TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00368-00-(02-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00368-00-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente: 25000-23-37-000-2021-00368-00
Demandante Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A Demandado UGPP
Asunto: Aportes patronales
Sentencia Anticipada
Antecedentes
La Demanda
La Fiduciaria La Previsora S.A (en adelante Fiduprevisora) como vocera del Patrimonio Autónomo P AP Fiduprevisora S.A Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS y su Fondo Rotatorio , según contrato de Fiducia Mercantil n.° 6.001 -20166 de 15 de enero de 2016, presentó demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , admitiéndose respecto de los siguientes actos administrativos:
1. El artículo 7º de la Resolución n.º RDP 037809 del 03 de octubre de 2017, modificada por las Resoluciones n.º RDP 045885 del 03 de diciembre de 2018 y RDP 004479 de febrero de 2019, proferida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
y RDP 004479 de febrero de 2019, proferida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio del cual se ordena el cobro de aportes patronales a la demandante por una reliquidacion pensional.
2. Resolución n.º RDP 028343 del 09 de diciembre de 2020, proferida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por med io de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución n.º RDP 037809 del 03 de octubre de 2017, confirmándola.
3. Resolución n.º RDP 001047 del 20 de enero de 2021, proferida por la Dirección de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución n.º RDP 037809 del 03 de octubre de 2017, confirmándola.Exp. 25000-23-37-000-2021-00368-00
Fiduprevisora SA vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 2 A título de restablecimiento del derecho solicitó:
SEXTA: Condenar a título de restablecimiento del derecho a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a
SEXTA: Condenar a título de restablecimiento del derecho a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a DEVOLVER a Fiduciaria LA PREVISORA S.A. el valor de los montos que llegare a pagar como aportes patronales, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizados con el IPC, entre la fecha en que se realice el pago y la fecha en la que la devolución p retendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses.
SEPTIMA: Condenar a título de restablecimiento del derecho, a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a que se indemnice todo otro daño o perjuicio que se haya causado a la fiduciaria LA PR EVISORA S.A. con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados y que se demuestren en el proceso.
OCTAVA: Condenar en costas a la entidad demandada.
Normas violadas y concepto de la violación
La demandante señala como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, artículos 37, 42, 45, 66, 67, 68, 69, 137 y 138 del CPACA; artículo 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, Ley 1066 de 2006, artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1995, artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, artículo 1 del Decreto 108 de 2016, artículo
de la Ley 100 de 1993, Ley 1066 de 2006, artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1995, artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, artículo 1 del Decreto 108 de 2016, artículo 1226 del C.cio, artículo 54 de la Ley 383 de 1997, artículos 817 y 818 del E.T y artículo 64 del C.G.P.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos:
Violación al debido proceso por indebida notificación del acto administrativo demandado de acuerdo con el artículo 66, 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011.
Repara el actor que la demandada no notificó las resoluciones de forma debida pues de un lado, se había indicado como dirección de notificaciones el correo papextintodas@fiduprevisora.com.co y se notificó por aviso desconociendo el email autorizado y por otro lado, el aviso se entregó sin anexar copia de los antecedentes administrativos ni la sentencia judicial que se pretendió cumplir.
Violación al precedente jurisprudencial – Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, exp. 52001 -23-33-000-2012-00143-01 Falsa motivación – no se determina como se liquidan los aportes
Señala que desconoce la forma de liquidación, no se explica con claridad cuáles son los aportes cobrados, cual es la base y la forma de liquidación, insiste que noExp. 25000-23-37-000-2021-00368-00 Fiduprevisora SA vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 3
Fiduprevisora SA vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 3 conoce los antecedentes pues no se le vinculó en actuación previa , circunstancias que vulneran su derecho al debido proceso (defensa y contradicción).
Violación al debido proceso por indebida aplicación del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011
Indica que no resultaba procedente que se le impusiera una obligación sin estar suficientemente probado que el causante hubiere laborado para el extinto DAS y que en todo caso, expone que en los actos acusados al desatarse el recurso la UGPP se extralimitó al resolver pues introdujo un artículo en el que se le impuso obligación a la demandante sin que ello hubiese sido objeto de reparo y sin que se le hubiere vinculado previamente.
Expedición irregular del acto por falsa motivación
Reitera los argumentos de nulidad y precisa que no tiene la condición de haber sido empleador del causante, ni subrogada del extinto DAS ni su liquidadora.
Falta de motivación del acto administrativo
Arguye que en los actos acusados no se expone de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho por los cuales se le atribuye a la Fiduciaria la obligación de pagar los aportes de carácter patronal , pues la demandada se limita a transcribir e interpretar caprichosamente normas jurídicas que nada disponen sobre la obligación que le está imponiendo a la fiduciaria.
Por otro lado, sostiene que no fue vinculado con anterioridad al proceso administrativo ni judicial.
Desconocimiento de las normas que regulan lo relacionado con las sociedades fiduciarias
sobre la obligación que le está imponiendo a la fiduciaria.
Por otro lado, sostiene que no fue vinculado con anterioridad al proceso administrativo ni judicial.
Desconocimiento de las normas que regulan lo relacionado con las sociedades fiduciarias
Cuenta que la UGPP no tiene competencia para intervenir en la fijación de sumas a cargo de un patrimonio , pues dicha actuación no se encuentra contemplada en el objeto del contrato.
Prescripción de la acción de cobro
Explica que la demandada no realizó el cobro dentro del plazo legal señalado en la Ley 1066 de 2006, por lo que operó la prescripción.Exp. 25000-23-37-000-2021-00368-00 Fiduprevisora SA vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 4 La Oposición
La UGPP como argumento de defensa indicó que se encuentra facultada legalmente para perseguir el cobro de aportes que no fueron liquidados y que fueron ordenados en sentencia judicial, por lo que no es cierto que exista exceso de cobro en tanto, se ciñó estrictamente a lo señalado en la ley y el Ministerio de Hacienda para determinar los parámetros y calcular las sumas cobradas.
Precisa que el debido proceso no fue vulnerado a la demandante pues tuvo la oportunidad de solicitar explicaciones sobre la forma de liquidar la deuda o controvertir su monto, sin que el demandante hiciere reparos sobre el particular , luego, los argumentos de falsa motivación y vulneración al debido proceso no son suficientes para declarar la nulidad de los actos, máxime si está demostrado que la demandante tiene la obligación de pagar los aportes cobrados en el acto
luego, los argumentos de falsa motivación y vulneración al debido proceso no son suficientes para declarar la nulidad de los actos, máxime si está demostrado que la demandante tiene la obligación de pagar los aportes cobrados en el acto demandado.
Sobre la finalidad del contrato de fiducia, resaltó que es claro que en el marco del contrato, la fiducia está obligada a actuar diligente y prudente, buscando siempre cumplir con la finalidad establecida en el acto constitutivo , por lo que en virtud del principio de sostenibilidad financiera, la demandada deben efectuar el pago de aportes patronales por concepto de nuevos factores salariales incluidos en la reliquidación de la pensión.
Como excepciones de mérito propuso la de (i) inexistencia del derecho reclamado consistente en que no existe obligación por parte de la UGPP para declarar la nulidad de los actos acusados por estar ajustado a derecho; (ii) prescripción indicando que cualquier derecho que eventualmente su hubiere causado a favor del demandante, ya se encuentra prescrito; (iii) ) Buena fe pues reitera que los actos administrativos se profirieron en cumplimiento de una orden judicial y (iv) excepción genérica, consistente en solicitar que si resultare probada otra excepción ésta sea declarada.
Alegatos de conclusión
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante guardó silencio; por su parte, la UGPP reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y explicó que en todo caso, se configura una carencia de objeto por cuanto el Gobierno expidió el Decreto 2106 de 2019, que en su artículo 40 ordenó la supresión
explicó que en todo caso, se configura una carencia de objeto por cuanto el Gobierno expidió el Decreto 2106 de 2019, que en su artículo 40 ordenó la supresión de obligaciones de aportes patronales por factores salariales no efectuados por entidades públicas que formen aparte del presupuesto de la Nación.Exp. 25000-23-37-000-2021-00368-00 Fiduprevisora SA vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 5 Ministerio Público
El agente del ministerio público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en SAMAI.
Consideraciones
Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, en auto de 09 de junio de 2023, se fijó el siguiente:
Problema Jurídico
Corresponde a la Sala en el el sub-lite establecer la legalidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. RDP 037809 del 03 de octubre de 2017 modificada por la Resolución No. RDP 045885 del 03 de diciembre de 2018 ; (ii) la Resolución No. RDP 004479 del 13 de febrero de 2019, que determinó la obligación de pago de la reliquidación pensional ; (iii) Resolución No RDP 028343 del 09 de diciembre de 2020, que resolvió el recurso de reposición contra la primera; (iv)
de pago de la reliquidación pensional ; (iii) Resolución No RDP 028343 del 09 de diciembre de 2020, que resolvió el recurso de reposición contra la primera; (iv) Resolución No. RDP 001047 del 20 de enero de 2021, que resolvió el recurso de apelación contra la primera.
En concreto la Sala debe establecer si: (i) se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante; (ii) se notificaron de forma indebida los actos administrativos demandados; (iii) se vulneró el precedente que fijó la Sección Segunda del Consejo de Estado; (i v) se inaplicó el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011; (v) se expidió de forma irregular el acto administrativo por falsa y falta de motivación; (vi) se desconocieron las normas que regulan lo relacionado con las sociedades fiduciarias; ( vii) prescribió la acción de cobro; (viii) se aplicaron competencias implícitas; (ix) existe la obligación y se incurrió en cobro de lo no debido; (x) se motivó de forma suficiente el valor objeto de cobro; (xi) se inaplicó el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011; (xii) se incurrió en detrimento patrimonial y enriquecimiento sin justa causa; (xiii) se omitió dar alcance al Decreto 2106 del 22 de noviembre de 2019; (xiv) se violó el artículo 209 de la Constitución; (xv) se inaplicó el artículo 6 numeral 10 del Decreto 575 de 2013.Exp. 25000-23-37-000-2021-00368-00 Fiduprevisora SA vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
inaplicó el artículo 6 numeral 10 del Decreto 575 de 2013.Exp. 25000-23-37-000-2021-00368-00 Fiduprevisora SA vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 6 Caso Concreto
Corresponde a la Sala desatar los cargos de nulidad propuestos, los cuales se sintetizan en indebida notificación, vulneración al debido proceso (defensa y contradicción), falsa y falta de motivación, así expedición irregular del acto y prescripción de la acción de cobro. Para el efecto, se anticipa que esta Sala decisión en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre el asunto de pago de aportes patronales impuestos a la Fiduprevisora en condición de vocera del PAPdel extinto DAS y su Fondo Rotatorio1; de manera tal que acogiendo dichos pronunciamientos, así como las normas aplicables y la jurisprudencia del caso, se desciende al análisis del caso concreto:
En ese orden, nota la Sala que una de las principales inconformidades de la actora es que no se le vinculó al trámite administrativo ni judicial de reliquidación de pensión, ni conoce la orden del juez de ese caso, por lo que no tiene la obligación de realizar los pagos requeridos por la UGPP, máxime cuando n o fungió como empleador del causante, ni subrogada del extinto DAS ni su liquidadora.
Al respecto, en primera medida se destaca que el cobro que adelantó la UGPP en los actos acusados resulta legalmente procedente, no solo para darle cumplimiento a la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones que negaron la reliquidación pensional, sino además, para asegurar la sostenibilidad financiera del
los actos acusados resulta legalmente procedente, no solo para darle cumplimiento a la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones que negaron la reliquidación pensional, sino además, para asegurar la sostenibilidad financiera del sistema, el cual no puede asumir ni comprometer los recursos parafiscales en desmedro de prestaciones para futuros pensionados que sí constituyen obligaciones en cabeza del Régimen General de P ensiones; aunado a ello, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, la UGPP no solo tenía la potestad para cobrar las cotizaciones correspondientes a la reliquidación de la pensión sino la obligación de hacerlo.
Ahora, en relación a la vinculación del empleador al proceso de reliquidación pensional, el Consejo de Estado en el auto de 21 de septiembre de 2017 2 (Exp. 4752-16), así como en auto del 22 de octubre de 2018 (Exp. 2882-16)3, indicó que “es claro entonces, que no es procedente el llamamiento en garantía que haga la entidad encargada del reconocimiento prestacional a quien tiene la obligación de realizar el pago de los aportes parafiscales, pues entre una y otra no existe un nexo causal o contractual para solicitar su vinculación al proceso con el fin que responda por el “reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer [la UGPP] como
1 En específico puede verse la sentencia n.° 11001 -33-37-044-00193-01 de 09 de septiembre de 2021, MP
Gloria Isabel Cáceres Martínez y sobre aportes patronales entre otros, la sentencia 25000-23-37-000-202000322-00 de 31 de marzo de 2022 MP Luis Antonio Rodríguez Montaño. 2 Auto del 21 de septiembre de 2017, CP. Dr. César Palomino Cortés, Exp. 25000-23-42-000-2015-0236101(4752-16). 3 Consejero Ponente Dr, César Palomino Cortés.Exp. 25000-23-37-000-2021-00368-00 Fiduprevisora SA vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 7 resultado de la sentencia”, en el evento que prosperen las pretensiones de la demanda y se acceda a la reliquidación de la pensión”.
Luego, conforme la jurisprudencia, cuando un pensionado recurre a la jurisdicción a fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional no es procedente llamar en garantía por parte de la UGPP a los empleadores, puesto que se trata de obligaciones distintas, la primera en cabeza del empl eador quien de conformidad con el art. 22 de la ley 100 de 1993 está obligado a realizar el pago oportuno de aportes, y la segunda corresponde a la UGPP, quien asume el reconocimiento y pago de la pensión en aplicación del régimen legal que ampare al trabajador.
Para el caso concreto la Sala resalta que, contrario a lo manifestado por el demandante, no se requería vincular al empleador al proceso de reliquidación pensional, porque el debate jurídico en dicho proceso era entre el pensionado y la UGPP, lo cual no exime al empleador del deber de realizar los aportes pensionales
demandante, no se requería vincular al empleador al proceso de reliquidación pensional, porque el debate jurídico en dicho proceso era entre el pensionado y la UGPP, lo cual no exime al empleador del deber de realizar los aportes pensionales sobre los factores que se incluyeron en el lBC.
En esos términos, los cargos de nulidad invocados por la Fiduprevisora en condición de vocera del PAP-DAS, relativos a la obligatoriedad de vincularlo al trámite judicial e incluso administrativo (referente a la reliquidación) no tienen vocación de prosperidad.
Ahora bien, en cuanto a los cargos de falta de motivación concordante con el referente al debido proceso (defensa y contradicción) resalta la Sala que aun sin desconocer que la UGPP cuenta con facultades para cobrar los aportes de la entidad vocera del extinto empleador DAS, a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo que regula el Estatuto Tributario, dicha potestad no puede pasar por alto el trámite administrativo que debe observarse para efectos de determinar una obligación, ello en garantía del debido proceso.
Siendo así, como quiera que la parte actora indica que no se le vinculó al trámite administrativo de liquidación de aportes en cumplimiento a un fallo judicial, tan solo se le comunicó la Resolución que le impone la obligación de pago y que en todo caso, con anterioridad a dicho acto dentro de dicho trámite no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, procede a la Sala al análisis del citado argumento de nulidad para determinar si constituye una causal para declarar la nulidad que se pretende.
En ese escenario, debe tenerse en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993,
argumento de nulidad para determinar si constituye una causal para declarar la nulidad que se pretende.
En ese escenario, debe tenerse en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, norma que faculta el cobro por parte de la UGPP, también previó que para el efecto debe emitirse una liquidación, y como quiera que dicha norma fue anterior a la entrada en vigencia de las normas de creación y otorgamiento de funciones yExp. 25000-23-37-000-2021-00368-00 Fiduprevisora SA vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 8 facultades a la UGPP (Ley 1151 de 2007 y Ley 1607 de 2012), su aplicación debe ser de forma armónica con las disposiciones específicas que el legislador le otorgó a la entidad demandada para adelantar su labor de determinación, recaudo y cobro de los aportes parafiscales y de la seguridad social, facultades que la habilitan para adelantar las acciones tendientes a dar cumplimiento a la sentencia que ordenó la reliquidación pensional, para cubrir la nueva mesada pensional, tanto al pensionado (mediante descu ento) como al patrono, en este caso la demandante; debiendo precisarse que esa liquidación que determina una obligación surgida a partir de una sentencia de reliquidación debe expedirse indicando los períodos, las bases de cuantificación de los aportes y el cálculo del aporte a cobrar.
Como la aplicación del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 debe hacerse en armonía con las normas de creación de la UGPP, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, que regula el trámite previo a la expedición de
con las normas de creación de la UGPP, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, que regula el trámite previo a la expedición de la liquidación oficial por la entidad para dar cumplimiento al fallo judicial de reliquidación pensional y específicamente prevé que previo a la expedición de la liquidación por medio de la cual ordenó el cobro de aportes a la entidad demandante, la UGPP debía expedir un acto previo para que la entidad ejerciera su derecho de defensa, controvirtiendo el cobro efectuado, presentando y solicitando pruebas para demostrar o no la obligación del pago pretendido, y cumplido este trámite, sí proceder a la expedición de la respectiva liquidación.
Analizado los antecedentes administrativos en el presente proceso, se observa que la UGPP no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, en tanto, fue a través de la Resolución RDP 004479 de 13 de febrero de 2019 que modificó el artículo primero de la Resolución 045885 de 03 de diciembre de 2018, que a su vez modificó el artículo octavo de la Resolución RDP 037809 de 03 de octubre de 2017, que se le impuso la obligación al demandante, así:Exp. 25000-23-37-000-2021-00368-00 Fiduprevisora SA vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 9
Es decir, previo a la Resolución RDP 004479 de 13 de febrero de 2019, no se emitió acto previo ni se concedió plazo para pronunciarse y solicitar pruebas, luego , el cobro se hizo de forma directa desconociendo el trámite dispuesto en la norma que
acto previo ni se concedió plazo para pronunciarse y solicitar pruebas, luego , el cobro se hizo de forma directa desconociendo el trámite dispuesto en la norma que le concedió la facultad de determinación, recaudo y cobro de aportes parafiscales de la seguridad social; procedimiento que no podía ser desatendido bajo el argumento que el cobro efectuado obedeció al cumplimiento de un fallo judicial, en tanto ello no habilitaba a la UGPP para desconocer el procedimiento administrativo de determinación de las obligaciones parafiscales4.
Conforme lo expuesto, para el cobro de aportes patronales a cargo de la entidad demandante, la UGPP tenía la obligación de adelantar las labores de fiscalización en los términos de las normas posteriores que le asignaron su competencia, pues la sentencia que ordenó la reliquidación pensional no emitió una orden directa a la demandante de pago de aportes patronales, por lo que la actuación de la entidad demandada deriva en una vulneración del derecho al debido proces o, derecho de defensa de la actora y el desconocimient o de las normas que regulan la materia pues se omitió un acto previo y la expedición de la liquidación no se efectuó en los términos de la Ley 1607 de 2012.
Ahora bien, s iguiendo esa línea argumentativa, frente a la invocada falta de motivación, que concretiza el demandante al indicar que solo se le notificó del acto que impuso la obligación sin conocer los motivos de dicha imposición, ni la base ni forma de liquidar, así como los factores presuntamente dejados de pagar, basta indicar que el Consejo de Estado 5 ha señalado que la falta de motivación en los actos administrativos es violatoria del debido proceso.
forma de liquidar, así como los factores presuntamente dejados de pagar, basta indicar que el Consejo de Estado 5 ha señalado que la falta de motivación en los actos administrativos es violatoria del debido proceso.
La Alta Corporación ha indicado que los actos administrativos deben encontrarse debidamente motivados, señalando con precisión las razones de hecho y derecho que los fundan, so pena de ser considerados como actuaciones violatorias del debido proceso administrativo. Igualmente, es pertinente precisar en relación con la falta de motivación que el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. (…)”
En el caso en concreto, una vez analizados los actos administrativos demandados se advierte que en las consideraciones de la Resolución que le impone obligación
4 Esta tesis ha sido adoptada por la Sala de manera unánime y pacífica, para el efecto, puede verse la sentencia de 31 de marzo de 2022, proferida dentro del caso n.° 250002337 -000-2020-00322-00 MP Luis Antonio Rodríguez Montaño. 5 Sentencia del 05 de julio de 2018, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, Rad.: 110010325000201000064 00 (0685-2010).Exp. 25000-23-37-000-2021-00368-00 Fiduprevisora SA vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 10 a la demandante solo se hace alusión a que el Tribunal Administrativo del Atlántico
Fiduprevisora SA vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 10 a la demandante solo se hace alusión a que el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió un fallo de reliquidación pensional , confirmando la decisión del Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla, además se hace el recuento de los actos proferidos con anterioridad de los cuales la Sala precisa que, inicialmente se había impuesto obligación de pago a la Fiscalía General de la Nación, entidad que presenta recurso de reposición y apelación, siendo en el estudio de éstos que la demandada decide modificar e l sujeto pasivo de la obligación y cobrar los aportes a la ahora demandante.
Sin embargo, en ninguno de los apartes de los considerandos del acto se hizo alusión a las razones fácticas y jurídicas que condujeron a la entidad demandada a adoptar una decisión en ese sentid o. Así las cosas, como fue expuesto por la demandante, en el contenido del acto acusado se omitió precisar la información relacionada con la entidad demandante y el cálculo empleado por la UGPP para determinar la suma adeudada en virtud de las cotizaciones no pagadas provenientes de la reliquidación de la mesada pensional, así como la invocación de las normas que sirvieron de fundamento para efectuar la liquidación del aporte a cargo de la parte demandante.
Ahora, también se observa que en las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, la UGPP respecto de la situación particular de la actora, en sus considerandos, explica la fórmula para realizar el cálculo de los valores adeudados; no obstante, la Sala anota que dicha motivación es tardía y no
la actora, en sus considerandos, explica la fórmula para realizar el cálculo de los valores adeudados; no obstante, la Sala anota que dicha motivación es tardía y no suple la carencia de motivación del acto de liquidación inicial, acto principal en el cual la Administración debió determinar todos los argumentos de hecho y de derecho que respaldaran su decisión con relación a la Fiduprevisora.
Adicionalmente, aunque en los actos que resuelven los recursos se decide aplicar la supresión de trámites y procedimientos de cobro establecidos en el artículo 40 del Decreto 2106 de 2019, ello no subsana los yerros incurridos por la UGPP en el trámite administrativo , máxime cuando para la demandada, en todo caso, la Fiduciaria si tenía la obligación de pagar las sumas de dinero determinadas por concepto de aportes.
En esas condiciones , para la Sala no es procedente convalidar la omisión en la motivación del acto que determina el aporte patronal con los actos administrativos que resolvieron los recursos ni la vulneración al debido proceso por pretermitirse el trámite correspondiente para adelantar las acciones de cobro y por ende, encuentra vulnerado el derecho al debido proceso del administrado al no permitírsele el ejercicio efectivo en vía administrativa de su derecho de defensa respecto del cobro por aportes patronales determinados e n el acto inicial, pues no tuvo conocimientoExp. 25000-23-37-000-2021-00368-00 Fiduprevisora SA vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 11 desde el inicio de la actuación administrativa, de los soportes del cálculo efectuado para determinar el monto a cobrar establecido en el acto de liquidación.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 11 desde el inicio de la actuación administrativa, de los soportes del cálculo efectuado para determinar el monto a cobrar establecido en el acto de liquidación.
En ese orden, no se desconoce que el cobro pretendido deviene de la reliquidación pensional ordenada en sentencia judicial, pero ello no habilita para que la UGPP en las resoluciones demandadas establezca una obligación que adolece de falta de motivación c lara, cierta, objetiva, puntual y suficiente, en cuanto a la situación jurídica particular y concreta de la Fiduprevisora como vocera del PAP -DAS, específicamente, como se evidencia del contenido del artículo octavo del acto que le impone la obligación.
En virtud de las anteriores consideraciones, concluye la Sala que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad únicamente en lo que refiere a la falta de motivación y la vulneración al debido proceso que condujo a la Administración a cobrar los aportes patronales a
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