TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00361-00-(23-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00361-00-(23-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA NRD No. 070

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00361-00

DEMANDANTE: CAFESALUD EPS S.A

DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES –COLPENSIONES

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Cafesalud EPS S.A, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERA. Que se DECLARE LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. DNP 001026-DT de 2 Abril de 2018, DNP 1748 (sic) de 11 se Septiembre de 2019, y GDD -DD 0036 de 23 de Noviembre de 2020 (Radicado No. 2018_12647552_AP), expedidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto con ellos se causó un

y GDD -DD 0036 de 23 de Noviembre de 2020 (Radicado No. 2018_12647552_AP), expedidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto con ellos se causó un agravio injustificado a CAFESALUD EPS S.A. EN LIQU IDACIÓN, y en consecuencia, se supriman del ordenamiento jurídico los efectos económicos y particulares adversos que para la parte demandante, seEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00361-00

DEMANDANTE: CAFESALUD EPS S.A

DEMANDADO: COLPENSIONES

2 derivaron de la expedición de dichos actos administrativos.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración descrita en la pretensión primera, se repare el daño causado y se declare que CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN no se encuentra obligada a dar cumplimiento a la orden de reintegro contenida en los actos administrativos demandados expedidos por la ADMINISTR ADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que representan un pago por la suma de TRESCIENTOS UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($301.377.833), por concepto de pago de aportes en salud, de los períodos comprendidos entre el mes de octubre de 2012 hasta junio de 2017.

TERCERO. Que se condene en costas a la parte demandada.”

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Mediante la Resolución No. DNP 001026 -DT de 2 de abril de 2018, la

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Mediante la Resolución No. DNP 001026 -DT de 2 de abril de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ordenó a CAFESALUD EPS, el reintegro de la suma de $338.521.324, por concepto de pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, correspondi ente a varios pensionados que posterior al referido pago fueron reportados como fallecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Cafesalud EPS mediante apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior.

Mediante Resolución No. 007172 de 22 de julio de 2019 , expedida por el Superintendente Nacional de Salud, se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa para liquidar CAFESALUD EPS S.A., sin que Colpensiones haya efectuado reclamación alguna por las obligaciones contenidas en los actos demandados.

A través de la Resolución No. DNP No. 1478 de 11 de septiembre de 2019, se resolvió de fondo el recurso de reposición en el que modificó la suma objeto de reintegro a $301.030.830.

Con la Resolución No. GDD-DD 0036 de 23 de noviembre de 2020 , se resolvió el recurso de apelación, modificando el acto impugnado en el monto de $301.377.833.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00361-00

DEMANDANTE: CAFESALUD EPS S.A

recurso de apelación, modificando el acto impugnado en el monto de $301.377.833.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00361-00

DEMANDANTE: CAFESALUD EPS S.A

DEMANDADO: COLPENSIONES

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3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.

  • Constitución Política: artículos 29, 83 y 95. • Ley 1437 de 2011: artículos 34, 35, 37 y 42. • Decreto 4023 de 2011: artículos 12 y 19

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Cafesalud EPS , quien actúa como parte actora dentro de la Litis, argumentó su concepto de violación como a continuación se resume:

A) Desconocimiento del procedimiento contenido en el Decreto No. 4021 de 2011

Las cotizaciones de los aportes en salud para las vigencias detalladas en los demandados, fueron recaudados por CAFESALUD EPS S.A., y puestos a disposición de la ADRES, entidad que compensó los meses correspondientes, y procedió a girarle únicamente los valores relativos a la UPC de los meses por cada pensionado, procedimiento que se fue aplicado hasta el mes de julio de 2017, cuando los afiliados fueron traslados a Medimás EPS S.A.S

Por lo anterior, no puede hacer la devolución de las presuntas diferencias de las sumas correspondientes a los descuentos en salud, más aún cuando Colpensiones no surtió el procedimiento para determinar la viabilidad de la devolución.

Por lo anterior, no puede hacer la devolución de las presuntas diferencias de las sumas correspondientes a los descuentos en salud, más aún cuando Colpensiones no surtió el procedimiento para determinar la viabilidad de la devolución.

B) Violación al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política

Colpensiones no acató las formas procesales de obligatorio cumplimiento, ni garantizó el derecho de audiencia y defensa en la actuación administrativa lo que vulnera el debido proceso constitucional.

C) Enriquecimiento sin causa y trasgresión al principio de buena fe.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00361-00

DEMANDANTE: CAFESALUD EPS S.A

DEMANDADO: COLPENSIONES

4 Con la eventual ejecución de los actos administrativos demandados, COLPENSIONES incurre en un abuso del derecho, ya que incrementa su patrimonio sin una razón legalmente justificada, por no acoger los procedimientos legales.

Además, Cafesalud EPS de buena fe recibió los aportes a salud, correspondientes a la vigencia de los períodos detallados en la Resolución GGD -DD No. 0036 de 23 de noviembre de 2020 y fueron dejados a disposición y en su totalidad de la ADRES.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 27 de agosto de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, actuando por intermedio de apoderad a judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

La orden de reintegro a CAFESALUD EPS S.A., EN LIQUIDACIÓN, de las sumas

opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

La orden de reintegro a CAFESALUD EPS S.A., EN LIQUIDACIÓN, de las sumas cotizadas como aportes para salud durante los periodos detallados en cada uno de los actos administrativos demandados, se adelantó conforme el trámite pr evisto en el Decreto 4023 de 2011 modificado por el Decreto 674 de 2014.

La norma no indica que deba cumplirse con un procedimiento administrativo previo a la solicitud , por cuando a partir de la petición la E.P.S tiene la facultad de determinar la viabil idad del reintegro, quedando subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento. Tampoco indica que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, sino que indica que en el evento que el aportante solicite la devolución la E.P.S seguirá los pasos allí descritos.

El proceso señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no está dirigido a los aportantes, sino a las E.P.S, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados.

Además, cada uno de los actos administrativos, no sólo contienen la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además expone los fundamentos jurídicos suficientes para que la E.P.S determinara la viabilidad de la devolución una vez notificada del requerimiento , sumado a que se garantizó el debido proceso y derecho de defensa.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00361-00

DEMANDANTE: CAFESALUD EPS S.A

DEMANDADO: COLPENSIONES

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debido proceso y derecho de defensa.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00361-00

DEMANDANTE: CAFESALUD EPS S.A

DEMANDADO: COLPENSIONES

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C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 17 de agosto de 2021, ordenándose notificar al representante legal de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado1.

El 7 de octubre de 2022, se declaró no probada la excepción de falta integración del litisconsorcio necesario, formulada por la parte demandada.

Con proveído 2 de noviembre de 2022, dando aplicación a lo previsto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial y de pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

D. ALEGACIONES FINALES

Mediante memorial radicado el día 15 de noviembre de 2022, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda . Por su parte, el demandado guardó silencio.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. CADUCIDAD.

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. CADUCIDAD.

El acto administrativo contenido en la Resolución No.GDD-DD 0036 de 23 de noviembre de 2020, que agotó la actuación administrativa, se notificó por aviso el 15 de enero de 2021 ; de modo que el plazo para presentar la demanda fenecía el 16 de mayo de 2021, atendiendo a lo establecido en numeral 2º, literal d del artículo

1 Índice 8 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00361-00

DEMANDANTE: CAFESALUD EPS S.A

DEMANDADO: COLPENSIONES

6 164 del CPACA. Sin embargo, el día 5 de mayo de 2021, la parte demandante solicitó conciliación extrajudicial, es decir , faltando 11 días para que operara el término de caducidad.

El término suspendido, en el caso bajo estudio, se reanudó el 18 de mayo de 2021, toda vez que en esa fecha se expidió la constancia por parte de la Procuraduría 136 Judicial II para As untos Administrativos, por lo que el término para presentar la demanda se amplió hasta el 31 de mayo de 2021.

Como quiera que el libelo demandatorio se radicó el 26 de mayo de 2021 , ante el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , remitiéndose a su vez el proceso por factor cuantía mediante auto el 28 de mayo de

Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , remitiéndose a su vez el proceso por factor cuantía mediante auto el 28 de mayo de 2021, ante esta Corporación, se concluye que el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho se ejerció en oportunidad, esto es antes que se configurara la caducidad de la acción.

De manera que, al no existir causal de nulidad que invalide lo actu ado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, ordenó a Cafesalud EPS la devolución de los aportes a salud a saber:

  • Resolución No. DNP 001026 -DT del 02 de abril de 2019, por medio de la cual Colpensiones ordenó a la demandante el rein tegro de la suma de $338.521.324 por concepto del pago de aportes en salud.
  • Resolución No. DNP 1478 del 11 de septiembre de 2019, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior.
  • Resolución No. GDD-DD 0036 del 23 de noviembre de 2020, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto primigenioEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00361-00

DEMANDANTE: CAFESALUD EPS S.A

DEMANDADO: COLPENSIONES

7 De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico

DEMANDANTE: CAFESALUD EPS S.A

DEMANDADO: COLPENSIONES

7 De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico se contrae a establecer:

  • Si, la decisión contenida en el acto demandado descono ció el procedimiento legal previsto en el Decreto 4023 de 2011 para solicitar la devolución de aportes a salud o Colpensiones, puede exigir la devolución de los aportes en cualquier tiempo, según lo dispone el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017

2. MARCO JURIDICO.

2.1. DEL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la pro tección de las contingencias que la afecten 2; asimismo, determinó que este sistema en un principio se encontraba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios3.

En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la mencionada ley dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado4.

2 ARTÍCULO 1o. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.

3 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social

humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.

3 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.

4 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (…)EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00361-00

DEMANDANTE: CAFESALUD EPS S.A

DEMANDADO: COLPENSIONES

8 Dicho sistema estaría integrado por las entidades promotoras de salud –EPS, el FOSYGA5, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; para lo cual le definió a cada una de estas , las diferentes competencias y procedimientos

Dicho sistema estaría integrado por las entidades promotoras de salud –EPS, el FOSYGA5, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; para lo cual le definió a cada una de estas , las diferentes competencias y procedimientos obligatorios que deben ser atendidos para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad.

Al respecto, los artículos 178 y 182 de la mencionada Ley 100 de 1993 disponen lo siguiente:

“ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD.

Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:

1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

(…)

4. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios

(…)

ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seg uridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor per cápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. (…)

de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seg uridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor per cápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. (…)

PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en l as cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad”.

En esta línea, el artículo 205 ibídem dispone:

“ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salu d Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía

5 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “ Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "todos por un nuevo país” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio

Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00361-00

DEMANDANTE: CAFESALUD EPS S.A

DEMANDADO: COLPENSIONES

9 deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten.

PARÁGRAFO 1o. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna.

PARÁGRAFO 2o. El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el B para compensar el valor de la Unidad de Pago por Capitación de aquellos afiliados que hayan pagado íntegra y oportunamente la cotización mensual correspondiente. La Superintendencia Nacional de salud velará por el cumplimiento de esta disposición”.

En el marco del sistema de seguridad social en salud, es función de las Entidades Promotoras de Salud recaudar las cotizaciones obligatorias de los afiliados por encargo del Fosyga, así como la de girar a dicha entidad las cotizaciones y la diferencia entre los ingresos por aportes de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación.

Dichas cotizaciones o aportes se hallan a cargo de los aportantes, quienes tienen la obligación directa frente a la entidad administradora como lo establece el artículo

correspondientes Unidades de Pago por Capitación.

Dichas cotizaciones o aportes se hallan a cargo de los aportantes, quienes tienen la obligación directa frente a la entidad administradora como lo establece el artículo 1° del Decreto 1406 d e 1999, actualmente compilado en el Decreto 780 de 2016. Dicha disposición normativa, en lo pertinente, dispone que los fondos administradores de pensiones están obligados a efectuar aportes al sistema de seguridad social en salud en virtud de su función de descontar del aporte pensional, las cotizaciones al sistema de salud y transferirlas a la EPS a la cual se encuentre afiliado el pensionado, así:

“DISPOSICIONES GENERALES DE LA AFILIACIÓN Y AUTOLIQUIDACIÓN DE

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.

Artículo 3.2.1.1 Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente Título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Aportante: es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo.

Cuando en este Título se utilice la expresión «aportantes», se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones o riesgos laborales obligadas a realizar aportes correspondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que t engan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.

obligadas a realizar aportes correspondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que t engan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.

(…)” (Énfasis de la Sala).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00361-00

DEMANDANTE: CAFESALUD EPS S.A

DEMANDADO: COLPENSIONES

10 Ello se encuentra prescrito en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que reza:

“ARTÍCULO 42. REAJUSTE PENSIONAL POR INCREMENTO DE APORTES EN SALUD. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que ri ge a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%. En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los

caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar.

Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.

Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reduzca la cotización en salud de los pensionados en relación con el número de beneficiarios, caso en el cual el reajuste de la mesada se hará por la diferencia entre lo que se venía cotizando y el valor señalado por el Consejo.” (Negrillas adicionales).

De modo que el afiliado al régimen contributivo en salud es quien cotiza en virtud de un contrato de trabajo o del reconocimiento de la pensión, de ahí que la cotización deba ser pagada por el aportante a la EPS elegida por el afiliado, esto es, por parte del empleador al originarse la obligación en un contrato la boral, o por el fondo de pensiones en razón al reconocimiento de la pensión.

2.2. DEL PROCEDIMIENTO PARA RECLAMAR LA DEVOLUCIÓN DE APORTES

A SALUD.

Mediante la expedición del Decreto 4023 de 2011, el Gobierno Nacional reglamentó la compensación y funcionamiento interno del Régimen Contributivo del Fondo de

A SALUD.

Mediante la expedición del Decreto 4023 de 2011, el Gobierno Nacional reglamentó la compensación y funcionamiento interno del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga y se fijaron las reglas para el control del recaudo de cotizaciones al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Dentro de las disposiciones contenidas en ese cuerpo normativo, se estableció el procedimiento para solicitar el reintegro de los aportes al Sistema Integral en Salud que se hubiesen efectuado de manera indebida por los aportantes.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00361-00

DEMANDANTE: CAFESALUD EPS S.A

DEMANDADO: COLPENSIONES

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Sobre el punto, el artículo 12 ejusdem, vigente para la época de los hechos, establecía lo siguiente:

“Artículo 12. Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro.

De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC en la fecha establecida para el proceso de corrección de que trata el artículo 19 del presente decreto.

El Fosyga procesará y generará los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibidos los

El Fosyga procesará y generará los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.

Los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente a partir de la e ntrada en operación de las cuentas maestras, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago .

Para las cotizaciones anteriores a la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devo lución de cotizaciones, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto” (Negrillas de la Sala).

El proceso de reintegro de aportes parafiscales dispuesto en la mencionada normativa fue modificado a través del artícu lo 1º del Decreto 674 de 2014 y posteriormente compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, en los siguientes términos:

“Artículo 1°. Modificase el artículo 12 del Decreto número 4023 de 2011, el cual quedará, así:

“Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro.

De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cot izaciones,

reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro.

De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cot izaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC el último día hábil de la primera semana de cada mes.

El Fosyga procesará y generará los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.

A partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2021-00361-00

DEMANDANTE: CAFESALUD EPS S.A

DEMANDADO: COLPENSIONES

12 Para las cotizaciones anteriores a la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decr eto” (Se resalta).

De lo anterior, se concluye que el reintegro de las cotizaciones que por error hayan sido consignadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, estando en vigencia del Decreto 4023 de 2011, se somete a las siguientes etapas procedimentales:

sido consignadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, estando en

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