TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00344-00-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00344-00-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA NRD No. 135

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00344-00

DEMANDANTE: TERMOEMCALI S.A. E.S.P.

DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Termoemcali S.A. E.S.P., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SPPD.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La demandante invoca como tales las siguientes:

“PRETENSIONES PRINCIPALES

PRIMERA: Que se declare la nulidad total de l acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial SSPD 20205340060036 del 01 de septiembre de 2020 , considerando las nulidades incurridas en su expedición.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00344-00

DEMANDANTE: TERMOEMCALI S.A. E.S.P.

considerando las nulidades incurridas en su expedición.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00344-00

DEMANDANTE: TERMOEMCALI S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

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SEGUNDA: Que se declare la nulidad total d el acto administrativo contenido en la Resolución SSPD 20205300050135 del 11 de noviembre de 2020, considerando las nulidades incurridas en su expedición.

TERCERA: Que, reconociéndose su configuración, se declare la nulidad total del acto presunto o ficto producto del silencio administrativo negativo por falta de respuesta al recurso interpuesto, por lo que se entiende que se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por TERMOEMCALI y que resuelve desfavorablemente la petición del recurso y confirma la Liquidación Oficial 20205340060036 del 01 de septiembre de 2020 y la Resolución SSPD 20205300050135 del 11 de noviembre de 2020.

CUARTA: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contentivo de la Resolución SSPD 2021500048755 del 14 de septiembre de 2021 proferido por la Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, considerando las nulidades incurridas en su expedición, especialmente, el haber sido proferida sin competencia.

QUINTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, se devuelva a mi representada el valor de $62.745.000 pagado por concepto de anticipo de la contribución especial junto con los intereses correspondientes.

QUINTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, se devuelva a mi representada el valor de $62.745.000 pagado por concepto de anticipo de la contribución especial junto con los intereses correspondientes.

SEXTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable a la demandada de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos demandados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones.

SÉPTIMA: Condenar a la Nación a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso.

OCTAVA: Condenar a la Nación a pagar las costas del presente proceso.

Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

En caso de no acceder a una o varias de las pretensiones principales objeto de la presente demanda, se solicita como pretensiones subsidiarias las siguientes:

PRIMERA: Declarar la nulidad parcial de los actos demandados en cuanto se prueba que, como se señaló en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el valor real a determinar por concepto de contribución especial asciende, aplicando los preceptos constitucionales, legales y las reglas jurisprudenciales a $66.305.000.

Es decir, que la base gravable se determine en $30.331.568.100 y se reconozca un saldo a favor de $32.977.000, teniendo en cuenta que se pagó un anticipo por valor

Es decir, que la base gravable se determine en $30.331.568.100 y se reconozca un saldo a favor de $32.977.000, teniendo en cuenta que se pagó un anticipo por valor de $62.745.000 y la compañía cuenta con un saldo a favor de $36.537.000.

SEGUNDA: Si en gracia de discusión, se rechazaran los argumentos expuestos en esta demanda, solicito que se excluya de la base gravable el valor de $6.789.914.000 correspondientes a intereses devengados a favor de terceros independientes. Información que fue incluida y certificada el día 19 de noviembre de 2020 en el Sistema Única de Información – SUI del periodo 2019 tras la aprobaciónEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00344-00

DEMANDANTE: TERMOEMCALI S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

3 de la solicitud de reversión tras la aprobación de la solicitud de reversión voluntaria elevada por TERMOEMCALI. Rubro que legal y constitucionalmente se aparta de la base gravable, no haciendo parte de los costos y gastos totales depurados.

TERCERA: No condenar a mi representada al pago de intereses moratorios en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias. Con base en lo expuesto, solicitamos que expresamente se señale que en caso de que se denieguen nuestras súplicas mi poderdante no está obligada a asumir intereses moratorios hasta la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia.

CUARTA: No condenar en costas a mi representada, en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias.

moratorios hasta la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia.

CUARTA: No condenar en costas a mi representada, en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA ESPECIAL

En virtud de la atipicidad del procedimiento observado por la demandada, que resolvió el recurso de apelación sin tener competencia, solicitamos que si en gracia de discusión se considerara que la SSPD ostentaba competencia para proferir la Resolución SSPD 20215000483755 del 14 de septiembre de 2021, interpretación que no se comparte, en todo caso la misma entidad reconoce que la liquidación correspondiente a la contribución especial año 2020 expedida a cargo de TERMOEMCALI, debe ser por valor de $153.479.0 00 y no por valor de $168.516.000, teniendo en cuenta que los intereses devengados a favor de terceros independientes es un rubro que constitucional y legalmente no puede ser tenido en cuenta en la base gravable de la contribución. En ese sentido, bajo cua lquier consideración, solicitamos se tenga en cuenta que los intereses devengados a favor de terceros independientes por valor de $6.678.914.000 deben ser detraídos de la base gravable de la contribución especial 2020, ya que incluso la propia demandada acepta esta interpretación”.

2. LOS HECHOS

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Por medio de Liquidación Oficial No. 20205340060036 del 1º de septiembre de 2020, la entidad demandada determinó la contribución especial de servicios públicos por el año 2020 a cargo de la sociedad demandante.

Por medio de Liquidación Oficial No. 20205340060036 del 1º de septiembre de 2020, la entidad demandada determinó la contribución especial de servicios públicos por el año 2020 a cargo de la sociedad demandante.

Contra esa decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación.

Mediante Resoluciones Nos. SSPD 20205300050135 del 11 de noviembre de 2020 y SSPD 20215000483755 del 14 de septiembre de 2021, se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

3. NORMAS VIOLADASEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00344-00

DEMANDANTE: TERMOEMCALI S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

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Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.

  • Constitución Política: artículos 29, 83, 95, 243, 338, 365, 367 y 370. • Ley 1437 de 2011: artículos 3º, 83 y 86.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Termoemcali S.A. E.S.P., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1 Pérdida de competencia de la SSPD para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la liquidación oficial.

Contra la Liquidación Oficial No. 202053400556886 del 28 de agosto de

4.1 Pérdida de competencia de la SSPD para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la liquidación oficial.

Contra la Liquidación Oficial No. 202053400556886 del 28 de agosto de 2020205340060036 del 1º de septiembre de 2 020, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación; no obstante, con posterioridad a que se presentó y admitió la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la legalidad del acto primigenio, se r esolvió de manera expresa el mencionado recurso dando paso a la expedición de la Resolución No. SSPD 20215000483755 del 14 de septiembre de 2021.

En tal sentido, la entidad demandada perdió competencia para proferir la resolución del recurso de apelación, toda vez que la parte actora había sido notificada del auto admisorio de la demanda, lo que impedía a la SSPD resolver de manera expresa dicho mecanismo administrativo por haberse configurado el acto ficto presunto negativo.

4.2 Efectos de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

Con l os actos administrativos demandados , la SSPD determinó la contribución especial por la prestación de servicios públicos domiciliarios establecida en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, teniendo como base gravable los costos y gastosEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00344-00

DEMANDANTE: TERMOEMCALI S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

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DEMANDANTE: TERMOEMCALI S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

5 totales devengados de acuerdo con la técnica contable, menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, resultado al que se multiplicaron los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro.

Esa norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C484 de 2020, a partir de noviembre del año 2020, esto es, antes de que se desataran los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la liquidación oficial.

Ello para indicar que, para el momento en que tuvo efectos la sentencia de inexequibilidad, la situación jurídica de la demandante no se había consolidado, toda vez que se encontraba en curso la demanda judicial contra el acto de determinación de la contribución por el año 2020.

Al haberse fundado la Administración Tributaria en una disposición normativa inexistente dada su expulsión del mundo jurídico, se concluye que las resoluciones demandadas están viciadas de nulidad.

4.3 Desconocimiento de los parámetros establecidos en la Ley 142 de 1994.

Dado que la base gravable contemplada en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 es inconstitucional, la SSPD debía aplicar lo previsto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, esto es, conformar la base de liquidación con los gastos de funcionamiento

es inconstitucional, la SSPD debía aplicar lo previsto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, esto es, conformar la base de liquidación con los gastos de funcionamiento asociados al servicio que se obtuvieron por la demandante en el año anterior a aquel en que se efectúa el cobro.

En ese contexto, es ilegal incluir dentro de la base los gastos no asociados al servicio, así como los costos de operación que solo pueden tenerse en cuenta cuando se compruebe su necesidad para cubrir un faltante presupuestal, lo cual no fue probado por la entidad demandada.

4.5 Doble tributación.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00344-00

DEMANDANTE: TERMOEMCALI S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

6 La contribución especial y la contribución adicional fijadas en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, tienen una misma destinación dirigida a un Fondo Empresarial manejado por la SSPD; ello evidencia que el hecho generador de esos tributos es igual, a tal punto que equiparan las bases gravables generándose una doble imposición sobre el mismo hecho económico.

4.6 Irretroactividad de la ley tributaria.

Con los actos administrativos demandados, la SSPD liquidó la contribución del año 2020, fundándose en lo establecido en la Ley 1955 de 2019 que fijó la base sobre costos y gastos incurridos en el año 2019. Esa Ley se publicó el 25 de mayo de 2019, por lo que se entiende que no era viable liquidar la contribución especial del

costos y gastos incurridos en el año 2019. Esa Ley se publicó el 25 de mayo de 2019, por lo que se entiende que no era viable liquidar la contribución especial del año 2020 sobre hechos económicos sucedidos en el año 2019, porque ello implicaría aplicar de manera retroactiva una norma tributaria en contravención de lo establecido en los artículos 338 y 362 de la Constitución Política.

4.7 Improcedencia de intereses moratorios a cargo de la demandante.

Con independencia del resultado del proceso, se precisa que la contribución es determinada por la Administración y no por el contribuyente. Asimismo, los actos demandados no adquirieron fuerza ejecutoria por lo que no puede predicarse la exigibilidad de intereses moratorios.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado digitalmente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

El 19 de noviembre de 2020, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, cuyos efectos rigieron a partir del 1º de enero de 2023 en virtud de lo señalado por la misma Corporación en la parte resolutiva del fallo.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00344-00

DEMANDANTE: TERMOEMCALI S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

7 De manera que, para el año 2020, la SSPD estaba facultada para liquidar y cobrar,

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

7 De manera que, para el año 2020, la SSPD estaba facultada para liquidar y cobrar, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, las contribuciones definidas en los actos acusados, toda vez que los efectos de la sentencia que expulsó del ordenamiento jurídico esa disposición, se hicieron aplicables a partir del año 2023.

C. ALEGACIONES FINALES

Mediante memoriales radicados el 21 de enero de 2023, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.

D. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determinó la contribución especial y adicional de servicios públicos domiciliarios por el año 2020 a cargo de la sociedad actora, a saber:

  • Liquidación Oficial No. 20205340060036 del 1º de septiembre de 2020.
  • Resolución No. SSPD 20205300050135 del 11 de noviembre de 2020 , que

a cargo de la sociedad actora, a saber:

  • Liquidación Oficial No. 20205340060036 del 1º de septiembre de 2020.
  • Resolución No. SSPD 20205300050135 del 11 de noviembre de 2020 , que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00344-00

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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

8 - Resolución No. SSPD 20215000483755 del 14 de septiembre de 2021 , mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la liquidación oficial.

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico se contrae a establecer:

1.1 Si para la fecha en que la entidad demandada expidió la Resolución No. SSPD 20215000483755 del 14 de septiembre de 2021 , mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la liquidación oficial, la entidad demandada había perdido competencia y si, por ese efecto, ese acto administrativo está viciado de nulidad.

1.2 Si resultan aplicables los efectos de las sentencias de constitucionalidad C-464 y 484 de 2020, y C -147 de 2021, proferidas por las Corte Constitucional, que declararon inexequibles los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 y, en consecuencia, si la so ciedad demandante estaba obligada a pagar la contribución por el año 2020.

declararon inexequibles los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 y, en consecuencia, si la so ciedad demandante estaba obligada a pagar la contribución por el año 2020.

1.3 Si la entidad demandada liquidó la contribución especial por el año 2020 en contravención al principio de irretroactividad de la ley tributaria, por haberse fundado en hechos económicos sucedidos en el año 2019.

1.4 la determinación de la base gravable de la contribución liquidada en los actos demandados, debía atender lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 De la competencia de la Administración para resolver el recurso de apelación.

El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00344-00

DEMANDANTE: TERMOEMCALI S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

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1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

(…)

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

(…)”.

De conformidad con esa disposición, contra las decisiones definitivas proferidas por

mismo propósito.

(…)

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

(…)”.

De conformidad con esa disposición, contra las decisiones definitivas proferidas por la Administración procederá, entre otros, el recurso de apelación cuya resolución estará a cargo del superior administrativo o funcional , dentro del plazo de dos (2) meses contados a partir de su interposición, so pena de producirse el silencio administrativo negativo.

Al respecto, el artículo 86 ibídem contempla:

“ARTÍCULO 86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.

La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con lo anterior, es obligación de la autoridad administrativa resolver el recurso de apelación dentro del plazo legalmente establecido; no obstante, el vencimiento del término de dos (2) meses , señalado en la norma no exime a la Administración de decidir dicho mecanismo gubernativo, a menos de que se hubiere notificado auto admisorio de la demanda en los casos en que el interesado acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Administración de decidir dicho mecanismo gubernativo, a menos de que se hubiere notificado auto admisorio de la demanda en los casos en que el interesado acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, cuando la Administración expide la resolución de los recursos interpuestos luego de vencerse el término mencionado y habiéndose notificado laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00344-00

DEMANDANTE: TERMOEMCALI S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

10 admisión de la demanda, ese nuevo acto administrativo resulta ineficaz e inoponible, como ha sido considerado por el Consejo de Estado1:

“Ese criterio fue modificado por la Sala mediante sentencia de 29 de mayo de 2008, donde precisó que “si bien es cierto que la administración debe decidir el recurso de la v ía gubernativa a ún despu és de haber ocurrido el silencio negativo; pero solo podrá hacerlo <mientras no se haya acudido ante la jurisdicción>, según lo dispone el art. 60 CCA. Y si llegare a decidir el recurso luego de presentada la demanda, aduciendo no habérsele notificado aún el auto admisorio, tal decisión extemporánea no produce efectos contra el interesado, ni puede coexistir con el acto ficto con el cual ya se entendi ó resuelto el recurso, y deviene en acto carente de todo fundamento, expedido sin competencia y desligado de la actuaci ón en que ya se había agotado la vía gubernativa”.

cual ya se entendi ó resuelto el recurso, y deviene en acto carente de todo fundamento, expedido sin competencia y desligado de la actuaci ón en que ya se había agotado la vía gubernativa”.

En otras Secciones de esta Corporaci ón también se ha tenido el criterio anterior, aduciendo que la figura del silencio administrativo negativo se consagr ó como garantía para el administrado y no en beneficio de la administración negligente en la resolución de las peticiones y recursos. Y que debe facilitarse al interesado el acceso a la administración de justicia mediante la ficci ón de que el silencio de la autoridad en ejercicio de funci ón administrativa equivale a una respuesta negativa que por regla general puede ser demandada judicialmente, momento a partir del cual la administración pierde toda competencia para decidir”.

Lo anterior tiene apoyo en el artículo 72 ejusdem, que dispone que la ausencia de notificación de las actuaciones de la Administración, incluyendo el vencimiento del término legal, no produce efectos legales, lo que implica que la falta o indebida notificación en oportunidad no constituya una causal de nulidad del acto sino de inoponibilidad.

Alega la sociedad actora que para la fecha en que se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto primigenio, la Administración había perdido competencia toda vez que para ese momento ya se había notificado el auto admisorio de la demanda, lo que, a su juicio, vicia de nulidad ese acto administrativo por haberse configurado previamente el silencio negativo.

De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, evidencia la Sala que la

admisorio de la demanda, lo que, a su juicio, vicia de nulidad ese acto administrativo por haberse configurado previamente el silencio negativo.

De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, evidencia la Sala que la entidad demandada expidió la Liquidación Oficial No. SSPD 20205340060036 del 1º de septiembre de 2020, mediante la cual determinó la contribución prevista en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, a cargo de la sociedad actora, por el periodo fiscal 2020.

1 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 24 de mayo de 2012, expediente No. 52001-23-31-0002004-02066-01, M.P. María Claudia Rojas Lasso.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00344-00

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Con escrito radicado el 24 de septiembre de 2020, Termocali S.A. ESP interpuso los recursos de reposición y apelación contra la liquidación oficial; de manera que la SSPD tenía hasta el 24 de noviembre de 2020 para resolver dichos mecanismos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del C.P.A.C.A.

El 17 de junio de 2021, la sociedad demandante acudió ante esta jurisdicción para controvertir la legalidad de la liquidación oficial de la contribución adicional por el año 2020, así como de la Resolución No. SSPD 20205300050135 del 11 de

controvertir la legalidad de la liquidación oficial de la contribución adicional por el año 2020, así como de la Resolución No. SSPD 20205300050135 del 11 de noviembre de 2020, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en su contra; y del acto ficto negativo que resolvió el recurso de apelación contra la liquidación oficial.

Por medio de auto proferido el 6 de agosto de 2021, notificado el 9 de agosto del mismo año, se admitió el libelo demandatorio, lo que permite inferir, hasta aquí, que la entidad demandada no se encontraba habilitada para resolver de manera expresa el recurso de apelación contra el acto primigenio dada la pérdida de competencia por haberse surtido la notificación de la admisión de la demanda.

El 1º de octubre de 2021 la sociedad actora presentó reforma a la demanda para incluir el análisis de legalidad de la Resolución No. SSPD 20215000483755 del 14 de septiembre de 2021 , que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la liquidación oficial, acto que según se ve, fue notificado en la misma fecha mediante correo electrónico remitido a la dirección de mensajería informada por la demandante, esto es, cuando para esa fecha ya cursaba el presente proceso judicial, lo que de suyo permite con cluir que ese acto administrativo es ineficaz al haberse expedido y notificado por fuera del término legal y luego de que ocurriera el silencio administrativo negativo que también fue demandado por la parte actora en su reforma a la demanda.

En ese contexto, atendiendo a lo establecido en el artículo 86 del C.P.A.C.A. y a la

el silencio administrativo negativo que también fue demandado por la parte actora en su reforma a la demanda.

En ese contexto, atendiendo a lo establecido en el artículo 86 del C.P.A.C.A. y a la interpretación jurisprudencial que sobre la notificación extemporánea se ha trazado, la Resolución No. SSPD 20215000483755 del 14 de septiembre de 2021 , con la cual se resolvió el recurso de apelación contra la liquidación oficial, carece de eficacia y oponibilidad.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00344-00

DEMANDANTE: TERMOEMCALI S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

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Sin embargo, ello no conduce a la anulación del acto en tanto éste no produjo los efectos jurídicos frente a la contribuyente.

Lo que evidencia la Sala es que ante el vencimiento del plazo previsto en el artículo 86 del C.P.A.C.A. para resolver el recurso de apelación y dado que para la fecha en que la SPPD expidió y notificó dicha resolución, esta Jurisdicción ya había admitido la demanda contra la liquidación oficial de determinación de la contribución especial por el año 2020, la Resolución No. SSPD 20205300050135 del 11 de noviembre de 2020, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en su contra, y el acto ficto negativo que desató el recurso de apelación, la autoridad no podía expedir un nuevo acto para resolver expresamente este mecanismo administrativo.

Consecuentemente, el cargo de violación tiene vocación de prosperidad bajo el

negativo que desató el recurso de apelación, la autoridad no podía expedir un nuevo acto para resolver expresamente este mecanismo administrativo.

Consecuentemente, el cargo de violación tiene vocación de prosperidad bajo el entendido de que la Resolución No. SSPD 20215000483755 del 14 de septiembre de 2021, es ineficaz e inoponible, y en tal sentido, carece de objeto estudiar sobre su legalidad en el presente proceso.

2.2 De la contribución especial de servicios públicos domiciliarios.

Las Leyes 142 y 143 de 1994, junto con aquellas que las modifican o complementan, constituyen el régimen jurídico especial de los se rvicios públicos domiciliarios, extendiendo su alcance y aplicación para los servicios de “acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural”.

El régimen especial para los servicios públicos domiciliarios regula el control de gestión y resultados sobre las empresas o entidades que presten estos servicios, el cual ejerce la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSP D)2, entidad sometida a las normas orgánicas del presupuesto general de la N ación3, y a los límites anuales del crecimiento de sus gastos señalados por el Consejo de Política Económica y Social, de conformidad con lo dispuesto los artículos 370 de la Constitución Política y 84 de la Ley 142 de 1994, que rezan:

2 Ley 489 de 1998, artículo 38. Entidad descentralizada por servicios. 3 Decreto 111 de 1996.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00344-00

2 Ley 489 de 1998, artículo 38. Entidad descentralizada por servicios. 3 Decreto 111 de 1996.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00344-00

DEMANDANTE: TERMOEMCALI S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

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“Artículo 370 C.P. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las p

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