TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00357-00-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00357-00-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00357-00

DEMANDANTE: PUERTO ARTURO S.A.S.

DEMANDADO: UAE-DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: RENTA 2015

SENTENCIA

La sociedad PUERTO ARTURO S.A.S, identificada con el NIT 900.579.568 - 1, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, present ó demanda en contra de la UAE-DIAN, con el ánimo de obtener la nulidad Resolución No. 312412021000002 del 03 de febrero de 2021, por la cual s e modificó la declaración del impuesto sobre la renta del período gravable 2015; precisándose que en la demanda se invoca que se acude a esta jurisdicción vía Per Saltum.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“A. A TÍTULO DE NULIDAD.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“A. A TÍTULO DE NULIDAD.

Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados se declare la Nulidad Absoluta de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412021000002 del 03 de febrero de 2021, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dire cción de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por Puerto Arturo S.A.S por el período gravable 2015 (Anexo 4).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00357-00

Demandante: PUERTO ARTURO S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

2 En caso de que se acepten parcialmente los argumentos desarrollados, expuestos y debidamente acreditados por la Demandante durante este proceso judicial, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad Parcial del Acto Administrativo demandado, derivada de los fundamentos aceptados, liquidando el valor a pagar correspondiente.

B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que, como consecuencia de la Nulidad del Acto Administrativo demandado, se declare como Restablecimiento del Derecho que la Compañía no adeuda suma alguna por concepto del impuesto sobre la renta por el período gravable 2015.

la Nulidad del Acto Administrativo demandado, se declare como Restablecimiento del Derecho que la Compañía no adeuda suma alguna por concepto del impuesto sobre la renta por el período gravable 2015.

En caso de que su Honorable Despacho declare la Nulidad Parcial del Acto Administrativo demandado, solicito subsidiariamente se sirva esta blecer los conceptos y valores a cargo de mi representada, por impuesto y sanción, derivados de la declaratoria de la Nulidad Parcial.” (fl. 6 archivo 2).

HECHOS

Señala que en el año 2015 la sociedad realizó un pago un total de $609.280.000 por concepto de regalías , posteriormente el 20 de abri l de 2016 la demandante presentó la declaración del impuesto sobre renta correspondiente al per íodo gravable 2015 en la cual determinó un saldo a pagar de $7.064.589.000.

Indica que el 14 de julio de 2016 la demandante presentó la declaración informativa individual de precios de transferencia a través del formulario No. 1211600014962, en la cual reportó una operación de ingreso por la venta de inventarios por valor de $45.131.878.000, en esa misma fecha la sociedad presentó la Documentación Comprobatoria de Precios de Transferencia correspondiente al período gravable 2015, en la cual se evaluó para efectos de transferencia la operación de ingresos por venta de inventarios y determinó que la Compañía pactó lo s precios con vinculadas en cumplimiento del Principio de Plena Competencia.

Expone que el 2 de marzo de 2020 fue notificada del R equerimiento Especial No. 312382020000011 del 27 de febrero de 2020 por medio d el cual se propuso modificar la declaración pr ivada del impuesto sobre renta de la demandante

Expone que el 2 de marzo de 2020 fue notificada del R equerimiento Especial No. 312382020000011 del 27 de febrero de 2020 por medio d el cual se propuso modificar la declaración pr ivada del impuesto sobre renta de la demandante adicionando ingresos, desconociendo costos por regalías y proponiendo la imposición de una sanción por inexactitud.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00357-00

Demandante: PUERTO ARTURO S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

3 Indica que el 12 de agosto de 2020 allegó respuesta al Requerimiento Especial y a su vez se aportó el material probatorio por medio del cual se demostraba la improcedencia de las propuestas de modificaciones antes referidas, posteriormente el 3 de febrero de 2021 la Autoridad Tributaria profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412021000002 por medio de la cual modificó la declaración privada del contribuyente correspondiente al año gravable 2015 (fls. 9-11 archivo 2).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

  • Artículos 29, 121 y 123 de la Constitución Política - Artículos 260-3, 712 ,742, 743 y 744 del Estatuto Tributario - Artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso - Guías de la OCDE en el párrafo 2.3. en su versión de 2010 - Ley 2010 de 2019 - Decreto 3030 de 2013

Indica que la presunción de legalidad de los actos acusados se mantiene hasta tanto

  • Ley 2010 de 2019 - Decreto 3030 de 2013

Indica que la presunción de legalidad de los actos acusados se mantiene hasta tanto los mismo s sean declarados nulos o suspendidos provisionalmente por la jurisdicción Contencioso Administrativa conforme las causales estipuladas en los artículos 137 y 138 del CPACA.

Afirma que a partir del artículo 730 del E.T se puede determinar que las Liquidaciones Oficiales y las resoluciones que resuelvan los recursos presentados por los contribuyentes están viciadas de nulidad cuando sean practicadas por un funcionario incompetente; se omita el Requerimiento Especial previo a la liquidación de revisión; cuando no se notifiquen dentro del término legal; cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de los fundamentos del aforo; cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos; y cuando adolezcan de otros vicios procedimentales.

Manifiesta que teniendo en cuenta lo anterior, la nulidad absoluta de un acto administrativo se relaciona con la infracción de las normas apl icables, ello se materializa cuando la Administración interpreta de manera errada la normativa aplicable, se aplica indebidamente una norma que no regulaba el caso analizado o se inaplica una disposición jurídica concreta que regula la situación objeto de estudio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00357-00

Demandante: PUERTO ARTURO S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

4 Sostiene que, en el caso concreto la demandada al proferir la Liquidación Oficial de

Demandante: PUERTO ARTURO S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

4 Sostiene que, en el caso concreto la demandada al proferir la Liquidación Oficial de Revisión omitió desarrollar de forma autónoma, técnica, puntual y concreta la fundamentación de la decisión tomada respecto el régimen de precios de transferencia realizado con ocasión de la operación de ingresos por ven ta de inventarios no producidos que declaró la compañía en el 2015, pues la demandada señala la nec esidad de cambiar el método para evaluar el régimen de precios de transferencia.

Expresa que la demandada consideró que la propuesta de modificación de método incorporada en el Requerimiento Especial constituye una motivación adecuada para la Liquidación Oficial de Revisión y por ello se limitó a pronunciarse sobre los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios, sin embargo no aduce, si quiera de forma sumaria, un sustento jurídico a partir del cual fundamentara que el método de márgenes transaccionales de utilidad de operación era el procedente para el caso en concreto.

Refiere el artículo 42 del CPACA el cual establece que las decisiones tomadas por la Autoridad Tributaria deberán estar debidamente justificadas, en el mismo sentido cita el artículo 712 del E.T según el cual la Liquidación Oficial de Revisión debe contener una explicación sumaria de las modificaciones efectuadas en los concerniente a la declaración , al respecto cita la sentencia del Consejo de Estado No. 18522 del 23 de enero de 2014.

Sostiene que la motivación de la Liquidación Oficial de Revisión debe de ser consonante con la determinación oficial realizada al obrar como un sustento para

No. 18522 del 23 de enero de 2014.

Sostiene que la motivación de la Liquidación Oficial de Revisión debe de ser consonante con la determinación oficial realizada al obrar como un sustento para ella y por ende el simple de hecho de aducir que en una liquidación se deben adicionar ingresos brutos operacionales en virtud de la aplicación del método de márgenes transaccionales de utilidad operacional exige que se exponga por qué dicho método resultaba más idóneo para evaluar la operación con los vinculados del exterior.

Aduce que en el sub examine al contrastar el desarrollo fáctico con los artículos 42 del CPACA y 712 del E.T y la jurisprudencia del Consejo de Estado , se evidencia que la demandada limitó la motivación al valor de las cuantías que presuntamente habían resultado de la aplicación del método de márgenes transaccionales de utilidad operacionales, omitiendo por lo tanto proferir un ac to administrativoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00357-00

Demandante: PUERTO ARTURO S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

5 debidamente sustentado en el cual se integrara análisis de precios de transferencia junto con los resultados, lo cual resultó en una falta de las referidas disposiciones.

Reitera que el numeral 4º del artículo 730 del E.T establece que las Liquidaciones Oficiales de Revisión están viciadas de nulidad absoluta cuando se omite la explicación de los motivos por los cuales se modificó la declaración privada; y en el caso concreto la Autoridad Tributaria no desarrolló ni acreditó el fundamento jurídico, económico ni financiero a partir del cual determin ó la procedencia del

explicación de los motivos por los cuales se modificó la declaración privada; y en el caso concreto la Autoridad Tributaria no desarrolló ni acreditó el fundamento jurídico, económico ni financiero a partir del cual determin ó la procedencia del método de márgenes transaccionales de utilidad de operación , impidiendo el derecho de defensa de la compañía.

Respecto la vulneración del artículo 83 de la Constitución Política indica que como parte integral de las garantías con las que debe contar todo proceso de investigación y fiscalización se encuentran los principios de la buena fe, la confianza legitima y el respeto por los actos propios.

Refiere las sentencias C -131 de 2003 y T -698 de 2 010 a partir de las cuales se determina que, con fundamento en el principio de confianza legitima no será posible defraudar las expectativas serias y fundadas que un administrado tenga sobre actuaciones precedentes de la administración, por lo tanto, el Estado respecto el contribuyente se encuentra en la obligación de mantener su posición en una determinada situación sin realizar una cambio arbitrario e imprevisto.

Cita la sentencia T -475 de 1992 la cual señala que la autoridad tributaria debe mantener la posición inicialmente determinada frente al contribuyente al n o poder atacar sus propios actos , ya que de lo contrario estaría vulnerado el principio de confianza legitima y de buen fe, en el mismo sentido refiere la sentencia T -295 de 1999, la cual consagra que el respeto de los actos propios s e nutre jurídicamente del principio de la buena fe al devenir como una expresión a partir de la cual es inadmisible una pretensión licita que contraríe una actuación previa.

Manifiesta que por medio d e la jurisprudencia de la Corte Constitucional se

del principio de la buena fe al devenir como una expresión a partir de la cual es inadmisible una pretensión licita que contraríe una actuación previa.

Manifiesta que por medio d e la jurisprudencia de la Corte Constitucional se determinó que el respeto de los actos propios se fundamenta en tres elementos que son la existencia de una conducta anterior, relevante y eficaz; el ejercicio de una facultad por la misma entidad que genera la situación litigiada dada la contradicción; y la identidad del contribuyente afectado con ambas conductas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00357-00

Demandante: PUERTO ARTURO S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

6 Trae a colación la sentencia del 10 de diciembre de 2015 del Consejo de Estado la cual consagra que una actuación previa de la Administración vincula a la parte que ha actuado de una determinada manera , al punto que le esta proscrito violar la expectativa generada en dicha actuación, en el mismo sentido refiere la sentencia del 17 de marzo de 2016, Exp. 2015-01573 la cual consagra que el respeto por los actos propios se erige como una obligación de mantener el efecto jurídico derivado de los acto s previos y es un mecanismo de protección de los intereses del sujeto sobre el cual recae la determinada consecuencia jurídica.

Indica que en el caso concreto la demandada había concluido desde la investigación que la operación de la sociedad con su vinculado ubicado en zona franca se había pactado conforme a los precios de mercado y había cumplido con ello el principio de plena competencia, siendo así en el sub examine se evidencia la existencia de

que la operación de la sociedad con su vinculado ubicado en zona franca se había pactado conforme a los precios de mercado y había cumplido con ello el principio de plena competencia, siendo así en el sub examine se evidencia la existencia de una conducta previa a partir del cual la Administración lo reconoció expresamente como una premisa que había sido pactada, por lo tanto una actuación previa en la cual se aceptó que la demandante había pactado sus operaciones con vinculados del exterior a precios del mercado, como consecuencia la demandada con su actuar vulneró los principios referidos.

Afirma que en el caso concreto se presenta una inaplicación del artículo 260-3 del E.T pues rechaza el método del precio comparable no controlado utilizado por la demandante, en una presunción de ausencia de información fehaciente que acredita la correcta selección del método de precios. Manifiesta que dicho método exige la realización de una comparabilidad directa entre el precio de mercado y el precio pactado por el contribuyente con el vinculado.

Señala que a partir de las Directrices de la OCDE se estableció que el método de precio comparable no control ado es aquel que compara en forma directa el precio pactado en una operación control ada frente al precio de mercado de operaciones entre terceros en condiciones comparables.

Sostiene que en el caso concreto la compañía en el a ño 2015 realizó operaciones de venta de inventarios producidos, constitutivos de esmeraldas en bruto con su vinculada ubicada en Zona Franca CTT, evaluando el cumplimiento del régimen de precios de transferencia bajo el método tradicional del precio comparable no controlado, pues para efectos de la determinación del precio de mercado tuvo enNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00357-00

precios de transferencia bajo el método tradicional del precio comparable no controlado, pues para efectos de la determinación del precio de mercado tuvo enNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00357-00

Demandante: PUERTO ARTURO S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

7 cuenta la valoración individual de cada esmeralda, pues este varía según las características puntuales y específicas de cada una.

Indica que se obtuvo el precio de mercado al cual se venderían las esmeraldas en operaciones p actadas con terceros no relacionados a partir de la valoración de precio del mercado efectuado por los expertos independientes y lo comparó con el precio de venta pactado con la compañía. Resalta que toda vez que existen valores de mercado establecidos por expertos independientes sobre cada inventario el método del precio comparable no controlado utilizado es procedente y aplicable en el presente caso.

Afirma que la demandada decide rechazar el método de precios de transferencia de precio comparable no controlado utilizado por la compañía fundamentándose en un método diferente a partir de cual se obtuvo un ingreso adicional al determinado en primer lugar por la demandante, sin embargo, el método utilizado en primera instancia por la contribuyente si es procedente toda vez que se presentaron todos los elementos de hecho que le otorgan la idoneidad al método.

Indica que según el estudio realizado por la Federación Nacional de Esmeraldas, la determinación del precio de estas piedras se realiza a partir de un examen en el cual se consideran diferentes características, como la cantidad, el peso, la calidad, entre otros, siendo así el avalúo realizado por un experto en la materia sería el mecanismo determinante para establecer el valor de una esmeralda en el mercado,

cual se consideran diferentes características, como la cantidad, el peso, la calidad, entre otros, siendo así el avalúo realizado por un experto en la materia sería el mecanismo determinante para establecer el valor de una esmeralda en el mercado, pues éste tiene en cuenta los aspectos propios de cada objeto en particular, el precio de mercado de las esmeraldas se evalúa de forma individualizada.

Señala que la Unidad de Planeación Miner a establece que los avalúos realizados por expertos se erigirían como una definición del precio de mercado de las esmeraldas, dicho aspecto es evaluado por el régimen de precios de trasferencia y es acreditado mediante la aplicación del método del precio comparable no controlado. Expresa que, además, el referido estudio determin ó que el precio de mercado de las esmeraldas se construye y cimienta con relación a factores subjetivos.

Refiere el artículo 260-3 del E.T a partir del cual establece que el precio comparable no controlado requiere para su aplicac ión de la información relevante al precio de bienes o servicios pactados entre partes vinculadas y el precio de mercado que seNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00357-00

Demandante: PUERTO ARTURO S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

8 pactaría entre partes independientes . Manifiesta que la sociedad eligió el método de precio comparados al considerar que contaba con avalúos realizados por terceros independientes y con el hecho de que dicho método era el más directo, aunado a lo cual para su utilización la demandante realizó una comparación entre el precio promedio de ven ta por quilate con su vinculados con el precio promedio

terceros independientes y con el hecho de que dicho método era el más directo, aunado a lo cual para su utilización la demandante realizó una comparación entre el precio promedio de ven ta por quilate con su vinculados con el precio promedio mínimo y total de la piedra establecido por los tasadores expertos.

Indica que una vez determinados los comparables correspondientes -avalúos efectuados por terceros independientesse realizó la comparación con los precios de vent a pactados con la vinculada , a partir de esta se determinó que las operaciones realizadas habían cumplido con el régimen de precios de transferencia. Resalta que al evaluar el precio de exportación desde Colombia de las esmeraldas en bruto durante el periodo gravable, es posible determinar que el precio de venta pactado entre la demandante y su vinculada fue superior a la mediana del rango de otros exportadores colombianos de esmeraldas. Destaca que la compañía pactó el precio de venta de las esmeraldas con el vinculado ubicado en Zona Franca por un valor superior al que hubiera realizado con un tercero independiente, siendo así la demandante cumplió íntegramente con el régimen de precios de transferencia toda vez que pactó sus operaciones de venta con su vinculada ubicada en Zona Franca con fundamento en los precios del mercado.

Afirma que a partir del artículo 260-3 del E.T se evidencia que el método de precios de transferencia de precio comparable no controlado, no exige para su aplicación o referencia a su cotización el precio del producto en bases públic as, así mismo tampoco se puede evidenciar dicha exigencia en las regulaciones de la OCDE. Cita el numeral 4º del artículo 4 del Decreto 3030 de 2013, el cual determinó los elementos a tener en cuenta para la selección de comparables , entre ellos es

tampoco se puede evidenciar dicha exigencia en las regulaciones de la OCDE. Cita el numeral 4º del artículo 4 del Decreto 3030 de 2013, el cual determinó los elementos a tener en cuenta para la selección de comparables , entre ellos es fundamental la comparabilidad entre las operaciones, la cual se fundamenta en la similitud o identidad de dos o más operaciones entre sí, siendo así al momento de elaborar el estudio de precios de transferencia se pueden rechazar las compañías diferentes y se puede optar aplicar el método eliminando las diferencias significativas entre las operaciones evaluadas.

Indica que, en el caso concreto en el acto acusado la demandada seleccionó seis compañías para realizar la comparación con la operación de venta de esmeraldas con la compañía demandante , estas fueron escogidas a partir de un criterio de similitud de los bienes tangibles, sin embargo, lo cierto es que la simple similitud deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00357-00

Demandante: PUERTO ARTURO S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

9 funciones y productos no garantiza una comparación fiable, en este sentido refiere la Guía 2.69 de la OCDE.

Expone que algunas de las diferencias se fundamentan en (i) aspectos técnicos geológicos; pues en cuatro de las compañías seleccionadas explotan formaciones minerales de tipo magmático-meta somáticos, es decir en terrenos que ofrecen una menor dificultad, por el contrario la demandante obtiene las piedras de naturaleza sedimentariometa somático, lo cual aumenta sus costos por factores asociados a

minerales de tipo magmático-meta somáticos, es decir en terrenos que ofrecen una menor dificultad, por el contrario la demandante obtiene las piedras de naturaleza sedimentariometa somático, lo cual aumenta sus costos por factores asociados a la extracción; (ii) el tipo de explotación minera , pues la demandante cuenta con el tipo subterráneo mientras que las compañías comprables, a excepción de una, desarrollan la actividad minera a cielo abierto, est e aspecto impacta tanto el potencial de ingresos generados como la estructuración de los costos, y por lo tanto tiene un efecto directo en la rentabilidad de cada compañía; (iii) los riesgos asumidos evaluados con fundamento en las reservas existentes , toda vez que la demandadaentre los riesgos - debe asumir la existencia de predicciones sobre la disponibilidad de las reservas, sin embargo las empresas comprables no asumen este tipo de riesgos pues explotan otras piedras como los diamantes; (iv) el uso de minerales y su posibilidad de comercialización en la medida que las esmeraldas son bienes utilizados exclusivamente para joyería, propósitos culturales o religiosos, sin embargo otras piedras como los diamantes tienen fines industriales como material abrasivo, producción de brocas de perforación e incluso producción de microchips y laser; (v) la intensidad en el us o de activos fijos, pues los activos fijos utilizados por la demandante son dispares en comparación a las demás empresas, aunado a ello con una de las compañías no solamente se presenta la diferencia en materia de propiedad, planta y equipo sino que también es propietaria de una de las marcas más reconocidas de joyería; (vi) la comparabilidad del producto explotado, pues una de las compañías seleccionadas para efectos de comparabilidad realizó actividades

de propiedad, planta y equipo sino que también es propietaria de una de las marcas más reconocidas de joyería; (vi) la comparabilidad del producto explotado, pues una de las compañías seleccionadas para efectos de comparabilidad realizó actividades funcionalmente diferentes a las desarrolladas por la demanda nte, tanto por la naturaleza de los minerales como por la transformación del cobre y las inversiones realizadas en planta de fundición; (vii) los ciclos de maduración de la explotación minera, puesto que los años de operación de las compañías seleccionadas como comparables se extendía entre diez y treinta y cinco años, mientas que la demandante equivale solamente a un año. Teniendo en cuenta lo anterior es claro que las compañías seleccionadas por la autoridad tributaria para realizar el examen de comparabilidad con la operación sujeta al régimen de precios presentan diferencias significativas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00357-00

Demandante: PUERTO ARTURO S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

10 Sostiene que conforme el literal j) del artículo 4° del Decreto 3030 de 2013, y en el artículo 260-4 del E.T ante la existencia de diferencias entre lo declarado por el contribuyente y lo establecido por la Autoridad Tributaria , la demandada debía practicar ajustes de comparabilidad siempre y cuando estos mejoraran la fiabilidad de los resultados y la comparabilidad entre las operaciones, en este sentido refiere sentencia del Consejo de Estado del 14 de junio de 2018, Exp.10821.

Resalta que teniendo en cuenta los estados financieros, la provisión que incrementó el costo de ventas fue una circunstancia excepcional que afect ó la información

sentencia del Consejo de Estado del 14 de junio de 2018, Exp.10821.

Resalta que teniendo en cuenta los estados financieros, la provisión que incrementó el costo de ventas fue una circunstancia excepcional que afect ó la información financiera que sirvió de sustento para efectos de la evaluación del cumplimiento del régimen de precio s de transferencia y aun de haberse real izado los ajustes de comparabilidad, al eliminar dicha provisión la compañía se encontraría aun dentro del rango de plena competencia conforme el artículo 260-4 del E.T.

Señala que, al excluir la provisión para protección de inventarios en virtud de la aplicación de los ajustes de comparabilidad exigidos legalmente en el presente caso, y aplicando el método de márgenes transaccionales de utilidad, bajo el indicador de margen sobre cos tos y gastos, la Compañía obtendría un margen de 127,89%, el cual es superior al valor máximo obtenido por los terceros comparables.

Siendo así es claro que la demandada aplicó indebidamente dicho método. Indica que la selección del método de márgenes transaccionales de utilidad se deriva de una apreciación subjetiva de la entidad demandada, no del desarrollo de un perfil funcional a partir del cual se deba acreditar cuales fueron las actividades desarrolladas por la compañía en el marco de la operación con el vinculado ubicado en zona franca. Dicho análisis funcional de la compañía es un elemento central para realizar la comparabilidad, sin éste no sería posible establecer dicha comparabilidad, pese a ello en los actos acusados no se evidencia dicho análisis funcional consagrado en el numeral 2º del artículo 4 del Decreto 3030 de 2013.

Indica que de acuerdo a los márgenes de utilidad de diferentes compañías

comparabilidad, pese a ello en los actos acusados no se evidencia dicho análisis funcional consagrado en el numeral 2º del artículo 4 del Decreto 3030 de 2013.

Indica que de acuerdo a los márgenes de utilidad de diferentes compañías comparables se estableció que el rango intercuartíl estaba entre el 2,61% y el 54,02%, con una mediana del 14,76% , evidenciándose una alta dispersión en el rango que afectaba la fiabilidad del análisis de comparabilidad realizado por la Autoridad Tributaria, al respecto refiere las directrices de la OCDE, que indican que una gran d esviación entre los puntos del rango puede indicar que los datos utilizados no son confiables y deben evaluarse adecuadamente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00357-00

Demandante: PUERTO ARTURO S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

11 Afirma que la demandada no consideró adecuadamente la dispersión existente en la información financiera de los comparables, lo que condujo a un ajuste indebido e infundado en las operaciones de la Compañía.

Expone que no se analizó la situación específica de la compañía ni se evaluaron adecuadamente los precios acordados entre terceros independientes y la situación fáctica de la operación, es por ello que la Autoridad Tributaria inaplicó los artículos 742, 743 y 744 del E.T, 40 y 42 del CPACA y 164, 165, 167 y 176 del CGP, lo que resultó en la omisión de valorar las pruebas que demuestran el cumplimiento del régimen de precios de transferencia , en este sentido cita auto del 7 de febrero de

resultó en la omisión de valorar las pruebas que demuestran el cumplimiento del régimen de precios de transferencia , en este sentido cita auto del 7 de febrero de 2012 del Consejo de Estado que establece que las decisiones deben fundamentarse en hechos debidamente demostrados, así mismo destaca la importancia de contar con pruebas pertinentes, conducentes y útiles para respaldar las decisiones de la Autoridad Tributaria.

Indica que en el sub examine el material probatorio demostró que los márgenes pactados por la compañía cumplieron con e l principio de plena competencia, entre los materiales probatorios refiere diversas respuestas a cuestionarios a partir de los cuales es posible determinar que las valuaciones realizadas por terc

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