TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00355-00-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00355-00-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00355-00
DEMANDANTE: FIDUPREVISORA S.A. vocera y administradora del
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA
CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.
DEMANDADO: U.A.E. DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: CUOTAS PARTES PENSIONALES.
S E N T E N C I A A N T I C I P A D A.
En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a clausurar la primera instancia en el referido medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La Entidad demandante en el medio de control de N ulidad y Restablecimiento del Derecho presenta como pretensiones las siguientes:
“2.1. PRINCIPALES.
2.1.1. Se declare Nula la Resolución No. 1074 del 16 de octubre de 2020 por medio de la cual se expide una Liquidación Certificada de Deuda por concepto de cuotas partes pensionales, que liquida oficialmente los valores de las cuotas
2.1.1. Se declare Nula la Resolución No. 1074 del 16 de octubre de 2020 por medio de la cual se expide una Liquidación Certificada de Deuda por concepto de cuotas partes pensionales, que liquida oficialmente los valores de las cuotas partes adeudadas por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN NIT. 830.053.105-3 administrada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, en la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS UN PESOS M/CTE ($ 94.228.601), cuantía que corresponde al valor de las mesadas adeudadas, pagadas a favor de los pensionados relacionados con corte del 012
Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00355-00
Demandante: FIDUPREVISORA S.A.
Demandado: U.A.E. – DE PENSIONES DEL DPTO DE CUNDINAMARCA.
de enero de 2018 a 31 de diciembre de 2018, más los intereses del DTF de que trata el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, hasta la fecha de pago de la obligación
2.1.2. Se declare Nula: la Resolución No. 1453 del 07 de diciembre de 2020 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 1074 de 2020 que ordena una Liquidación Certificada de Deuda, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de l Departamento de Cundinamarca por violación al debido proceso y demás derechos de orden constitucional que se explicarán en los acápites subsiguientes.
por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de l Departamento de Cundinamarca por violación al debido proceso y demás derechos de orden constitucional que se explicarán en los acápites subsiguientes.
2.1.3. Como restablecimiento del derecho se ordene a la Unidad Administrativa Especia de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, que la Liquidación Certificada de Deuda sea emitida, únicamente por las cuotas partes que reúnan los requisitos exigidos por la normatividad vigente para el tema y que conforman el título ejecutivo complejo.
2.1.4. Como restablecimiento del derecho se ordene a Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, se expida nuevamente la Liquidación Certificada de Deuda, vinculando al Ministerio del Trabajo, entidad que tiene adscrita la cuenta del Fondo de pensiones Públicas del nivel Nacional FOPEP, el cual tiene a su cargo el PAGO de las cuotas partes de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación; al Ministerio de Agricultura, Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2.1.5. Como restablecimiento del derecho se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca , el pago de las costas y agencias en derecho que se causen debido a la presentación de la demanda.
Señor Magistrado en caso de no poder conciliar sobre la nulidad total de las Resoluciones objeto de la presente demanda solicitamos respetuosamente sean tenidas en cuenta las siguientes:
2.2. SOLICITUDES SUBSIDIARIAS:
2.2.1. Se declare parcialmente Nula la Resolución No. 1074 de 2020
Resoluciones objeto de la presente demanda solicitamos respetuosamente sean tenidas en cuenta las siguientes:
2.2. SOLICITUDES SUBSIDIARIAS:
2.2.1. Se declare parcialmente Nula la Resolución No. 1074 de 2020 Liquidación Certificada de Deuda, respecto de la cobranza de cuotas partes pensionales por los señores: GARCIA DIAZ HELIODORO C.C 24.700, CHAVEZ
FERNANDEZ LUIS ENRIQUE C.C 13.024, CASTRO AGUDELO PE -DRO
IGNACIO C.C 296.946, MONTAÑA RODRIGUEZ AN GEL RUPERTO C.C
143.936, ANTONIO QUIÑONEZ VARGAS C.C 46.904, OLARTE PEÑA PLUTARCO C.C 17.063.157 Y GONZALEZ GUARNIZO MIGUEL ROBERTO C.C 49.445 toda vez que los anteriores pensionados no tienen reserva actuarial, GUZMAN CASTELLANOS LUIS EDUARDO C.C 220.701 Y SUAREZ MORENO DARIO C.C 2.162.360, los anteriores no cuentan con aceptación de la cuota parte y están sin documentación completa, VILLEGAS DE
MALDONADO ANA MARIA C.C 20.899.949 Y DELGADO ALVAREZ ALVARO3
Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00355-00
Demandante: FIDUPREVISORA S.A.
Demandado: U.A.E. – DE PENSIONES DEL DPTO DE CUNDINAMARCA.
C.C 224.115, los anteriores se pueden autorizar pero modificando las
Demandante: FIDUPREVISORA S.A.
Demandado: U.A.E. – DE PENSIONES DEL DPTO DE CUNDINAMARCA.
C.C 224.115, los anteriores se pueden autorizar pero modificando las
liquidaciones, ACEVEDO RICAURTE JAIME C.C 30.310, MORALES PIÑEROS
ERNESTO C.C . 2.398.926, RAMIREZ MENDEZ ABERTANO C.C 110.243, ROMERO BELTRAN HECTOR JULIO C.C 58.504, GOMEZ GIL TULIA C.C 20.486.385, los anteriores se podrían autorizar para pago pero se encuentran sin documentación completa, GOMEZ CONTRERAS ELIECER C.C 17.028.963 no se puede autorizar pues es una cuota parte afectada por el fenómeno de la prescripción.
2.2.2. Se declare parcialmente nula la Resolución No. 1453 de 2020 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto a la Resolución No. 1074 de 2020 Liquidación Certificada de deuda, en cuanto se refiere a que confirmó el valor respecto de los señores: GARCIA DIAZ HELIODORO C.C
24.700, CHAVEZ FERNAND EZ LUIS ENRIQUE C.C 13.024, CASTRO
AGUDELO PE-DRO IGNACIO C.C 296.946, MONTAÑA RODRIGUEZ ANGEL
RUPERTO C.C 143.936, QUIÑONEZ VARGAS FILEMON ANTONIO C.C
46.904, OLARTE PEÑA PLUTARCO C.C 17.063.157, GONZALEZ GUARNIZO
MIGUEL ROBERTO C.C 49.445, GUZMAN CASTELL ANOS LUIS EDUARDO
46.904, OLARTE PEÑA PLUTARCO C.C 17.063.157, GONZALEZ GUARNIZO
MIGUEL ROBERTO C.C 49.445, GUZMAN CASTELL ANOS LUIS EDUARDO
C.C 220.701, SUAREZ MORENO DARIO C.C 2.162.360, VILLEGAS DE
MALDONADO ANA MARIA C.C 20.899.949, DELGADO ALVAREZ ALVARO
C.C 224.115, ACEVEDO RICAURTE JAIME C.C 30.310, MO-RALES PIÑEROS
ERNESTO C.C 2.398.926, RAMIREZ MENDEZ ABERTANO C.C 110 .243, ROMERO BELTRAN HECTOR JULIO C.C 58.504, GOMEZ GIL TULIA C.C 20.486.385 y GOMEZ CONTRERAS ELIE-CER C.C 17.028.963.
2.2.3. Como restablecimiento del derecho se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca emitir nuevamente liquidación certificada de deuda, vinculando al Ministerio del Trabajo entidad que tiene adscrita la cuenta Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, la cual tiene a su cargo el PAGO de las cuotas partes de la extinta Caja de crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación; al Ministerio de Agricultura, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y adjuntando los documentos que conforman el título ejecutivo complejo que comporta la cuota parte pensional.
2.2.4. Que como restablecimiento se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, que la Liquidación emitida contengan únicamente el concepto de cuotas partes que reúnen las condiciones
2.2.4. Que como restablecimiento se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, que la Liquidación emitida contengan únicamente el concepto de cuotas partes que reúnen las condiciones exigidas para la constitución del título ejecutivo de cuotas partes, esto es las que corresponden a los señores: VILLEGAS DE MALDONADO ANA MARIA C.C 20.899.949 Y DELGADO ALVAREZ ALVARO C.C 224.115 y que se especifique que la obligación del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria es autorizar el pago de las cuotas partes ante el FOPEP y que la obligación del Pago compete a la cuenta Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP.”
Como normas violadas considera vulnerados los artículos 6, 29, 209, 228 y 229 de4
Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00355-00
Demandante: FIDUPREVISORA S.A.
Demandado: U.A.E. – DE PENSIONES DEL DPTO DE CUNDINAMARCA.
la Constitución Política; 3, 5, 7, 9, 13, 14, 67, 69, 72, 77, 80, 84 y 99 de la Ley 1437 de 2011; 823 y 843-2 del Estatuto Tributario; 317 del CGP y 2535 y 1625 del Código Civil.
Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
Desconocimiento del derecho al debido proceso, audiencia o defensa (Artículos 29, 209, 228 y 229 C.N.).
Civil.
Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
Desconocimiento del derecho al debido proceso, audiencia o defensa (Artículos 29, 209, 228 y 229 C.N.).
Comienza por indicar que la solicitud de nulidad de la Resolución No. 1453 del 7 de diciembre de 2020, deviene al no tenerse en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de reposición presentado por el P ATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, lo que conllevó a la vulneración del derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.
Manifiesta que, respecto del pensionado García Díaz H eliodoro, en la l iquidación remitida por el Patrimonio Autónomo con el recurso de reposición observó que se aplicó los reajustes establecidos en la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, para los años 1993, 1994 y 1995, por lo que no es cierta la afirmación realizada por el Municipio(sic) y no es la razón de la diferencia.
Para el caso del pensionado Ángel Ruperto Montaña Rodríguez, indica que la demandada manifestó que el IPC para los años 1992 y 1993 se encontraba mal aplicado, por lo que procedió a verificar la liquidación enviada por el PAR y encontró que para los años referenciados se aplicó correctamente el incremento ya que este se hacía sobre el salario mínimo, tal como lo determina la Ley 71 de 1988 y conforme al IPC publicado por el DANE.
Con relación a los pensionados Álvaro Delgado Álvarez y Miguel Roberto Gonzales
se hacía sobre el salario mínimo, tal como lo determina la Ley 71 de 1988 y conforme al IPC publicado por el DANE.
Con relación a los pensionados Álvaro Delgado Álvarez y Miguel Roberto Gonzales Guarnizo, indica que la demandada planteó una diferencia en el reajuste a salud correspondiente al PA le corresponde el 7,81 % y a la Gobernación el 7,954544%,5
Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00355-00
Demandante: FIDUPREVISORA S.A.
Demandado: U.A.E. – DE PENSIONES DEL DPTO DE CUNDINAMARCA.
sin embargo, pese a realizarse una explicación del reajuste no se determinan como se llegan a los porcentajes.
Frente a los pensionados Ana María Villegas de Maldonado y Héctor Julio Romero Beltrán, no allegaron la resolución con el ajuste para realizar el respectivo análisis.
Finalmente, referente al señor Eliecer Gómez Contreras, manifiesta qu e no se aportó la documentación que pruebe la sustitución pensional.
Inexistencia de título complejo contra la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN (Otrosí No. 10 al Contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-0217, Código General del Proceso Arts. 422, 424 y 426).
Afirma que, no existe título ejecutivo en contra de Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora del PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, toda vez que el mismo existe es en contra de la Extinta Cajanal, lo que a su vez conlleva a que
vocera y administradora del PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, toda vez que el mismo existe es en contra de la Extinta Cajanal, lo que a su vez conlleva a que no se pueda librar orden de pago en contra de la parte actora . Lo anterior, tiene sustento en el otrosí No. 10 del Contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-0217 de 2006.
Expresa que, la obligación que recae en el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, no es otra que la de autorizar el pago de cuotas partes para que el FOPEP proceda a efectuar el correspondiente pago.
Señala que, de acuerdo con el otrosí antes referenciado, ninguna entidad acreedora de las cuotas partes de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, puede mediante proceso coactivo exigir el pago de sumas liquidas de dinero en contra de la demandante , toda vez que esa obligación no se encuentra estipulada en el Contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-0217 de 2006, siendo la única obligación al respecto, autorizar y tramitar el pago previo la revisión de cumplimientos legales y una vez dado e ste visto bueno, será la autoridad establecida por la Ley quien proceda a efectuar dicho pago.6
Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00355-00
Demandante: FIDUPREVISORA S.A.
Demandado: U.A.E. – DE PENSIONES DEL DPTO DE CUNDINAMARCA.
Precisa que, de acuerdo al Decreto 255 de 2000, modificado por los Decretos 2282 de 2003 y 2721 de 2008, en su artículo 1º, se determinó que el pasivo pensional de
Precisa que, de acuerdo al Decreto 255 de 2000, modificado por los Decretos 2282 de 2003 y 2721 de 2008, en su artículo 1º, se determinó que el pasivo pensional de la Extinta Caja de Crédito Agropecuario, Industrial y Minero estará a cargo de la Nación – Ministerio de la Protección Social y se pagaría a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP.
Destaca que, el artículo 1º del Decreto 2721 de 2008, que adiciona el artículo 8º del Decreto 255 de 2000, establece que la administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, estará a cargo de la entidad que se designe por Fogaf ín para tales efectos, cuyo objeto social le permita gestionar, cobrar, administrar, recaudar derechos en procesos liquidatarios de entidades públicas de cualquier orden o rama; indicando que la administración de las cuotas partes pensionales por pagar implica entre otras actividades, la verificación de las facturas presentadas y la autorización para que el FOPEP las pague, previa validación que se encuentre en el cálculo actuarial.
Falta de título ejecutivo por inexigibilidad de la obligación – No conformación del título complejo (Circular conjunta 069 de 2008 – Artículo 8º del Decreto 2721 de 2008, artículo 2 de la Ley 33 de 1985, Decreto 2921 de 1948, Ley 62 de 1985, Decreto 1158 de 1994).
Aduce que, c on relación a la posibilidad de emitir la Liquidación Certificada de
1985, Decreto 1158 de 1994).
Aduce que, c on relación a la posibilidad de emitir la Liquidación Certificada de Deuda en contra de la entidad demandante, por una obligación de hacer, la misma no procede, toda vez que no se cumplen los requisitos establecidos para autorizar el pago de las citadas cuotas partes pensionales.
Advierte que, para la procedencia de la emisión de la Liquidación Certificada de Deuda por obligación de hacer, debe antecederle el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Circular 069 de 2008, motivo por el cual, para el caso en particular no se ha conformado el título complejo adoleciendo de falta de exigibilidad. Tan es así que la Liquidación Certificada de Deuda soportada en las cuentas de cobro adolece de falta de exigibilidad , pues las cuentas de cobro y aun la presente7
Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00355-00
Demandante: FIDUPREVISORA S.A.
Demandado: U.A.E. – DE PENSIONES DEL DPTO DE CUNDINAMARCA.
Liquidación Certificada de Deuda en las cuales se sustenta el título ejecutivo, no revestían la ejecutoriedad necesaria para poder suplir el requisito indispensable, pues la Gobernación de Cundinamarca remitía s us cuentas de cobro sin los soportes necesarios para poder cumplir con la obligación del PAR.
Señala que, a través de múltiples comunicaciones FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARI A EN LIQUIDACION, enfatiz ó que debían
Señala que, a través de múltiples comunicaciones FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARI A EN LIQUIDACION, enfatiz ó que debían aportarse de manera correcta los distinto documentos que hacían parte del título ejecutivo y entre estos se encontraban las liquidaciones individuales y las certificaciones bancarias para desembolso, dado que las restricciones como simples administradores no les permitían aprobar cuentas de cobro que no reunieran todos los requisitos establecidos para el cobro de cuotas partes pensionales, y hasta no corregirse esas falencias en sus cuentas de cobro, no es posible trasladarlas al Consorcio FOPEP , toda vez que la Entidad no desembolsa suma alguna sin verificar la existencia del cumplimiento de los requisitos consagrados en la circular conjunta 069 de 2008 y 21 de 2012, ambas emitidas por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Protección Social.
Puntualiza que, la falta de documentación y subsanación de objeciones permiten establecer la inexistencia de título ejecutivo, para que se emita la Liquidación Certificada de Deuda por una obligación de hace r, como ocurrió con las comunicaciones suscritas por FIDUPREVISORA S.A. y enviadas a la Gobernación de Cundinamarca en las cuales se aclaran las situaciones jurídicas correspondientes a los pensionados relacionados en la Resolución No. 1074 del 16 de octubre de 2020.
Agrega que, a pesar de las múltiples objeciones a las cuentas de cobro, no se han subsanado las objeciones presentas a la entidad, dejando expuesta nuevamente la
de octubre de 2020.
Agrega que, a pesar de las múltiples objeciones a las cuentas de cobro, no se han subsanado las objeciones presentas a la entidad, dejando expuesta nuevamente la carencia de ejecutoriedad del acto administrativo que sirve de base para la Liquidación Certificada de Deuda.8
Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00355-00
Demandante: FIDUPREVISORA S.A.
Demandado: U.A.E. – DE PENSIONES DEL DPTO DE CUNDINAMARCA.
Falta de legitimación por pasiva e integración del litisconsorcio necesario.
Anota que, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 50 literal b), 51 y 52 del Decreto 2211 de 2004, en concordancia con lo previsto en el numeral 11 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Liquidador de la Caja Agraria celebró el 23 de noviembre de 2006 contrato de fiducia mercantil No. 3-1-0217 don Fiduciaria La Previsora – FIDUPREVISORA S.A.
Que el objeto inicial del Contrato de Fiducia Mercantil antes mencionado, consistió en la constitución de un Patrimonio Autónomo, con el fin d e administrar, realizar seguimiento y pago de contingencias pasivas de orden litigioso de la intervenida, que hayan sido debidamente notificados en su oportunidad procesal, antes de efectuarse el cierre contable, esto es, antes del día 30 de marzo de 2007, las cuales cuentan con reserva contable, adecuada y de caja.
Sostiene que, el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES – CAJA AGRARIA
cuentan con reserva contable, adecuada y de caja.
Sostiene que, el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACI ÓN, carece de legitimación para que en su contra se libre el mandamiento de pago, toda vez que no existe justifica ción legal para involucrarla como presunta responsable de los incumplimientos obligacionales alegados.
Finalmente, manifiesta que en atención al Decreto 255 de 2000, modificado por los Decretos 282 de 2003 y 2721 de 2008, en su artículo 1º, de determinó que el pasivo pensional de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero estará a cargo de la Nación Ministerio de la Protección Social actualmente Ministerio de Trabajo, y se pagará a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, por lo que se hace necesario que dentro del proceso coactivo que se adelanta, se vincule al FOPEP, al Ministerio de Trabajo y al Ministerio de Agricultura.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, contestó la demanda oponiéndose a la nulidad de los actos demandados de la siguiente manera:9
Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00355-00
Demandante: FIDUPREVISORA S.A.
Demandado: U.A.E. – DE PENSIONES DEL DPTO DE CUNDINAMARCA.
Comienza por exponer que los actos administrativos en controversia cuentan con la motivación suficiente y pertinente para negar las solicitudes, toda vez que la Unidad
Comienza por exponer que los actos administrativos en controversia cuentan con la motivación suficiente y pertinente para negar las solicitudes, toda vez que la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca le asiste el derecho a repetir contra la FIDUPREVISORA S. A. - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACI ÓN, como entidad concurrente por las cuotas partes pensionales pagadas.
Así mismo, que l a liquidación de las cuotas partes pensionales se elaboraron de acuerdo con la Circular Conjunta No. 069 del 04 de noviembre de 2008, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Protección Social.
Señala que, l as sumas adeudadas resultaron de aplicar el porcentaje de concurrencia que debe asumir la FIDUPREVISORA S. A. - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, por el número de mesadas pagadas a los pensionados por la U. A. E. P. C.
Menciona que, la U. A. E. P. C. de acuerdo con las atribuciones que le concedente los Decretos Ordenanzales Nos. 0261 de 2012 y 0251 de 2016, es competente para expedir la Liquidación Certificada de Deuda por concepto de cuotas partes pensionales, razón por la cual, expidió los actos administrativos objeto de la presente Litis en contra de FIDUPREVISORA S.A. en su c alidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria En Liquidación.
presente Litis en contra de FIDUPREVISORA S.A. en su c alidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria En Liquidación.
Finalmente, refiere que el cobro persuasivo que en su momento se promovió en contra de la entidad demandante, surtió la totalidad de las etapas proc esales con observancia plena de la Constitución Política de Colombia y la Ley, en este caso , las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario y en la Ley 1437 de 2011, es por esto que la legalidad de los actos administrativos objeto de debate, no admite discusión alguna, de lo cual se infiere claramente la pertinencia del referido cobro persuasivo y por ende la carencia total de viabilidad jurídica de la presente acción.10
Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00355-00
Demandante: FIDUPREVISORA S.A.
Demandado: U.A.E. – DE PENSIONES DEL DPTO DE CUNDINAMARCA.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante providencia del 30 de marzo de 2022 1, se admitió el presente medio de control y se dispuso por Secretaría de la Sección notificar a las partes. Ahora, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado po r el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, a través de auto del 28 de febrero de 20232, se fijó el litigio; se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.
la Ley 2080 de 2021, a través de auto del 28 de febrero de 20232, se fijó el litigio; se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.
De esta forma, Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria En Liquidación alegó de conclusión3 reiterando los argumentos de la demanda . Por su parte, el Ministerio Público en esta oportunidad guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES.
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 1074 del 6 de octubre de 2020, “Por la cual se expide la liquidación certificada de deuda por concepto de cuotas partes pensionales a favor de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca” y; de la Resolución No. 1453 del 7 de diciembre de 2020 , “Por medio de la cual se resuelve un recurso de
1 Anexo No. 1, índice 4 del aplicativo SAMAI. 2 Anexo No. 1, índice 13 del aplicativo SAMAI. 3 Anexo No. 2, índice 17 del aplicativo SAMAI.11
Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00355-00
2 Anexo No. 1, índice 13 del aplicativo SAMAI. 3 Anexo No. 2, índice 17 del aplicativo SAMAI.11
Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00355-00
Demandante: FIDUPREVISORA S.A.
Demandado: U.A.E. – DE PENSIONES DEL DPTO DE CUNDINAMARCA.
reposición contra la Resolución No. 1074 del 16 de octubre de 2020, que o rdena una Liquidación Certificada de Deuda”
Al respecto, la fijación del litigo se estableció en auto del 28 de febrero de 2023, así:
2.1. Determinar si los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, para lo cual, se analizará si se desconoció los argumentos en el recurso de reposición respecto de los ajustes y liquidación del recobro de la cuota parte pensional de unos pensionados.
2.2. Establecer si existe falta de conformación del título ejecutivo complejo para el recobro de las cuotas partes pensionales en contra de Fiduciaria la Previsora S.A. como vocera y administradora del PAR de la Caja Agraria en Liquidación.
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis de la demandante: Considera que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, pues: (i) La entidad demandada no tuvo en cuenta los argumentos expuestos con el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 1453 del 7 de diciembre de 2020, lo que conllevó a la vulneración del derecho al debido proceso ; (ii). Que no existe título ejecutivo en
cuenta los argumentos expuestos con el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 1453 del 7 de diciembre de 2020, lo que conllevó a la vulneración del derecho al debido proceso ; (ii). Que no existe título ejecutivo en contra de Fiduciaria La Previsora S.a. como vocera y administradora del PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, toda vez que el mismo existe es en contra de la Extinta Cajanal, lo que a su vez conlleva a que no se pueda librar orden de pago en contra de la parte actora, tal como se precisó en el otrosí No. 10 del Contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-0217 de 2006; (iii). Para la procedencia de la emisión de la Liquidación Certificada de Deuda por obligación de hacer, debe antecederle el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Circular 069 de 2008, motivo por el cual, para el caso en particular no se ha conformado el título complejo adoleciendo de falta de exigibilidad; (iv). Que de acuerdo con el Decreto 255 de 200, modificado por los Decretos 2282 de 2003 y 2721 de 2008, en su artículo 1º, se12
Expediente: No. 25000-23-37-000-2021-00355-00
Demandante: FIDUPREVISORA S.A.
Demandado: U.A.E. – DE PENSIONES DEL DPTO DE CUNDINAMARCA.
determinó que el pasivo pensional de la Extinta Caja de Crédito Agropecuario Industrial y Minero estará a cargo de la Nación – Ministerio de la Protección Social y se pagaría a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP
determinó que el pasivo pensional de la Extinta Caja de Crédito Agropecuario Industrial y Minero estará a cargo de la Nación – Ministerio de la Protección Social y se pagaría a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP y; (v). Que el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACI ÓN, carece de legitimación para que en su contra se libre el mandamiento de pago, toda vez que no existe justificación legal para involucrarla como presunta responsable de los incumplimientos obligacionales alegados.
3.2. Tesis de la demandada: La entidad demandada solicita se nieguen las pretensiones debido a: (i). Que los actos administrativos en controversia cuentan con la motivación suficiente y pertinente para negar las solicitudes, toda vez que la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca le asiste el derecho a repetir contra la FIDUPREVISORA S. A. - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, como entidad concurrente por las cuotas p artes pensionales pagadas ; (ii). Que l a liquidación de las cuotas partes pensionales se elaboraron de acuerdo con la Circular Conjunta No. 069 del 04 de noviembre de 2008, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Protección Social y; (iii). Que debe tenerse en cuenta que el medio de control incoado es improcedente, pues el inciso 1º del artículo 101 del CPACA consagra taxativamente como actos demandables los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deu dor, los que
tenerse en cuenta que el medio de control incoado es improcedente, pues el inciso 1º del artículo 101 del CPACA consagra taxativamente como actos demandables los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deu dor, los que ordenan seguir adelante la ejecución y los que liquiden el crédito, por lo tanto, la liquidación certificada de deuda, de conform
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