TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00385-00-(07-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2021-00385-00-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente n.º 25000-23-37-000-2021-00385-00 Demandante OSC Telecoms & Security Solutions S.A. en reorganización Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Asunto IVA 2016 periodo 4 Sentencia Anticipada Demanda OSC Telecoms & Security Solutions S.A. (en Adelante OSC) en reorganización, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: Pretensiones “1 PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución No 1590 de fecha 12 de Marzo de 2021, IMPUESTO VENTAS 2016 P4, la cual decide recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión No 322412020000061 DE 6 DE MARZO DE 2020. SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior quede en firme la declaración privada presentada sobre Impuesto ventas Año Gravable 2016 periodo 4, formulario 3002605226696 y radicado No. 91000377630269 registrando un saldo a pagar de $633.733.000 Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante discrepa de la motivación de los actos administrativos demandados, relacionados con la declaración del impuesto sobre las ventas de la vigencia

y radicado No. 91000377630269 registrando un saldo a pagar de $633.733.000 Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante discrepa de la motivación de los actos administrativos demandados, relacionados con la declaración del impuesto sobre las ventas de la vigencia 2016-4, pues en ellos se describe un supuesto comportamiento de simulación, inexistencia y fraude fiscal en los que la demandante asegura no haber incurrido.Exp. 25000-23-37-000-2021-00385-00 OSC vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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Refirió que la DIAN efectuó una indebida valoración probatoria en sede administrativa de los testimonios, puesto que de ellos se desprende que: (i) existía un contrato de prestación de servicios entre OSC e ITS; (ii) Nokia y Hawei como prestadores de servicio de ITS International Services S.A.S. (en adelante ITS) realizaron tareas técnicas para los clientes finales de OSC, quienes manifestaron que realizaron las tareas encomendadas; (iii) se indagó sobre el alquiler del vehículo y cada uno de ellos expresó que así fue, en razón a que debían trasladarse por el territorio nacional; (iv) se indagó sobre el alquiler de herramientas como computadores y ellos manifestaron que ello era cierto, que alquilaban sus propios implementos de trabajo para cumplir la labor; (v) se les indagó sobre los viáticos carga prestacional y todos y cada uno de los interrogados, expresó que estos dineros fueron cancelados por la empresa ITS; (vi) También se les indagó sobre quien realizaba los pagos y todos y cada uno de ellos manifestaron que los pagos los realizaba la empresa ITS, así mismo se les indagó sobre el horario de trabajo y todos expresaron que manifestaban su propio tiempo inclusive que duraban hasta dos meses en campo. Específicamente esto lo indicó el declarante Henry Andrés Pineda. Arguyó que contrario a lo señalado por la DIAN, el domicilio y espacio físico donde funciona la sociedad ITS fue puesto en conocimiento de la DIAN mediante el RADICADO 032E2018037636. Aclaró que la sociedad ITS ya no se encuentra funcionado debido a las sanciones y persecución de la DIAN sobre la misma, con las que se vio obligada a cerrar, empero toda su información contable y financiera es real y reposa en la dirección indicada. A su vez, refirió acciones de ITS en razón a las visitas efectuadas por la DIAN. En cuanto al costo de venta, dijo que con los documentos aportados se evidencia la efectiva prestación del servicio por parte de ITS de los cuales se infiere una

es real y reposa en la dirección indicada. A su vez, refirió acciones de ITS en razón a las visitas efectuadas por la DIAN. En cuanto al costo de venta, dijo que con los documentos aportados se evidencia la efectiva prestación del servicio por parte de ITS de los cuales se infiere una lógica comercial dentro del ciclo normal de operaciones en cuanto a la ejecución de actividades de transporte, movilidad, asistencia técnica, mantenimiento y logística general. Dice que la relación comercial fue descrita y soportada en documentos y testimonios, destacando que NOKIA asevero que OSC le prestaba un servicio técnico, situación que fue desconocida por la DIAN para desconocer los costos con ITS en razón a la prestación de servicios generales, de transporte, gravados con IVA.Exp. 25000-23-37-000-2021-00385-00 OSC vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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Refiere que la DIAN confunde la no contabilización oportuna de las transferencias pagos con la contabilización en lotes, la cual es viable. Dice que los soportes de los comprobantes se encuentran en extractos bancarios y señala que ante la afirmación de la DIAN de que no era posible establecer en los extractos los beneficiarios, la administración no indicó respecto de cuales extracto hacia tal afirmación. Dijo que la sociedad si cumplió con lo dispuesto en el Decreto 2649 de 1993, referente a las normas de contabilidad general frente a soportes contables, conservación y custodia de documentos, así como las NIIF. Indicó que la Dian desestimó los contratos de la actora con sus clientes, así como el contrato de prestación de servicios con ITS INTERNACIONAL SERVICES S.A.S. y los soportes relacionados con los costos frente a ITS, atribuyendo a OSC, los problemas tributarios de un tercero como ITS. Señaló que OSC ha llevado su contabilidad y ha cumplido con sus obligaciones fiscales. La sanción por inexactitud es improcedente, pues la sociedad no ha incurrido en ninguna de las conductas sancionables a la luz del artículo 647 del E.T. Oposición La DIAN contestó la demanda reconociendo que los hechos presentados por la sociedad accionante en cuanto a la expedición de los actos administrativos son ciertos, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Luego expuso las razones de hecho y derecho por las cuales sostiene que debe declararse la legalidad de los actos demandados, advirtiendo que los actos administrativos fueron proferidos conforme a las normas que facultan a la administración tributaria para determinar el impuesto e imponer las respectivas sanciones. Refirió que el problema jurídico se centra en determinar (i) si es procedente rechazar las compras e impuestos descontables y (ii) sí es procedente la sanción por inexactitud. Cuestionó la

determinar el impuesto e imponer las respectivas sanciones. Refirió que el problema jurídico se centra en determinar (i) si es procedente rechazar las compras e impuestos descontables y (ii) sí es procedente la sanción por inexactitud. Cuestionó la estructura del escrito de demanda al no incorporar un acápite de normas demandadas ni conceptos de violación propiamente dichos, por lo que la legalidad de la actuación de la DIAN, la sustentó en lo siguiente:Exp. 25000-23-37-000-2021-00385-00 OSC vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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El examen del articulo 722 del E.T., transcrito por el accionante y respecto del cual no se suscita controversia jurídica alguna, a su vez, cuestionó la cita de la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el Expediente 22565 no aborda el término procesal dispuesto en el artículo 722 del E.T: para definir el recurso de reconsideración. Respecto a la dirección del RUT a la que fue notificado, dijo que la demanda carece de varios elementos que permitan edificar una controversia jurídica frente a la actuación emprendida por la DIAN: Continuó abordando el capítulo de “Argumentos jurídicos relevantes a tener en cuenta los cuales vician de falsa motivación el acto objetado”, donde precisó que las resoluciones que ha expedido la entidad en la presente actuación (liquidación oficial de revisión) y, la que falla el recurso de reconsideración, consignan la posición estatal que finiquita la sede administrativa, al punto que en el tema abordado de fondo no fue otro ni lo será sino en aquello que está relacionado con la aplicación del artículo 671 del E.T., para operaciones inexistentes y/o simuladas a la luz del Estatuto Tributario, al estar demostrado en el plenario que, las operaciones realizadas bien sea con personas jurídicas insolventes o en su defecto con sociedades declaradas como proveedor ficticio, en virtud de la legislación fiscal, son calificadas como inexistentes. Por lo que no se configura una falsa motivación, sino que la actuación de la DIAN deriva de la aplicación de una disposición legal. Respecto a la inexistencia del fraude fiscal, destacó que este se propuso en los mismos términos dentro del recurso de reconsideración y que, el mismo, fue ampliamente analizado, debatido y definido en la actuación administrativa y el cual no permite controversia alguna máxime cuando el actor no trae elemento nuevo o novísimo (sic) que haga variar la posición institucional sobre el tema. Sobre la imposición de

y que, el mismo, fue ampliamente analizado, debatido y definido en la actuación administrativa y el cual no permite controversia alguna máxime cuando el actor no trae elemento nuevo o novísimo (sic) que haga variar la posición institucional sobre el tema. Sobre la imposición de la sanción, arguyó que no basta con que el actor manifieste su disconformidad con la sanción, sino que conforme al marco normativo y probatorio se debe evidenciar que la actuación reclamada se ajusta a derecho y que la determinación oficial va en contravía de las disposiciones jurídicas que rigen el asunto. Luego, en el acápite de la contestación que denominó “oposición a las pretensiones y fundamentos de legalidad de los actos demandados” señaló que en la etapa investigativa adelantada por la administración se encontraron varios indicios que prueban que las operaciones presentadas por la demandante y que tienen que ver con un tercero llamado ITS no fueron efectivamente realizadas.Exp. 25000-23-37-000-2021-00385-00 OSC vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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Mencionó que los documentos que la Ley prevé como idóneos para demostrar un hecho o situaciones, no son infalibles y hacen parte de la realidad formal, pero que en algunas ocasiones estos pueden contrastar con la realidad económica de todas las operaciones. Por lo que la realidad económica de una operación se debe demostrar con un acervo contundente, constituido por indicios, pruebas directas o mixtura de estas. Sostuvo que, para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto de ventas, tal como lo señala el artículo 771-2 del Estatuto Tributario se requieren facturas con el cumplimiento de los requisitos previstos en los articulo 617 literales del b al g y el articulo 618 y que, pese a su existencia, la DIAN puede ejercer su facultad fiscalizadora y si en ella logra demostrar y probar la inexistencia de las transacciones, los costos e IVA descontable pueden ser rechazados1. En el caso, dijo que se encontraron varios indicios, tales como: - Inconsistencias en la relación de las órdenes de compra y de servicios. - Inconsistencia en la relación de pagos. - Inconsistencia en la prestación de servicios por parte de ITS teniendo en cuenta testimonios recibidos. - Inconsistencias respecto a la logística desarrolladas. (…) - No fue posible verificar con el tercero prestador del servicio ITS, las operaciones realizadas con el hoy demandante. . Existe una factura con número 0697 del 27 de julio de 2016 que tiene como descripción de servicios generales en la que no fue posible establecer si el servicio fue efectivamente recibido por esta, la orden de compra no tiene firma ni autorización del personal responsable, lo mismo sucede con la factura 0703 del 24 de agosto de 2016, con la misma descripción, pero sobre esta se aportó orden de compra Nro. 608 sin firma ni autorización de responsable, no hay aceptación de la misma y no se logró establecer el beneficiario del pago con los soportes bancarios. Y que, en el proceso

del 24 de agosto de 2016, con la misma descripción, pero sobre esta se aportó orden de compra Nro. 608 sin firma ni autorización de responsable, no hay aceptación de la misma y no se logró establecer el beneficiario del pago con los soportes bancarios. Y que, en el proceso investigativo se concluyó que las actividades entre OSC e ITS no existieron, luego las decisiones de la administración no son caprichosas y tienen sustento en el artículo 742 del E.T. En relación con el proveedor del servicio, dejo de presente que ITS International Services S.A.S. es un tercero que fue declarado proveedor ficticio por la administración tributaria. Se constató que algunos de sus colaboradores o personas que prestaban sus servicios se encuentran en la nómina de ITS y de la demandante, quienes constataron que trabajaban para ambas empresas pero que nunca tuvieron contacto con personal de ITS. 1 Argumento que apoyó en la cita de la Sentencia del Consejo de Estado, sección cuarta del 21 de junio de 2018, con ponencia del consejero Milton Chávez.Exp. 25000-23-37-000-2021-00385-00 OSC vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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Del mismo modo, señaló que no hay reporte de proveedores, lo cual evidencia que no hay un ciclo económico para desarrollar su actividad y que respecto a lagunas transacciones de esta compañía se concluye que realizó operaciones con proveedores inexistentes, que posteriormente también fueron declarados ficticios, presentándose una diferencia entre la realidad sustancial y documental. Dijo que con los indicios señalados está demostrado que los valores por supuestos servicios que la demandante transfirió al tercero ITS no concuerdan con los soportes allegados como pruebas a la administración tributaria adicional las diferencias entre el valor y el comprobante de pago y la fecha de los mismos no concuerdan y los mismos corresponden a soportes bancarios en donde no se puede establecer el beneficiario del pago. Respecto a las actividades desarrolladas a Nokia y a Huawei, es de señalar que tal y como se logró verificar estas actividades que mencionó ejecutar la demandante efectivamente se desarrollaron en estas empresas pero esta ejecución se realizó por parte del personal de los empleados de la demandante OSC pero su entramada para poder elaborar impuestos que luego pretenderían descontar utilizaron a la empresa ITS International Services para expedir las respectivas facturas que serían los soportes formales de su actividad de compra o prestación de los respectivos servicios que no fueron ejecutados, llevando a detectar también, tal y como se le informó a la demandante en sede administrativa de la existencia de operaciones inexistentes con algunos proveedores como Impoexport, Canaxcol, System Marqueting, lo que lleva a concluir que su interés efectivamente era defraudar a la administración tributaria. En cuanto al alquiler de equipos y servicios de transporte, no había un horario establecido en el que supuestamente se realizaban los

trabajos, no había reportes ni control de las actividades desarrolladas por los empleados y por el tercero ITS, ni hubo relación con el personal ni se conocía su domicilio principal, su comunicación era únicamente por correo electrónico que para la fecha de los hechos es inusual sobre todo en operaciones donde la labor técnica requería participación activa de los empleados. Siendo lo único real, la radicación de cuentas de cobro. Expresó que si bien la sociedad demandante, exhibe pruebas de la ritualidad que sigue para demostrar la realidad formal de la compra de unos bienes coligados a la actividad generadora de ingresos en la vigencia 2016, aparentemente usó de proveedor de los mismos, a un actor del comercio que para la fecha se encontrabaExp. 25000-23-37-000-2021-00385-00 OSC vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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investigado por actividades irregularidades como comerciante, que no demostró ni su existencia, ni las de sus operaciones, ni fue reportado por terceros que le hayan surtido bienes, por no contar con suficiente capacidad para cumplir con los bienes y servicios contratados, no fue reportado por terceros que le hayan vendido bienes en los años 2015 y 2016, y no hay prueba del ingreso del dinero obtenido por la venta de esos bienes. Continuó, diciendo que en apariencia los pagos se realizaron mediante consignaciones a nombre de ITS y no concordaron con soportes ni valores, porque consignaban más o menos del valor de la factura o ni consignaban y aun cuando la simple transacción no es la que configura el derecho a registrar costos, deducciones e impuestos descontables, si lo es el hecho de haberla realizado dentro del marco de la ley y bajo las formalidades por ella exigidas. Así conforme a las reglas de la sana critica, las operaciones de compra de servicios a ITS no se realizaron, sino que fue una simple figura de simulación con el fin de obtener beneficio fiscal y, por tanto, no pueden aceptarse los costos y no pueden tenerse como descontables los valores correspondientes a las operaciones realizadas con ITS, conforme al artículo 88, 177-2 y 671 del E.T. Dijo que la conducta del demandante se encuentra íntimamente ligada con el fraude fiscal por la inexistencia de las operaciones de compra y de los impuestos descontables que soportan con las facturas rechazadas, lo que confirma su entramado a fin de hacer parecer reales operaciones inexistentes. Cito el concepto 051977 de 2005 en el que se destacaron las siguientes características del fraude fiscal, ocurridas en el caso: - Este no necesariamente implica violar de forma directa las disposiciones legales. - La realidad económica difiere de la formal. - Existe un abuso de las formas jurídicas. - Hay una desviación de los objetivos pretendidos por el legislador al tratar de

ocurridas en el caso: - Este no necesariamente implica violar de forma directa las disposiciones legales. - La realidad económica difiere de la formal. - Existe un abuso de las formas jurídicas. - Hay una desviación de los objetivos pretendidos por el legislador al tratar de disminuir o eliminar la carga fiscal. Frente a la sanción por inexactitud, dijo que conforme al 647 del E.T. procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos oExp. 25000-23-37-000-2021-00385-00 OSC vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En este caso, en la demanda se alegó que no se dieron los presupuestos previstos en el artículo 647 del Estatuto Tributario, porque la comprobación insuficiente de costos y deducciones no se puede confundir con la inexistencia de los mismos, pero se considera que es procedente la sanción, porque el actor incluyó en su declaración datos equivocados de los cuales se derivó un menor valor a pagar, lo que constituye inexactitud sancionable. Argumento que apoyó en la sentencia 20517 del 2 de febrero de 2017, con ponencia del consejero de estado Hugo Fernando Bastidas. Alegatos de conclusión Las partes presentaron alegatos de conclusión en oportunidad, La demandante reiteró los hechos y pretensiones de la demanda. Por su parte, la demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación relacionadlos con las razones que evidencian que los actos administrativos demandados se ajustan a la ley y la jurisprudencia y la procedencia de la sanción. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público conceptuó que deben negarse las pretensiones de la demanda, conclusión a la que llegó luego de realizar un recuento de los antecedentes, plantear que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar (i) si hubo una indebida valoración probatoria; (ii) Si no se motivó por la Administración Tributaria el fraude fiscal en el que sustentó los actos administrativos y (iii) si es procedente la sanción por inexactitud. Aclaró que no es procedente hacer manifestación sobre la procedencia de la sanción por libros de contabilidad, pues se echa de menos que en los actos demandados se haya impuesto dicha sanción. Como marco jurídico para desatar lo anterior, hizo referencia al artículo 488 del E.T. que determina que es descontable del IVA

manifestación sobre la procedencia de la sanción por libros de contabilidad, pues se echa de menos que en los actos demandados se haya impuesto dicha sanción. Como marco jurídico para desatar lo anterior, hizo referencia al artículo 488 del E.T. que determina que es descontable del IVA por la adquisición de bienes y servicios y por las importaciones, los costos o gastos de la empresa que destine a operaciones gravadas que resulten computables como tal y que sean destinados a las operaciones gravadas con dicho impuesto. Además, citó el articulo 771 -5 del E.T., del que extrajo que para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta como de los impuestosExp. 25000-23-37-000-2021-00385-00 OSC vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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descontables en el impuesto sobre las ventas, se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos señalados en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y artículo 618 del mismo estatuto. Por su parte, refirió que conforme el artículo 772 del Estatuto tributario, los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma. Sin embargo, para que se puedan ser tenidos como prueba suficiente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 774 ibidem, deben, entre otras circunstancias: “Estar respaldados por comprobantes internos y externos” y “No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley”; ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, los comprobantes externos son unos de los requisitos para que la contabilidad constituya prueba. Refirió que la existencia de las facturas no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora, para verificar la realidad de la transacción y si prueba la inexistencia de la transacción, aun cuando pretenda acreditarse con facturas o documentos equivalentes, los costos pueden ser rechazados y que, conforme al artículo 742 del E.T. la administración podrá hacer uso de los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o Código General del Proceso, en cuanto sean compatibles con las normas tributarias, por lo que resulta procedente tener como valido la prueba indiciaria (artículo 167 del CGP). Por su parte, refirió que conforme al artículo 781 del E.T. cuando la administración haya exigido la presentación de libros y demás documentos de contabilidad en relación con costos,

deducciones, descuentos o pasivos, que se estén investigando, y no sean presentados por el contribuyente, traerá como consecuencia el desconocimiento de dichos conceptos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente. En lo que respecta a la sanción por inexactitud, describió lo señalado por el articulo 647 del E.T., indicando que conforme a los numerales 1 y 3 anteriores, la omisión de impuestos generados por la operación gravada, o la inclusión, entre otros conceptos de costos, deducciones o descuentos o impuestos descontables, dan lugar a la mencionada sanción. Luego, en aplicación del marco normativo y jurisprudencial al caso concreto, dijo que se podía establecer que:Exp. 25000-23-37-000-2021-00385-00 OSC vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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1. La demandante presentó la declaración de IVA periodo 4 año 2016 el 12 de septiembre de 2016, registrando un saldo a pagar de $633.733.000. 2. El 18 de julio de 2019 se profirió requerimiento especial en el que se indicó que respecto de los libros auxiliares de la cuenta 2408, el proveedor ITS tiene asociado dos partidas por concepto de IVA descontables por la suma de $106.953.649 derivados de la factura nª 0697 de julio de 2016 y factura 0703 del 24 de agosto de 2016. La Dian indicó que, durante la inspección contable realizada a la demandante, se estableció en relación con el proveedor ITS 18 hechos inusuales en la documentación, tales como: (i) las órdenes de compra entregadas carecen de aprobación y firma de las personas a cargo del área; (ii) Las órdenes de compra no tienen firma de las personas a cargo de esas áreas y/o responsable de aprobarlas; (iii) las facturas, entre otros números nº. 0697 de julio de 2016 y la factura No 0703 de agosto 24 de 2016, tienen como descripción “servicios generales” sin que sea posible establecer el servicio efectivamente recibido. También se describieron las siguientes inconsistencias, en relación con los pagos realizados: (i) las órdenes de compra que tienen la leyenda “Borrador documentos válido”, lo cual no se encuentra lógico ni responde a la sanas prácticas contables; (ii) no se cumple con el Decreto 2649 de 1993 entre otros los artículos 11, 12, 123, 124, en el cual se reglamenta la contabilidad general y se dispone los requisitos legales de los soportes contables, conservación, custodia y disposición de documentos de origen interno y entreno (sic) en el manejo y exhibición de los libros oficiales. A su vez, destacó que del cruce de información con empleados y contratistas de OSC e ITS,

y se dispone los requisitos legales de los soportes contables, conservación, custodia y disposición de documentos de origen interno y entreno (sic) en el manejo y exhibición de los libros oficiales. A su vez, destacó que del cruce de información con empleados y contratistas de OSC e ITS, se establecieron más de 50 coincidencias, entre los prestadores de servicios y empleados comunes a estas dos empresas (folios 1245-1247), que son empleados de nómina de OSC y a su vez, prestadores de servicio de ITS. De las declaraciones, la DIAN concluyó que las personas entrevistadas coincidían en señalar que pasaban cuentas de cobro para la empresa ITS pero no rendían ningún tipo de informe sobre sus actividades y solo se limitaban a enviar las cuentas de cobro, pero que trabajaban para OSC. Con todo lo anterior, la DIAN en el requerimiento especial sostuvo que no se logró probar que ITS hubiera prestado servicios generales gravados con IVA y que, la demandante en sus oficinas era quien contrataba a las personas que tenían contratos con ITS por los que OSC tiene pleno conocimiento y manejo de laExp. 25000-23-37-000-2021-00385-00 OSC vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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elaboración de contratos de trabajo y/o prestación de servicios con el manejo de la papelería de ITS. En el citado requerimiento, también se citan como trasladadas unas pruebas testimoniales del expediente VG 2016 2018 1302 por el impuesto de renta 2016 a la sociedad ITS, de los cuales se establecieron algunas coincidencias con lo establecido en la investigación que dio lugar a estos actos administrativos: (i) que los testigos fueron contratados por OSC Telecoms y a través de esta firmaban un contrato con ITS para transporte o alquiler de herramientas; que el pago, según instrucciones de personal de OSC, se hacía previa presentación de dos cuentas de cobro y quienes supervisaba y a quienes se reportaba el trabajo era a OSC y (ii) que los testigos no conocieron oficina alguna ni personal de ITS, que los contratos los firmaban en OSC y con personal de OSC. Se relacionaron otros requerimientos respecto de otros periodos e impuestos realizados por la DIAN, en lo que se propuso modificar aquellas liquidaciones debido a que no se logró establecer con certeza del hecho económico que dieron lugar a las supuestas compras realizadas a la sociedad ITS y, se señaló que, se presentaban inconsistencias en los hechos realizados con la operación entre OSC e ITC, en la medida que aun cuando existen documentos formales, no se refleja en la contabilidad de los pagos y las órdenes de compra. Además, que a ITS se le profirió pliego de cargos como proveedor ficticio. 3. Al anterior requerimiento se dio respuesta mediante radicado del 17 de octubre de 2019. 4. el 06 de marzo de 2020, se profirió la liquidación oficial de Revisión No 3224120200000061. 5. contra la anterior resolución se presentó recurso de reconsideración el 09 de junio de 2020. 6. Mediante la Resolución 1590 de 2021, la demandada resolvió el recurso confirmando en todas sus partes la Liquidación Oficial de

5. contra la anterior resolución se presentó recurso de reconsideración el 09 de junio de 2020. 6. Mediante la Resolución 1590 de 2021, la demandada resolvió el recurso confirmando en todas sus partes la Liquidación Oficial de Revisión. Anotado lo anterior, advirtió que la accionante al presentar el recurso de reconsideración pretendió la nulidad parcial de los actos demandados y solo en relación con la sanción por inexactitud, pretensión que difiere de las presentadas en esta demanda y que, por tanto, lleva a afirmar que la demandante no agotó los recursos en sede administrativa para pretender la nulidad total de los actosExp. 25000-23-37-000-2021-00385-00 OSC vs DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

12 demandados pues no agoto los recursos en cuanto a la decisión que ordenó la modificación de los siguientes renglones de la declaración del demandante: Renglón concepto Valor 53 TOTAL, COMPRAS E IMPORTACIONES BRUTAS $5.566.119.000 55 TOTAL, COMPRAS NETAS REALIZADAS DURANTE EL PERIODO $5.566.119.000 70 IMPUESTO DESCONTAB

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