente físico del archivo 11 del índice 9 Samai).

5. El 26 de diciembre de 2019, la DIAN expidió la Resolución Sanción No. 322412019000601, en la que declaró que el demandante no suministró la información exógena requerida del año gravable 2016, por lo que determinó una sanción en la cuantía propuesta en el acto previo (fls. 43 - 48 del documento expediente físico del archivo 11 del índice 9 Samai ), decisión administrativa contra la cual se interpuso recurso de reconsideración el 28 de febrero de 2020 (fls. 5058 del documento expediente físico del archivo 11 del índice 9 Samai).

la cual se interpuso recurso de reconsideración el 28 de febrero de 2020 (fls. 5058 del documento expediente físico del archivo 11 del índice 9 Samai).

6. El 10 de febrero de 2021, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN profirió la Resolución 7 66, mediante la cual se confirmó la resolución sanción recurrida (fls. 6471 del documento expediente físico del archivo 11 del índice 9 Samai).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00341-00

Demandante: PEDRO JOSÉ CERDAS CALDERÓN

Demandado: UAE-DIAN

10 Para resolver el problema jurídico planteado ha de citarse la normatividad aplicable del Estatuto Tributario que regula la sanción por no enviar información exógena, así:

“Artículo 631. Para estudios y cruces de información y el cumplimiento de otras funciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, así como de cumplir con otras funciones de su comp etencia, incluidas las relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones y compromisos consagrados en las convenciones y tratados tributarios suscritos por Colombia:

a. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o

incluidas las relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones y compromisos consagrados en las convenciones y tratados tributarios suscritos por Colombia:

a. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que sean socias, accionistas, cooperadas, comuneras o asociadas de la respectiva entidad, con indicación del valor de las acciones, aportes y demás derechos sociales, así como de las participaciones o dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles.

b. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes se les practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a retención, y valor retenido.

c. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que les hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada.

d. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del concepto y valor acumulado por beneficiario.

e. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o d en derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior diecinueve millones cien mil pesos ($19.100.000); con indicación de l concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable.

f. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o

superior diecinueve millones cien mil pesos ($19.100.000); con indicación de l concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable.

f. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el re spectivo año gravable sea superior a cuarenta y siete millones setecientos mil pesos ($47.700.000) con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso. (…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00341-00

Demandante: PEDRO JOSÉ CERDAS CALDERÓN

Demandado: UAE-DIAN

11 h. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los a creedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de su valor.

  1. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, con indicación del valor del crédito.

(…) k. La discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias. (…)”

Conforme las funciones de fiscalización y control otorgadas al Director de la DIAN, la entidad puede adelantar investigaciones en contra de los agentes económicos que incumplan con sus obligaciones formales y sustanciales, con el propósito de disminuir las conductas que impiden el pago de los tributos.

Por otra parte, el Estatuto Tributario en su artículo 651 contempló las sanciones para aquellos contribuyentes que se encuentran obligados a presentar información y no

disminuir las conductas que impiden el pago de los tributos.

Por otra parte, el Estatuto Tributario en su artículo 651 contempló las sanciones para aquellos contribuyentes que se encuentran obligados a presentar información y no la suministren, no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, así:

Artículo 651. Sanción por no enviar información o enviarla con errores. <Artículo modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

1. Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo

en cuenta los siguientes criterios:

a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida;

b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea;

c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea;

d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o

tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del co

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