TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00374-00-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00374-00-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente: 25000-23-37-000-2021-00374-00 Demandante: Fiduciaria la Previsora S.A – como vocera del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su Fondo rotativo. Demandado: UGPP Asunto: Aportes Patronales Sentencia Anticipada Demanda La sociedad Fiduciaria la Previsora S.A en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: Pretensiones " PRIMERA: Declarar la nulidad de la resolución inicial No. RDP 035466 del 13 de septiembre del 2017 notificada el 11 de diciembre del 2019 el proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, mediante la cual asignó el pago de mi poderdante de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN pesos ($ 89,105,781.00 m/cte) a título de aporte patronal. SEGUNDA: Declarar la nulidad de la resolución No. RDP 000800 del 14 de enero del 2020 notificada el día 27 de enero del 2020 proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
m/cte) a título de aporte patronal. SEGUNDA: Declarar la nulidad de la resolución No. RDP 000800 del 14 de enero del 2020 notificada el día 27 de enero del 2020 proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y se concedió el recurso apelación confirmando la resolución inicial, en toda y cada una de sus partes, conforme al recurso presentado. TERCERA: Declarar la nulidad de la resolución No. RDP 003839 del 11 de febrero del 2020 notificada el día 20 de febrero del 2020 proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, se entiende agotado todo2
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el procedimiento administrativo, y se CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la resolución No. RDP 035466 del 13 de septiembre del 2017 notificada el día 11 de diciembre del 2019 de conformidad con el recurso de apelación interpuesto. CUARTA: A título de Restablecimiento del derecho solicito, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, a exonerar y reconocer la ausencia de obligación de pago por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A. – Como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio en representación de extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS dentro del presente caso del Señor Francisco Javier Leal Cristancho. QUINTA: Solicito se ordene el REINTEGRO de las sumas el valor de los montos que llegare a pagar como aportes patronales, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizados con el IPC, entre la fecha en que se realice el pago y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses. SEXTA: Sírvase Señor Juez de condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. SÉPTIMO: Se me reconozca personería jurídica para actuar.” Normas violadas y concepto de la violación Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos: 1. Violación al debido proceso. Manifiesta que a través de la resolución No. RDP 035466 del 13 de septiembre de 2017 se vulneró el debido proceso, por la indebida vinculación de la demandante, por la carencia de motivación fáctica y legal de la decisión de la UGPP
al debido proceso. Manifiesta que a través de la resolución No. RDP 035466 del 13 de septiembre de 2017 se vulneró el debido proceso, por la indebida vinculación de la demandante, por la carencia de motivación fáctica y legal de la decisión de la UGPP sobre normas posteriores a los hechos investigados y por la falta de cumplimiento del agotamiento de otros medios procesales anteriores antes de realizar el cobro a la entidad que represento. Aduce que de los documentos suministrados con la Resolución del año 2017, se evidencia que en ninguna actuación fue llamada la demandante como parte del proceso, ni siquiera bajo la figura de tercero interesado con respecto a las posibles consecuencias que pudieran afectar dichas decisiones, situación que amerita la desvinculación de la demandante. Observa que, la resolución No. RDP 035466 del 13 de septiembre de 2017, notificada el 11 de diciembre de 2019, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, no cumplió con los principios Constitucionales y legales, teniendo en3
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cuenta que la demandante no tuvo la oportunidad de ser notificada en la fecha de los hechos, y por tanto perdió la oportunidad de interactuar con la Administración, en los términos de aportar pruebas, rendir informe para su defensa o interponer recursos sobre la imposición de los aportes pensionales de la diferencia resultante sobre factores salariales en el caso en concreto. Manifiesta que además de lo anterior, la resolución mencionada fue dirigida al Departamento Administrativo de Seguridad Nacional, entidad que le fue otorgada la obligación de pago de la reliquidación de la pensión de vejez del Señor Francisco Javier Leal Cristancho. 2. La sentencia judicial a la que da cumplimiento la UGPP, no vinculó ni dispuso obligación alguna al PAP. Sostiene que, el Señor Francisco Javier Leal Cristancho nunca tuvo, ni ha tenido relación laboral o contractual con el PAP Fiduprevisora S.A, quien además no tiene la calidad de ser empleador, ya que su naturaleza jurídica se lo impide. Adicionalmente se evidencia en la resolución No. RDP 035466 del 13 de septiembre de 201 que se pretende que el PAP Fiduprevisora S.A., realice el pago en cumplimiento de un fallo Judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, fallo en el cual nunca fungió ni como demandante, ni como demandado, ni como litis consorte necesario, ni en llamamiento en garantía mi prohijada. 3. La obligación descrita en la Resolución nº 035466 de 13 de septiembre de 2017 no es expresa, clara y exigible. Señala que, la resolución No. RDP 035466 del 13 de septiembre de 2017 no cumple con el requisito de expresar de manera concreta a cargo de quién se encuentra la obligación, toda vez, que entre los extremos procesales no se presenta una relación
clara y exigible. Señala que, la resolución No. RDP 035466 del 13 de septiembre de 2017 no cumple con el requisito de expresar de manera concreta a cargo de quién se encuentra la obligación, toda vez, que entre los extremos procesales no se presenta una relación jurídica entre la demandante y el Señor Francisco Javier Leal Cristancho, adicionalmente no es clara, por cuanto no se indica la calidad en la que actúa la demandante, quien nunca fue empleadora, sino que actúa bajo la figura del PAP. Refiere que, la UGPP omite explicar el sustento legal y fáctico de donde resulta el valor de $89.105.781, valor que pretende ser cobrado en la resolución mencionada. Aclara que, lo único manifestado por la entidad UGPP, es que este valor deviene de los factores salariales no efectuados de una reliquidación pensional, referencia que4
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no entiende, toda vez que la Fiduprevisora no es una entidad que pueda ser empleador. 4. indebida determinación de la parte pasiva en la Resolución RDO 035466 de 13 de septiembre de 2017 Manifiesta que, la obligación se determinó en cabeza del Departamento de Seguridad Nacional, por ello a partir de dicha determinación se puede afirmar, que la misma carece de fundamento factico y jurídico toda vez, que la demandante no se identifica de esa manera expuesta por la entidad o de la entidad que aparece determinada en la resolución. 5. Decaimiento del acto administrativo Señala que, la resolución No. RDP 035466 del 13 de septiembre de 2017 fue objeto del fenómeno proceso del decaimiento del acto, por cuanto cumplió con su objeto jurídico y no pude ser retomada con posterioridad por una actuación como lo es la notificación de la misma en el 2019, pues ello genera una ruptura del derecho de defensa, debido proceso y legalidad, considerando que los actos administrativos una vez cumplen su finalidad deben ser expulsados del mundo jurídico para garantizar la seguridad jurídica del Estado. Oposición La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: Después de desarrollar un acápite sobre las normas que rigen el sistema General de Seguridad Social, indica que dando aplicación al artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, procedió a dar cumplimiento a la sentencia judicial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el
artículo 454 del Código Penal y los artículos 34 y 35 numeral primero respectivamente de la Ley 734 de 2002 que señalan la obligación del funcionario público de dar cumplimiento a la sentencia judicial, lo que se realizó expidiendo la Resolución No. RDP 035466 del 13 de septiembre de 2017, por medio de la cual se reliquidó la pensión al señor Francisco Javier Leal Cristancho, en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 07 de junio de 2017 que confirmó parcialmente y adicionó la5
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sentencia del Juzgado 28 administrativo de oralidad del circuito judicial de Bogotá de fecha 20 de febrero de 2015. Frente a la falta de notificación administrativa, señala que, la accionada tuvo acceso a todos los recursos de ley y prueba de ello es que se encuentra demandado las resoluciones mediante las cuales se dio respuesta a los recursos de reposición y apelación. Agrega que la demora en la notificación atiende a una autentica sobrecarga de trabajo debido a que la UGPP debe dar trámite a decenas de miles de expedientes administrativos. Afirma que cuando un pensionado recurre a la a la jurisdicción a fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional no es procedente el llamamiento en garantía por parte dela UGPP a los empleadores, puesto que se trata de obligaciones distintas, la primera en cabeza del empleador quien de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 está obligado a realizar el pago oportuno de los aportes; y la segunda corresponde a la entidad administradora del fondo pensional quien asume el reconocimiento y pago de la pensión en aplicación del régimen legal que ampare al trabajador. Manifiesta que, si bien la sentencia que ordenó reliquidar el valor de la mesada pensional de los ex trabajadores incluyendo nuevos factores al IBL, no determinó de manera expresa obligación en contra del DAS en supresión, esto no impide que la UGPP pueda y deba adelantar acciones tendientes a obtener el pago de lo que, como consecuencia de dichas providencias, que adeudaría el empleador por concepto de aporte patronal al sistema de pensiones, máxime cuando en la parte considerativa del fallo facultó a la UGPP a realizar los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados. Concluye que, conforme a la normatividad y algunas citas jurisprudenciales realizadas, es jurídicamente viable realizar el cobro de aportes pensionales por factores insolutos que no hicieron parte del IBC en su momento o sobre las diferencias de
correspondientes a los aportes no efectuados. Concluye que, conforme a la normatividad y algunas citas jurisprudenciales realizadas, es jurídicamente viable realizar el cobro de aportes pensionales por factores insolutos que no hicieron parte del IBC en su momento o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que efectivamente debía cotizar cuando exista una reliquidación por vía judicial o conciliatoria teniendo en cuenta que debe existir una correlación entre el IBC y el IBL, pese a que las entidades hayan actuado conforme a la normatividad vigente que establezca los factores sobre los cuales se deba cotizar, al existir una reliquidación que incluyan factores salariales distintos a los cotizados se genera un desequilibrio que debe ser nivelado a través del cobro de la diferencia de la cotización.6
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Propone las excepciones de cumplimiento y legalidad de los actos, obligación por parte del PAP – DAS de efectuar el pago de los aportes patronales sobre los nuevos factores salariales incluidos en la reliquidación, supuesta falta de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, autentica existencia de la obligación a cargo del PAP-DAS Fiduprevisora y legalidad de los actos administrativos demandados. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos de su demanda y la demandada los de la contestación y adicionalmente resalto que en el presente caso se configura una carencia actual de objeto, por sustracción de materia, en consideración al artículo 40 de la Ley 2008 de 2019. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció Consideraciones de la Sala Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, por auto de, se realizó la fijación del litigio en los siguientes términos: Problema jurídico Corresponde a la Sala en el sub-lite establecer la legalidad del i) La Resolución RDP 035466 de 13 de septiembre de 2017, por medio de la cual se ordena el cobro de aportes patronales a la demandante como consecuencia de una reliquidación pensional; ii) Resolución RDO 000800 del 14
de enero de 2020, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la anterior; y iii) La Resolución RDP 003839 de 11 de febrero de 2020 por la cual se resuelve un recurso de apelación, interpuesto contra la Resolución no RDP 035466 de 13 de septiembre de 2017. En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá determinar i) si existe nulidad de la7
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Resolución no RDP 035466 de 13 de septiembre de 2017, por violación del debido proceso por: 1. aplicación de normas posteriores a los hechos, 2. por falta de notificación de la actuación administrativa y 3. por la no vinculación de la parte demandante o determinación de obligación a su cargo, en la sentencia judicial a la que se da cumplimiento; ii) si existe nulidad de la Resolución no RDP 035466 de 13 de septiembre de 2017 al no contener una obligación clara, expresa y exigible; iii) si existe nulidad de la Resolución no RDP 035466 de 13 de septiembre de 2017, por indebida determinación de la parte pasiva, por cobro de lo no debido y por inexistencia de la relación laboral entre la demandante y el Señor Francisco Leal Cristancho. Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos planteados, así: ii) si existe nulidad de la Resolución no RDP 035466 de 13 de septiembre de 2017 al no contener una obligación clara, expresa y exigible. Aduce la parte demandante que la UGPP omite explicar el sustento legal y fáctico de donde resulta el valor de $89.105.781, valor que pretende ser cobrado en la resolución mencionada. Aclara que, lo único manifestado por la entidad UGPP, es que este valor deviene de los factores salariales no efectuados de una reliquidación pensional, referencia que no entiende, toda vez que la Fiduprevisora no es una entidad que pueda ser empleador. Para desarrollar el cargo planteado,
en primera medida sea lo primero indicar que el artículo 48 de la Constitución Política es la norma fundante del Sistema de la Protección Social, el cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema. En desarrollo de esa norma constitucional, la Ley 100 de 1993 busca garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población marginada y para ello se prevé la afiliación obligatoria de todos los trabajadores dependientes e independientes, lo cual comporta efectuar los aportes previstos en la ley, tal como fue establecido en los artículos 17, 18, 20 y 22 de la citada ley.8
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En las normas señaladas se precisa que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajador. Además, se establece que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión. Adicionalmente, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 contempla que las entidades administradoras de fondos de pensiones, tanto públicas como privadas, disponen de facultades de cobro, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y trabajador en materia de aportes al sistema de pensión, de suerte que los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador. Bajo ese entendido, la UGPP ostenta la competencia para adelantar acciones de determinación y cobro de las contribuciones al Sistema de Protección Social, en razón de funciones la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012 atribuyen como entidad a cargo del reconocimiento de derechos pensionales. Ahora bien, en relación con el cobro de nuevos conceptos con ocasión de reliquidación de pensión por parte de la UGPP, el Consejo de Estado1 ha manifestado lo siguiente: “En materia de obligaciones pensionales, al empleador le asiste, entre otras, la de realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras, tanto de los que están a su cargo como en cabeza del trabajador; lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 23 de diciembre
de 1993. [F]rente a las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las que deben requerirlo para que realice el pago de los aportes o lo haga de manera correcta, e iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión respectiva, sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento pensional y su régimen, por ser este de estirpe legal con apego a los deberes del administrador. Con base en los argumentos expuestos en los acápites anteriores, es preciso señalar que la UGPP es quien, de manera inequívoca e independiente, tiene la obligación de realizar en debida forma la liquidación de la pensión, proceder a su reconocimiento y atender el pago de las cuantificaciones pensionales que efectúe.” Esta jurisprudencia denota que las entidades administradoras deben requerir al empleador para que realice de manera correcta el pago de los aportes para lo cual
1 Sentencia del 11 de julio de 2018, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, Exp. 17001-23-33-000-2016-00538-01(3351-17).9
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debe iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión. En ese sentido y aterrizando al caso concreto, encontramos que la UGPP efectivamente está facultada para iniciar las acciones de cobro correspondientes para obtener el pago de aportes sobre los factores que la sentencia judicial ordenó la reliquidación, acciones que permitirán, por demás, asegurar esa sostenibilidad financiera invocada por el recurrente, en tanto el Sistema de Seguridad Social en Pensiones no puede asumir ni comprometer los recursos parafiscales, en menoscabo de prestaciones para futuros pensionados que constituyen obligaciones en cabeza del Régimen General de Pensiones. A propósito, es menester señalar que para adelantar esas acciones de cobro no constituye obstáculo alguno el hecho de que el empleador no hubiere sido vinculado al proceso de reliquidación pensional, pues no resultaba necesario en el debate contencioso administrativo laboral que se surtía entre el pensionado y la UGPP, lo que no implica que por ello el empleador quede exento del deber de realizar los aportes pensionales sobre los factores que en aquel proceso se ordenó incluir en el lBC, pues son obligatorios tanto para él como para el beneficiario del ajuste pensional2. Ahora bien, las acciones de cobro deben adelantarse de conformidad con el procedimiento previsto por la ley, esto es, garantizando los derechos al debido proceso y contradicción de la demandante, para lo cual, es necesario motivar adecuadamente los actos. Son esas garantías las que no se cumplieron en los actos acusados, pues en ellos se ordenó iniciar el cobro de los aportes no efectuados, bajo el único argumento de la existencia de una sentencia, pese a que esa providencia se profirió en proceso contencioso laboral administrativo en el que la demandante no fungió como parte y que el Juzgado no impuso orden directa a esa entidad para el pago de aportes patronales. En efecto, se observa que la resolución RDO
de una sentencia, pese a que esa providencia se profirió en proceso contencioso laboral administrativo en el que la demandante no fungió como parte y que el Juzgado no impuso orden directa a esa entidad para el pago de aportes patronales. En efecto, se observa que la resolución RDO 035466 de 13 de septiembre de 2017, en su parte motiva, la UGPP se limitó a indicar las razones por las cuales el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, representado ahora por la Fiduprevisora S.A, resultaba responsable de la cuota parte de pensión reconocida 2 Al respecto pueden verse, entre otros pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección, la sentencia 110013337-040-2018-338-01 de 06 de mayo de 2021 con ponencia de la magistrada Gloria Isabel Cáceres Martínez y 250002337-000-2020-00322-00 de 31 de marzo de 2022 con ponencia del magistrado Luis Antonio rodríguez Montaño10
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al Señor Leal Cristancho Francisco Javier, concluyendo de esta manera que a esa entidad le correspondía la suma de $89.105.781 como valor a su cargo por concepto de aportes patronales, sin esbozo alguno de las razones fácticas y jurídicas que condujeron a esa decisión, y específicamente a esa determinar ese valor. Así, se evidencia que en el acto administrativo que determinó una obligación a cargo a la demandante, se omite precisar la información relacionada con el cálculo para determinar la suma adeudada en virtud de las cotizaciones no pagadas provenientes de la reliquidación de la mesada pensional, e indicar las normas que sirvieron de fundamento para efectuar la liquidación del aporte a cargo de la demandante y es esa falta de motivación lo que conduce a declarar la ilegalidad de los actos administrativos. Bajo ese entendido, se advierte que no se desconoce que el cobro de aportes patronales pretendido deviene de reliquidación pensional ordenada en una sentencia judicial, ni que la UGPP ostenta facultades para efectuar cobro. Tampoco se deja de lado que esos aportes son obligatorios y que su recuperación permite garantizar el principio de sostenibilidad financiera. Al contrario, el argumento versa en que esa potestad, no habilita a la demandada para pasar por alto el trámite administrativo que debe observar para efectos de determinar la obligación, procedimiento que se concreta en la etapa previa de cobro en la cual la Administración establece o cuantifica la deuda de forma clara, particular y concreta, y otorga al directo obligado la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción frente a los motivos y medios de prueba que respaldan la obligación que se le imputa. Que se eche de menos la motivación necesaria en los actos administrativos no implica desconocer la consagración legal de la potestad de cobro de la demandada, la naturaleza de los
y contradicción frente a los motivos y medios de prueba que respaldan la obligación que se le imputa. Que se eche de menos la motivación necesaria en los actos administrativos no implica desconocer la consagración legal de la potestad de cobro de la demandada, la naturaleza de los aportes, el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Pensiones y sus principios. Lo que para la Sala está probado, es que para realizar el cobro, la entidad demandada debía ceñirse a los requisitos legales del acto administrativo y no lo hizo, por cuanto las resoluciones acusadas no contienen motivación clara, cierta, objetiva, puntual y suficiente, en cuanto a la situación jurídica particular y concreta de la demandante, sin que le sea dable a la demandada omitir esa argumentación, bajo el pretexto de la existencia de una sentencia judicial, que en realidad no lo ordenó.11
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Finalmente, se aclara que si bien en la resolución que resolvió el recurso de apelación RDP 003839 de 11 de febrero de 2020 se motivó la forma en que se calculó la suma de dinero cobraba, debe precisarse que dicha motivación es tardía y no suple la carencia de motivación del acto de liquidación inicial, acto principal en el cual la Administración debió señalar todos los argumentos de hecho y de derecho que respaldaran su decisión, de otra forma se estaría vulnerando el derecho del derecho al debido proceso del administrado al no permitirle desde el acto inicial, el ejercicio de su derecho de defensa respecto del cobro determinado. En ese sentido, el cargo analizado prospera. En consecuencia, encuentra la Sala que los actos administrativos están viciados de nulidad por lo que procede declararlo y a título de restablecimiento del derecho se declarará que la demandante no está obligada al pago de la suma de dinero determinado en artículo noveno de la Resolución RDO 035466 de 13 de septiembre de 2017. Al quedar desvirtuada la legalidad de los actos administrativos demandados, la Sala se releva de estudiar los demás cargos de nulidad. Sin perjuicio de lo anterior, no se desconoce que, dentro de las pretensiones de la demanda, el extremo activo solicitó que se ordene restituir lo que se haya cancelado por concepto de los actos administrativos demandados; sin embargo, revisar las pruebas aportadas con la demanda, la sala concluye que hay lugar a negar esta pretensión pues no se demostró que el actor hubiere realizado pago alguno que amerite ordenar su devolución. Finalmente, frente a las excepciones propuestas,
y atendiendo las consideraciones expuestas en precedencia, las mismas no están llamadas a prosperar, pues se demostró que aun cuando la Fiduprevisora en condición de vocera del PAP-DAS, tenía la obligación de realizar los aportes patronales en virtud de la reliquidación pensional realizada, la UGPP desconoció el debido proceso que le asiste a la demandante y omitió motivar de manera suficiente los actos acusados. - Costas
De conformidad con lo previsto en los numerales 1° y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el12
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artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y teniendo en cuenta el criterio del Consejo de Estado, según el cual solo procede condena en costas cuando aparezcan causadas y comprobadas,3 la Sala considera que en el presente caso no hay lugar a condena en costas, toda vez que no se encuentran probadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las excepciones de mérito propuestas por la UGPP conforme la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del artículo noveno de la Resolución RDP 035466 de 13 de septiembre de 2017, por medio de la cual se ordena el cobro de aportes patronales a la demandante como consecuencia de una reliquidación pensional; la Resolución RDO 000800 del 14 de enero de 2020, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la anterior; y La Resolución RDP 003839 de 11 de febrero de 2020 por la cual se resuelve un recurso de apelación, interpuesto contra
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