TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00380-00-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00380-00-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00380-00

DEMANDANTE: SUMIMAS S.A.S.

DEMANDADO: UAE-DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: RENTA 2016

SENTENCIA

La sociedad SUMI MAS S.A.S, identificada con NIT. 830.001.338 -1, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la DIAN, con el ánimo de obtener la nulidad de Resolución No. 312412020000001 del 20 de febrero de 2020, por medio de la cual se modificó la liquidación privada del impuesto de renta del año 2016; y de la Resolución No. 001447 del 05 de marzo de 2021, que confirm ó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“1. DECLARAR LA NULIDAD de:

interpuesto.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“1. DECLARAR LA NULIDAD de: - La Resolución No.001447 de fecha 05 de marzo de 2021 por la cual se resuelve un recurso de reconsideración, proferida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y, - La liquidación oficial de revisión No.312412020000001 de fecha 20 de febrero de 2020, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la DirecciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00380-00

Demandante: SUMIMAS S.A.S

Demandado: UAE-DIAN

2 Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la misma entidad. Actos administrativos mediante los cuales dicho ente tributario nacional pretende modificar l a declaración de ISLR del ejercicio fiscal 2016, de la compañía SUMIMAS S.A.S.

2. Se RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad SUMIMAS S.A.S., en el sentido de dejar en firme la declaración de ISLR del año gravable 2016.

3. Se CONDENE A LA DEMANDADA al pago de las COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a que haya lugar por motivo del ejercicio de la presente acción, de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso.” (fl. 7-8 archivo 3).

HECHOS

Señala que el 17 de abril de 2017 la demandante presentó de forma oportuna la

acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso.” (fl. 7-8 archivo 3).

HECHOS

Señala que el 17 de abril de 2017 la demandante presentó de forma oportuna la declaración del impuesto sobre renta del año gravable 2016, en la cual se presentó un saldo a favor de $2.082.163.000, el cual fue reconocido en compensación mediante la Resolución No. 6282-0756 del 17 de agosto de 2017, posteriormente el Comité de Devoluciones ordenó una investigación contra la demandada dentro del programa Devolución con Garant ía y en razón de la cual la Administración Tributaria profirió el requerimiento ordinario del 11 de enero de 2018, al cual se dio respuesta el 1° de febrero de dicha anualidad.

A causa de la investigación la demandada el 7 de febrero de 2019 visitó las instalaciones de la sociedad demandante, en la misma se le solicitó a la compañía los auxiliares contables los cuales fueron entregados mediante oficio el 13 de febrero de 2019, a su vez, el 7 de mayo de dicha anualidad la DIAN pidió por medio de correo electrónico a la sociedad que allegara los soportes de los registros auxiliares contables solicitados, la compañía medi ante oficio del 22 de mayo de la referida anualidad hizo entrega física de los soporte solicitados.

El 21 de junio de 2019 la Administración profirió Requerimiento Especial en el cual modificó la declaración privada y propuso la sanción por inexactitud, la demandante el 23 de septiembre de 2019 dio respuesta al requerimiento respecto de las modificaciones realizadas por este.

El 20 de febrero de 2020 la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No.

el 23 de septiembre de 2019 dio respuesta al requerimiento respecto de las modificaciones realizadas por este.

El 20 de febrero de 2020 la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412020000001, respecto de la cual el 3 de junio de dicha anualidad se interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto mediante Resolución No.001447 del 5 de marzo de 2021, notificada el 12 de marzo de 2020.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00380-00

Demandante: SUMIMAS S.A.S

Demandado: UAE-DIAN

3

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

  • Artículos 2, 6, 29, 83, 121, 209 y 363 de la Constitución Política de Colombia. - Artículos 1, 3, 9 y 40 del CPACA. - Artículos 107, 617, 618, 683, 742, 743, 745, 746, 771-2 y 777 del E.T. - Numeral 6 del artículo 193 de la Ley 1607 de 2012. - Código Civil colombiano - normas, doctrina y sentencias que se citan a lo largo del escrito.

a) Firmeza de la declaración

Afirma que el artículo 2 ° de la Constitución Política se ve vulnerad o por falta de aplicación ya que la Administración e n lugar de garantizar los derechos de la compañía con su actuar , desconoció los principios de confianza legitima e irretroactividad de la norma tributaria sin ningún fundamento jurídico.

Indica que la demandada desconoció el principio de buena fe consagrado en el

compañía con su actuar , desconoció los principios de confianza legitima e irretroactividad de la norma tributaria sin ningún fundamento jurídico.

Indica que la demandada desconoció el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución cuando decidió proferir la liquidación oficial de revisión dentro de un proceso de fiscalización que se encuentra viciado y carece de sustento jurídico y probatorio. Cita el artículo 3 ° del CPACA para indicar que según los principios allí consagrados se vulneró el debido proceso durante la actuación fiscal, refiere a su vez que teniendo en cuenta el artículo 647 del E.T no se configuran ninguno de los hechos allí tipificados.

Señala que se vulnera el artículo 683 del E.T, según el cual en la actuación d e la administración tributaria debe prevalecer el espíritu de justicia, y en el caso concreto se ha violado el debido proceso y demás normas procesales y legales. Manifiesta que en su actuar la demandada vulneró los artículos 742, 743 y 745 del E.T pues fundamentó su actuación en indicios que carecen por completo de solidez, aunado a ello en caso de que se hubiesen llegado a presentar vacío s probatorios en consideración de lo dispuesto en los referidos artículos, dichos vacíos deberían fallarse a favor del contribuyente.

Resalta que según el artículo 746 del E.T las declaraciones gozan de presunción de veracidad, en el caso concreto los hechos económicos y las operaciones de la compañía se encuentran probadas en la respuesta al requerimiento especial mediante contabilidad y las facturas , las cuales fueron desestimadas por la Administración.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

veracidad, en el caso concreto los hechos económicos y las operaciones de la compañía se encuentran probadas en la respuesta al requerimiento especial mediante contabilidad y las facturas , las cuales fueron desestimadas por la Administración.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00380-00

Demandante: SUMIMAS S.A.S

Demandado: UAE-DIAN

4 Insiste que el actuar de la entidad demandada es contrario a la normativa vigente por lo cual no solamente se vulner ó el derecho de defensa del contribuyente , sino también el numeral 6 del artículo 193 de la Ley 1607 de 2012, que señala que toda persona tiene derecho a que se observe el debido proceso en todas las actuaciones de la autoridad.

Expresa que cuando se profirió el requerimiento especial en la actu ación objeto de discusión la declaración privada ya se encontraba en firme , pese a que la demandada precise lo contrario fundamentándose en los artículos 703, 705 y 714 del E.T y el concepto 1002082011543 de l 6 de diciembre de 2018 . Afirma que la aplicación de las referidas normativas por parte de la administración no es correcta, toda vez que la situación es anterior al concepto 1002082011543 del 6 de diciembre de 2018 y a que la entidad emitió el concepto unificado No. 014116 del 25 de julio de 2017 mediante el cual la DIAN resolvió que los nuevos términos de firmeza de las declaraciones tributarias qu e introdujo la Ley 1819 de 2016 regirían para los períodos gravables 2017 en adelante.

Indica que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, el artículo 714

las declaraciones tributarias qu e introdujo la Ley 1819 de 2016 regirían para los períodos gravables 2017 en adelante.

Indica que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, el artículo 714 disponía que las declaraciones tributarias quedarían en firme si dentro de los 2 años siguientes contados a partir de la fecha de vencimiento de su presentación no se ha expedido requerimiento especial y so pena de que la misma quedara en firme. E n el caso concreto la fecha de vencimiento del plazo para declarar correspondía al 17 de abril de 2017 , según lo establecido en el Decreto 220 de 2017, por lo tanto, la entidad contaba hasta el 17 de abril de 2019 para notificar el respectivo requerimiento so pena de que la declaración quedara en firme, pese ello la DIAN notificó el requerimiento especial el 26 de junio de 2019, es decir fuera del término de dos años aplicable para ese año.

Reitera que yerra la DIAN al traer a colación un concepto expedido un año y medio después de que ella misma legitimara que los términos de firmeza de las declaraciones tributarias que introdujo la Ley 1819 de 2016 regirían a partir del período gravable 201 7, aunado a ello se presenta una violación al principio de confianza legítima e irretroactividad pues se est á ante una situación jurídica consolidada bajo un concepto vinculante publicado en un diario oficial.

Señala que la DIAN cita la sentencia No. 20168 del Consejo de Estado sin realizar un mayor análisis y a su conveniencia, pues afirma que a partir de dicha sentenciaNulidad y Restablecimiento del Derecho

Señala que la DIAN cita la sentencia No. 20168 del Consejo de Estado sin realizar un mayor análisis y a su conveniencia, pues afirma que a partir de dicha sentenciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00380-00

Demandante: SUMIMAS S.A.S

Demandado: UAE-DIAN

5 se establece que la situación se consolida solo cuando vence la oportunidad de interponer recursos , además alega la entidad demandada la aplicabilidad del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 para efecto de las normas procedimentales, sin embargo lo cierto es que las normas no pueden estar por encima de la Constitución y esta última consagra de forma expresa los principios de confianza legitima e irretroactividad en materia tributaria, por lo tanto cuando al contribuyente se le ha reconocido una situación consolidada, no puede desconocérsele con posterioridad.

Refiere que el artícu lo 58 de la Constitución dispone el principio del respeto a los derecho adquiridos de conformidad con la leyes civiles, es decir aquella s normas jurídicamente relevantes para los particulares que son fuente de derecho y obligaciones, adicional a ello el re ferido derecho se encuentra intrínsecamente relacionado con el Estado Social de Derecho, siendo así las situaciones jurídicas consolidadas son plenamente aplicables en materia tributaria, por cuanto estas tienen un efecto directo en los derechos y obligaciones de los particulares frente al fisco y se configura una confianza legítima para el contribuyente.

b) Vulneración del principio de confianza legítima

Manifiesta que la Administración en los actos acusado s llega a una errada

fisco y se configura una confianza legítima para el contribuyente.

b) Vulneración del principio de confianza legítima

Manifiesta que la Administración en los actos acusado s llega a una errada conclusión pues en materia tributaria existen determinados principios y postulado s que regulan la actividad tal como lo es el principio de confianza legitima, legalidad, igualdad, justicia, equidad y debido proceso, consagrados en los artículos 2, 29, 83, 95 y 363 de la Constitución.

Reitera que de conformidad con la estructura del Estado Social del Derecho en Colombia la Administración debe actuar conforme a la ley , la moral y d emás principios rectores de la función administrativa, como es el de confianza leg ítima, según el c ual las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe la cual se presume en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas, no se pueden cambiar las regulaciones de forma súbita sin que medie un período de transición.

Afirma que en el caso concreto la Administración Tributaria cambió su tesis para fundamentar en la liquidación oficial el proferir dos conceptos totalmente opuestos y en contra de los contribuyentes , contrarian do así el principio lógico de noNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00380-00

Demandante: SUMIMAS S.A.S

Demandado: UAE-DIAN

6 contradicción, al respecto cita la sentencia T-437 de 2012 la cual aborda y define el principio de confianza legítima y de buena fe.

Demandado: UAE-DIAN

6 contradicción, al respecto cita la sentencia T-437 de 2012 la cual aborda y define el principio de confianza legítima y de buena fe.

Resalta que la Administración Tributaria al proferir el Concepto 014116 de l 25 de julio de 2017 generó una confianza en los contribuyentes en cuanto a que el término de firmeza de las declaraciones que fue modificado por la Ley 18 19 de 2016 empezaría a regir a partir del año 2017, sin embargo de forma intempestiva profirió otro oficio contradictorio al pronunciamiento anteriormente referido alegando que las normas procedimentales entran en vigor de una vez y trajo a colación una norma que también es contradictoria con la Constitución.

Refiere la sentencia C -836 de 2001 en la cual se señala que el fundamento constitucional de la fuerza normativa de la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia se encuentra en el derecho de los ciudadanos a que las decisiones judiciales se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico, como consecuencia el cambio de tesis en sub examine es contrario a la Constitución y a ley.

c) La irretroactividad de la ley tributaria

Afirma que la Administración fundamentó su actuar en un concepto vigente para el año 2018 es decir que interpretó la norma a su convivencia y desconoció sus propias doctrinas respecto del principio de confianza leg ítima y de la aplicación del tributo en el tiempo en el cual se consagra la irretroactividad de las leyes. Refiere los artículos 338 y 363 de la Constitución Política a partir de los cuales se establece

doctrinas respecto del principio de confianza leg ítima y de la aplicación del tributo en el tiempo en el cual se consagra la irretroactividad de las leyes. Refiere los artículos 338 y 363 de la Constitución Política a partir de los cuales se establece que las leyes tributarias no son retroactiv as y solo podrán aplicarse en el p eríodo que comience después de indicar la vigencia de la respectiva ley , ordenanza o acuerdo.

Manifiesta que en desarrollo de los artículos 241 de la Constitución Política y 48 de la Ley Estatutaria de la Justicia (sic), la Corte Constitucional ha interpretado, en diferentes oportunidades el sen tido del inciso tercero del artículo 338 de la Constitución Política y ha estructurado una reiterada línea jurisprudencial según la cual las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado y que no sean favorables al contribuyente, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de las respectivas disposiciones, alNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00380-00

Demandante: SUMIMAS S.A.S

Demandado: UAE-DIAN

7 respecto cita la sentencias C-185 de 1997, C-926 de 2000, -430 de 2009 y -785 de 2012, providencias en las cuales se precisa que la ley tributaria no puede aplicarse retroactivamente pues estas tienen como propósito garantizar la seguridad jurídica y confianza legítima del contribuyente.

Indica que teniendo en cuenta lo expuesto realizar interpretaciones alternativas a

2012, providencias en las cuales se precisa que la ley tributaria no puede aplicarse retroactivamente pues estas tienen como propósito garantizar la seguridad jurídica y confianza legítima del contribuyente.

Indica que teniendo en cuenta lo expuesto realizar interpretaciones alternativas a las establecidas en la Constitución, como lo hace la demandada en el caso concreto, es violatorio del artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Adminis tración de Justicia. Refiere que el artículo 4° de la ley 153 de 1887 , según el cual la doctrina constitucional es norma para interpretar leyes , es decir solo son admisibles las interpretaciones que estén acorde con la doctrina constitucional , y señala que bajo el principio de irretroactividad previsto en materia tributaria el caso en concreto es una situación jurídica consolidada.

d) Falta de aplicación de las pruebas aportadas durante el proceso de fiscalización

Manifiesta que la demandada alega que no cuenta con soportes probatorios que le proporcionen certeza de las operaciones realizadas por la compañía, sin embargo, la demandante si aportó pruebas que desvirtúan las glosas levantadas por medio de facturas que cumplen las exigencias previstas en los artículos 617, 618 y 771-2 del ET y las y cuentas de cobro que cumplen lo previsto en la norma prevista para el efecto.

Afirma que, pese a allegar la información las facturas no fueron apreciadas por la Administración alegando que las mismas no estaban traducidas el español, sin embargo, tomando en consideración el artículo 771 -2 del E.T, no se establece requisitos distintos para la procedencia de costos y deducciones a que los costos

Administración alegando que las mismas no estaban traducidas el español, sin embargo, tomando en consideración el artículo 771 -2 del E.T, no se establece requisitos distintos para la procedencia de costos y deducciones a que los costos se prueben por medio de documentos que los soportan.

e) Presunción de veracidad

Resalta que no se entiende el reclamo realizado por la entidad respecto a la necesidad de presentar todas las pruebas necesarias para soportar la información incluida en la declaración de renta, toda vez que en el procedimiento de fiscalización la demandante allegó toda la documentación solicitada por la administración, aunado a ello las declaraciones y las respuestas a los requerimientos levantados por la Administración Tributaria gozan de presunción de veracidad, sin embargo laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00380-00

Demandante: SUMIMAS S.A.S

Demandado: UAE-DIAN

8 entidad desconoció los documentos allegados con la mismas, incurriendo en una clara vulneración del artículo 743 del E.T. Cita el artículo 746 del E.T, el cual señala que se consideraran ciertos los hechos consignados en declaraciones tributaria s, en las correcciones de l as mismas o en respuestas de requerimientos administrativos.

Insiste en que los hechos económicos en el sub examine fueron probados con la respuesta al requerimiento especial, sin embargo, la demandada desestimó tales pruebas, cometiendo un error en los términos del artículo 746 del E.T, pues no aplicó la presunción de veracidad que consagra la norma y si pretendía desvirtuar las operaciones allí demostradas la DIAN debería haber decretado una comprobación

pruebas, cometiendo un error en los términos del artículo 746 del E.T, pues no aplicó la presunción de veracidad que consagra la norma y si pretendía desvirtuar las operaciones allí demostradas la DIAN debería haber decretado una comprobación especial de acuerdo las reglas de la sana critica.

Manifiesta que la actividad fiscalizadora tiene el propósito de comprobar la certeza, veracidad y realidad de los hechos que se sustentan en las declaraciones del contribuyente, pese a ello la demandada pretende sostener que la sociedad no probó hechos económicos sin siquiera estimar las pruebas allegadas en sede administrativa, como consecuencia transgredió el principio de la carga dinámica de la prueba pues la DIAN como ente fallador en el proceso administrativo debió haber desplegado todos los poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación, no asumir un papel pasivo en perjuicio de la compañía.

Refiere el artículo 9° del CPACA el cual señala que las autoridades tienen prohibido, entre otras cosas, no practicar oportunamente las pruebas decretadas, situación en la que incurre la entidad demandada en el caso concreto pues no realizó un análisis conducente ni pertinente, aunado a ello el artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso se aplicaría en sede judicial y administrativa y por lo tanto el administrado está facultado para defenderse, presentar pruebas y controvertir lo que se allegue en su contra, en el mismo sentido cita el artículo 209 Constitucional y la sentencia T-042 de 1994.

Cita el artículo 683 del E.T que consagra el espíritu de justica que debe estar presente en el ejercicio de las actividades de la Administración, como consecuencia para poder determinar lo que es justo es necesario acudir a los hechos reales,

Cita el artículo 683 del E.T que consagra el espíritu de justica que debe estar presente en el ejercicio de las actividades de la Administración, como consecuencia para poder determinar lo que es justo es necesario acudir a los hechos reales, además es necesario tener presente que el E stado se debe a los ciudadano s y no viceversa.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00380-00

Demandante: SUMIMAS S.A.S

Demandado: UAE-DIAN

9 Insiste que la demandada pretende justificar los acto s acusados en fallas probatorias pese a que la sociedad allegó los soportes que corroboran los costos y gastos, como consecuencia se presenta en el caso concreto una errada valoración de pruebas.

f) Las glosas levantadas por la administración no están acordes con el ordenamiento jurídico tributario

Manifiesta que la demandada rechaza suma de $68.447.441 justificando que el concepto de operación es la compra de elementos del hogar y por lo tanto no se encuentra relacionado con la actividad productora de renta, sin embargo obvia el artículo 107 del E.T y aunado a ello ignora las precisiones de la sociedad realizadas en instancia administrativas en la cual señala que dichos gastos fueron necesario s para la actividad productora de renta.

Afirma que no es cierto que la compañía no haya sustentado bien el gasto, a su vez la entidad demandada sustenta su postura en la sentencia 2020CESUJ-4-005 del 26 de noviembre de 2020 del Consejo de Estado, sin embargo ésta no existía para el año objeto de fiscalización y pese a que los temas objeto de unificación son

la entidad demandada sustenta su postura en la sentencia 2020CESUJ-4-005 del 26 de noviembre de 2020 del Consejo de Estado, sin embargo ésta no existía para el año objeto de fiscalización y pese a que los temas objeto de unificación son precedente obligatorio según los artículo s 10 y 102 del CPACA, es cierto también que la extensión de los efectos de tales sentencias deben ser solicitados por el administrado en aras de que se le reconozca un derecho, pese a ello pretende la DIAN extender los efectos de la referida sentencia de unificación al caso concreto contrariando la norma.

Resalta que lo más acertado respecto del cambio de jurisprudencia del Consejo de Estado es que los efectos de la sentencia aplique n a futuro, por lo tanto, no puede pretender la demandad a extender los efectos de la sentencia unificada a su conveniencia.

Reitera que según el artícul o 107 del E.T son deducibles las expensas realizadas en desarrollo de cualquier actividad productora de renta y para definir la procedencia de los mismos es necesario tener en cuenta los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad. Indica que la relación de causalidad se debe entender la conexidad que existe respecto el gasto realizado en cualquier actividad generadora de renta durante el año o período gravable, en ese sentido cita la sentencia No. 17152 del 22 de marzo de 2011 del Consejo de Est ado. Insiste que el artículo 107Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00380-00

Demandante: SUMIMAS S.A.S

Demandado: UAE-DIAN

10 del E.T no exige que el gasto genere un ingreso, por el contrario se pretende que

Demandante: SUMIMAS S.A.S

Demandado: UAE-DIAN

10 del E.T no exige que el gasto genere un ingreso, por el contrario se pretende que exista una relación causa efecto, pero no como gasto ingresos sino como gasto actividad.

Sostiene que la necesidad implica que algo se haga y ejecute por obligación, y por proporcionalidad se debe entender la proporción de la erogación tanto con el ingreso como los costos y gastos de la empresa como elementos relacionados entre s í. Estos dos elementos se deben medir con criterio comercial par a los efecto s del referido artículo 107 del E.T.

Indica que, teniendo ello en consideración, para que la expensa tenga una relación de causalidad con la productividad de la empresa se debe probar la injerencia de dicho gasto en la productividad, además el costo incurrido debió haber sido forzoso, en cumplimiento de la ley y de las obligaciones inherente a una buena gestión empresarial o costumbre mercantil. Insiste en que las expensas necesarias corresponden a los gastos que se generan de manera forzosa e n la actividad productora de renta, de manera que sin tales gastos no se puede obtener la renta; son indispensables, aunque no sean permanentes sino esporádicos, es decir que es esencial respecto a esta figura que el ga sto sea normalmente acostumbrado en cada actividad, lo que excluye que se trate de gastos simplemente suntuarios, innecesarios o superfluos, o meramente útiles o convenientes. Afirma que los gastos en los que incurrió la sociedad en el presente caso van de acuerdo con la costumbre mercantil y el criterio comercial.

Señala que respecto los gastos operacionales la entidad demandada afirma su

en los que incurrió la sociedad en el presente caso van de acuerdo con la costumbre mercantil y el criterio comercial.

Señala que respecto los gastos operacionales la entidad demandada afirma su rechazo toda vez que el tercero proveedor estaba obligado a expedir factura por los montos facturados y en los términos del artículo 771-2 del E.T, en el caso concreto el proveedor expidió a las compañías la cuenta de cobro el 25 de enero de 2015 la cual presumió la sociedad estaba acorde a la realidad con base en el principio de buena fe. Refiere el artículo 499 del E.T, el cual era solo aplicable para el año objeto de fiscalización y establecía que a los contribuyente que el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a 4.000 UVT les sería aplicable el Régime n Simplificado del Impuesto Sobre las Ventas, ahora bien la demandante no es ente fiscalizador y no tiene como saber si en el año anterior el proveedor percibió ingreso superior o inferiores a los establecidos por la norma, por ello parte de la buena fe y del hecho que el RUT cuenta con las responsabilidades actualizadas , además el monto cobrado por la operación noNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00380-00

Demandante: SUMIMAS S.A.S

Demandado: UAE-DIAN

11 supera el tipo previsto para efectos de presumir que el proveedor dejó de pertenecer al régimen simplificado.

Resalta que cuando una persona natural en un período determinado deja de cumplir los requisitos para pertenecer al régimen simplificado, la actualización del RUT deberá realizarse en el período siguiente y pasarse o inscribirse en el régimen

al régimen simplificado.

Resalta que cuando una persona natural en un período determinado deja de cumplir los requisitos para pertenecer al régimen simplificado, la actualización del RUT deberá realizarse en el período siguiente y pasarse o inscribirse en el régimen común. Insiste en el hecho de que los responsables del régimen simplificado no están obligados a expedir factura en los términos del artículo 616 -2 del E.T y el artículo 1.6.1.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 que incorpora el literal c) del artículo 2 del Decreto 1001 de 1997.

Refiere el Concepto 24119 del 6 de septiembre de 2017 de la DIAN, el cual reitera los requisitos para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, para señalar que las cuentas de cobro que obran en el expediente cumplen los requisitos allí consagrados, aunado a ello las mismas encuentra n su soporte legal en el artículo 666 ET.

Manifiesta que respecto el rechazo por parte de la DIAN de $27.519.000, el cual fundamenta en la presencia de inconsistencia respecto el número de c édula y servicios prestados por parte del proveedor, no es posible rechazar su procedencia por un error de forma o de transcripción. Reitera que la compañía actúa bajo el principio de buena fe pues acepta los documentos expedidos por los proveedores, de acuerdo a los datos suministrados por ellos mismos en la cuenta de cobro.

Expone que dentro de las obligaciones formales de los contribuyentes se encuentra el deber a declarar, inscribirse en el RUT, expedir facturas, rep ortar información exógena, atender requerimientos de la Administración Tributaria e inscribirse en el

Expone que dentro de las obligaciones formales de los contribuyentes se encuentra

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